228-2013 25042013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 228-2013 25042013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
25/04/2013 – PENAL
228-2013
DOCTRINA
En ausencia de prueba directa, la prueba indiciaria permite, a través de una evaluación lógica inductiva de una serie de hechos probados en juicio, establecer con certeza la responsabilidad y grado de participación de una persona en un hecho.
En el presente caso, la autoría del acusado, quedó probado a través de indicios, unos, de antecedentes –previos al delitoy otros, subsiguientes –posteriores al delito-, que inferencialmente conducen a la conclusión de que el incoado participó en la comisión del delito de asesinato de la víctima, en calidad de autor, de los previstos en el numeral 2° del artículo 36 del Código Penal, referente a los inductores.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veinticinco de abril de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el diecinueve de febrero de dos mil trece, dentro del proceso penal seguido contra Marco Tulio Lorenzo Enríquez, por el delito de asesinato. Intervienen en el recurso de casación, además de la entidad interponente, el procesado y su abogado defensor. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. I Antecedentes
1. Hechos acreditados: el procesado Marco Tulio Lorenzo Enríquez, en compañía de Elvis Omar Cachupe López, conocido como “el gringo”, el dieciocho de junio de dos mil once, en horas de la noche, en el caserío Los Cerritos, del municipio de Ocós, departamento de San Marcos, llegaron ante la presencia de José Ángel Guillén Trujillo, a indicarle que le ofrecían una recompensa de veinte mil quetzales, si le daba muerte a Ervin Hernández Santiago, conocido como el “ganancia”, pero éste se negó, entonces le ofrecieron cinco mil quetzales si lo ponían en charola de plata, a lo cual se volvió a negar; no obstante ello, el acusado le dejó una pistola calibre nueve milímetros, que regresó a traer doshoras después. Dichas personas no sabían que el señor Guillén Trujillo y la víctima eran cuñados, y al día siguiente éste le contó que ellos lo querían matar.
El veintiuno de junio de dos mil once, a las diecisiete horas y veinte minutos, aproximadamente, fue levantado el cadáver de la víctima Ervin Hernández Santiago, ya que lo habían asesinado. Los individuos que le dieron muerte fueron Jelber Gómez López, quien le disparó con una pistola nueve milímetros, y Elvis Omar Cachupe López, quien lo acompañaba en una motocicleta y lo llevó a la escena del crimen, lo esperó a una distancia cercana y posteriormente al hecho se le llevó del lugar. El veinticinco de junio de dos mil once, el procesado llegó a la
casa del señor Guillén Trujillo y lo amenazó de muerte y le dijo que agradeciera que habían matado al agraviado, porque como había abierto la trompa, a él lo hubieran matado.
2. Fallo del tribunal de sentencia: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, en sentencia de veintitrés de agosto de dos mil doce, condenó al procesado como cómplice del delito de asesinato y le impuso la pena de dieciocho años de prisión inconmutables. Lo absolvió por los delitos de asociación ilícita y conspiración. Consideró que la participación del procesado es en grado de cómplice, según los numerales 3° y 4° del artículo 37 del Código Penal, porque su conducta se concretó en suministrar una pistola nueve milímetros, que conforme a la lógica y el sentido común, pudo ser la misma con la que se le dio muerte al señor Hernández Santiago, porque según los peritajes balísticos y proyectiles encontrados en la escena del crimen y el cadáver, corresponden a dicho calibre; y, porque el acusado sirvió de enlace entre los partícipes, para lograr la concurrencia de los mismos en la escena del crimen, porque días antes del hecho criminal, andaba con Elvis Omar Cachupe López, ofreciendo a José Angel Guillén Trujillo, una recompensa de veinte mil quetzales para que asesinara al agraviado, o cinco mil quetzales para que lo pusiera en
bandeja de plata, incluso, posteriormente al asesinato de la víctima, lo amenazó de muerte y le dijo que diera gracias que habían matado a la víctima, porque si no, por haber abierto la trompa, a él también le hubieran dado muerte.
3. Recurso de apelación especial: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo.
Denunció inobservancia del numeral 2 del artículo 36 del Código Penal y errónea aplicación de los numerales 3° y 4° del artículo 37 del mismo cuerpo legal. Para la primera norma argumentó que, de los hechos acreditados, se puede concluir que el procesado cometió el delito en calidad de autor, pues indujo directamente a José Angel Guillén Trujillo a cometer el asesinato, entregándole un arma de fuego y si bien éste se negó a hacerlo, fácil es advertir que la acción delictiva finalmente ejecutada, estuvo debidamente planificada, porque el acusado pudo preparar lalogística necesaria a efecto de asegurarse la muerte de la víctima, como corolario de su autoría, aún llegó el acusado a amenazar de muerte a Guillén Trujillo por haber revelado el plan criminal. Para la segunda norma argumentó que, de ninguna manera podría considerársele cómplice, porque de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 3° y 4° de dicho precepto legal, para considerarse así a una persona, ésta debe proporcionar informes o suministrar medios adecuados
para realizar el delito y servir de enlace o actuar como intermediario entre los partícipes para obtener la concurrencia de éstos en el delito, y en este caso, de acuerdo a lo acreditado, la actuación consistente en la inducción que cumplió el acusado, solo revela su intervención como autor, pues, no se describió que haya proporcionado informes o suministrado medios para el delito o que el enjuiciado haya servido de enlace entre los partícipes del asesinato, antes bien, lo que se aprecia es la inducción directa en la que incurrió hacia otra persona para ejecutar el crimen, por lo cual debe ser condenado en calidad de autor.
4. Sentencia de la sala de apelaciones: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, en sentencia de diecinueve de febrero de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, el sentenciante efectuó una correcta aplicación del artículo 37 del Código Penal, porque autor es el que reúne los caracteres típicos para serlo, criterio adoptado en nuestro medio. Según la teoría del dominio del hecho, es autor quien tiene el dominio del mismo. El sentenciante concluyó conforme las reglas de la sana crítica razonada, que el procesado participó como cómplice en el hecho, porque proporcionó medios para realizarlo, y porque los casquillos y proyectiles recolectados en el cadáver y escena del crimen corresponde al calibre nueve milímetros, por lo que pudo tratarse de la
misma pistola y porque el acusado buscaba quién diera muerte a la víctima. Su participación en el presente caso consistió en servir de enlace entre varias personas, se advierte conforme a la lógica y el sentido común que el tribunal determinó que, el acusado, si andaba con el individuo conocido como el gringo – Cachupe López-, buscando quién ejecutara el asesinato, participó en poner en contacto a unas y otras personas, para lograr que concurrieran en el hecho y le ejecutaran. A criterio de la Sala, si concurren las acciones reguladas en los numerales 3° y 4° del artículo 37 del Código Penal, para determinar que el procesado es cómplice en el delito de asesinato. II Recurso de casación El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y señala como vulnerado el artículo 36 numeral 2° del Código Penal, que establece que son autores quienes fuercen o induzcan directamente a otro a ejecutar un delito. La Sala solo se limitó a analizar el efecto que en el presentecaso pudo tener el artículo 37 del Código Penal, habiendo obviado el análisis y consecuente aplicación del precepto legal ahora invocado como violado por falta de aplicación. Aunado a ello, el tribunal de segundo grado admite la participación del procesado en el hecho delictivo en calidad de autor y confunde los grados de participación en el delito, porque indica que “quedó demostrada la participación
del acusado como autor del delito de asesinato pero en el grado de cómplice”. El grado de responsabilidad penal denominado cómplice no constituye un grado de autoría y por ello el legislador efectuó una separación de tales categorías. La participación del procesado fue en calidad de autor.
III Alegaciones
Con ocasión de la vista pública, señalada para el veinticinco de abril de dos mil trece, a las diez horas, la entidad interponente, reemplazó su participación por escrito, reiterando su petición, evacuando así la audiencia conferida. El procesado no compareció ni reemplazo su participación en forma escrita.
Considerando -ICuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Queda excluido de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaron los hechos del juicio. -IIAl revisar las constancias procesales, se establece que le asiste razón jurídica a la entidad recurrente, toda vez que, la decisión del a quo, avalada por la Sala, de calificar la participación del incoado en el delito de asesinato, en calidad de
cómplice, es errónea por lo siguiente: La determinación de la responsabilidad penal de una persona en un hecho delictivo así como su grado de participación en el mismo, no se logran únicamente a través de la existencia de prueba directa, sino que, en ausencia de ésta, el juzgador puede, tomando como base la libertad probatoria que rige al proceso penal y en aplicación estricta de las reglas de la sana crítica razonada, valerse de prueba indiciaria para sustentar un fallo condenatorio y la calidad de autor o cómplice del procesado, debiendo en dichos casos observar -con mayorcelo-, la presunción de inocencia, el derecho de contraprueba y la obligación de fundamentación, para no incurrir en un fallo arbitrario. La prueba indiciaria, según el autor Luis María Desimoni, consiste en la reunión e interpretación de una serie de hechos y circunstancias relativos a un injusto determinado que se investiga, a efecto de intentar acceder a la verdad de lo acontecido por vía indirecta. Karl Mittermaier, indica que por medio de la prueba indiciaria, lo que se hace es probar directamente hechos mediatos para deducir de éstos aquéllos que tienen un significado inmediato para la causa. Por su parte Antonio Dellepiane, indica que indicio, es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia, y en general, todo hecho comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. La prueba indiciaria, es la herramienta con la que cuenta el juzgador, para que
haciendo uso de la libertad probatoria y la sana crítica razonada que rigen al proceso penal guatemalteco, utilice una serie de hechos probados, los cuales no realizan los supuestos del delito objeto del juicio, pero que luego de una inferencia lógica realizado sobre los mismos, permiten acceder al esclarecimiento del hecho sometido a juicio y la participación del procesado en el mismo. Si de los elementos de prueba producidos en juicio, se desprenden indicios, es decir, hechos que no constituyen el delito, pero que conducen al mismo, el juez tiene facultad para que, interpretándolos en su conjunto y como una unidad, inferir de ellos los hechos objeto del juicio. En el presente caso, si bien es cierto, no existe medio de prueba directo que permita considerar y vincular al procesado en calidad de autor responsable del delito de asesinato del señor Ervin Hernández Santiago, ello no obsta para probarlo con prueba indirecta o indiciaria. La prueba indiciaria, lógica por definición, ve el conjunto de los indicios, los relaciona lógicamente y de ahí infiere inductivamente el hecho desconocido que es el delito. En el juicio quedaron debidamente acreditados pluralidad de indicios, unos, antecedentes –previos al delitoy otros, subsiguientes –posteriores al delito-, que inferencialmente conducen a la conclusión de que el incoado participó en la comisión del delito de asesinato de la víctima Ervin Hernández Santiago, en calidad de autor, de los previstos en el numeral 2° del artículo 36 del Código Penal, referentes a quienes fuerzan o inducen a otro para cometer un delito. Los hechos probados de naturaleza indiciaria que sustentan la autoría del hecho endilgado, son los siguientes: a) el procesado Marco Tulio Lorenzo
Penal, referentes a quienes fuerzan o inducen a otro para cometer un delito. Los hechos probados de naturaleza indiciaria que sustentan la autoría del hecho endilgado, son los siguientes: a) el procesado Marco Tulio Lorenzo Enríquez, en compañía de Elvis Omar Cachupe López , se presentó ante José Ángel Guillén Trujillo, testigo clave en el proceso, a manifestarle que le ofrecían veinte mil quetzales por darle muerte al ahora occiso, o cinco mil quetzales por ponerlo en bandeja de plata, a lo cual se negó, en virtud que la futura víctima, era su cuñado, lo cual ellos ignoraban; b) en dicha ocasión, el procesado LorenzoEnríquez le dejó al señor Guillén Trujillo una pistola nueve milímetros, que dos horas después regresó a traer; c) tres días después fue encontrado el cadáver de la víctima Ervin Hernández, quien murió a causa de heridas de arma de fuego, calibre nueve milímetros; d) las personas que le dieron muerte fueron Jelber Gómez López, quien le disparó y Elvis Omar Cachupe López, quien manejó la motocicleta para llegar al lugar, lo esperó a una distancia cercana y posteriormente se le llevó del lugar; y, e) cinco días después del hecho criminal, el procesado Lorenzo Enríquez, llegó a la casa del señor Guillén Trujillo y lo amenazó de muerte y le dijo que agradeciera que habían matado al agraviado, porque como había abierto la trompa, a él lo hubieran matado.
Esos indicios, al ser analizados lógicamente, adquieren la calidad de prueba indiciaria para acreditar su participación en el hecho de asesinato, a titulo de autor, por lógica, se puede concluir que, si bien el testigo Guillén Trujillo, se negó a darle muerte a la víctima Hernández Santiago, a cambio de veinte mil quetzales que el procesado inicialmente le ofreció, y cinco mil quetzales para ponerlo en charola de plata, con lo cual la inducción que regula el numeral 2 del artículo 36 del Código Penal no se perfeccionó, dicha conducta constituye un indicio, para creer racionalmente que el procesado sí logró su cometido -por precio o recompensade inducir a otro sujeto -Jelber Gómez Lópezque tres días después, le dio muerte al agraviado Hernández Santiago, toda vez que, dicho desconocido ejecutó el hecho con un arma nueve milímetros, mismo calibre que portaba el procesado Lorenzo Enríquez cuando trató de inducir al testigo Guillen Trujillo, además el individuo no identificado, realizó el acto criminal en coautoría con el señor Cachupe López, quien acompañó al procesado Lorenzo Enríquez a ofrecerle el dinero al testigo Guillen Trujillo para que le diera muerte a la referida víctima; todo ello, aunado a la actitud, consistente en las amenazas de muerte que Lorenzo Enríquez y Cachupe López le hicieron a Guillén Trujillo, por haberle revelado al ofendido Hernández Santiago de que aquéllos le querían dar muerte.
Frente a esa inferencia inductiva, que establece un nexo causal fuerte entre la conducta inductora fallida del procesado a Guillén Trujillo, y el hecho mismo del asesinato, no aparece la posibilidad de una relación causal diferente y ni el propio sindicado hizo un esfuerzo por convencer en tal sentido, por lo que, se estima que su responsabilidad es a título de autor en la medida que su función fue precisamente la de inducir por precio o recompensa a una persona desconocida e incluso a Elvis Omar Cachupe López, para que le dieran muerte al señor Ervin Hernández Santiago. Por lo anterior, el recurso interpuesto debe declararse procedente, debiéndose casar la sentencia recurrida, la cual quedará sin efecto alguno y en consecuencia se debe modificar el grado de participación del incoado de cómplice en el delito de asesinato, por el de autor.De la pena a imponer: se deberá imponer la pena mínima de veinticinco años de prisión, al no concurrir alguna de las circunstancias previstas en el artículo 65 del Código Penal para su elevación.
Leyes aplicadas
Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y
inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el diecinueve de febrero de dos mil trece, en consecuencia se casa la sentencia recurrida, la cual queda sin efecto. II) Se modifica el numeral romano “I” de la sentencia dictada dentro del presente proceso, el veintitrés de agosto de dos mil doce, por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el cual queda de la siguiente manera: I. Que el acusado Marco Tulio Lorenzo Enríquez, es responsable en calidad de autor del delito de asesinato, cometido en contra de la vida de Ervin Hernández Santiago, ilícito por el cual se le impone la pena veinticinco años de prisión inconmutables, la cual deberá cumplir en el centro de cumplimiento de penas que designe el juez de ejecución competente, con abono de la prisión ya padecida. III) Quedan invariables los demás puntos de la sentencia descrita en el numeral anterior. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mazariegos Mendizábal, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.