🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

228-2018 09102018 Perenco Guatemala Limited

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
228-2018 09102018 Perenco Guatemala Limited
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

09/10/2018 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

228-2018

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad Perenco Guatemala Limited, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley a) Es improcedente este submotivo, si el Tribunal sentenciador le confiere el sentido y alcance que le corresponde la norma aplicada. b) Se configura este submotivo, cuando la Sala le confiere a la norma un sentido y alcance distinto al que le corresponde. Violación de ley por inaplicación Es improcedente el submotivo invocado, cuando el Juzgador no está obligado a aplicar una norma que no contiene los presupuestos para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

(Vigente en el periodo auditado) y 39 de Ley de Hidrocarburos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, nueve de octubre de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, que actúa a través de su mandatario judicial con

representación, Fredy Misael Gudiel Samayoa.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, de ahora en adelante se

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Perenco Guatemala Limited, que actúa a través de su mandatario judicial con

representación, Fredy Misael Gudiel Samayoa.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, de ahora en adelante se denominará SAT, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda

Pozuelos Pivaral.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera, Julia

Darina Rios Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Perenco Guatemala Limited, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, en el periodo comprendido de enero a marzo de dos mil seis. Derivado de lo anterior, la SAT practicó y confirmó ajustes a dicha solicitud.

II. Contra lo resuelto, la contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. En contra de la resolución anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDALa Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «…1. AL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE ENERO A MARZO DE DOS MIL SEIS POR SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE QUETZALES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS. Este Tribunal luego de realizar el análisis respectivos del ajuste relacionado, con los argumentos de las partes, medios de prueba y fundamentos de derecho, se

concluye: 1. De Conformidad con los artículos 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento, podemos inferir que para poder tener ese beneficio del crédito fiscal se da: “En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación (…) tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en su respectiva actividad (…)”. Con base en el fundamento antes relacionado es fácil advertir que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en el sentido que detalla los conceptos ajustados, que se verificaron tanto en el expediente administrativo como en el judicial por los pagos de servicio de: servicios de administración de personal en diferentes campamentos; arrendamiento de copiadoras Canon, arrendamiento casa once Colonia Las Luces; mantenimiento de oficina; sub-arrendamiento de cuarenta parqueos Condominio Euro Plaza; anticipo honorarios revisión estados financieros, servicios profesionales; asesoría jurídica y coordinación interinstitucional en proyectos comunitarios; servicios médicos prestados en diferentes campamentos; renta de apartamento un mil trescientos tres Santorini Américas; camisas; pantalones lona azul diferentes tallas; desayunos, almuerzos, cenas; enlace satelital Chahal Raxruhá, Rubelsanto; Xan y mantenimiento; servicios de seguridad y patrullaje; trabajos de chapeo y limpieza; servicio telefónico, mantenimiento de oficinas; seguros de vehículos; alquiler áreas corporativas; fosas sépticas; servicios consultoría; gestión por materiales y finanzas proyecto Roll Out; etc (…) ya

que no son insumos que incorporen o formen parte del producto final, ni se vinculan con el proceso de producción o de comercialización de la actividad exportadora de la parte actora, pues más bien son gastos operacionales u ordinarios los cuales no se puede encuadrar al supuesto jurídico de las normas antes relacionadas y especificas en la materia que se trata, puesto que los gastos antes relacionadas y que se menciona por la parte actora que son necesarios e indispensables para la actividad que desarrolla , sino más bien son gastos administrativos, por lo que como se ha venido indicando dichos servicios no es posible encuadrarlos al supuesto jurídico de la norma pues a todas luces es evidente que se trata de servicios administrativos, operacionales u ordinarios no vinculados con la respectiva actividad exportadora; por lo que dichos servicios se consideran del giro ordinario (…) En tal virtud, en las facturas individualizadas en la explicación del ajuste dentro del expediente administrativo; esta Sala luego de realizar el análisis respectivo de acuerdo a la norma antes individualizada que es aplicable al caso concreto que nos ocupa, advierte que los gastos por dichos conceptos emitidos y respaldados con las facturas correspondientes a favor de la entidad ahora demandante, de la fecha que se individualiza por esos conceptos, se encuentra que dichos servicios no están vinculados directamente con la actividad que desarrolla la entidad, toda vez que dichos servicios no encajan en lo que dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) por lo que los bienes adquiridos y los servicios contratados, son gastos indirectos, que no están en la esfera del espíritu

de la norma en cuanto a la vinculación a su respectiva actividad que se dedica la parte demandante, es decir, que no existe vinculación directa en las actividades que desarrolla la contribuyente (…) por lo que se llega a establecer, el reclamo de devolución de crédito fiscal por el rubro antes relacionado no se encuentran ajustados a derecho lo que no los hace congruentes con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante para ser considerados como gastos o servicios indispensables para la actividad que desarrolla la parte actora, por lo que el ajuste por los gastos antes individualizados deben confirmarse; ya que como se ha venido indicando se consideran que no es posible aplicarlos a la norma antes indicada(sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) Violación por inaplicación del artículo 39 de la Ley de Hidrocarburos. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «…En el caso que nos ocupa la Sala (…) interpreto erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado antes aludido, ya que si bien es cierto escoge la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable para resolver la controversia, no reconoce los gastos efectuados por los servicios de vigilancia y seguridad (…) alimentación (…) arrendamiento de oficinas (…) y seguro de vehículos (…) al considerarlos “servicios administrativos, operacionales u ordinarios no

vinculados con la actividad exportadora” que realiza Perenco Guatemala Limited, descuidando que los mismos si forman parte del proceso productivo de la entidad y por tanto se utilizan “directamente” en el mismo generando la posibilidad de la también actividad exportadora susceptible de crédito fiscal. Lo anterior por cuanto los gastos referidos están enfocados al “elemento humano” sin el cual es imposible echar a andar cualquier proceso productivo máxime cuando el mismo se implementa y desarrolla en instalaciones industriales ubicadas en lugares muy distantes de centros de abastecimiento de alimentos y de prestación de servicios de seguridad pública que hace aconsejable un servicio privado que incluso garantice la “integridadde los bienes” que pasaran a propiedad del Estado al finalizar la operación como está dispuesto en ley, externos que incluso fueron probados por mi mandante (…) »En tal sentido, al fallar en la forma que lo hizo la Sala (…) interpretó erróneamente el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ya que mi mandante como contribuyente exportador del petróleo crudo que extrae como actividad primaria, tiene derecho al crédito fiscal por la utilización de servicios que utilice directamente en su actividad como ocurre en los gastos por adquisición de servicios de vigilancia y seguridad, alimentación arrendamiento de oficinas y seguro de vehículos que son utilizados como parte de los procesos encaminados a asegurar la extracción de petróleo crudo y gas natural como objeto de la actividad de mi mandante debidamente acreditado y reconocido por el tribunal sentenciador. »… no consideró los gastos por servicios ya indicados como aplicables a crédito fiscal por Impuesto al Valor

Agregado siendo éstos utilizados directamente como quedó expuesto en la actividad principal y el objeto productivo de mi mandante porque precisamente provocan la adecuada atención y bienestar del recurso humano, fuerza sin la cual cualquier proceso productivo es imposible realizarse y además facilitan la ejecución de los procesos administrativos sin los cuales sería prácticamente imposible cumplir con las obligaciones contractuales y legales que ha contraído Perenco con el propio Estado y en consecuencia el objeto productivo se vería imposibilitado de cumplirse (…) »Adicionalmente (…) en ningún momento como puede deducirse de la lectura de su sentencia, indica con precisión y claridad por qué razón o circunstancias los servicios que fueron confirmados no pueden ser reconocidos como afectos de reconocimiento del crédito fiscal y en consecuencia existe una deficiencia que impide una interpretación adecuada de la norma que establece los supuestos jurídicos y parámetros para tal fin. Sera notorio para la honorable Cámara al analizar la sentencia impugnada que no existe ninguna consideración concreta o individualizada que contraiga y descalifique la vinculación de los gastos por servicios de seguridad y vigilancia, alimentación, arrendamiento de oficinas y seguro de vehículos, de la actividad principal y el proceso productivo (…) »Además debe tenerse claro que la actividad de Perenco Guatemala Limited la constituye cada una de las operaciones realizadas en cada campamento hasta llegar a la venta del producto a nivel nacional o a su exportación. Por ende al no interpretar de esa manera la norma citada (…) ya que en la sentencia que por

este medio se impugna la Sala consideró que los servicios ya mencionados se consideran gastos que no se encuentran vinculados dentro del o que se denomina proceso productivo aunado a las circunstancias considerativas que rodearon tal decisión(sic)…». Alegaciones La SAT, respecto al submotivo invocado expresó: «… Al efectuarse el análisis comparativo de lo resuelto por la Sala Sentenciadora y del articulo dieciséis (16) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente durante el periodo auditado y que corresponde de enero a marzo de dos mil seis, puede evidenciarse que no existe interpretación errónea por el Tribunal que emite la sentencia que se recurre, ya que, es evidente que los gastos realizados por servicios de vigilancia y seguridad, alimentación, arrendamiento de oficinas y seguros de vehículos, no son para el desarrollo de la actividad de la entidad contribuyente por no estar vinculados y que no se utilizan directamente en su respectiva actividad, y por lo tanto está interpretando correctamente a la norma aplicable al caso concreto, toda vez que clara establece, que solamente podrá solicitarse la devolución de crédito fiscal por la adquisición de aquellos servicios que se UTILICEN DIRECTAMENTE en su respectiva actividad, quedando establecido entonces que los gastos directos son aquellos que deben considerarse, que sin su existencia sería imposible realizar la actividad productiva, en contraposición con los gastos indirectos, que si bien son necesarios, no impiden que la producción se desarrolle, es derivado de lo expuesto, que se estima que no existe el supuesto de errónea interpretación por parte de la Sala (…) »Este submotivo debe desestimarse toda vez que al analizar la sentencia ahora recurrida, el tribunal si

interpreto correctamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación respecto a este submotivo argumentó: «… Las argumentaciones presentadas por la entidad recurrente a través de su Representante Legal no son válidas, ya que para que sea procedente un Recurso Extraordinario de Casación, por motivo de fondo, en el que se invoca como submotivo la Interpretación Errónea de la Ley (…) no indica cual sería el medio único de aplicar dicha legislación con rectitud, plantea la tesis con una serie de argumentaciones que no tienen nada que ver con el caso en concreto; no indica en que consistió la falta de observancia de los criterios de interpretación que tuvo que tener a su alcance la Honorable Sala al dictar sentencia (sic)…». Análisis de la Cámara La interpretación errónea ocurre, cuando el Juzgador al momento de aplicar las normas que resuelven la controversia sometida a su consideración, les otorga un sentido y alcance que no les corresponde. En el presente caso, la entidad Perenco Guatemala, Limited argumenta que la Sala sentenciadora incurre en el vicio de interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en el periodo auditado), al considerar que los servicios de vigilancia y seguridad, alimentación, arrendamiento deoficinas y seguro de vehículos, son servicios administrativos operacionales, que no se vinculan con la actividad exportadora que realiza dicha entidad.

Al respecto la Sala consideró: «… luego de realizar el análisis respectivo de acuerdo a la norma antes individualizada que es aplicable al caso concreto que nos ocupa, advierte que los gastos por dichos

conceptos emitidos y respaldados con las facturas correspondientes a favor de la entidad ahora demandante, de la fecha que se individualiza por esos conceptos, se encuentra que dichos servicios no encajan en lo que dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) por lo que los bienes adquiridos y los servicios contratados, son gastos indirectos, que no están en la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación a su respectiva actividad que se dedica la parte demandante…». Para realizar el análisis correspondiente, es necesario advertir que para la procedencia del submotivo invocado, es importante establecer que el quid de la controversia, consistía en determinar si los pagos que realizó la contribuyente por los conceptos antes aludidos, se utilizan directamente en la actividad que realiza la misma. A efecto de establecer si efectivamente se le confirió el sentido y alcance a la disposición legal relacionada, corresponde efectuar un análisis de la misma y determinar sus alcances. El artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de formularse el ajuste, es decir de enero a marzo de dos mil seis establecía: «… En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…». Al efectuar la lectura del párrafo precedente, se determina que se hace énfasis sobre los aspectos esenciales

que deben cumplir los costos o gastos para poder ser objeto de derecho a la devolución del crédito fiscal, tal como que la adquisición de bienes y servicios se utilicen directamente en su respectiva actividad. Esta Cámara, establece que la actividad de la contribuyente del presente caso es la extracción de petróleo crudo y gas natural, para su posterior exportación, para el cual desarrolla un proceso de producción, es cual, no es más que un sistema dinámico, constituido por un conjunto de procedimientos de modificación o transformación de materias primas, que puede valerse tanto de mano de obra humana como de maquinaria o tecnología para la obtención de bienes y servicios. En atención a lo anterior, resulta oportuno delimitar el término de «utilización directa en su respectiva actividad», lo que hace necesario definir estos conceptos, para el efecto, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, de la edición XXII, los define de la manera siguiente: «Utilización: f. Acción y efecto de utilizar» (año 2001, página 2260); «Directo, ta: 3. Que se encamina derechamente a una mira u objeto» (año 2001, página 830); «Respectivo, va: Adj. Que atañe o se aplica a una persona o cosa determinada» (año 2001, página 1958); «Actividad: 4. Conjunto de operaciones o tareas propias de una persona o entidad» (año 2001, página 38). Una vez definidos los anteriores conceptos, se concluye que la utilización directa de ciertos gastos o servicios en la respectiva actividad de cada contribuyente, es la asignación de ciertos rubros de gastos, que son

necesarios para realizar sus operaciones propias, en el caso de estudio, la exportación de petróleo y gas natural. Luego de haber delimitado el contenido y alcance del precepto normativo y del objeto social de la entidad contribuyente, corresponde analizar si los gastos y servicios adquiridos y lo considerado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, encuadran dentro del contenido del artículo denunciado como interpretado erróneamente y si éstos fueron utilizados directamente en su respectiva actividad. Derivado de lo anterior, esta Cámara establece que los gastos que se discuten en el presente caso, corresponden a vigilancia y servicios de seguridad, arrendamiento de oficinas y seguro de vehículos, los cuales en atención a los presupuestos de procedencia regulados en la norma denunciada para la devolución del crédito fiscal, lo considerado por la Sala, para confirmar los mismos, en el sentido de que dichos gastos no están dentro del espíritu de la norma, pues los servicios adquiridos no son utilizados de forma directa en las actividades de la entidad, y, tomando en cuenta la delimitación de los elementos antes aludidos, es decir «utilización directa en su respectiva actividad», se concluye que en el presente caso, que se le dio el sentido y alcance que le corresponde al artículo 16 de la Ley ya citada, toda vez que los rubros consistentes en vigilancia y servicios de seguridad, arrendamiento de oficinas y seguro de vehículos, constituyen gastos indirectos, los cuales no son utilizados directamente en las actividades de la entidad, consecuentemente no se incurrió en el vicio denunciado, por lo que en cuanto a estos servicios el submotivo invocado deviene

improcedente. Ahora bien, en cuanto al gasto de alimentación de empleados, el argumento de la entidad contribuyente, según consta en su demanda contencioso administrativa, es que tales alimentos son suministrados en los campamentos petroleros, áreas donde se realiza la actividad a la que se dedica y que sin estos, no podría existir venta o exportación de sus productos, puesto que se trata de un gasto dirigido al elemento humano de la organización, ya que estos servicios son prestados en los lugares donde desarrolla sus operaciones,siendo estos Rubelsanto, Tierra Blanca, Caribe y Chinaja oeste, campamento Xan y Refinería la Libertad, Peten; así como las estaciones de bombeo Tamariz, Chahal, Raxruhá, Semox y la Terminal Piedras Negras; ubicados en áreas aisladas y sin acceso a satisfactores de elementales necesidades humanas. Esta Cámara, en atención a los presupuestos de procedencia regulados en la norma denunciada para la devolución de crédito fiscal, lo considerado por la Sala, para confirmar el ajuste practicado al gasto en discusión y tomando en cuenta, la delimitación de los elementos antes aludidos, es decir «utilización directa en su respectiva actividad», se concluye que en el presente caso, los alimentos sí son utilizados de forma directa en las actividades necesarias para la producción de la entidad, a través de los trabajadores, por lo que la Sala al considerar que este gasto no estaba vinculado ni utilizado en la respectiva actividad de la contribuyente, incurrió en el vicio denunciado por la casacionista; en consecuencia, de conformidad con el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, se realizarán los pronunciamientos que en derecho

correspondan, en cuanto a este gasto. La contribuyente al sustentar la improcedencia del ajuste formulado por el gasto de alimentos a sus trabajadores, argumentó que incurría en esa erogación, puesto estos servicios son prestados en los lugares donde desarrolla sus operaciones, siendo estos Rubelsanto, Tierra Blanca, Caribe y Chinaja oeste, campamento Xan y Refinería la Libertad, Peten; así como las estaciones de bombeo Tamariz, Chahal, Raxruhá, Semox y la Terminal Piedras Negras, los cuales son lugares ubicados a distancias muy lejanas, en áreas aisladas y sin acceso a satisfactores de elementales necesidades humanas. Por su parte la SAT, argumentó que se formuló el ajuste en virtud que el gasto de alimentos, no tiene vinculación directa en la actividad de la contribuyente ni menos en el resultado que se obtenga, constituyendo un gasto de administración y no de producción, por lo tanto no son insumos directos. Este Tribunal de las constancias procesales, establece que los alimentos que adquiere la entidad contribuyente, son para el consumo de los trabajadores que están instalados en los campamentos en los que se realiza la actividad extractiva, los cuales están ubicados en sitios aislados y desprovistos de acceso a las necesidades básicas alimenticias humanas; por lo que, siendo estas personas las que efectúan dicha actividad, requieren de esos alimentos para desempeñarse en sus labores, de lo contrario se imposibilitaría la acción humana y como consecuencia la actividad principal de la contribuyente, de tal cuenta la adquisición de este servicio, encuadra en lo regulado en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Así también, de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes tiene la obligación de probar sus pretensiones, quien pretende algo debe probar sus hechos constitutivos, quien lo contradice, los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión, en ese sentido, la administración tributaria, no evidenció ni probó que los alimentos no le fueron dados a los empleados que desarrollan la actividad de la contribuyente y que están ubicados en las áreas de producción, así como tampoco acreditó que en las cercanías de los campamentos de extracción del petróleo, existan lugares en los cuales los trabajadores puedan satisfacer estas necesidades fisiológicas, que demuestren lo innecesario del gasto incurrido por la contribuyente y, siendo que la parte demandante respaldó con la documentación idónea, en las cuales se describe el servicio y los lugares en donde se prestó el mismo, el ajuste deviene improcedente. Por lo indicado y al tenor del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es procedente la devolución del crédito fiscal solicitado por este rubro. CONSIDERANDO II Violación de ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Dichos gastos como ha sido expuesto se originaron de las diversas necesidades, trabajos e insumos necesarios para desarrollar la actividad productiva de mi mandante y en consecuencia fueron aplicados a actos gravados o a operaciones afectas relacionadas directamente con la actividad principal que desarrolla Perenco Guatemala Limited. Dichas inversiones o gastos no fueron bajo ningún concepto realizados en función de actividades no relacionadas

con el objeto principal o actividad productiva y generadora de rentas (…) »… el mismo tribunal sentenciador tuvo muy claro al momento de dictar sentencia la naturaleza de las operaciones desarrolladas por Perenco Guatemala Limited y el contexto legal dentro de las cuales las mismas se desarrollan en base a contratos suscritos con el Estado de Guatemala, sin embargo al momento de hacer el análisis al respecto a los gastos derivados de las facturas ajustadas no citó una norma específica que pueda señalarse como el fundamento legal de la consideración efectuada. Contradictoriamente al momento de resolver el tribunal no tomó en consideración el artículo 39 del Decreto Ley 109-83, Ley de Hidrocarburos que resulta aplicable al presente caso (…) »DE LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 655 DEL CÓDIGO DE COMERCIO(…) »La aplicación indebida resulta del hecho que la honorable Sala selecciona una norma de orden común aplicable a la generalidad de empresas mercantiles y la aplica a la contribuyente pero omite considerar aun citando correctamente el objeto de la misma, que Perenco Guatemala Limited es una entidad contratista delEstado para la explotación de petróleo crudo como recurso natural y por ende se rige particularmente por la Ley de Hidrocarburos y su reglamentación la cual viene a ser la ley especial aplicable para dimensionar adecuadamente el objeto de la operación y de ahí confrontarlo con las leyes en materia de crédito fiscal (sic)…». Alegaciones La SAT, respecto al submotivo invocado expresó que: «…Como podrán establecer los Honorables Magistrados de la Cámara Civil la entidad casacionista al momento de hacer el análisis respecto a los gastos

si citó la norma específica que es el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo cual está apegado a derecho, ello en virtud que dicha norma en ningún momento establece como excepción lo regulado en otras leyes. »Este submotivo debe desestimarse, pues de la lectura de la sentencia recurrida, se demuestra que el tribunal sentenciador aplico la ley respectiva al caso concreto, por lo que el precepto legal citado no fue relevante para concluir que por los gastos efectuados, deba reconocerse crédito fiscal. »Siendo que el recurso extraordinario de casación para ser procedente , debe apegarse a los sub motivos dados por la ley y no cabe posibilidad alguna de hacer una serie de argumentos fuera de ellos (sic)…». La Procuraduría General de la Nación respecto a este submotivo argumentó: «…Para que un Submotivo de aplicación indebida de la ley prospere es necesario que el interponente indique cual es el error al precisar las circunstancia de hecho que son relevantes para que la norma entre en juego, ó cual es exactamente la equivocación que realizo la Honorable Sala al establecer la diferencia o semejanza que media entre la hipótesis legal presentada y la tesis del caso en concreto, cosa que en el presente asunto no se da, entonces si no se plantea un recurso observando los lineamientos establecidos para esto de que forma la Sala podrá restaurar el supuesto derecho perturbado, porque en el presente caso no existe un estudio dentro de la tesis presentada en donde indique claramente cuál es la norma que debiendo hacerse valer, no se aplicó(sic)…».

Análisis de la Cámara El submotivo de violación de ley por inaplicación, se constituye cuando el Juzgador al momento de solventar el litigio sometido a su consideración, omite aplicar las normas jurídicas que resuelven la controversia. Para el presente caso, la entidad casacionista invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación de artículo 39 de la Ley de Hidrocarburos y como complemento de sus tesis, invoca la aplicación indebida del artículo 655 del Código de Comercio, argumentando que los gastos en los cuales ha incurrido, son aquellos que generan crédito fiscal y que ahora pretende le sean devueltos, al considerar que son erogaciones originadas de diversas necesidades, trabajos e insumos para desarrollar la actividad productiva de la misma y que por ser contratista del estado, debe cumplir el contrato respectivo ejecutando todos los trabajos y operaciones petroleras que se requiere. Para determinar si se cometió el vicio denunciado, es necesario establecer si la Sala omitió la norma que ahora se denuncia y, de ser así, si esta norma es trascendental para modificar el resultado del fallo. Para el efecto, esta Cámara, de la lectura de la sentencia recurrida, establece que, si bien es cierto la Sala no aplica el artículo denunciado, también lo es que, consideró que con base en el principio constitucional de legalidad, así como de la integración de normas tributarias y de las leyes específicas, la Ley de Hidrocarburos (que incorpora el artículo denunciado) no es la aplicable al caso concreto, toda vez que lo relativo a la devolución

del crédito fiscal, está regulado en la ley específica aplicable, es decir, la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En ese sentido, esta Cámara, de la lectura del artículo, establece que este regula:«…Los contratistas deberán conducir todos sus trabajos derivados de un contrato de operaciones petroleras con la diligencia debida, aplicando prácticas de ingeniería técnicamente adecuadas, así como usar tecnología avanzada y equipo, maquinaria, métodos y materiales apropiados…». Lo an

Consultar sobre este documento ...