228-2010 06062011 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 228-2010 06062011 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
06/06/2011 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOTRIBUTARIO
228-2010
Recurso de casación interpuesto por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, a través del gerente y representante legal Enrique Nils Pira Ortega, contra la sentencia dictada el trece de noviembre de dos mil nueve por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio contencioso administrativo número cuarenta y seis guión dos mil seis (46-2006) promovido por la recurrente contra la Superintendencia de Administración Tributaria. DOCTRINA Planteamiento defectuoso Por error de planteamiento, es improcedente el recurso de casación cuando se invocan los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley respecto de una misma norma y, en cada caso, se sustenta la misma tesis, ya que dichos submotivos son excluyentes entre sí, por corresponderles una naturaleza jurídica distinta.
LEY ANALIZADA: Artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, seis de junio de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de Enrique Nils Pira Ortega, gerente y representante legal; contra la sentencia dictada el trece de noviembre de dos mil nueve por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de la misma
naturaleza, número cuarenta y seis guión dos mil seis (46-2006), oficial segundo, promovido por la entidad casacionista contra la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES -IDel expediente administrativo A) Luego de la revisión físico documental de las mercancías correspondientes a la Declaración Aduanera de Importación número ID doscientos ocho guión cuatro millones diez mil ochocientos setenta y nueve (ID 208-4010879) presentada por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima; la Superintendencia de Administración Tributaria manifestó que surgió duda sobre el valor en aduana al analizar los precios de referencia en la información disponible en el Servicio Aduanero, por lo que se le confirióaudiencia por diez días al contribuyente para que manifestara su conformidad o inconformidad con la diferencia formulada. B) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima compareció por escrito el siete de octubre de dos mil cuatro a manifestar su inconformidad con los ajustes relacionados. C) La Superintendencia de Administración Tributaria mediante resolución R guión SAT guión IA guión ASTC guión cero ochocientos cuarenta y ocho guión dos mil cuatro (R-SAT-IA-ASTC-0848-2004), del diecinueve de noviembre de dos mil cuatro resolvió: «I) CONFIRMAR LAS INCIDENCIAS QUE POR CONCEPTO DE VALOR declarado en aduana de las mercancías, como consecuencia de la
verificación inmediata al que se sometió la declaración aduanera de mercancías bajo la clave de régimen ID número 208-4010879 de la Aduana Santo Tomás de Castilla, se consignan en el Anexo de Incidencias número AI-SAT-IA-AST-12132004; II) Que el Contribuyente queda obligado a pagar el monto que asciende a un total de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS QUETZALES CON VEINTIDOS CENTAVOS, (Q. 102,986.22), conforme al siguiente desglose: A) Valor Aduanero declarado: Q. 396,601.56; Valor Aduanero que le corresponde: Q. 754,192.58; B) D.A.I. declarado: Q. 59,490.23; D.A.I. ajustado: Q. 113,128.92; C) IVA declarado: Q. 54,731.01; IVA ajustado: Q. 104,078.54; D) Monto pagado de impuestos: Q 114,221.24; Monto ajustado: Q. 217,207.46; E) Diferencia por pagar: Q. 102,986.22; III) Se fija el plazo de tres días contados a partir de la notificación de la presente resolución para que la entidad denominada TRANSFORMACION (sic) TECNICA (sic) DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANONIMA, (sic) ‘TRATASA’, con Número de Identificación Tributaria 2329684-4 haga efectivo el monto del ajuste señalado en el numeral II) de esta resolución o presente el recurso procedente dentro del plazo establecido en la ley…». D) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima mediante escrito del dos de diciembre de dos mil cuatro, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución antes relacionada.
presente el recurso procedente dentro del plazo establecido en la ley…». D) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima mediante escrito del dos de diciembre de dos mil cuatro, interpuso recurso de reconsideración contra la resolución antes relacionada. E) La Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución R guión SAT guión IA guión ASTC guión mil ciento dieciocho guión dos mil cuatro (R-SAT-IA-ASTC-1118-2004) del veintiséis de diciembre de dos mil cuatro, resolvió: «I. CONFIRMAR la Resolución número R-SAT-IA-ASTC-0848-2004 de fecha diecinueve de noviembre del año dos mil cuatro consignada al contribuyente…». F) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, interpuso recurso de revisión contra la resolución antes relacionada. G) La Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución dos mil cinco guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero tres mil ciento ocho(2005-04-01-003108) del trece de mayo de dos mil cinco, resolvió: «I) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Revisión interpuesto por la entidad denominada TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) En consecuencia CONFIRMA la Resolución recurrida…». H) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima mediante escrito del diecisiete de junio de dos mil cinco, interpuso recurso de apelación contra la resolución antes relacionada.
- El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número ochocientos setenta y cinco guión dos mil cinco
mediante escrito del diecisiete de junio de dos mil cinco, interpuso recurso de apelación contra la resolución antes relacionada.
- El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número ochocientos setenta y cinco guión dos mil cinco (875-2005), del trece de octubre de dos mil cinco, resolvió: «I) DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la resolución 2005-04-01003108, (sic) del 13 de mayo de 2005, (sic) emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria; II) CONFIRMA la resolución apelada por estar ajustada a derecho y a las actuaciones…». -IIDel proceso contencioso administrativo A) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima por medio de su representante legal; promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud de la resolución del Directorio antes relacionada.
B) La Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el trece de noviembre de dos mil nueve, declaró: «1.- Sin lugar el proceso contencioso administrativo instado por la entidad mercantil de denominación social Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, por intermedio de su representante, en contra la resolución número ochocientos
setenta y cinco guión dos mil cinco (875-2005) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha trece de octubre de dos mil cinco y documentada en el acta de la sesión de tal órgano número cero ochenta y cuatro guión dos mil cinco (084-2005), contenida en el expediente SAT número dos mil cuatro guión cero cuatro guión dieciocho guión cero uno guión cero cero cero cero quinientos veintitrés (2004-04-18-01-0000523); 2.- Confirma en su totalidad la resolución número ochocientos setenta y cinco guión dos mil cinco (875-2005) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha trece de octubre de dos mil cinco y documentada en el acta de la sesión de tal órgano número cero ochenta y cuatro guión dos mil cinco (084-2005)…».D) La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima interpuso contra la sentencia indicada, recurso de aclaración y por medio de auto del catorce de mayo de dos mil diez, se declaró: «1. Sin lugar el recurso de aclaración introducido por la entidad mercantil que gira bajo la razón social de Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima en contra de la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil nueve dictada por este órgano jurisdiccional…». D) Contra la sentencia emitida, se interpuso el recurso de casación que ahora se resuelve.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para dictar sentencia, consideró entre otras cosas, lo siguiente: «…En el caso que se analiza, la Sala estima que se cumplió con el debido proceso dentro de la tramitación del procedimiento administrativo, y en cuanto al ajuste formulado debe ponderarse lo siguiente, partiendo de la conducta procesal asumida por cada parte en la sustanciación del procedimiento: 1. En el artículo uno (1) del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercios de mil novecientos noventa y cuatro, se determina que el “valor de transacción” debe ser la primera base para la determinación en aduana. Y, en el artículo dos (2), en lo conducente, se prescribe: “…También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información.” 3. En la dilación probatoria correspondiente, la actora presentó como prueba instrumental y que a juicio del Tribunal es pertinente al asunto que se ventila la siguiente: a) la declaración aduanera de importación régimen ID número doscientos ocho guión cuatro millones diez mil ochocientos setenta y nueve por la importación de ciento cuarenta y seis mil novecientos sesenta y cinco punto cuatrocientos cuarenta kilogramos de partes traseras, por un total general de ciento catorce mil doscientos veintiuno punto veinticuatro quetzales. b) La factura número doce mil noventa y tres emitida por Viyasa Business, Sociedad Anónima a favor de Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima (TRATASA), con fecha cuatro de septiembre de dos mil cuatro, que acredita la compraventa de las
noventa y tres emitida por Viyasa Business, Sociedad Anónima a favor de Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima (TRATASA), con fecha cuatro de septiembre de dos mil cuatro, que acredita la compraventa de las trescientas veinticuatro mil libras de partes traseras de pollo, con un valor por libra de catorce centavos de dólar de los Estados Unidos de América; asimismo, se encuentra incorporados los documentos a que se hizo alusión en el numeral cuatro romanos anterior. Se establece con este documento confrontándolo con el documento de sistema de verificación de precios una deferencia (sic) en el valor por libra de la compraventa de catorce centavos de dólar de los Estados Unidos de América. VI) Fijados los elementos de hecho y derecho en relación a lacuestión que se elucida, el Tribunal se decanta por confirmar la resolución número ochocientos setenta y cinco guión dos mil cinco (875-2005) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha trece de octubre de dos mil cinco y documentada en el acta de la sesión de tal órgano número cero ochenta y cuatro guión dos mil cinco (084-2005), contenida en el expediente SAT número dos mil cuatro guión cero cuatro guión dieciocho guión cero uno guión cero cero cero cero quinientos veintitrés (SAT 2004-04-18-010000523), por la (sic) siguientes razones: 1) De conformidad con lo prescripto por el artículo diecisiete (17) de las Normas de Valoración en Aduana, del Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, las administraciones de aduana tienen el derecho de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información o declaración presentados a efecto de valoración. Para mayor énfasis de dicho derecho, el precepto utiliza los vocablos “restringir” o poner en “duda” la interpretación del mismo, por lo cual, en dicho sentido, no puede de manera alguna abrogarse en detrimento de la administración aduanera tal derecho, quien ante elementos que surjan en la declaración aduanera y cuestionen el precio dado por el importador, puede hacer uso del derecho citado que le confiere el Acuerdo de mérito; b) Asimismo, es de tener presente lo plasmado en el Anexo III del Acuerdo, inciso seis (6) en su conducencia, que dice: “El artículo 17 reconoce que, al aplicar el acuerdo, podrá ser necesario que las administraciones de aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que le sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarado o presentado a las autoridades aduaneras en relación con la determinación en aduana son completos y exactos. Los miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.” Lo anterior se complementa con lo dispuesto por los artículos veinte (20) y veintiuno (21) del
Reglamento Centroamericano sobre Valoración Aduanera de las Mercancías, que regulan el derecho de la administración aduanera contenido en el Acuerdo en mención; c) De esa cuenta, con base en lo antes ponderado y existiendo el derecho de la administración aduanera a comprobar la exactitud del valor declarado por el importador y ante el silencio de éste al no aportar la documentación -total o parcialrequerida en la fase procedimental administrativa, así como existiendo un sistema de verificación de precios que confronta con el declarado, lo cual genera que emerja duda razonable en cuanto al valor de la mercancía declarada en aduana, el Tribunal como indicó al inicio del presente numeral, no puede acoger la pretensión incoada a través de la demanda por laentidad mercantil que gira bajo la denominación social de Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima…». Para las declaraciones del recurso de aclaración la Sala consideró, lo siguiente: «…3. Dicho lo anterior, y siendo, como se expresó con anterioridad, que el medio impugnativo promovido tiende a aclarar la sentencia en cuanto a si la misma contiene puntos obscuros, ambiguos o contradictorios, no pudiendo variarse el fondo, en base al principio de intangibilidad de la misma, hecho el enjuiciamiento correspondiente sobre los motivos de hecho planteados por la interponente, dejando de lado los exabruptos contenidos en el escrito de marras, encuentra el Tribunal, que habiendo utilizado para fallar el principio de congruencia, la parte resolutiva contenida en la sentencia recurrida es conexa con el numeral seis (VI)
romanos del apartado de “peticiones de trámite” y los numeral (sic) uno (I), dos (II) y tres (III) de las “peticiones de fondo” contenidas en el memorial contentivo de demanda. Ahora bien, el simple hecho de que el juicio final que dio por terminado el proceso no le fuera favorable a la parte actora, no implica que la sentencia adolezca de obscuridad, ambigüedad o contradicción. Y, en ese sentido, reiterando, después del enjuiciamiento realizado sobre el remedio planteado, el Tribunal llega a la convicción que el mismo no debe prosperar y para ello debe hacer su pronunciamiento en la parte correspondiente a esta resolución…». DEL RECURSO DE CASACIÓN La entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima a través de su gerente y representante legal, interpuso recurso de casación por motivos de fondo contra la sentencia identificada en el apartado anterior, fundándose en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, aduciendo violación de ley, aplicación indebida de ley e interpretación errónea de la ley, considerando como infringidos en los submotivos anteriores, el artículo 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y lo plasmado en el inciso 6 del anexo III del Acuerdo. CONSIDERANDO I I.1 Violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley
La entidad recurrente invocó los tres submotivos de infracción legal contenidas en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales alegó conforme a los argumentos que a continuación se transcriben: (a) De la violación de ley: «…La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en VIOLACION DE LA LEY, dado que elije como normas jurídica aplicables al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los (sic) artículo 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros yComercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), cuando debió de haber elegido correctamente el artículo 1 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (…) PORQUE RAZON, porque simple y llanamente ese es el artículo aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que para el efecto, se tuvo como prueba dentro del proceso contencioso administrativo, entre ellos el cheque de pago, el recibo de pago y el estado de cuenta que así lo demuestra documentalmente, entonces, HAY VIOLACION DE LA LEY al elegir normas jurídicas distintas a la
que realmente debió elegir, en el presente caso debió elegir como norma jurídica y premisa mayor el artículo 1 del Acuerdo relacionado y no las otras disposiciones que eligió violando así la ley y errando en la intelección del caso concreto sometido a su juzgamiento, puesto que, lo que se está discutiendo en el caso concreto es que método de valoración es el aplicable a las mercancías importadas y no cual es el medio o procedimiento que se utiliza tanto por la autoridad aduanera como por el importador para aplicarlo a las mercancías…”. (b) De la aplicación indebida de ley: «…La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, dado que aplica como normas jurídica aplicables al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los (sic) artículo 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), no siendo esas las normas aplicables al caso concreto. PORQUE RAZON, porque simple y llanamente el artículo 1 del Acuerdo ya transcrito es el debidamente aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, al precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que para el efecto, se tuvo como prueba dentro del proceso contencioso administrativo entre ellos el
cheque de pago, el recibo de pago y el estado de cuenta que así lo demuestra documentalmente, entonces, HAY APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY al aplicar normas jurídicas distintas a la que realmente debió aplicar, en el presente caso debió aplicar como norma jurídica y premisa mayor el artículo 1 del Acuerdo relacionado y no las otras disposiciones que aplica indebidamente y errando en la intelección del caso concreto sometido a su juzgamiento, puesto que, lo que se está discutiendo en el caso concreto es que método de valoración es el aplicable a las mercancías importadas y no cual es el medio o procedimiento que se utilizatanto por la autoridad aduanera como por el importador para aplicarlo a las mercancías…». (c) De la interpretación errónea de ley: «…La Sala TERCERA de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia objeto de la casación, incurre en INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY, dado que al aplicar como normas jurídica (sic) al caso concreto las referidas anteriormente, es decir, los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), las interpreta erróneamente porque confunde su terminología y la significación de cada vocablo, es decir, la semántica es errónea desde cualquier punto de vista legal. PORQUE RAZON, porque simple
y llanamente la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al interpretar el artículo 17 y el anexo III ambos del Acuerdo, confunde el significa (sic) real y literal de los vocablos investigar, comprobar y verificar, aunado a lo anterior la autoridad administrativa teniendo prohibición de sustentar el precio de las mercancías en un simple listado, base de datos o recopilación de precios con base a importaciones de las mismas mercancías (consulta y respuesta de la Organización Mundial de Comercio en relación al GATT 94) por otros importadores, insiste en hacerlo, interpretando erróneamente las disposiciones legales, si los señores magistrados analizan estos artículos y estudian, escudriñan y analizan la terminología, concluirían sin lugar a dudas que la administración tributaria no hizo ninguna labor de investigación, no abrió ningún procedimientote de comprobación por lo tanto no pudo ni puede concluir en una verificación de valoración de mercancías, además no cumplió con el procedimiento que los artículos 20 y 21 del Reglamento Centroamericano sobre Valoración de las Mercancías, dado que del propio expediente administrativo se infiere la carencia de las observancias legales en cuanto al procedimiento que utilizó, extremos que debió haber comprobó (sic) la Sala Sentenciadora, lo cual no hizo tampoco, por lo tanto, si la autoridad recurrida no investigó para comprobar y verificar el precio de las mercancías, no puede concluirse que con una consulta a un listado, sistema de precios o base de datos suple esa investigación, porque
eso no es una investigación, es simplemente referirse a valores de otros importadores que han comprado el mismo productos (sic) con diferentes condiciones de compraventa, por un lado y por el otro, no se le está vedando derecho alguno ni se le está restringiendo su labor como ente fiscalizador, al contrario tiene todas y cada una de las facultades para hacerlos, PERO ESO SI LEGALMENTE, lo que da pena y extrema tristeza es que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo así lo haya considerado y así lo estimópara fallar y declarar sin lugar la demanda contenciosa administrativa y consecuentemente confirmar la resolución recurrida…». I.2 Alegaciones del día de la vista La Procuraduría General de la Nación, evacuó la audiencia, reiteró los argumentos sostenidos por la casacionista, entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima indicando los motivos por los cuales se estimaba procedente el recurso, sin embargo, en el apartado de peticiones del memorial de evacuación de la vista, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto. La recurrente, Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, reiteró los argumentos esgrimidos en la interposición del recurso. La Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla, manifestó: (a) De la violación de ley: «…Según jurisprudencia de esa propia Corte, el submotivo de violación de ley se puede configurar cuando el juzgador omite aplicar una norma que era pertinente
al caso; y también por contravención expresa a su texto. Sin embargo, dentro del memorial de casación presentado por la entidad recurrente, confunde este submotivo con otro, pues lo que argumenta es que el tribunal eligió erróneamente las normas relacionadas. Y al referirse al artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 no desarrolla una tesis clara y precisa en la cual se expongan los motivos por los cuales esta norma era aplicable al caso concreto. Además, no señala los artículos infringidos, como se infringieron, y la incidencia de la violación de ley en la sentencia ahora recurrida. (…) El Recurso Extraordinario de Casación es rigurosamente técnico, y exige de parte de los recurrentes exponer en forma clara y precisa las motivaciones para considerar que en la sentencia se incurrió en violación de ley. En el presente caso, se puede también observar que cuando la entidad recurrente argumenta que debió aplicarse el Artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, agrega en sus tesis que este precepto legal regula el Método que fue demostrado con la documentación que fue aportada al proceso, lo cual evidencia que también la entidad recurrente está cometiendo el error de confundir un submotivo de ley con otro submotivo que se refiere a la apreciación de las pruebas, lo cual hace deficiente el planteamiento del recurso pues no puede alegarse que dejó de
aplicar una norma jurídica al caso, y a la vez, argumentar acerca de la apreciación que realizó la sala sentenciadora sobre la prueba. Dicha deficiencia técnica hace que el Recurso de Casación deba desestimarse…». (b) De la aplicación indebida de la ley:«…La entidad recurrente invoca en su memorial de interposición del Recurso de Casación este submotivo aduciendo que la sala sentenciadora aplicó como normas jurídicas aplicables al caso concreto el artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Anexo III del Acuerdo, inciso seis, y según la misma entidad, estas normas no son aplicables al caso. Sin embargo, no desarrolla una tesis clara y precisa sobre por qué razón estos preceptos legales no son aplicables al caso concreto, únicamente se limita a decir “porque simple y llanamente el artículo 1 del Acuerdo ya trascrito es el debidamente aplicado.”. Como se puede observar, la entidad recurrente comete el error de no exponer por qué no son aplicables los artículos 17 y Anexo III inciso seis del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, sino que se limita a exponer que el aplicable al caso concreto era el artículo 1 de dicho Acuerdo, lo cual deviene en un graso (sic) error de planteamiento del Recurso de Casación, porque lo que debió analizarse eran los
motivos para considerar que los artículos 17 y Anexo III de dicho Acuerdo fueron indebidamente aplicados al caso, y no debió exponer cuál era el aplicable, pues esto es propio de otro submotivo. Asimismo, se encuentra la omisión en indicar cuáles son los preceptos legales infringidos, y el desarrollo de la tesis sobre cuales son los motivos por los cuales se consideran infringidos. En consecuencia, esa Honorable Cámara Civil debe desestimar este submotivo por adolecer de esta deficiencia técnica…». (c) De la interpretación errónea de ley: «…Nuevamente al invocar este submotivo, la entidad recurrente invoca que fueron interpretados erróneamente (sic) Anexo III inciso seis y el artículo 17 del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Existe entonces una grave deficiencia técnica en el planteamiento del Recurso de Casación, pues éstos mismos preceptos legales han sido aplicados indebidamente, han sido violados, y también han sido interpretados erróneamente, lo cual es imposible, pues si fueron violados por omisión, no se puede argumentar que fueron aplicados indebidamente. Tampoco se puede invocar que fueron violados por tergiversación, y a su vez aplicados indebidamente. Tampoco se puede argumentar, que fueron interpretados erróneamente, pues este submotivo se configura bajo la premisa que la norma elegida por el juzgador si era la aplicable al caso concreto, pero que fue tergiversado su contenido o se le concedió un alcance o sentido que del texto de
esa norma no puede colegirse. Por lo que si no se tenía que aplicar al caso, es el error del tribunal, y no que se interpretó erróneamente. Tampoco se desarrolla una tesis clara y precisa de cómo se interpretaron erróneamente estos preceptos legales, al contrario, la entidad recurrente se desvía (sic) su propia tesis, y terminaconcluyendo que mi representada no comprobó el método de valoración de mercancías, lo cual es otro asunto muy distinto, pero no expone cómo se interpretaron erróneamente dichas normas. Asimismo, se desvía en su exposición y expone que mi representada no debió sustentarse en una base de precios o recopilación de precios, lo cual es propio de otro submotivo, ya que fueron documentos que fueron incorporados al proceso como medios probatorios, lo cual se define como aspectos fácticos, de la premisa menor, o sea de los hechos conocidos en el proceso…». I.3 Análisis de la Cámara La normativa que regula el recurso de casación tiene señalados expresamente los motivos y casos de procedencia que pueden invocarse, los cuales provocan el estudio de fondo correspondiente si el planteamiento de la tesis que se formula, se ajusta a la técn