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2289-2018 07122018 Oscar Vinicio Barrueto Recinos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2289-2018 07122018 Oscar Vinicio Barrueto Recinos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

07/12/2018 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

2289-2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, siete de diciembre de dos mil dieciocho.

  1. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Oscar Vinicio Barrueto Recinos, oficial de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en contra de la resolución del veinte de septiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, recurso que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado por La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial del departamento de Quetzaltenango, en adelante llamada la Unidad, al interponente es el siguiente: “Usted incurrió en atraso injustificado en la tramitación del proceso número 13050-2018-00006

(sic) ya que no trasladó el expediente de mérito dentro del plazo legal para que notificarán a los sujetos procesales las resoluciones dictadas el trece de abril, dieciocho de abril, dieciocho de abril y dieciocho de abril todas del año (sic) dos mil dieciocho; habiendo trasladado el relacionado expediente a la notificadora hasta el tres de mayo del año (sic) dos mil dieciocho fecha en la cual se notificó a los amparistas las

resoluciones citadas, y se libro (sic) despacho para notificar al Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de La Democracia, departamento de Huehuetenango sobre las resoluciones indicadas, el cual se remitió a través del sistema de diligencias judiciales. Con esta conducta su persona dejo (sic) de cumplir con lo establecido en la literal c) del artículo 5 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y los (sic) literales a), b) y h) del artículo 38 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.”.

2. La Unidad consideró el hecho constitutivo de una falta grave, imponiéndole una sanción de suspensión por dos días de suspensión de labores sin goce de salario, según el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio

Civil del Organismo Judicial.

3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, el denunciado presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia, y ésta, en resolución de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciocho resolvió: Que advierte que la Unidad cumplió con lo establecido en el artículo 41 del Acuerdo número 094/013 de la Presidencia al considerar las razones de hecho, derecho, análisis de sus razonamientos y valoración de las pruebas, tal como se puede corroborar en los considerandos dos y tres de la resolución administrativa que se impugna, en donde detalla los documentos e indica que acreditan los mismos, los que se utilizaron de base para sustentar la sanción impuesta, así como

se establece que lo manifestado en la audiencia de mérito, no justifica el atraso en que incurrió el denunciado. La defensa del señor Barrueto va encaminada a indicar que no se notificó en tiempo debido a la deliberación de los magistrados y trámite interno de la Sala, situaciones que no se documentaron en audiencia y en todo caso, de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se establece que los tribunales deberán tramitar y resolver los procesos constitucionales, con prioridad a los demás asuntos y todas las diligencias posteriores al inicio, se impulsan de oficio bajo la responsabilidad del tribunal respectivo; por lo que es eximente de responsabilidad los argumentos fácticos que ha sostenido el recurrente. Asimismo, se corrobora que todo el procedimiento disciplinario cumplió con lo establecido en los artículos 66 al 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial y del 22 al 42 del Acuerdo número 094/013 de la Presidencia del Organismo Judicial, así como el recurrente tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas de descargo, ser citado, oído y vencido en audiencia, defenderse, impugnar como ahora lo hace valer, todo lo anterior se establece en la ley, ahora bien, que la Supervisión General de Tribunales con la documentación presentada haya probado el hecho atribuido, y que las pruebas de descargo no hayan sustentado la tesis del recurrente, no es motivo suficiente para revocar la resolución impugnada, debiéndose declarar sin lugar el

recurso presentado. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El apelante reclama que no está conforme con lo resuelto por la Presidencia debido a que le causa los agravios y perjuicios siguientes: a) Los principios de Objetividad e indubio pro operario han sido obviados en la resolución recurrida, toda vez que en su calidad de oficial, este trasladó el expediente de amparo identificado con el número trece milcincuenta guion dos mil dieciocho guion cero cero cero cero seis, para notificar las resoluciones de fechas trece y dieciocho de abril de presente año, cumpliendo debidamente con los requisitos y con las formalidades propias de dicho acto de comunicación, inmediatamente después de haber quedado formalmente firmadas por los tres Magistrados tutelares de la Sala, trasladando dicho expediente en tiempo, en virtud que como oficial de trámite le es totalmente imposible e inimputable el hecho de que los referidos Magistrados no hayan firmado las resoluciones en el plazo establecido en la ley, toda vez que por el trámite interno de deliberación y firmas, es inverosímil que las resoluciones queden firmadas en un solo día, ya que luego de haber deliberado los tres Magistrados, deben ser revisados por separado los proyectos de la resolución dictado como Tribunal colegiado, para su posterior firma que de igual manera lo realizan por separado y en días distintos, lo que ocasiona que no se notifiquen en el plazo legal. b) Existe violación a las garantías constitucionales de derecho de defensa, legalidad y debido proceso, en virtud que solo se le dio valor probatorio a las argumentaciones de la Supervisora asignada, y no a las que él

aportó, porque dicha Unidad considera que las mismas no desvanecen el hecho que se le atribuye, tampoco el razonamiento del motivo por el cual no se le concede valor probatorio positivo. c) La unidad al emitir su resolución conculcó su derecho de defensa al no valorar expresamente los medios de convicción de descargo y aportados por su parte, a lo que detalló algunas sentencias de la Corte de Constitucionalidad al respecto. d) Se ha violentado su derecho de debido proceso, en virtud que la Unidad al dictar su resolución, únicamente enumera los medios probatorios ofrecidos de su parte, sin embargo no hace un análisis concreto sobre si se le otorga valor probatorio o no, porque únicamente se limita a establecer que los argumentos dados por su persona en la audiencia respectiva no desvanecen el hecho que se le atribuye. e) La Unidad ha infringido en su perjuicio el principio de legalidad regulado en el artículo 91 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente del Organismo Judicial y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial, ya que a pesar que su actuar, en el ejercicio de su cargo, fue legítimo, y que la autenticidad del mismo en ningún momento ha sido desvirtuada por parte de la denunciante, se le atribuye antojadizamente la comisión de una falta, y lo peor es que a esta se le califica sorprendentemente de “grave”, violentándose en una forma flagrante, entre otros, el artículo 91 ya citado, que por estar contenido en el aludido pacto, tiene preeminencia sobre cualquier otra norma. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria,

conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. II Al efectuar el análisis de los antecedentes y de lo expuesto por el interponente en su escrito de interposición del recurso de apelación, se constata lo siguiente: El señor Oscar Vinicio Barrueto Recinos argumenta en su memorial de interposición, que los principios de objetividad e indubio pro operario no han sido tomados en cuenta en las resoluciones que se han dictado en su proceso disciplinario respecto al expediente de amparo, sumado a que éste ha cumplido con todas las formalidades de su cargo, las de comunicación, firma y traslado de expediente. Afirma que es inverosímil que las resoluciones queden firmadas en un solo día, ya que los proyectos de resolución deben de ser revisados y deliberados por los tres Magistrados que conforman la Sala, lo que ocasiona que no se notifiquen en el plazo legal. Según la Unidad y la Presidencia, las pruebas presentadas por el apelante, no fueron suficientes, lo que, el apelante responde que esto transgrede su derecho de defensa, así como también aduce que se ha violentado su derecho de debido proceso porque la Unidad al dictar su resolución, únicamente enumeró los medios de prueba ofrecidos de su parte, sin hacer un análisis de lo presentado por su persona en cuanto a pruebas y de lo expresado en audiencia. Toda argumentación debe ser confirmada con las pruebas de descargo idóneas, presentadas por ambas

partes en el momento procesal oportuno, en donde queda demostrado las alegaciones de cada una de ellas. Cámara Penal advierte que, dicha comprobación no se estableció en este caso, ya que no se probó fehacientemente cuándo recibió el oficial denunciado las resoluciones firmadas para trasladarlas a notificar, por lo que no se sabe con exactitud el atraso en el que incurrió el demandado, en otras palabras, no está establecido a partir de cuándo estuvo el expediente en su control para así notificar las actuaciones que se están tratando. Sumado a lo anterior, la Unidad únicamente le dio valor probatorio al informe de investigación presentado por la Supervisión General de Tribunales, la certificación levantada por la Secretaria de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Huehuetenango, en la que hizo constar el hecho denunciado y el informe circunstanciado emitido por el Juezde Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de la Democracia, departamento de Huehuetenango, en donde consta que este fue recibido en la Sala relacionada el dieciocho de abril de dos mil dieciocho. Se hace notar que en el expediente no hay ninguna prueba que contradiga lo que el interponente ha declarado en juicio, ni por los Magistrados, ni por la Secretaria, por lo que efectivamente se debería de resolver, aplicándose el principio de indubio pro operario, la duda favorece al trabajador, tomándose en cuenta las justificaciones alegadas en el proceso disciplinario de parte del señor

Oscar Vinicio Barrueto Recinos, en virtud que, si bien es cierto, la Unidad tomó en cuenta algunas actuaciones de parte de la Sala en la cual labora el interponente, también es cierto, que el caso en concreto no fue analizado tomando en consideración lo declarado por el apelante. Respecto a lo que se ha escrito, el artículo 106, segundo párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala dicta: “En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores.”, lo cual será aplicado en el presente caso, ya que los medios de prueba aportados por la Unidad son insuficientes para lograr el cometido de sancionar con una falta grave, sumado a que únicamente se cuenta con la declaración del interponente, y no la de los Magistrados o Secretaria de la Sala para cotejar lo argumentado por este. Por todo ello, se debe de declarar con lugar la presente apelación administrativa. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75, 76 y 77 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) CON LUGAR el recurso de apelación planteado por Oscar Vinicio Barrueto Recinos en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veinte de septiembre de dos mil dieciocho. II) Se revoca la resolución impugnada emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veinte de septiembre de dos mil dieciocho, así como la resolución de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial del departamento de Quetzaltenango, que constituye su antecedente. III) En consecuencia, se exime de responsabilidad al señor Oscar Vinicio Barrueto Recinos en el hecho que motivó el presente expediente disciplinario. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda. V) Notifíquese.-

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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