2282-2021 24032022 Johan Estuardo Jolon Sicajau
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2282-2021 24032022 Johan Estuardo Jolon Sicajau
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
24/03/2022 – RECHAZADO PENAL
2282-2021
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.
- Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Johan Estuardo Jolón Sicajau, contra la sentencia del dos de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de violación.
CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. «Si el
recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano» (artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIAntecedentes que forman el expediente de casación A) Con fecha diecinueve de febrero de dos mil veinte, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, condenó al procesado Johan Estuardo Jolón Sicajau, a cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación sexual. B) Inconforme con lo resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial en contra de la sentencia de mérito, denunciando a través de su impugnación, vicios in iudicando, específicamente por la inobservancia del artículo 173 del Código y errónea aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer Penal, en virtud de no estar de acuerdo el ente investigador con el encuadramiento de las acciones del procesado en los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia, pretendiendo través de su acción recursiva, modificar parcialmente el fallo de primer grado impugnado, solicitandoel cambio de calificación jurídica del delito de violencia contra la mujer en su manifestación sexual por el de violación. C) En alzada, conoció la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de
Antigua Guatemala, la cual dictó sentencia el dos de agosto de dos mil veintiuno, resolviendo: “I) ACOGE el Recurso de Apelación Especial por Motivos de Fondo interpuesto por El Ministerio Público por medio del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Carlos Enrique Chex Semeyá; II) En consecuencia SE ANULAN los numerales I) y VI) de la parte resolutiva del fallo apelado y se modifican los numerales romanos II) y III) de la parte resolutiva de la sentencia apelada y resolviendo conforme a derecho esta queda así “I) Que el procesado JOHAN ESTUARDO JOLON SICAJAU es autor responsable del delito de VIOLACIÓN cometido en contra de la indemnidad sexual de (…); II) Que por el ilícito penal antes indicado, se le impone al acusado la penal de ocho años de prisión inconmutables la que deberá cumplir en el centro de condenas (…) III) Se revoca la medida sustitutiva a la prisión que oportunamente se otorgó al sindicado.” III) Se confirma el fallo apelado en los demás puntos; IV)
NOTIFIQUESE...” (sic).
D) En fecha once de octubre de dos mil veintiuno, el recurrente y su abogado defensor fueron notificados de la sentencia de recurso de apelación, y en contra de dicho fallo, el recurrente interpone recurso de reposición, específicamente en contra del numeral romano tercero de la parte resolutiva, en el cual se revocó la medida sustitutiva que gozaba el procesado, resolviendo el Ad quem en auto de
fecha diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, SIN LUGAR el recurso de reposición interpuesto por el procesado y cual fue notificado el once de noviembre de dos mil veintiuno. E) En auto de fecha diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala resolvió declarar SIN LUGAR el recurso de reposición interpuesto, el cual fue notificado el once de noviembre de dos mil veintiuno, el procesado, ahora casacionista acude ante Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia a interponer recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, en contra de la sentencia que resolvió el recurso de apelación especial, la cual fue notificada, once de octubre de dos mil veintiuno. -IIICámara Penal le hace saber al recurrente que, el artículo 443 del Código Procesal Penal preceptúa que el recurso de casación deberá ser interpuesto ante la Corte Suprema de Justicia dentro del plazo de quince días de notificada la resolución que lo motiva, lo que significa que la oportunidad de recurrir aquel fallo, deberá de realizarse dentro de los quince días de haberse notificado el mismo. En el presente caso, se desprende del estudio de los antecedentes, que la última notificación de la sentencia de apelación especial que impugnada, se realizó al procesado y a su abogado defensor el once de octubre de dos mil veintiuno y como resultado de ello, el plazo para interponer el recurso de casación venció el
tres de noviembre de dos mil veintiuno, sin embargo se determina que el casacionista interpuso su recurso de casación el dos de diciembre de dos mil veintiuno, en la Sección de Atención al Público de Cámara Penal, con lo cuál no cumplió el requisito de temporalidad. El recurrente para la presentación de su recurso de casación, el cual es notoriamente extemporáneo, toma como cómputo del plazo para entregar su escrito, la fecha de notificación del auto que declaró sin lugar su recurso dereposición, el cual le fue notificado el once de noviembre de dos mil veintiuno, motivo por el cual comparece a presentar su impugnación ante la Sección de Atención al Público de Cámara Penal, el dos de diciembre de dos mil veintiuno, en virtud de lo anterior, el artículo 398 del Código Procesal Penal claramente regula que: “… Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, por lo que se establece la existencia de límites objetivos y específicos para la interposición de los medios de impugnación, pues un recurso solo puede ser concedido en los casos previstos expresamente por la ley, por lo que la figura del recurso de reposición no procede en contra de las resoluciones dictadas en el trámite del recurso de apelación especial y el recurso extraordinario de casación, pues dicha impugnación según lo regula el artículo 402 del Código Procesal Penal, procederá para la fase de juicio, o sea que se interpondrá contra aquellas resoluciones dictadas sin audiencia
previa y que no sean apelables, en las fases preparatoria, intermedia y juicio. Del análisis de los antecedentes, se determina que el procesado Johan Estuardo Jolón Sicajau, presentó recurso de reposición en contra del numeral romano tercero de la parte resolutiva de la sentencia de apelación especial, impugnación que fue declarada sin lugar, por lo que la presentación del recurso de reposición no era un medio recursivo idóneo para atacar una sentencia de apelación, por lo que tampoco interrumpe la prescripción para la interposición del recurso extraordinario de casación, como vía impugnativa en contra de la sentencia de segundo grado y en cumplimiento a lo regulado en el artículo 445 del Código Procesal Penal, este Tribunal Casatorio se ve imposibilitado de admitir su recurso. El anterior criterio ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, que resolvió el amparo en única instancia número tres mil seis guion dos mil dieciséis (30062016), razón por la cual resulta procedente rechazar liminarmente por extemporáneo el recurso de casación interpuesto.
LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso
de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA POR EXTEMPORÁNEO el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Johan Estuardo Jolón Sicajau, contra la sentencia del dos de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.