228-2015 05012016 Elvia Lorena Salazar Vasquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 228-2015 05012016 Elvia Lorena Salazar Vasquez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
05/01/2016 - PENAL
228-2015
Casación por motivo de forma: Es inconsistente jurídicamente alegar omisión de resolución de alegatos y falta de fundamentación, cuando la Sala de Apelaciones con criterio lógico jurídico explica que, no hubo violación al sistema de la sana crítica razonada específicamente la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, pues la prueba aportada al juicio, fue contundente en la acreditación de la responsabilidad penal de la sindicada en el hecho imputado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de enero de dos mil dieciséis.
- Se integra con los magistrados suscritos. II) Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la procesada Elvia Lorena Salazar Vásquez, quien actúa por medio de los abogados Roberto Siekavizza Álvarez y Miguel Ángel Ávila, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cinco de febrero de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de extorsión.
El Ministerio Público comparece por medio del agente fiscal, Milton Tereso García Secayda.
Querellante Adhesivo: No hubo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. El treinta de septiembre de dos mil trece, la señora Nancy Verónica Letona
Cardona, recibió llamadas a su número telefónico cuarenta y dos millones trescientos setenta y dos mil ochocientos cincuenta y uno (42372851), provenientes de los números treinta y cuatro millones doscientos cincuenta y cinco mil setenta y nueve (34255079) y treinta y cuatro millones doscientos treinta y cinco mil sesenta y cinco (34235065), en las que le exigían la cantidad de quince mil quetzales (Q.15,000.00), a cambio de no hacerle daño. Por negociaciones realizadas por el agente de la Policía Nacional Civil, Jaime Enrique Che Adquí, quien se hacía pasar como víctima, llegaron al acuerdo de pagar la cantidad de cinco mil quetzales (Q.5,000.00), la que sería depositada en dos partes, la primera de dos mil quinientos quetzales (Q.2,500.00) a la cuenta número cuatro guión setecientos nueve guión cero cero cero quince guión cero (4-709-00015-0) del Banco de Desarrollo Rural –BANRURALa nombre de la acusada Elvia Lorena Salazar Vásquez, y los otros dos mil quinientos quetzales (Q.2,500.00), el día catorce de octubre de dos mil trece, a las catorce horas con cincuenta minutos, en la octava calle ocho guión doce de la zona siete de la ciudad de Guatemala. En el día, hora y lugar antes indicados, se presentaron los acusados Elvia Lorena Salazar Vásquez y Williams Chiquito Laroj, a bordo de un taxi con placas de circulación A cero cincuenta y ocho BBZ
(A058BBZ), el cual era conducido por este último, quienes con amenazas le exigieron el dinero a Jaime Enrique Che Adquí, quien le entregó a la procesada Elvia Lorena Salazar Vásquez, un paquete que supuestamente contenía la cantidad de dos mil quinientos quetzales (Q. 2,500.00). Al estar en poder de dicha procesada el paquete relacionado, disponían a retirarse, cuando fueron aprehendidos por agentes de la Policía Nacional Civil.
B. DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del seis de mayo de dos mil catorce, condenó a la acusada por el delito de extorsión y le impuso la pena de siete años de prisión inconmutables. Indicó que la participación de la procesada encuadra en grado de autora de conformidad con lo regulado en el artículo 36 numeral 1 del Código Penal, ya que participó directamente en la comisión de los actos propios del delito consumando, al ir a traer parte de la cantidad de dinero exigida a la agraviada, y que tal participación quedó probada con las declaraciones testimoniales de los agentes de la Policía Nacional Civil, designados para ese propósito y, de los mensajes enviados al teléfono de la agraviada, por medio de los cuales le exigían el dinero objeto de la extorsión.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La procesada Elvia Lorena Salazar Vásquez planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, denunció inobservancia del artículo 14 y 385 del
Código Procesal Penal, así como violación de los artículos 186 en relación con el 181, 187, 200, 261, 225y 394 numeral 3 del mismo cuerpo legal. Indicó que el a quo, en la apreciación de los medios de prueba, no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente, porque negó su participación en algunas acciones integrantes del tipo penal de extorsión, ya que al valorar la prueba del testigo técnico Efraín Antonio González Vázquez, indicó que la contradicción en cuanto al valor probatorio de esa declaración, derivó de supuestas negociaciones con la agraviada, sin embargo, eso no es cierto, dado que el propio juzgador aseveró que las amenazas exigiendo dinero a cambio de no causarle daño a la víctima, provenían del número de teléfono 34236065 sic, razón por la que dicha contradicción es suficiente puesto que se le atribuyen actos que no corresponden ya que el número de teléfono relacionado, no tiene nada que ver con su persona. Así mismo, denunció que el sentenciador violó la ley de la coherencia, al tener por acreditado que la boleta de depósito monetario número 32445905 sic, del Banco de Desarrollo Rural de fecha trece de octubre de dos mil trece, por el valor de diez quetzales realizado a su nombre, prueba su participación en el hecho imputado, indicando que las amenazas de extorsión datan del treinta de septiembre de dos mil trece, sin explicar cómo
un documento de trece días después de supuestamente iniciadas las negociaciones, prueba su participación en el hecho imputado, ignorando las razones por las que obtuvo ese depósito y por qué el mismo es de diez quetzales.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del cinco de febrero de dos mil quince, declaró improcedente el recurso de apelación especial planteado por la procesada. Indicó que, la sentencia impugnada fue emitida de conformidad con la ley, ya que en la apreciación del material probatorio incorporado legalmente al juicio, el sentenciante aplicó las reglas de la sana crítica razonada, especialmente la lógica, en su regla de la derivación y los principios de razón suficiente, coherencia y contradicción, por cuanto que, detalló y explicó los motivos por los cuales le otorgó valor probatorio a las declaraciones testimoniales especialmente a la del testigo técnico Efraín Antonio González Vásquez y Jaime Enrique Che Adquí, determinando que hay coherencia entre los hechos acreditados y la prueba producida en el debate, la que el juez analizó en su conjunto cumpliendo con lo regulado en la ley procesal penal para ese efecto.
En tal virtud, no se inobservaron las reglas precitadas sino por el contrario, se realizó un análisis fáctico y jurídico conforme a lo acontecido en el debate, enlazando los argumentos derivados de los órganos de
prueba con base en la sana crítica razonada, por lo que no se advirtieron vicios de ilogicidad que infrinjieran las normas denunciadas como vulneradas.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN La procesada Elvia Lorena Salazar Vásquez, interpone recurso de casación por motivo de forma, se fundamenta en el artículo 440 numerales 1) y 6) del Código Procesal Penal. Para el primero denuncia inobservancia de los artículos 14 y 385 del Código Procesal Penal, y para el segundo violación a los artículos 186 en relación con el 181, 187, 200, 225, 261 y 394 numeral 3 de la ley ibid.
Denuncia dicha procesada que, la Sala de Apelaciones en su sentencia inobservó que el a quo, no aplicó las reglas de la sana crítica razonada, en especial la lógica en su regla de la derivación y el principio de razón suficiente al asignarle valor probatorio a medios que no prueban que haya cometido el delito de extorsión como lo es, el informe y testimonio del técnico Efraín Antonio González Vásquez, la declaración testimonial de Jaime Enrique Che Adquí, tres documentos que acreditan que entre ella y la supuesta víctima no existió ningún mensaje de texto ni llamadas telefónicas, pues quedó acreditado que las amenazas de extorsión provenían de una persona de sexo masculino y no femenino, por lo que de su parte no hubo comunicación alguna. Así también en cuanto al haberle otorgado valor probatorio al depósito de diez quetzales que se hizo
en su cuenta de ahorros del Banco de Desarrollo Rural, en la que se identificó la boleta con el número treinta dos millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos cinco (32445905) existe contradicción, porque el mismo no fue de diez quetzales sino, supuestamente de dos mil quinientos quetzales que había pactado el extorsionador con la víctima y, en cuanto a la declaración de la agente de la Policía Nacional Civil, Mirna Elizabeth Siquic Pop, quien se refirió a la aprehensión. Indicó que, es de tomar en cuenta que el artículo 13 del Código Penal regula que el delito es consumado cuando concurren todos los elementos de su tipificación y en el presente caso, no existe ninguna llamada, mensaje de texto ni número de teléfono que pruebe su participación, por lo que el sentenciador no podía tener por probado el delito de extorsión como consumado, pues así mismo las declaraciones testimoniales tampoco prueban que haya procurado un lucro injusto para exigir dinero alguno, ya que en el proceso figurasu persona hasta el catorce de octubre de dos mil trece, sin acreditarse que antes de esa fecha, se haya comunicado de ninguna forma con la supuesta agraviada. En tal virtud, el ad quem, no fue objetivo al revisar la logicidad del fallo del sentenciante conforme las reglas de la sana critica razonada, pues la motivación de la valoración de los medios de prueba para dictar sentencia condenatoria, no guardan relación entre sí, pues fue condenada por el delito de extorsión sin que haya probado su participación en el mismo.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El cinco de enero de dos mil dieciséis, a las nueve horas, fecha y hora en que fue señalada la vista, el abogado defensor Miguel Ángel Ávila, hizo uso de la palabra y solicitó que el recurso de casación se declare procedente, en virtud de no haber suficientes medios de prueba que vinculen a la acusada Elvia Lorena Salazar Vásquez, en el delito de extorsión, y en consecuencia se ordene el reenvío para que la autoridad recurrida emita nueva resolución sin los vicios señalados. El Ministerio Público no compareció ni reemplazó su participación por escrito.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley y, la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIEl reclamo puntual de la procesada estriba en que la Sala, no explicó por qué consideró, que el a quo al valorar la prueba, aplicó las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la lógica en su regla de
derivación y el principio de razón suficiente en las declaraciones testimoniales del técnico Efraín Antonio González Vásquez, Jaime Enrique Che Adquí, la agente de la Policía Nacional Civil, Mirna Elizabeth Siquic Pop, tres documentos que acreditan que entre ella y la supuesta víctima no existió ningún mensaje de texto ni llamadas telefónicas y, en cuanto a la contradicción respecto al depósito de diez quetzales que se hizo en su cuenta de ahorros porque el mismo no fue de dicha cantidad sino, supuestamente de dos mil quinientos quetzales que había pactado el extorsionador y la víctima. Cámara Penal advierte que, por ser los mismos argumentos en que se fundamentan los casos de procedencia invocados (numerales 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal), y atendiendo al principio de economía procesal, procede el análisis de los mismos en su conjunto, por lo que de esta manera se resuelve el recurso objeto de conocimiento. De la logicidad del fallo recurrido se estima que no le asiste la razón jurídica a la casacionista por cuanto que, la Sala de Apelaciones determinó que, el sentenciador cumplió con su obligación, pues, en sus razonamientos explicó las razones que justificaron su decisión de condenar a la procesada por el delito de extorsión, previo acreditamiento de su participación en el mismo, con lo cual dio respuesta a los reclamos relacionados. En efecto, refiere la autoridad recurrida que, la responsabilidad penal de la acusada, el juzgador la fundamentó en el análisis jurídico de la prueba aportada al juicio, y para el efecto aplicó
correctamente las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la lógica en su regla de derivación y el principio de razón suficiente por cuanto que, al otorgarle valor a los medios de prueba testimonial, documental y material aportados al juicio, y que al concatenarlos para el juzgador no existió duda sobre la responsabilidad de la acusada en el hecho. Se estima que al resolver de esa forma, la decisión de la Sala encuentra fundamento, pues lo argumentado por la recurrente únicamente denota inconformidad por lo desfavorable que a sus intereses significó el sentido de la resolución. Además de realizar argumentos incongruentes, se aprecia que la recurrente generalizó su exposición, lo que en efecto delimitó el conocimiento de su agravio, y ante tal extremo la autoridad recurrida no podía profundizar en el tema, por lo que la respuesta dada por dicha autoridad se estima fundamentada. Asimismo, se aprecia inconsistencia en los argumentos de la recurrente pues, se limitó a cuestionar el valor probatorio dado a los elementos del juicio y a señalar de forma general que se violaron las reglas de la sana crítica razonada y que por consiguiente a su juicio, hubo contradicción en su apreciación, pero ese extremo no fundamentó debidamente el reclamo hecho ver ante la Sala cuestionada.De esa cuenta, Cámara Penal determina que, el ad quem dio respuesta en forma puntual a los alegatos de la recurrente, dentro del ámbito legal de su competencia, no obstante que como se indicó su pretensión fue una revaloración de la prueba por parte de la Sala de Apelaciones. Al respecto, Cámara Penal ha considerado
que: “el solo hecho de referir que se violaron determinados principios de la sana crítica razonada sin sustentar el porqué de dicha violación y por el contrario pretender revaloración de prueba, no constituye reclamo o alegato fundamentado hecho en forma puntual ante el ad quem, por consiguiente no existe obligación de aquella autoridad en profundizar sobre el tema y la respuesta que a los mismos le dé, se considera debidamente fundamentada” (sentencias dictadas dentro de los recursos de casación de fechas veintitrés de febrero dos mil quince y trece de abril de dos mil quince, identificadas con los números cero mil cuatro – dos mil catorcecero cero doscientos veintidós y, cero mil cuatro – dos mil catorcecero cero novecientos cuarenta y uno). En consecuencia, se determina que la Sala sí cumplió con fundamentar su decisión al resolver los agravios, pues no obstante la generalidad en los argumentos de la apelante, explicó porque en el presente caso, si se aplicó las reglas de la sana crítica razonada y los motivos que tuvo el sentenciante para darle valor probatorio a los medios de prueba de valor decisivo. Por lo tanto, el presente recurso con fundamento en los numerales 1) y 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte correspondiente.
LEYES APLICABLES Artículos: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11
Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por la procesada Elvia Lorena Salazar Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el cinco de febrero de dos mil quince. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava. Cecilia Odethe Moscoso Salazar de Arriaza, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.