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228-2016 19072016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
228-2016 19072016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

19/07/2016 – PENAL

228-2016

DOCTRINA Cuando se aplica el artículo 66 del Código Penal para los efectos de aumentar o disminuir la pena fijada en el tipo penal, los parámetros para la graduación de la pena, contenidos en el artículo 65 del mismo cuerpo legal, se deben aplicar dentro de los nuevos límites establecidos. En este caso es correcta la decisión de la Sala al determinar nuevos límites de la pena por el delito de violación al aplicar el artículo 195 quinquies del Código Penal, y a partir del nuevo límite mínimo fijar la pena, graduándola con la extensión e intensidad del daño causado acreditado por el sentenciante.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de julio de dos mil dieciséis.

  1. Se integra con los suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, contra la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, dentro del proceso seguido contra Rudy Saqueo Macario Pérez, por el delito de violación.

El procesado actúa con el auxilio de su abogado defensor Fredy Obed Ramos Godínez. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acusados: “El 19 de agosto del año 2013 aproximadamente a las 11:30 minutos cuando usted se

encontraba en la casa de habitación de sus suegros (…) y (…) ubicada en Aldea Las Cruces del Municipio de El tumbador del departamento de San Marcos, específicamente en la habitación en donde se localiza su cama llamó a la menor de edad y le indicó: (…) vamos a la tienda a comprar un bombón (sic), la menor de edad (…) llegó ante usted y se le llevó de la mano por la vereda con rumbo a la tienda, en el trayecto localizó una entrada para introducirla a un terreno solitario sembrado de matas de café y árboles para producirle sombra, introdujo a la menor de edad por aproximadamente cuarenta metros en donde la colocó en el suelo boca abajo y le quitó su ropa y tuvo acceso carnal, introduciéndole su pene en el ano de la menor de edad, sin importar el dolor que le causó a la niña quien después llegó llorando sola nuevamente a su casa”. B) Hechos acreditados: “a) El día diecinueve de agosto del año dos mil trece aproximadamente a las once horas con treinta minutos, el acusado Rudy Saqueo Macario Pérez se encontraba en la casa de habitación de los señores (…) y (…) ubicada en aldea Las Cruces del municipio de El Tumbador del departamento de San Marcos, y en ese lugar el acusado llamó a la menor de edad (…), diciéndole que fueran a la tienda a comprar un bombón. b) Seguidamente, el acusado Rudy Saqueo Macario Pérez se llevó a dicha menor de

edad y en el trayecto, localizó una entrada para introducirla a un terreno, donde la introdujo por aproximadamente cuarenta metros, colocándola en el suelo y penetrando el pene en el ano de ella, quien después del hecho llegó llorando sola a su casa.” C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, el diez de marzo de dos mil catorce, condenó al acusado del delito de violación en agravio de la indemnidad sexual de (…). Consideró que el acusado al haber penetrado analmente a su víctima, lo hizo responsable penalmente del delito de violación, en calidad de autor, pues tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. El tipo penal de violación establece una pena entre ocho y doce años de prisión, rango entre el cual quien juzga, debe fijar la pena aplicable al acusado. Para la fijación de la pena tomó en consideración los aspectos regulados en el artículo 65 del Código Penal, de la siguiente forma: a) la mayor o menor peligrosidad del culpable y sus antecedentes personales, no fueron considerados, pues fueron aspectos de un derecho penal de autor y no de acto, por lo que en este rubro no hubo motivo para elevar la pena por encima de la mínima; b) con relación a los antecedentes de la víctima, señaló que se trató de una niña a quien el procesado

conocía, extremo aprovechado por él para consumar el delito; c) en cuanto al móvil del delito, fue que el acusado satisfizo sus instintos sexuales; d) sobre la extensión e intensidad del daño, argumentó que fue considerable, pues el hecho dejó secuelas físicas y emocionales en la víctima, siendo necesaria la atenciónpsicológica para que se puedan minimizar los efectos. En cuanto a circunstancias agravantes en el debate el fiscal únicamente hizo alusión a las agravantes específicas, las cuales no quedaron acreditadas, tal como se razonó, no existió alguna circunstancia atenuante acreditada. Por lo anterior, consideró justo que de acuerdo al reproche de culpabilidad por el tipo penal actualizado, elevar la pena por encima de la mínima e impuso una pena de once años de prisión. D) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, señalando como caso de procedencia el artículo 419 inciso 1) del Código Procesal Penal e invocó inobservancia del artículo 195 Quinquies del Código Penal, relacionado con los artículos 173 y 10 del mismo cuerpo legal. Argumentó que, el Tribunal de Sentencia no aplicó la norma sustantiva aludida, al no atribuirle al procesado el delito de violación con circunstancias especiales de agravación, delito en el cual resultó debidamente probada su participación durante el debate con los diferentes medios de prueba. Asimismo, de las valoraciones probatorias realizadas por el Tribunal de Sentencia se pudo extraer que la víctima es menor de

edad, pero por deficiencia del juez no acreditó en el apartado correspondiente que se trató de una niña, quien al momento en que fue víctima de la violación contaba con cinco años de edad, por lo que el Tribunal de Sentencia calificó únicamente como violación y le impuso una pena de once años de prisión inconmutables. Sin embargo, incurrió en error, ya que quedó acreditado que la víctima contaba con cinco años de edad, e inobservó el Tribunal de Sentencia el artículo 195 Quinquies del Código Penal porque no lo aplicó, entonces la pena del delito de violación debió aumentar el doble de la pena por tratarse de un delito con circunstancias especiales de agravación, quedando los nuevos límites de la pena mínima en dieciséis años de prisión y la pena máxima en veinticuatro años de prisión, por lo que no pudo subsumirse solo dentro del supuesto contemplado en el artículo 173 del Código Penal. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en sentencia de diecisiete de marzo de dos mil quince, acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. Consideró que de los hechos acreditados se desprendió que el procesado incurrió en el ilícito de violación, puesto que con violencia física tuvo acceso carnal vía anal con la víctima menor de edad, y para resolver el agravio denunciado se refirió a la prueba documental incorporada en el debate y valorada positivamente,

consistente en el certificado de nacimiento de doce de septiembre de dos mil doce, signada por María Eugenia Velasco López, Registradora Civil de las Personas del municipio de El Tumbador, San Marcos, con lo que constó que la víctima nació el veintitrés de junio de dos mil ocho, es decir, que al momento de la consumación del hecho la víctima tenía cinco años de edad, circunstancia que fue obviada por el Tribunal de Sentencia, ya que efectivamente se inobservó el artículo 195 Quinquies del Código Penal, por lo que debía de condenársele al procesado por el delito de violación con circunstancias especiales de agravación, imponiéndole la pena correspondiente de conformidad con el artículo 66 del Código Penal, ya que el delito de violación regulado en el artículo 173 del Código Penal contempla la pena de prisión de ocho a doce años y el artículo 195 Quinquies del mismo cuerpo legal, regula que cuando la violación se cometa con circunstancias especiales de agravación, la pena será aumentada en la proporción correspondiente, tomando en consideración la edad de la víctima. En el presente caso, la víctima ultrajada contaba con cinco años de edad, por lo que aumentó el doble de la pena, la cual hecha la operación aritmética quedó de la siguiente manera: límite mínimo dieciséis años de prisión, límite máximo veinticuatro años de prisión, siendo el parámetro sobre el cual se fijó la pena, y realizó el análisis que obliga el artículo 65 del Código Penal, para la regulación de la pena de la siguiente forma: a)

en cuanto a la mayor o menor peligrosidad del culpable, no quedó establecida, pues el derecho penal es de autor y no de acto; b) en relación a los antecedentes personales de este y la víctima: no se estableció la existencia de los mismos; c) respecto al móvil del delito: satisfacer el deseo sexual del sindicado; d) de la extensión e intensidad del daño causado, fue considerable, pues el hecho dejó secuelas físicas y emocionales en la víctima, siendo necesaria la atención psicológica para minimizar los efectos; e) en cuanto a las circunstancias agravantes: no quedaron acreditadas circunstancias agravantes, más allá de las propias del delito; f) en cuanto a las circunstancias atenuantes: no quedaron acreditadas circunstancias atenuantes. Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que la pena a imponer fue la mínima que resultó del nuevo parámetro, la cual fue de dieciséis años de prisión.

II. RECURSO DE CASACIÓNEl Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, e invoca como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, errónea interpretación del artículo 65 del Código

Penal. Argumenta que, la Sala impugnada incurrió en violación de un precepto legal porque interpretó erróneamente el significado preceptuado en el artículo 65 del Código Penal, ya que seleccionó correctamente la norma aplicable al caso concreto, pero cometió el error de no interpretarlo con todos sus alcances, atribuyéndole un

sentido jurídico que no tiene o asignándole consecuencias o exigencias que son extrañas a su contenido. Asimismo, el Tribunal de Sentencia aplicó correctamente los preceptos de la mencionada norma para la fijación de la pena, ya que decidió imponer una pena intermedia y no la máxima, porque tuvo en cuenta la ausencia de los índices peligrosidad del acusado ya que fue reo primario. No obstante que la Sala impugnada acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el ente investigador, al momento de ponderar la pena interpretó erróneamente el artículo 65 del Código Penal y no tomó en cuenta lo argumentado por el Tribunal de Sentencia, cuando fijó la pena en la sentencia de primer grado, ya que en el mismo se tuvieron por acreditados el móvil de delito, la extensión e intensidad del daño causado, y los antecedentes personales de la víctima en la ejecución del hecho ilícito juzgado, excediéndose la autoridad impugnada en resolver no tener por acreditados los antecedentes de la víctima. La Sala tenía todos los argumentos válidos, una razón suficiente y congruente para que dentro de los nuevos límites fijados por la aplicación del artículo 195 Quinquies en consonancia con el artículo 66, ambos del Código Penal, le pudiera incrementar, válida, justa y legalmente el quantum de la nueva pena calculada, y le impusiera al procesado una pena de veintidós años de prisión inconmutables; por lo que se violó la norma sustantiva descrita, y su infracción produce la conculcación de la función del Ministerio Público, como ente encargado de la acción de la persecución penal, al dejar de castigar correctamente en el presente caso, ya que de haber realizado la Sala impugnada una correcta interpretación del artículo citado, no habría

encargado de la acción de la persecución penal, al dejar de castigar correctamente en el presente caso, ya que de haber realizado la Sala impugnada una correcta interpretación del artículo citado, no habría sancionado al acusado con la pena mínima computada para el delito de violación con circunstancia especial de agravación, sino que hubiera dado una razón suficiente, válida y legal para imponerle una pena de veintidós años de prisión inconmutables, tomando en cuenta los antecedentes personales de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, y por ende, hubiera contribuido a preservar el estado de derecho de Guatemala.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El catorce de julio de dos mil dieciséis, a las diez horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes remplazaron su participación por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO -IEs criterio jurisprudencial de Cámara Penal que cuando se interponen motivos de fondo, es fundamental analizar si, en congruencia con los específicos hechos acreditados, la norma sustantiva que se aduce violada fue o no correctamente seleccionada, interpretada o aplicada al caso concreto. Por lo que la plataforma fáctica es fundamental para revisar la inferencia deductiva al momento de determinar judicialmente la pena dentro del rango mínimo y máximo establecido por el legislador en el tipo penal aplicado. -IIEl agravio denunciado por la Institución casacionista, únicamente se refiere al parámetro para la fijación de la

pena que se encuentra regulado en el artículo 65 del Código Penal, que contiene circunstancias que debe considerar el juzgador al momento de fijar la pena dentro del máximo y mínimo señalado por la ley, ya que la calificación jurídica de violación con circunstancias especiales de agravación dada a los acontecimientos históricos fue aceptada por las partes, y solo se cuestiona la inobservancia para la fijación de la pena de los supuestos siguientes: a) los antecedentes personales de la víctima en la ejecución del hecho ilícito juzgado; b) el móvil del delito; y c) la extensión e intensidad del daño causado; regulados en el artículo citado, puesto que considera que el acusado debió ser condenado a veintidós años de prisión inconmutables y no a dieciséis años de prisión inconmutables como lo condenó la Sala impugnada, porque concurren ciertos supuestos establecidos en dicho artículo. El legislador ha impuesto como límite a los juzgadores que para la determinación de una pena, deben considerar si dentro de la plataforma fáctica han concurrido los supuestos establecidos en el artículo 65 del Código Penal, para poder imponer una pena que no sea inferior a la mínima ni superior a la máxima, ya que el sistema para la determinación de penas que rige en el Estado de Guatemala es el sistema deindeterminación relativa, es decir que existe un máximo y un mínimo dentro del cual debe fijar la pena el juez de mérito. El Tribunal de Sentencia acreditó que el procesado Rudy Saqueo Macario Pérez en el lugar, día y hora de los

hechos, se encontraba en la casa de habitación de sus suegros, y en ese lugar llamó a la menor de edad (…), diciéndole que fueran a la tienda a comprar un bombón, seguidamente llevándosela, cuando en el trayecto localizó una entrada y la introdujo aproximadamente cuarenta metros en ese terreno, colocándola en el suelo, penetrándole su pene en el ano de la víctima, quien después del hecho llegó llorando sola a su casa. De conformidad con esta plataforma fáctica y con los medios de prueba a los que el Tribunal de Sentencia le otorgó valor probatorio, se analizarán cada uno los supuestos denunciados como inobservados por la institución casacionista, establecidos en el artículo 65 del Código Penal que son los siguientes: a) los antecedentes personales de la víctima: este supuesto se refiere a los factores socioeconómicos que rodean a la víctima, es decir, todos aquellos elementos en los que se desarrolla la víctima, su nivel educativo, económico, social y cultural. Por lo anterior Cámara Penal considera que este presupuesto no fue inobservado en el presente caso, ya que el Tribunal de Sentencia consideró que concurrió dicho parámetro porque el acusado conocía a la víctima y que utilizó ello para consumar el delito, lo cual no puede ser subsumido en el supuesto que se refiere a los antecedentes personales de la víctima, ya que dicho parámetro no es la relación que haya existido entre el procesado y la víctima antes de la consumación del delito, sino que se refiere a aquellos factores socioeconómicos que rodean a la víctima. Asimismo, la Sala

impugnada manifestó que no logró establecerse dicho supuesto, lo cual Cámara Penal estima correcto, ya que al realizar el análisis respectivo se estableció que dentro de los hechos acreditados y los medios de prueba diligenciados y valorados positivamente, el Tribunal de Sentencia no estableció los antecedentes de la víctima, es decir, su grado educativo, social, cultural y económico, por lo tanto, no puede utilizarse como parámetro para la fijación de la pena; b) el móvil del delito: es el elemento psicológico que mueve la voluntad del delincuente, es decir, el impulso determinante de la acción. Por lo anterior Cámara Penal considera que este presupuesto no fue inobservado en el presente caso, ya que el Tribunal de Sentencia consideró que concurrió dicho parámetro porque el móvil del delito fue satisfacer los instintos sexuales del acusado, sin tomar en cuenta que la satisfacción sexual es un aspecto afectivo inevitablemente ligado a la conducta descrita en el tipo penal de violación, por lo tanto, no puede considerarse como un parámetro para aumentar la pena por encima de la mínima en el presente caso, ya que se encuentra dentro de los elementos que describe el tipo penal de violación; c) la existencia y la intensidad del daño causado: este supuesto se refiere al nivel y gravedad del daño ocasionado a la víctima por la consumación de un delito en su contra. Cámara Penal considera que este supuesto sí concurre dentro de los hechos acreditados y debe considerarse para imponer una pena superior a la mínima, ya que para poder establecer la extensión e intensidad del daño causado, el mismo debe de afectar al sujeto pasivo más allá del daño obtenido con el

resultado de la consumación del delito en su contra, es decir, la lesión o daño debe ser superior. Por lo que, con base en que el Tribunal de Sentencia acreditó que como consecuencia del acto ilícito la víctima se encontraba afectada emocionalmente a causa del hecho víctimizante, y que en su rostro se observó temor, tristeza y llanto, dicha afectación se traduce en el menoscabo de su salud mental, y al no ser tratada dicha sintomatología podría desencadenar una alteración emocional mayor como lo es un cuadro de estrés postraumático acompañado de alteraciones en su salud física. Además, la menor debe iniciar un tratamiento psicológico continuado a largo plazo, ya que hay secuelas que pueden aparecer a mediano y largo plazo, lo cual dependerá de los factores resilientes que ella puede desarrollar en su vida, esto de conformidad con el informe psicológico signado por la psicóloga María Luisa Maldonado de León en su calidad de encargada de la oficina de atención a la víctima del Ministerio Público de Malacatán, San Marcos. Esta Cámara considera que dichos efectos son superiores a los que sufre una víctima de violación con circunstancias especiales de agravación, por lo que pueden utilizarse para elevar la pena del rango mínimo. Sobre lo anterior considerado, Cámara Penal concluye que, resulta procedente el recurso de casación por motivo de fondo, por lo tanto debe aumentarse la pena a dieciocho años de prisión, al concurrir el supuesto de la extensión e intensidad del daño causado a la víctima, por lo que no puede ser condenado solo por la

pena mínima. Por lo anterior, se le impone la pena mínima del delito de violación la cual es de 8 años de prisión, más lo establecido en el artículo 195 quinquies del Código Penal, por lo cual a la pena mínima impuesta se le impone el doble, es decir 16 años de prisión inconmutables y por haber concurrido laagravante de extensión e intensidad del daño causado a la víctima, se le suman dos años más de prisión, siendo un total de dieciocho años de prisión y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de fondo,

interpuesto por el Ministerio Público a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, II) Casa parcialmente la sentencia de diecisiete de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, como consecuencia impone al procesado Rudy Saqueo Macario Pérez la pena de dieciocho años de prisión, por la comisión del delito de violación con circunstancias especiales de agravación. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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