228-2017 19102017 Industria Licorera Guatemalteca Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 228-2017 19102017 Industria Licorera Guatemalteca Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
19/10/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
228-2017
Recurso de casación interpuesto por Industria Licorera Guatemalteca, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas No se evidencia quebrantamiento sustancial de procedimiento si en el fallo impugnado la Sala resolvió la pretensión que se denuncia de omitida. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación No se incurre en este submotivo, cuando la Sala no extrajo conclusión alguna del documento que señala como tergiversado. Aplicación indebida y violación por inaplicación de la ley a) Es improcedente este subcaso, cuando la Sala aplica el precepto normativo que es idóneo para resolver la controversia. b) No procede este submotivo, cuando la norma que se denuncia de inaplicada no era la que resolvía la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621, 622 inciso 6º; 87, 88 del Reglamento de Evaluación, Control, y Seguimiento Ambiental; 31 inciso f) de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación
interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Industria Licorera Guatemalteca, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial y administrativo con representación Alfredo Rodríguez Mahuad.
II. Parte contraria: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a través de su ministro
Sydney Alexander Samuels Milson.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Nancy Sulema García
Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, impuso multa a la entidad Industria Licorera Guatemalteca, Sociedad Anónima, por incumplimiento de compromisos ambientales.
II. La entidad administrada interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución impugnada, así como la que sirvió de antecedente y para el efecto, consideró: «… 3) Este Tribunal no comparte los argumentos esgrimidos por la entidad demandante en virtud que al revisar el expediente administrativo obran los informes de inspección y monitoreo al ente generador de aguas residuales denominado Licorera Guatemalteca Sociedad Anónima
realizado el veintidós de abril de dos mil catorce por el licenciado Juan Pablo Guzmán Pereira, Asesor de la Unidad de Recursos Hídricos y Cuencas del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales; informe de interpretación del cumplimiento de los resultados del monitoreo de descargas de aguas residuales realizado por la Licenciada Ana Lucía Alfaro, Inspectora Ambiental del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales así como también el Informe de control y seguimiento ambiental cuyo responsable es el Ingeniero Josué Gordillo Solares, Inspector Ambiental de la Unidad de Control y Seguimiento Ambiental, según inspección de fecha treinta y uno de junio del año dos mil catorce respecto a la resolución número tres mil cuatrocientos trece guión dos mil siete diagonal ECM diagonal csc (3413-2007/ECM/csc) del proyecto denominado “Industria Licorera Guatemalteca, Sociedad Anónima, identificada con el número de expediente D guión trescientos dieciocho guión cero siete (D318-07) en el cual se resuelve aprobar el diagnóstico ambiental de dicho proyecto, se encontró dentro de los resultados del monitoreo ambiental el incumplimiento del compromiso XIV de la lista de cotejo de la resolución antes referida, por no haber enviado informe de análisis fisicoquímicos y biológicos de las aguas residuales del proceso a la Unidad de Calidad Ambiental de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos naturales del referido Ministerio; lo cual refleja al momento de las inspecciones realizadas que la entidad demandante incumplió con los compromisos
ambientales a los que se hizo responsable al proponer el proyecto, por lo que no resultan valederos sus argumentos en cuanto a que los compromisos ambientales V, VI, VII y XIV, establecidos en la resolución de aprobación del Diagnóstico Ambiental del proyecto denominado Industria Licorera Guatemalteca, Sociedad Anónima; dichos numerales no contienen un compromiso para la demandante, en cuanto a que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales en las inspecciones realizadas hace concretamente las relaciones de hechos de los cuales consiste el incumplimiento de la entidad demandante, lo cual resulta contrario a los intereses sociales en materia de medio ambiente lo cual debe proteger el Estado, para el efecto regula el artículo 12 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente (…) el Acuerdo Gubernativo número 431-2007 que contiene el Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental define en el artículo 20 (…) por lo que del expediente administrativo se observa el incumplimiento de la entidad demandada a lo estipulado en los artículos 86 de dicho Reglamento en cuanto a que de las inspecciones realizadas por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales se verificó que se han incumplido con los compromisos ambientales por parte del proponente y ejecutor del proyecto sujeto a litis. En cuanto a lo argumentado por la demandante que la sanción es procedente cuando existió un daño causado al medio ambiente y su fin es la reparación del mismo, la multa debe ser con base en la gravedad del impacto ocasionado al medio ambiente y la sanción debe ser administrativa en caso haya sucedido, en el presente no se ha causado un daño al
medio ambiente por la supuesta omisión de no presentar el análisis físico biológico de aguas residuales, de esa cuenta es improcedente la multa impuesta, este Tribunal estima que dichos argumentos no son valederos, la multa corresponde con forme a lo regulado en el artículo 87, 88 y 89 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, la misma fue impuesta dentro de las facultades y atribuciones que le corresponden a la Dirección de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, de lo que se desprende que la demandante no cuenta con la exigencia del cumplimiento de normativa ambiental (…) 5) Este Tribunal al realizar el análisis jurídico pertinente de la resolución controvertida determina: a) Que el órgano administrativo demandado al emitir la resolución controvertida, en el primer considerando contiene los fundamentos de hecho y análisis sobre el fondo de los resultados esperados que debió cumplir la entidad demandante, sobre los compromisos adquiridos en los instrumentos ambientales que provocaron la sanción; en el segundo y tercer considerando se concreta a establecer la fundamentación legal que soporta la imposición de la multa a la demandante, estableciendo el valor de las unidades de calculo y valor base de la misma, contiene los fundamentos legales sobre los cuales sustenta la resolución, así como también sobre las actuaciones realizadas para determinar en que consiste la infracción de la hoy demandante, aduciendo los medios de prueba que sirvieron para sustentar su declaración; de lo anterior, este Tribunal en el contexto de la resolución impugnada observa que la misma obedece a la congruencia
sobre el planteamiento del caso concreto analizado, así como también la relación de los hechos sometidos al respectivo análisis de derecho, observando las diferentes actuaciones administrativas realizadas por la entidad impugnada, las cuales se consideran ajustadas a la legalidad del caso y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden (…) b) De lo anteriormente relacionado, este Tribunal determina y arriba a la conclusión que el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, cumpliendo con razonar y motivar los argumentos propios del caso, concurriendo extremos claros y precisos en la resolución que emite, todo ello congruente con los hechos sometidos a su conocimiento y resolución, por lo que de conformidad con la doctrina legal sustentada por la Corte de Constitucionalidad a dicho acto administrativo es susceptible dar valor legal, por haber sido emitida de conformidad con la juricidad y legalidad que el mismo requiere para su validez (…) este tribunal arriba a la conclusión: que la demandante no probó como era su obligación procesal, los hechos que cuestiona y que según ésta violan sus derechos, en tal situación al cumplir el órgano emisor del acto administrativo con el debido proceso, el derecho de defensa y derecho a la administración de justicia, razonar y motivar argumentos y fundamentos propios la resolución cuestionada como lo manda la ley y que es el hecho controvertido en este proceso jurisdiccional (sic)…».Contra lo anterior se promovió recurso de ampliación el cual fue declarado sin lugar, por considerar que no se
dejó de resolver punto alguno sobre los que verso el proceso. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo «El fallo no contiene declaración sobre pretensiones oportunamente deducidas. Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación b) Aplicación Indebida de los artículos 87 y 88 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental c) Violación por omisión del artículo 31 literal f) de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas Respecto a este submotivo la casacionista expuso: «… la Dirección impuso una multa a Industria Licorera Guatemalteca, Sociedad Anónima por no haber entregado “anualmente” los análisis a los que se refiere el numeral transcrito. Al respecto en la literal B del numeral romano II de la demanda (…) mi representada firmó –entre otras cosas-: »- Que la resolución en la que se aprobó el Diagnóstico Ambiental NO SE ESTABLECIÓ UN PLAZO para la presentación de los análisis fisicoquímicos y biológicos; y que, »- Dentro del expediente administrativo obran los oficios de fechas doce de junio de dos mil nueve y veinte de agosto de dos mil catorce mediante los cuales Industria Licorera Guatemalteca, Sociedad Anónima ENTREGÓ a la Dirección los análisis de los años dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce. »- Que por lo anterior, la multa es IMPROCEDENTE, puesto que mi representada SI CUMPLIÓ con
mil doce, dos mil trece y dos mil catorce. »- Que por lo anterior, la multa es IMPROCEDENTE, puesto que mi representada SI CUMPLIÓ con presentar los análisis, NO teniendo la Dirección SUSTENTO LEGAL para exigir que los mismos fueran entregados “anualmente”. »La Sala sentenciadora en el numeral 3) del considerando II de la sentencia impugnada, hizo un razonamiento de por qué mi representada si debía entregar el análisis, sin embargo NUNCA SE PRONUNCIÓ sobre el PUNTO LITIGIOSO antes señalado, es decir, en cuanto a que mi representada si presento los análisis pero la multa fue impuesta por la Dirección en virtud de no haber efectuado esa entrega de forma ANUAL, cuando tal disposición NO está contenida en la resolución que aprobó el Diagnóstico ni en ningún otro instrumento ambiental, reglamento o ley (sic)…». Alegaciones El Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, expuso que el recurso de casación debe ser muy específico y técnico jurídico, de lo cual carece el recurso planteado; que la Sala realizó un análisis y entró a resolver, habiendo considerado que obran en el expediente administrativo, los informes de inspección y monitoreo al ente generador de aguas residuales; informe de interpretación del cumplimiento de los resultados del monitoreo de descargas de aguas residuales y el informe de control y seguimiento ambiental, lo cual refleja que la entidad demandante incumplió con los compromisos ambientales a los que se hizo
responsable al proponer el proyecto por lo que este punto debe ser desvirtuado por haberse resuelto. La Procuraduría General de la Nación, expuso que de conformidad con el numeral XIV de la resolución tres mil cuatrocientos trece guion dos mil siete, diagonal ECM diagonal csc del doce de octubre de dos mil siete, la entidad casacionista debe realizar anualmente análisis fisicoquímicos y biológicos de las aguas residuales del proceso y presentar el informe de los resultados a la Unidad de Calidad Ambiental de la Dirección General de Gestión de Ambiente y Recursos Naturales y el incumplimiento es motivo de imposición de multa de conformidad con el inciso d) del artículo 86 del Acuerdo Gubernativo 431-2007, Reglamento de Evaluación de Control y Seguimiento Ambiental, la cual es clara en indicar que a quien incumpla con la misma, se le impondrá una sanción pecuniaria y en el caso concreto el recurrente infringió esa norma. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales actuó conforme a derecho ya que el hecho controvertido es que la recurrente infringió la ley al no cumplir con lo requerido, por consiguiente no es necesario que ocurra algún daño. No se trata que la ley indique a la recurrente cual fue el daño ocasionado sino más bien el hecho controvertido en elpresente caso, es que la recurrente infringió la ley al no cumplir con lo requerido por el demandado. Por consiguiente no es necesario que ocurra tal daño como argumenta la recurrente ya que precisamente ese daño es el que la ley pretende evitar por resguardar la salud y en cuanto al error de hecho en la apreciación
de la prueba es falso ya que los Magistrados analizaron la misma de manera objetiva y se pronunciaron en cuanto a la misma y finalmente que el interponente no planteó en forma y fondo el recurso ya que el motivo y submotivos invocados no existen y no están promovidos sustantivamente ni en forma procesal. Análisis de la Cámara Existe quebrantamiento sustancial del procedimiento, entre otros casos cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Del análisis de la tesis, se establece que la casacionista argumenta, que se le impuso una sanción por haber incumplido los compromisos ambientales determinados en la resolución del doce de octubre de dos mil siete en la que se aprobó el Diagnóstico Ambiental del proyecto denominado Industria Licorera Guatemalteca, Sociedad Anónima, no obstante que en dicha resolución no se estableció plazo, para la presentación de los análisis fisicoquímicos y biológicos, indicando que si cumplió con la obligación según consta en los oficios del doce de junio de dos mil nueve y veinte de agosto de dos mil catorce, con los cuales entregó a la Dirección los análisis de los años dos mil ocho, dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once, dos mil doce, dos mil trece y dos mil catorce y que la Dirección no tiene sustento legal para exigir que los mismos fueran entregados anualmente. La Sala en la sentencia impugnada consideró: «… se encontró dentro de los resultados del monitoreo
ambiental el incumplimiento del compromiso XIV de la lista de cotejo de la resolución antes referida, por no haber enviado informe de análisis fisicoquímicos y biológico de las aguas residuales del proceso a la Unidad de Calidad ambiental de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos naturales del referido Ministerio (sic)…» La entidad recurrente interpuso recurso de ampliación el cual se resolvió sin lugar en auto del veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, en el cual consideró la Sala: «… los párrafos del considerando dos y sus numerales de los que se integra la sentencia impugnada, si abarca un análisis remitido a las pruebas aportadas al proceso, la demanda y su contestación, por lo cual este Tribunal considera que la sentencia esta ajustada al artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial y analizó cada uno de los puntos señalados en la demanda y su contestación, sometidos a consideración de la legalidad y juridicidad que toda acto administrativo debe revestir (sic)…» La Sala en la sentencia impugnada determinó que existió incumplimiento del compromiso adquirido en el numeral XIV de la resolución tres mil cuatrocientos trece guion dos mil siete diagonal ECM/csc, del doce de octubre de dos mil siete, emitida por la Unidad de Calidad Ambiental de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en el cual se estipuló: «Realizar anualmente análisis fisicoquímicos y biológicos de las aguas residuales del proceso y presentar el
informe de los resultados a la Unidad de Calidad Ambiental de la Dirección General de Gestión Ambiental y Recursos Naturales de este Ministerio». Conforme lo transcrito, se determina que la Sala estableció dentro de los resultados del monitoreo ambiental el incumplimiento del compromiso XIV de la lista de cotejo de la resolución antes referida, la cual establece que el análisis fisicoquímicos y biológico de las aguas residuales se debe presentar de forma anual, por lo que si hubo pronunciamiento sobre al aspecto denunciado. De lo anterior se concluye que la Sala sí se pronunció sobre la existencia del plazo para el cumplimiento de la obligación, por lo que no se evidencia el quebrantamiento sustancial del procedimiento, por lo que el subcaso invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. Con respecto a este submotivo la recurrente, expuso: «… la infracción es inexistente puesto que nunca se estableció la obligación de presentar los análisis en forma anual, como lo pretende hacer ver el Ministerio, mi representada afirmó además que la sanción de multa que se impone es improcedente toda vez ésta corresponde únicamente cuando existió un daño al medio ambiente y debe imponerse con base en la gravedad del impacto ocasionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 literal f) de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente y 89 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental. »Al respecto la Sala indicó que: “la multa corresponde conforme a lo regulado en el artículo 87, 88 y 89 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental” y además que la multa “se encuentra establecida dentro de los parámetros que regulan las normas ya citadas” (…)
Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental” y además que la multa “se encuentra establecida dentro de los parámetros que regulan las normas ya citadas” (…) »Con meridiana claridad se desprende que: »i. La multa es una sanción que procede imponer únicamente cuando existió un DAÑO causado al ambiente;»ii. La cuantificación de la multa debe ser con base en la gravedad del IMPACTO ocasionado al medio ambiente. »En la sentencia impugnada la Sala Sentenciadora afirmó que la resolución de la Dirección de fecha dos de marzo de dos mil quince fue dictada dentro de los parámetros regulados en el artículo 89 del Reglamento relacionado. Al efectuar esa afirmación, la Sala TERGIVERSÓ el documento denunciado por deducir hechos que no constan en el mismo. En efecto, de la simple lectura de la resolución se aprecia que: »i. La Dirección OMITIÓ ESTABLECER CUAL FUE EL SUPUESTO DAÑO CAUSADO AL MEDIO AMBIENTE; y »ii. La Dirección OMITIÓ FIJAR LA MULTA CON BASE EN LA GRAVEDAD DEL SUPUESTO IMPACTO OCASIONADO, no habiendo efectuado razonamiento alguno al respecto. »Incidencia del Error: De no haber incurrido la Sala en el yerro denunciado, habría establecido que la multa impuesta por la Dirección a mi representada no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 89 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental puesto que omitió establecer cual fue el
supuesto daño causado al ambiente y su gravedad (sic)…». Alegaciones El Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, Sydney Alexander Samuels Milson, expuso sus argumentos conforme lo descrito en el considerando uno. La Procuraduría General de la Nación, expuso sus argumentos conforme lo descrito en el considerando anterior. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el juzgador al analizar el medio probatorio, puesto a su disposición, obtiene conclusiones distintas de lo que el documento o acto auténtico expresa; es decir, cuando se sostiene algo que el medio de convicción no dice o bien cuando se niega algo que la prueba sí establece. Del análisis del planteamiento del recurso de casación, se establece que la interponerte invocó el submotivo error de hecho en la apreciación de la prueba, pero en el desarrollo de su tesis se limita a indicar que era inaplicable la normativa de Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente y del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, porque la Sala omitió establecer cual fue el supuesto daño, así como también omitió fijar la multa con base en la gravedad del supuesto impacto ocasionado. Lo que no es propio de denunciar a través de este submotivo, toda vez que a través de este se analiza la errada percepción de la prueba, por lo que la casacionista no completa su tesis al señalar de forma precisa en que punto tergiversó la Sala el documento denunciado. Aunado a lo anterior, si bien en el encabezado del submotivo refiere como medio de prueba la resolución seiscientos noventa y nueve guión dos mil quince diagonal DCL diagonal JALdeL/sd del dos de marzo de dos
Aunado a lo anterior, si bien en el encabezado del submotivo refiere como medio de prueba la resolución seiscientos noventa y nueve guión dos mil quince diagonal DCL diagonal JALdeL/sd del dos de marzo de dos mil quince dictada por la Dirección de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, es importante señalar que la Sala se refirió a la misma en el apartado de prueba y en el resumen de los argumentos de las partes (considerando II), sin embargo, no la analizó de forma individual, por lo tanto, no es viable denunciar la tergiversación de un documento, cuando la Sala al dictar la sentencia, no extrajo ninguna conclusión del mismo. Por lo que deviene improcedente el submotivo invocado. CONSIDERANDO III III.1 Aplicación indebida de los artículos 87 y 88 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental. Al referirse a este submotivo, la entidad Industria Licorera Guatemalteca, Sociedad Anónima, expuso: «… la sanción de multa que se impone es improcedente toda vez ésta corresponde únicamente cuando existió un daño al medio ambiente y debe imponerse con base en la gravedad del impacto ocasionado (…) »Para resolver esa cuestión, la Sala aplicó una norma que NO es la que contiene el supuesto fáctico sometido a su juzgamiento. En efecto, la Sala sentenciadora invocó el artículo 87 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental (…) »… Como puede apreciarse esa norma NO regula los presupuestos para imponer una sanción ni las
consideraciones que debe realizar la autoridad para fijar su cuantía, que es el asunto sometido a juzgamiento de la Sala, únicamente contiene los límites inferiores y superiores de las multas según la infracción. »De esa cuenta, la Sala Sentenciadora incurrió en un yerro pues aplicó una norma que NO es la pertinente para resolver el asunto. La norma en la que la Sala se debió fundamentar para resolver el asunto es elartículo 31 literal f) de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio ambiente (sic)…. Con relación al artículo 88 denunciado, indicó: «… la Sala aplicó una norma que NO es la que contiene el supuesto fáctico sometido a su juzgamiento. En efecto, la Sala Sentenciadora invocó el artículo 88 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental (…) »Como puede apreciarse esa norma NO regula los presupuestos para imponer una sanción ni las consideraciones que debe realizar la autoridad para fijar su cuantía, que es el asunto sometido a juzgamiento de la Sala, únicamente contiene el valor de la unidad y la forma de establecerlo. »De esa cuenta, la Sala Sentenciadora incurrió en un yerro pues aplicó una norma que NO es la pertinente para resolver el asunto. La norma en la que la Sala se debió fundamentar para resolver el asunto es el artículo 31 literal f) de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente (sic) …». III.2 Violación por omisión del artículo 31 literal f) de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio
Ambiente.
Expuso la entidad recurrente: «… la sanción de multa que se impone es improcedente toda vez ésta corresponde únicamente cuando existió un daño al medio ambiente y debe imponerse con base en la gravedad del impacto ocasionado (…). …»Para resolver esa cuestión, la Sala Sentenciadora debió aplicar el artículo 31 literal f) de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente (…) …»Con meridiana claridad se establece que la multa es una sanción que procede imponer únicamente cuando existió un DAÑO causado al ambiente, siendo su fin precisamente reestablecer ese daño; asimismo, la cuantificación de la multa debe ser con base en la gravedad del IMPACTO ocasionado al medio ambiente. »En este caso el Ministerio no hace mención de daño alguno ocasionado por mi representada, y tampoco establece el impacto causado al medio ambiente; razón por lo que resulta materialmente imposible reestablecer un daño que no se ha causado, y mucho menos cuantificar el mismo según su magnitud. »Incidencia del Error: de haber aplicado la Sala el artículo 31 literal f) de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, habría llegado a la conclusión que en este caso la multa es improcedente puesto que en la resolución administrativa impugnada el Ministerio NO INDICÓ QUE SE HUBIERA CAUSADO DAÑO ALGUNO AL AMBIENTE Y MUCHO MENOS ESTABLECIÓ LA GRAVEDAD DEL IMPACTO DEL MISMO. Por el contrario, el Ministerio únicamente le atribuyó a mi representada la infracción
consistente en la falta de presentación anual de los análisis antes referidos (el motivo por el cual se impone la sanción no es un hecho controvertido), del cual no puede establecerse daño al ambiente ni su gravedad (sic)…». Alegaciones El Ministro de Ambiente y Recursos Naturales, Sydney Alexander Samuels Milson, expuso sus argumentos conforme lo descrito en el considerando I. La Procuraduría General de la Nación, se pronunció conforme los argumentos descritos en el numeral I. Análisis de la Cámara Los submotivos de aplicación indebida de la ley y violación de ley por omisión, son complementarios técnica y lógicamente, por lo que corresponde resolverlos en conjunto. La aplicación indebida de la ley, se configura cuando el juzgador al momento de decidir sobre el precepto aplicable a los hechos controvertidos, selecciona una norma que no es pertinente para resolver los hechos controvertidos, dejando de emplear la que sí resuelve la litis. El vicio de violación de ley consiste en un error en la actividad jurídico intelectual del juzgador, que se comete cuando se selecciona una norma que no es la pertinente aplicable a los hechos controvertidos y se omite aplicar la norma pertinente. Respecto al submotivo aplicación indebida de la ley, el principal argumento de la entidad recurrente es que no eran aplicables los artículos 87 y 88 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental, Acuerdo Gubernativo 431-2007, porque ninguno de ellos contiene el supuesto fáctico sometido a juzgamiento.
En cuanto al submotivo violación por omisión del artículo 31 literal f) de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente se circunscribe a que no se causó daño al medio ambiente y tampoco es cuantificable, consecuentemente era aplicable a la controversia. Por su parte la Sala en el fallo impugnado, consideró que la multa corresponde a lo regulado en los artículos 87, 88 y 89 del Reglamento de Evaluación, Control y Seguimiento Ambiental y que la misma fue impuestadentro de las facultades y atribuciones que le corresponden a la Dirección de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y que el órgano administrativo demandado al emitir la resolución controvertida, en el primer considerando contiene los fundamentos de hecho y análisis sobre el fondo de los resultados esperados que debió cumplir la entidad demandante, sobre los compromisos adquiridos en los instrumentos ambientales que provocaron la sanción y que el contexto de la resolución impugnada obedece a la congruencia sobre el planteamiento del caso concreto analizado y que las actuaciones administrativas realizadas por la entidad impugnada, se consideran ajustadas a la legalidad del caso y dentro de las atribuciones que legalmente le corresponden. Al analizar primeramente el artículo 87 citado, se establece que si contiene el presupuesto para imponer una sanción ya que determina: «El proponente o responsable del proyecto, obra, industria o cualquiera actividad, será multado por incumplimiento o infracción de la siguiente manera: »a) De Q. 5,000.00 a Q. 100,000.00 por violar el artículo 8 del Decreto Número 68-86 del Congreso de la
República Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, según las siguientes categorías: »CATEGORÍA C de cincuenta unidades a doscientos cincuenta unidades »CATEGORÍA B2 de doscientos cincuenta unidades a quinientas unidades »CATEGORÍA B1 de quinientas unidades a setecientas cincuenta unidades »CATEGORÍA A de setecientos cincuenta unidades a mil unidades »b) De cincuenta unidades a cien