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229-2005 28022006 Vildamiro Donado Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
229-2005 28022006 Vildamiro Donado Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2005

28/02/2006 - CIVIL

229-2005 CIVIL Recurso de casación interpuesto por Vildamiro Donado García y Mireya del Rosario Lemus y Lemus de Donado, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, el veintisiete de mayo de dos mil cinco. DOCTRINA QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DE PROCEDIMIENTO Los recursos de casación por quebrantamiento substancial de procedimiento, solo serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterada la petición el la segunda, cuando la infracción se hubiere cometido en la primera. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Cuando se invoca error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente debe atacar la valoración de la prueba que haya hecho el Tribunal de Segunda Instancia y no en supuestos defectos de valoración cometidos por el Juez de Primera Instancia.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 Inciso 2º, 622 y 625 del Código Procesal

Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, veintiocho de febrero de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por VILDAMIRO DONADO GARCÍA Y MIREYA DEL ROSARIO LEMUS Y LEMUS DE DONADO, unificando la personería en Vildamiro Donado García, contra el auto de fecha veintisiete de mayo de dos mil cinco, proferida por la Sala Tercera

de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario posterior de revisión de juicio ejecutivo promovido por la entidad Orocafé, Sociedad Anónima, contra los recurrentes.

ANTECEDENTES

I. El veintidós de marzo de dos mil uno, la entidad Orocafé, Sociedad Anónima, a través de su Administrador Único y Representante Legal, Claudio Danilo Palacios Herrera, planteó juicio ordinario posterior de revisión de juicio ejecutivo contra los recurrentes.

II. El veinte de septiembre de dos mil dos, los demandados contestaron la demanda en sentido negativo, interponiendo las excepciones perentorias que consideraron pertinentes.

III. El veinte de agosto de dos mil cuatro el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, dictó sentencia,declarando con lugar la demanda ordinaria promovida por la entidad Orocafé, Sociedad Anónima y condenando a los demandados al pago de la cantidad reclamada a la entidad demandante.

IV. El diez de diciembre de dos mil cuatro, la parte vencida, interpuso recurso de apelación ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil contra la sentencia de mérito, quien confirmó la misma.

V. Contra el auto referido, los recurrentes plantearon el recurso de casación que ahora se conoce.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, con base en lo considerado y leyes citadas, “CONFIRMA la sentencia venida en grado”.

Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “... A) Como bien lo citan los apelantes el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula qué documentos producen fe y hacen plena prueba en juicio, estando entre ellos los autorizados por Notario; si bien la certificación extendida por el Contador de la demandante podría en su momento no ser de los documentos enunciados en el artículo citado, no lo es menos que existe un Acta Notarial que corrobora los datos de la certificación, y la misma no fue redargüida de nulidad o falsedad, por los apelantes, como se los permite la misma norma. Así las cosas es incuestionable que si existió documento que produjo por si sólo plena prueba, como lo afirma acertadamente la Juez en sus consideraciones. B) A criterio de los reclamantes, no se debió haber otorgado valor probatorio a los libros de contabilidad y de comercio, pues no se declaró que éstos se encuentran llevados de conformidad con la ley. Esta afirmación carece de fundamento, si simplemente vemos el Acta que contiene la diligencia de exhibición de libros de contabilidad y de comercio que corre a folio ciento sesenta y cinco (165) de la pieza uno de la primera instancia, en la cual en el punto primero, la juez hace constar que tuvo a la vista los libros de contabilidad, debidamente autorizados y habilitados por la Dirección General de Rentas Internas, y por el Registro Mercantil, originan la presente controversia. En la misma pieza en los folios del ciento sesenta y siete al ciento

setenta, (167 al 170) consta que se nombró y discernió el cargo de experto auditor, de la Licenciada EDNA SAYONARA MEJICANO MENDEZ DE FLORES, con el objeto de que examinara los libros de contabilidad y de comercio de la demandante. Dicha profesional estuvo presente como auxiliar de la Juez, en la diligencia de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio, como consta en los folios del ciento setenta y seis al ciento setenta y nueve (176 al 179), consta en el punto dos del acta que contiene la diligencia referida (ver folio ciento setenta y ocho) que la Auditora expresamente señaló que los libros son llevados en forma legal, ya que los mismos se operan bajo el sistema de lo devengado, observó y cumplen los principios de contabilidad generalmente aceptados y llevados bajo elsistema de partida doble. Con lo aquí enunciado es evidente que los argumentos esgrimidos por los apelantes en cuanto a que si la Juez no se refirió expresamente a que los libros de contabilidad son llevados de conformidad con la ley carecen de sustento. C) En relación a otro aspecto señalado como causante de agravio, consistente en la declaración de la Juez en cuanto a que aparece abierta una cuenta a su cargo, registrada en forma mancomunada y solidaria, la Auditora relacionada, en el informe que rindió a la Juez y que corre a folios del ciento ochenta y uno al doscientos seis (186 al 206) (sic), ésta concluyó que la cuenta a cargo de los demandados fue aperturada en forma mancomunada y solidaria, y registra movimientos de retiro y depósitos efectuados tanto por uno como el otro. Y, en cuanto a la fecha de aperturación de la citada cuenta,

cuenta a cargo de los demandados fue aperturada en forma mancomunada y solidaria, y registra movimientos de retiro y depósitos efectuados tanto por uno como el otro. Y, en cuanto a la fecha de aperturación de la citada cuenta, concluye que fue aperturada el veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno, estas conclusiones pueden corroborarse en los folios ciento uno y ciento dos del citado documento. Esta Sala no realizó una revisión aislada de los documentos relacionados sino integral de todo el proceso, encontrando en el mismo que ambas partes tuvieron las mismas oportunidades de atacar y defenderse, del estudio exhaustivo de los autos de primera instancia se extrajeron las evidencias señaladas con ellas es innegable que la sentencia que fue dictada estuvo precedida de un estudio y análisis profundo de la prueba aportada, con base en las constancias de autos, que las normas legales en que apoya y fundamenta son las adecuadas, por lo que la misma debe confirmarse.” RESUMEN DEL RECURSO DE CASACIÓN Vildamiro Donado García y Mireya Del Rosario Lemus y Lemus de Donado, interpusieron recurso de casación de fondo y forma y como submotivos invocaron: el contenido en el inciso 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil consistente en error de derecho en la apreciación de las pruebas; el contenido en el inciso 2º del artículo 622 del mismo cuerpo legal, consistente en falta de personería de quien representó a la parte actora Orocafé, Sociedad Anónima; y el contenido en el inciso 4º del artículo 622 del mismo cuerpo legal consistente en denegación de diligencia de prueba admisible que influyó en la decisión.

CONSIDERANDO

I

CASACIÓN DE FORMA

contenido en el inciso 4º del artículo 622 del mismo cuerpo legal consistente en denegación de diligencia de prueba admisible que influyó en la decisión.

CONSIDERANDO

I CASACIÓN DE FORMA A) FALTA DE PERSONERÍA DE QUIEN REPRESENTÓ A LA PARTE ACTORA:

OROCAFE, SOCIEDAD ANONIMA.

Con relación al submotivo de falta de personería de quien representó a la parte actora: Orocafé, Sociedad Anónima, el recurrente expuso que: “Todas las solicitudes presentadas por el señor CLAUDIO DANILO PALACIOS HERRERA, a partir del trece de febrero de dos mil cuatro, y las resoluciones recaídas sobre lasmismas, adolecen del defecto de personería viciada, incluso en la sentencia de primer grado, la juez que dictó dicha resolución, no sabía cual era la representación que ejercitaba dicha persona, ya que la sentencia en referencia (de fecha veinte de agosto de dos mil cuatro), reza literalmente ‘Actor: Orocafé, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial con representación legal: CLAUDIO DANILO PALACIOS HERRERA...’, cuando su calidad real es la de ‘ADMINISTRADOR UNICO Y REPRESENTANTE LEGAL’ de su representada: Orocafé, Sociedad Anónima, extremo que acreditó en el memorial de demanda, de fecha veintidós de marzo de dos mil uno, con el acta notarial que documenta su nombramiento faccionada el nueve de febrero del año dos mil uno, por el Notario MARCO ROBERTO GONZALEZ FLORES, documento que quedó Inscrito

en el Registro Mercantil General de la República bajo el número ciento setenta y cinco mil trescientos treinta y seis (175,336), folio doscientos veintinueve (229), del libro ciento dos (102) de auxiliares de comercio. Por tanto no es posible que se tenga por válidas las actuaciones procesales (tanto de la parte actora como las judiciales recaídas sobre aquellas) desde el trece de febrero de dos mil cuatro hasta la presente fecha, en virtud del defecto insubsanable de la personería del representante legal de la entidad Orocafé, Sociedad Anónima, el cual, en su expresión máxima de confusión, se hace notorio en la sentencia de primer grado relacionada, pues tiene al señor CLAUDIO DANILO PALACIOS HERRERA por mandatario especial judicial con representación legal de su representada, y la calidad con que actuó, supuestamente en todo el proceso fue de Administrador Único de la misma, violando con la sentencia el artículo ciento cuarenta y siete, inciso ‘a’ de la Ley del Organismo Judicial, y ciento sesenta y dos (162) del Código de Comercio”. El artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece como presupuesto procesal para la procedencia de la casación por motivo de forma, que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterado la petición en la segunda, cuando la infracción se hubiera cometido en la Primera. La casación objeto de estudio se interpone invocando como submotivo el regulado en el inciso 2º del artículo 622 del cuerpo de leyes antes citado, que se

refiere a la falta de personería en los litigantes. Para establecer si se cumple con la condición para la procedencia de dicho submotivo, es preciso señalar que la falta de personería en alguno de los litigantes, debe señalarse a través de los mecanismos legales que nuestro ordenamiento jurídico contempla, en el momento procesal oportuno. En el presente caso, según el recurrente, existe falta de personería en todas las solicitudes presentadas por la parte actora a partir del trece de febrero de dos mil cuatro, incluso en la sentencia dictada con fecha veinte de Agosto de ese mismo año, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, sin embargo, los demandados no impugnaron en el momento procesaloportuno tal deficiencia, a través de la excepción de falta de personería, la cual puede plantearse en cualquier estado del proceso. En consecuencia, no habiéndose solicitado la subsanación y reiteración de falta en la instancia en que se hubiere cometido, la Cámara arriba a la conclusión que no se cumplió con el requisito exigido en el artículo comentado al principio, por lo que no es procedente entrar a analizar la tesis propuesta, debiendo desestimarse el submotivo invocado.

B) DENEGACIÓN DE DILIGENCIA DE PRUEBA ADMISIBLE QUE INFLUYÓ EN

LA DECISIÓN.

Con relación al submotivo de denegación de diligencia de prueba admisible que influyó en la decisión, el recurrente estima que: “Otro vicio sustancial de forma en el proceso ordinario identificado con el número once guión dos mil uno (11-2001)

a cargo del oficial primero, que conoció la juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, se produjo en la audiencia de fecha veintidós de mayo de dos mil tres, en la que en la recepción de la prueba de reconocimiento de documentos adicionales que en este acto debía reconocer la parte actora, empero, la jueza estimó que por lo extemporáneo no podía admitirlos, por lo que se infringió el artículo 136 del Código Procesal Civil y Mercantil, situación que faculta los presentados a someter a reconocimiento ‘documentos adicionales’ a efecto de cumplir con la totalidad del diligenciamiento de la prueba y no coartar la rendición de la misma de la forma como lo realizó la juzgadora interrumpiendo su diligenciamiento con una resolución dictada en contra derecho, motivo por el cual, la resolución en referencia (dictada en es (SIC) misma audiencia, del veintidós de mayo de dos mil tres) infringe la ley e incurre en vicio del procedimiento, ya que al tenor del artículo doce (12) de la Constitución Política de la República de Guatemala en su parte conducente: ‘...Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales especiales o secretos, ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente.’y la juzgadora al no aceptar el diligenciamiento del reconocimiento de documentos adicionales, crea su propio procedimiento, ya que el diligenciamiento de la prueba según nuestro ordenamiento procesal civil y Mercantil acepta que al finalizar la recepción del reconocimiento de los documentos insertos en la plica respectiva, se puedan incorporar para su reconocimiento documentos adicionales, lo que redunda en el hecho de que la continuidad del diligenciamiento de la prueba fue interrumpido por la señora juez, actitud procesal que hace nula la resolución impugnada.

reconocimiento documentos adicionales, lo que redunda en el hecho de que la continuidad del diligenciamiento de la prueba fue interrumpido por la señora juez, actitud procesal que hace nula la resolución impugnada. Asimismo establece el artículo 136 del Código Procesal Civil y Mercantil en su parte conducente: ‘La parte que promovió la prueba puede presentar otras preguntas, que el juez calificará antes de dirigirlas al absolvente en la misma diligencia...’. Si bien es cierto, la norma invocada únicamente se refiere a ‘preguntas adicionales’, la misma es extensiva al reconocimiento de documentos,ya que la ley, al aceptar que la prueba de declaración de parte puede acompañarse de reconocimiento de documentos, lógicamente le es aplicable por supletoriedad el contenido de la norma en relación al reconocimiento de documentos, motivo por el cual, la juzgadora al interrumpir el diligenciamiento de la prueba infringe la ley, ya que mediante la resolución impugnada la misma fue truncada. La resolución impugnada, del veintidos de mayo de dos mil tres, incurre en vicio del procedimiento al impedir que un procedimiento preestablecido en la normativa que regula la prueba de declaración de parte, sea cumplido en su totalidad, ya que la veda al reconocimiento de la prueba de declaración de parte, redunda en un procedimiento inconcluso y por ende viciado. Aún cuando se hicieron ver tales nulidades del acto judicial aludido, la señora Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento la declaró

sin lugar. Situación que se agravó con la sentencia que dictó en primera instancia, la cual fue indudablemente influenciada por dicha nulidad que no rindió sus frutos a pesar de la validez de su contenido, y que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en la sentencia de fecha veintisiete de mayo del año dos mil cinco, proferida en el proceso identificado con el número treinta y cinco guión dos mil cinco (35-2005), a cargo del oficial tercero (3º.), todavía CONFIRMÖ, por lo que deben observar honorables magistrados los múltiples vicios de forma en que se ha incurrido desde la primera instancia del proceso sin reparo alguno”. Esta Cámara advierte que el casacionista omitió cumplir con lo preceptuado en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues esta norma preceptúa que los Recursos de Casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento sólo serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterado en la segunda cuando la infracción se hubiere cometido en la primera. Del estudio de las actuaciones se aprecia que el recurrente no cumplió con tal requisito, por lo que por imperativo legal no puede analizarse tal invocación.

CONSIDERANDO

II CASACIÓN DE FONDO SUBMOTIVO ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Con relación a este submotivo el recurrente expone: “En su Considerando I determina: ’...Respecto a lo indicado por el demandante la juzgadora concluye lo

siguiente: a) Que de conformidad con la certificación contable extendida por el perito contador Carlos Enrique Donis Castellanos de fecha seis de marzo de dos mil uno con el contenido del Acta Notarial de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho faccionada por el Notario Marco Tulio Mejía Santa Cruz y en la cual se documentó la obligación, documentos a los cuales deconformidad con la ley se les otorga pleno valor probatorio, consta que los demandados VILDAMIRO DONADO GARCIA y MIREYA DEL ROSARIO LEMUS Y LEMUS DE DONADO, adeudan a la entidad demandante Orocafé, Sociedad Anónima, la cantidad de UN MILLÖN DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN QUETZALES CON VEINTITRÉS CENTAVOS... (la cursilla consta en la sentencia apelada, mas lo resaltado en negrilla es de los presentados, y que constituye uno de los tantos agravios en el ese (sic) caso). ES NOTORIA LA ILEGALIDAD expresada por la señora juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, al afirmar que los documentos valorados una certificación contable extendida por perito contador y un acta notarial producen PLENA PRUEBA EN EL PRESENTE PROCESO. Para los efectos es necesario tener presente que la Señora Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, se fundamenta en el sistema de valoración legal o tasado, el cual, en nuestro ordenamiento jurídico únicamente está reconocido

para dos medios de prueba: a) Declaración de Parte (en el artículo ciento treinta y nueve –139del Código Procesal Civil y Mercantil); y b). Documentos (en el artículo ciento ochenta y seis 186 del Código Procesal Civil y Mercantil). Sin embargo, los DOCUMENTOS QUE PRODUCEN FE Y HACEN ‘PLENA PRUEBA’ EN EL PROCESO, de conformidad con el artículo ciento ochenta y seis (186) del Código Procesal Civil y Mercantil, son los autorizados por: a). Notarios; b). Funcionario Público; y, c). Empleado público. Y EVIDENTEMENTE, UN PERITO CONTADOR NO ES NOTARIO, FUNCIONARIO PUBLICO NI EMPLEADO PUBLICO, POR LO QUE EL CERTIFICADO CONTABLE incorporado al proceso ordinario de revisión relacionado extendido por el perito contador Carlos Enrique Donis Castellanos, NO PRODUCE FE NI HACE ‘PLENA PRUEBA EN EL PROCESO’. Para demostrar que la conclusión que antecede es válida y verdadera basta reconocer que un perito contador no es un profesional del derecho (género de la definición del concepto Notario, ni funcionario que por disposición de la ley, por elección popular o legítimo nombramiento ejerza cargo o mando, jurisdicción o representación de carácter oficial (definición de funcionario público) ni mucho menos es un empleado que, sin facultades legales de propia determinación, realiza o ejecuta lo que se le manda, o desempeña labores de agente o guardián de orden público (definición de empleado público). Por consiguiente, el hecho de que la señora Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala otorgue el calificativo de ‘plena prueba’ a documentos que de conformidad con el sistema legal o tasado no

consiguiente, el hecho de que la señora Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala otorgue el calificativo de ‘plena prueba’ a documentos que de conformidad con el sistema legal o tasado no producen tal efecto, constituye un agravio directo a los presentados, quienes en base a dicha prueba mal valorada fuimos condenados. NÓTESE ASMISMO (SIC), QUE EL DOCUMENTO REFERIDO, EXTENDIDO POR UN PERITO CONTADOR, NI SIQUIERA FUE AUTENTICADA SU FIRMA POR NOTARIO, yaque de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 186 del Código Procesal civil y Mercantil (último párrafo) dicho documento solo surtirá efecto contra tercero si hubiese sido legalizado por notario. Motivo por el cual la juez de primer grado debió desvalorizar el documento en referencia como medio de prueba y no valorizarlo como ‘plena prueba’. ). En el inciso B) del considerando I de la sentencia apelada, la señora Juez sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala expresa que: ‘B). Que de conformidad a las exhibiciones de libros de contabilidad y Comercio de la entidad demandante, Orocafé, Sociedad Anónima, de fechas dos de diciembre y cinco de diciembre del año dos mil dos, y lo establecido en auto para mejor fallar de fecha veintidos de mayo de dos mil tres a los cuales este Tribunal otorga pleno valor probatorio.... La actividad de valoración de la señora Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil en lo referente a los libros de contabilidad y de comercio relacionados también es defectuosa, pues si bien es cierto que los libros de contabilidad y de comercio hacen prueba contra el litigante no comerciante (en el caso de los presentados), pero solo si estos son llevados

contabilidad y de comercio relacionados también es defectuosa, pues si bien es cierto que los libros de contabilidad y de comercio hacen prueba contra el litigante no comerciante (en el caso de los presentados), pero solo si estos son llevados conforme a la ley, declaración que no expresó la señora Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil, por lo que no puede formarse la convicción de que los mismos demuestran la veracidad de los supuestos hechos afirmados por la entidad demandante, y, además como lo expresa el Licenciado Mauro Chacón Corado ‘... admiten prueba en contrario lo que supone que no tienen valor probatorio legal (Montero Aroca, Juan; y, Chacón Corado, Mauro. ‘Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco’. Lo importante de esta expresión: ‘no tiene valor probatorio legal’, redunda en el hecho de que se refiere a que no producen plena prueba como lo afirmó la señora Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, por lo que, el hecho de que se hayan valorado en forma indebida y por consiguiente contaminada, los libros de contabilidad y de comercio (confundiendo la naturaleza de dichos medios probatorios y el sistema de su valoración) constituyen un agravio directo a los presentados, quienes fuimos condenados por una actividad judicial defectuosa. ). Asimismo, en el considerando ‘I’ de la sentencia apelada, la señora Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, tiene por probados, por las exhibiciones de los libros de contabilidad y de comercio y lo que

resultó del autor (Sic) para mejor fallar, los siguientes ‘supuestos’ hechos: ‘... 2.- Que la cuenta a cargo de los demandados fue abierta y aparece registrada en forma mancomunada y solidaria de los señores Vildamiro Donado García y Mireya del Rosario Lemus y Lemus de Donado a efecto de que tanto uno como el otro, efectuaron retiros y depósitos y demás operaciones relacionadas con la cuenta. 3. Que la cuenta a cargo de los demandados fue aperturada el día veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno, con un cargo de cientoveinticinco mil quetzales, pero fueron entregados al señor Vildamiro Donado García, cuenta que ha operado cierres en períodos semestrales cada treinta de marzo y treinta de Septiembre de cada año, estableciéndose un saldo líquido y exigible y de plazo vencido desde el treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho a cargo de los demandados por la suma de ... El agravio del presente punto consiste en que ambos hechos (el segundo y el tercero) giran en torno a la supuesta obligación de los presentados con la entidad Orocafé, Sociedad Anónima, sin embargo, el primero de los relacionados omite indicar la fecha en que supuestamente abrimos una cuenta en forma mancomunada y solidaria con la entidad Orocafé, Sociedad Anónima, lo que demuestra el supuesto hecho de determinar desde qué momento se inició la aparente relación jurídica con dicha entidad. Este defecto se trató de subsanar con el segundo de los hechos

relacionados (el tercero), al indicar que la cuenta fue ‘aperturada el día veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y uno’, con el agregado de que el cargo fue entregado a uno de los presentados: VILDAMIRO DONADO GARCIA, como si estuviera tratando de dar congruencia a los efectos irreparables de supuestos hechos imaginarios. Por tanto, la diferencia, no concordancia o correlación por razón de los sujetos y del ámbito temporal de los hechos relacionados demuestran que los mismos no son suficientes, ni aún cuando se relacionen con los demás, para determinar que los presentados están vinculados jurídicamente con la entidad Orocafé, Sociedad Anonima. Esta conclusión, que si hace alusión a un hecho concreto, evidencia los defectos de motivación de la sentencia apelada que vulneran el derecho de los presentados a ‘una sentencia debidamente motivada (artículo ciento cuarenta y siete (147) inciso ‘d’ de la Ley del Organismo Judicial)’ Es INAUDITO, como pueden apreciar honorables magistrados, que la sentencia recurrida en este recurso, CONFIRME la sentencia apelada (la dictada en primera instancia), la cual contiene una serie de agravios producto de hechos imprecisos e irreconciliables con los otros que constituyen el ‘supuesto’ fundamento de la pretensión de la parte actora en el proceso de ordinario de revisión relacionado, y, los cuales fueron valorados equivocadamente por la señora Juez Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, y en

consecuencia también por los magistrados de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil porque se les hizo ver tales agravios, por lo que la conclusión a la que arribó dicha juzgadora y los honorables magistrados de dicha Sala son incorrectas e infundadas causando graves agravios a los presentados”. ANALISIS El recurso extraordinario de casación, atendiendo a su naturaleza, tiene como propósito garantizar que los fallos de los tribunales de segunda instancia se encuentren ajustados a derecho. Analizados los argumentos referidos por elcasacionista, se aprecia que se cometieron varios errores en el planteamiento del recurso, pues éste se basa en defectos de valoración de la prueba los cuales se atribuyen a la Juez Sexto de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, como si se tratara de un recurso de apelación, cuando el recurso de casación es un medio de control de legalidad que se ejercita contra el fallo de segunda instancia que pone fin a un juicio ordinario, para que pueda ser conocido en casación, pues lo que se debe impugnar es la valoración de la prueba que haya hecho el Tribunal de Segunda Instancia. Por otra parte, señala como violados los artículos 126, 127 tercer párrafo y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, pero estas violaciones están referidas al fallo de primera instancia, el cual no puede ser objeto de análisis en casación. De ahí que por tales razones debe desestimarse tal submotivo de casación invocado.

CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil procede condenar en las costas de este recurso al recurrente, a quién debe imponerse la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 67, 619, 621, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 79 inciso a), 143, 149, 172 y 185de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por Vildamiro Donado García y Mireya del Rosario Lemus y Lemus de Donado; II) Condena en Costas a los recurrentes y les impone una multa de cien quetzales que deben hacer efectiva dentro de tercero día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de procedencia.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto, Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique De León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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