229-2006 15122006 Jose Roberto Cordon Duarte
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 229-2006 15122006 Jose Roberto Cordon Duarte
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2006
15/12/2006 – CIVIL
229-2006
Recurso de casación interpuesto por José Roberto Cordón Duarte en forma personal y como mandatario general judicial con representación de sus hermanas: Alicia Estela Cordón Duarte de Polanco, Irma Victoria Cordón Duarte, María Magdalena Cordón Duarte de Carrera, Mercedes del Refugio Cordón Duarte de Díaz, Elsa Bertila Cordón Duarte viuda de López, Olga Marina Cordón Duarte de Muralles y Rosario Aída Cordón Duarte de Ipiña, contra la sentencia de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, del departamento de Guatemala.
DOCTRINA
QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.
No hay quebrantamiento substancial del procedimiento, por incongruencia en el fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, cuando en la sentencia del Tribunal de Segunda Instancia, existe total congruencia entre lo solicitado por el actor en su demanda y en los agravios expresados en el recurso de apelación y lo resuelto en la sentencia impugnada.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 622 inciso 6º. y 625 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de diciembre de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por José Roberto Cordón Duarte, contra la resolución de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario de nulidad de titulación supletoria y nulidad de compraventa de bien inmueble, tramitado en el Juzgado Quinto de
Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario de nulidad de titulación supletoria y nulidad de compraventa de bien inmueble, tramitado en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, promovido por el recurrente contra Jorge Mynor Cordón Duarte y el Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. ANTECEDENTES José Roberto Cordón Duarte, en forma personal y como mandatario general judicial con representación de sus hermanas: Alicia Estela Cordón Duarte de Polanco, Irma Victoria Cordón Duarte, María Magdalena Cordón Duarte de Carrera, Mercedes del Refugio Cordón Duarte de Díaz, Elsa Bertila Cordón Duarte viuda de López, Olga Marina Cordón Duarte de Muralles y Rosario Aída Cordón Duarte de Ipiña, promovió juicio ordinario de nulidad de Titulación Supletoria, identificado con el número un mil doscientos cinco guión noventa y cinco, a cargo del oficial cuarto del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, del departamento de Guatemala, contra Jorge Mynor Cordón Duarte yel Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, y como tercero Manuel Antonio Cordón Duarte, aduciendo que: El dieciocho de junio de mil novecientos noventa y dos, el demandado sorprendió al Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Chiquimula, presentándole para su trámite la titulación supletoria identificada con el número ciento once diagonal noventa y dos, a cargo del notificador segundo, de la finca urbana ubicada en la cuarta calle y cuarta
avenida de la zona uno de la ciudad de Chiquimula, con una área de cuatrocientos cuarenta y seis metros setenta y ocho centímetros cuadrados. En sus argumentos, de hecho en fraude de los derechos de los actores indicó al señor juez, que su señora madre Victoria Duarte de Cordón, le hizo una donación verbal de tal finca y que la posesión de la misma la mantenía desde hacía más de cuarenta y cinco años, unida la posesión de la antecesora, y estimó tal finca en la cantidad de diez mil quetzales, hechos que son absolutamente falsos con tal de obtener la titulación supletoria a su nombre y luego venderla fraudulentamente al Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, conforme las escrituras públicas números ciento once y ciento doce, autorizadas en esta ciudad por el notario José Benigno de León Díaz, el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. El artículo 1862 del Código Civil, manda que la donación de bienes inmuebles debe otorgarse y aceptarse por escritura pública, en flagrante violación de esta norma, el citado Juez otorgó la titulación supletoria, con la base de una donación verbal, dando lugar a que la vendiera a la mencionada institución bancaria por la cantidad de doscientos cuarenta mil setecientos cincuenta quetzales exactos, de los cuales se apropió indebidamente, ya que dicho bien les pertenecía a los diez hermanos incluidos el demandado, después del fallecimiento de su señora madre. Como consecuencia de lo anterior, por ser un despojo a su derecho de propiedad, los obligó a demandar la nulidad de la titulación supletoria de la posesión de la finca urbana registrada bajo el número ciento ochenta y dos,
de su señora madre. Como consecuencia de lo anterior, por ser un despojo a su derecho de propiedad, los obligó a demandar la nulidad de la titulación supletoria de la posesión de la finca urbana registrada bajo el número ciento ochenta y dos, folio ochenta y dos, del libro ochenta y dos de Chiquimula y la nulidad de la compraventa que de la posesión de esta finca hizo Jorge Mynor Cordón Duarte al Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, según escrituras públicas ciento once y ciento doce, autorizadas en esta ciudad el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por el Notario José Benigno De León Díaz, por no ser tal posesión propiedad del vendedor y como consecuencia la nulidad de estas escrituras. Los demandados no contestaron la demanda, por lo que se les decretó su rebeldía y por contestada la demanda en sentido negativo. El veintiséis de julio de dos mil cinco, el Juzgado Quinto de Primera Instancia del ramo Civil, del departamento de Guatemala, dictó sentencia, declaró sin lugar la demanda ordinaria; el veinticuatro de febrero de dos mil seis, la Sala Primera dela Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, del departamento de Guatemala, confirmó la sentencia de primer grado. Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por Sala Primera de la Corte de Apelaciones de los Ramos Civil y Mercantil, en su parte resolutiva, declara: “CONFIRMA la sentencia apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Tribunal de origen.” Para llegar a esta conclusión la Sala sentenciadora arguyó lo siguiente:
apelada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Tribunal de origen.” Para llegar a esta conclusión la Sala sentenciadora arguyó lo siguiente: “Examinada la demanda este Tribunal establece que la parte actora pretende nulidad absoluta de las diligencias de titulación supletoria transcurridas a solicitud del demandado, en base a lo dispuesto en el artículo (sic) de la Ley de Titulación Supletoria que dice ‘La acción de nulidad de las diligencias de titulación que se haya seguido en contra de lo establecido por leyes que prohíban la Titulación Supletoria de determinados bienes o en las cuales se haya violado la ley, podrá ejercitarse tanto por el Ministerio Público como por cualquier interesado……’; así mismo demandó la nulidad de la compraventa del bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad con motivo de dichas diligencias y para probar sus pretensiones presentó certificaciones de las diligencias de titulación supletoria y de las escrituras cuestionadas, de la partida de defunción de la señora Victoria Duarte de Cordón y de las partidas de nacimiento de todos los actores, afirmando que en el trámite de dichas diligencias, el demandado incumplió con lo dispuesto en el artículo (sic) 1862 del Código Civil al haber manifestado que el bien inmueble objeto de titulación supletoria lo adquirió por donación verbal de su señora madre, cuando conforme al artículo (sic) citado, la donación de bienes inmuebles debe constar en escritura pública. Examinadas las diligencias de mérito este Tribunal establece que al promoverlas el solicitante y a la vez demandado (sic) Jorge Mynor Cordón Duarte manifestó ser poseedor del bien inmueble relacionado, posesión que dijo haber adquirido por donación verbal de
mérito este Tribunal establece que al promoverlas el solicitante y a la vez demandado (sic) Jorge Mynor Cordón Duarte manifestó ser poseedor del bien inmueble relacionado, posesión que dijo haber adquirido por donación verbal de su señora madre y si no acreditó documentalmente tal adquisición, el artículo 5° de la Ley de Titulación Supletoria así lo permite al indicar en la literal c) ‘Nombres y apellidos de las personas de quien se adquirió la posición, fecha y modo de la adquisición, acompañados los documentos que la justifiquen, haberlos.’ De lo anterior se deduce que el solicitante de la titulación supletoria al haber manifestado que la posesión del inmueble le fue transmitida por donación verbal de su señora madre no infringió la ley, porque precisamente hizo valer un derecho de posesión y no un derecho de propiedad que debiera ser inscrito en el Registro General de la Propiedad para cumplir con la formalidad de otorgarse la transmisión por escrito y en el trámite de las referidas diligencias se concretó aque su pretensión cumpliera con los requisitos legales y no contraviniera lo dispuesto en los artículos 3° y 8° de la precitada ley, porque para que las diligencias de titulación supletoria fueran aprobadas el solicitante cumplió con los requisitos legales de acreditar que su posesión se basaba en justo título, que era pública, pacífica, continua y de buena fe, extremos que quedaron establecidos con la declaración de testigos, los edictos que fueron fijados y publicados en el Diario Oficial, con lo cual se hizo pública la pretensión del solicitante, así como con la notificación a los colindantes; por aparte el Juez de Asuntos Municipales de la ciudad de Chiquimula emitió informe favorable a las pretendientes del
Diario Oficial, con lo cual se hizo pública la pretensión del solicitante, así como con la notificación a los colindantes; por aparte el Juez de Asuntos Municipales de la ciudad de Chiquimula emitió informe favorable a las pretendientes del solicitante y al haberse cumplido con las formalidades legales la Procuraduría General de la Nación emitió dictamen favorable, en base a lo cual el Juez aprobó las diligencias. Respecto de la pretensión de Nulidad de las diligencias relacionadas, la parte actora se concretó a presentar certificaciones del Registro Civil en las que se establece el fallecimiento de la señora Victoria Duarte Bracamonte de Cordón y el nacimiento del actor y de sus mandantes, empero no se probó que tuvieran derecho alguno sobre el bien inmueble objeto de titulación supletoria, ya sea en calidad de poseedores o por haber sido declarados herederos de los derechos posesorios de la madre fallecida. De lo anterior se deduce que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que regula el artículo (sic) 126 Código Procesal Civil y Mercantil, porque no aportó los medios de convicción necesarios para desvirtuar lo afirmado por el demandado en las diligencias de titulación supletoria cuestionadas en el sentido que el bien inmueble objeto de las mismas lo adquirió por donación verbal de su señora madre y así probar los extremos de su pretensión, toda vez que por tratarse de transmisión de derechos posesorios y no de bienes inscritos en el Registro General de la Propiedad, el artículo (sic) 5° de la citada ley en su literal c) requiere la presentación del documento con el que se acredita la transmisión de los derechos de posesión invocados, pero también permite no presentarlo si no hubiere
Propiedad, el artículo (sic) 5° de la citada ley en su literal c) requiere la presentación del documento con el que se acredita la transmisión de los derechos de posesión invocados, pero también permite no presentarlo si no hubiere documento y por aparte, el demandado en las diligencias cuestionadas acreditó ser el poseedor del bien inmueble de litis sin que se haya manifestado oposición alguna, razón por la cual estima este Tribunal que al haber declarado, sin lugar la demanda de Nulidad de Titulación Supletoria y Nulidad de Compraventa contenida en las escrituras públicas cuestionadas, la Juez de Primer Grado se apegó a la ley y a las constancias procesales, por lo que el fallo impugnado de apelación debe mantenerse. En relación a la adhesión de la apelación formulada por el Mandatario de El (sic) Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala, al haber sido decretada la rebeldía de los demandados se dan los presupuestos que establece el artículo (sic) 574 del Código Procesal Civil y Mercantil, para eximir a la parte actora del pago de costas, por lo que lo resuelto por la Juez de Primer Grado a ese respecto es correcto y también debe mantenerse.”.MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE José Roberto Cordón Duarte, en forma personal y en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó como subcaso de procedencia: Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso; contenido en el inciso 6° del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que
contenido en el inciso 6° del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO I
POR INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON
OBJETO DEL PROCESO.
En cuanto a este submotivo el recurrente expuso: “En el presente caso me acojo a la disposición general que establece ‘por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso’. La sentencia apelada violó flagrantemente el artículo (sic) 603 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece el límite de la apelación al ordenar taxativamente: ‘La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y haya sido expresamente impugnado. El Tribunal Superior NO PODRA por lo tanto enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada.’ En efecto la Sala en referencia confirma la sentencia apelada considerando situación de hecho que no fueron sometidos a su consideración, valga decir que violó los límites a su conocimiento que establece el artículo (sic) 603 del Procesal Civil y Mercantil; así también el artículo (sic) 70 de la Ley del Organismo Judicial en su inciso f) Prohíbe a los Jueces y Magistrados: promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados. Volviendo al límite de la apelación en la exposición de motivos del artículo (sic) 603 del Código Procesal Civil y Mercantil que va asentado ‘La comisión aceptó el
Magistrados: promover de oficio cuestiones judiciales sobre intereses privados.
Volviendo al límite de la apelación en la exposición de motivos del artículo (sic) 603 del Código Procesal Civil y Mercantil que va asentado ‘La comisión aceptó el principio de la reformatio in pejus ya que si la medida de la apelación es el agravio, el objeto de la apelación es obtener su reparación. No admite pues que el que no resulte afectado con la resolución puede apelar, puesto que no es agraviado, tampoco se admite que el tribunal superior puede perjudicar mas la situación del apelado sea que sea (sic) absolutamente indispensable por la íntima relación que puedan tener los diferentes puntos de la sentencia en cuanto a la parte que se refiere el recurso interpuesto.’ La sentencia recurrida en casación de oficio consideró situaciones relacionados (sic) a la posición que no fue en ningún momento sometidos a su consideración en virtud de la apelación, pues su fallo tendría que haber versado estrictamente sobre los hechos de nuestra demandaporque fue sobre ellos que versó la litis. Esta sentencia también recurrida en casación está avalando de oficio la tramitación de una titulación supletoria con una base falsa como es que nuestra difunta madre haya donado verbalmente el bien inmueble que no correspondía a todos en contravención a lo que establece el artículo (sic) 1862 del Código Civil y el artículo (sic) 5°. De la Ley de Titulación Supletoria, pues jamás pudo haber entrado a conocer situaciones distintas a las sometidas a su conocimiento en virtud de la apelación, consecuentemente y con base en las leyes citadas y el artículo (sic) 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debe casarse la sentencia referida y dictarse la que en
sometidas a su conocimiento en virtud de la apelación, consecuentemente y con base en las leyes citadas y el artículo (sic) 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debe casarse la sentencia referida y dictarse la que en derecho corresponde de conformidad con nuestras peticiones de sentencia de nuestra demanda original. La sentencia recurrida de fecha veinticuatro de febrero de dos mil seis es de carácter definitivo, es admisible en su contra el presente recurso de casación y estoy en tiempo para la interposición del mismo contado de la última notificación que fue asentada el veintidós de mayo del año en curso a las diez horas con cincuenta minutos a. m. al Crédito Hipotecario Nacional de Guatemala. “. ANÁLISIS Con relación al submotivo de incongruencia del fallo con las acciones del proceso, es conveniente señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, se exige de los juzgadores la observancia de los límites sobre los cuales deben emitir sus fallos, parámetros que deben tener correspondencia y son establecidos con las pretensiones de las partes, con el objeto de que no se resuelva ni más, ni menos de lo pedido, o algo distinto a lo solicitado. Dada esta circunstancia, se ha establecido suficiente doctrina jurisprudencial, en el sentido de que para establecer si existe incongruencia, ésta debe deducirse de la parte resolutiva de la sentencia, pues es allí precisamente en donde se determina lo que el juez otorga, y no en la parte considerativa, pues en ella únicamente se exponen las razones por las cuales se accede o no a las pretensiones. En el presente caso, el recurrente estima que existe incongruencia en el fallo,
en donde se determina lo que el juez otorga, y no en la parte considerativa, pues en ella únicamente se exponen las razones por las cuales se accede o no a las pretensiones. En el presente caso, el recurrente estima que existe incongruencia en el fallo, argumentando que tal situación se da en virtud de que la sentencia recurrida en casación está avalando de oficio la tramitación de una titulación supletoria con una base falsa como es que su señora madre, difunta, haya donado verbalmente el bien inmueble que les correspondía a todos sus hermanos y a él en contravención a lo que establece el artículo 1862 del Código Civil y el artículo 5º. De la Ley de Titulación Supletoria, pues jamás pudo haber entrado a conocer situaciones distintas a las sometidas a su conocimiento en virtud de la apelación. Asimismo, argumenta en sostenimiento de su tesis, que la Sala sentenciadora violó flagrantemente el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, al confirmar la sentencia apelada considerando situaciones de hecho que no fueronsometidos a su consideración, valga decir que violó los limites a su conocimiento que establece el artículo mencionado. Al examinar los antecedentes del proceso, se advierte que los demandantes, como pretensión de fondo, solicitaron que se declarara la nulidad de la titulación supletoria de la posesión de la finca objeto de la litis, como consecuencia de la simulada donación de la señora Victoria Duarte Bracamonte de Cordón y la nulidad de la compraventa que de esta misma finca se hizo; y la Sala sentenciadora en el fallo impugnado declaró que confirma la sentencia apelada. Como puede apreciarse, la Sala resolvió exactamente y palmariamente lo que fue solicitado por los demandantes en su primera solicitud, es más, también lo que
sentenciadora en el fallo impugnado declaró que confirma la sentencia apelada. Como puede apreciarse, la Sala resolvió exactamente y palmariamente lo que fue solicitado por los demandantes en su primera solicitud, es más, también lo que expresaron en los agravios en su oportunidad procesal, existe total congruencia entre las pretensiones que fueron objeto del proceso y las contenidas en la parte dispositiva de la sentencia impugnada. Lo que se advierte en este caso conforme el contenido de la casación es que el recurrente no está de acuerdo con los argumentos y exposiciones de hecho y de derecho sustentados por el Tribunal de Segunda Instancia en la parte considerativa del fallo, lo cual es inapropiado para sustentarlo y encuadrarlo en el submotivo planteado, por lo que el recurso no puede prosperar. Es importante señalar que el tribunal superior no esta facultado para enmendar o revocar la resolución que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada. De acuerdo con lo expresado anteriormente, el tribunal a quo al resolver en la forma en que lo hizo, no pronunció su fallo fuera de los límites que establece la ley, por lo que la resolución que se impugna en casación no adolece de incongruencia. Por otra parte, debe tenerse presente que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, la apelación debe considerarse únicamente en lo que es desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnada. Así lo efectuó la sala sentenciadora y dados los análisis anteriores, el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia el recurso de casación debe desestimarse.
CONSIDERANDO II
sido expresamente impugnada. Así lo efectuó la sala sentenciadora y dados los análisis anteriores, el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 177, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1°, 3°, 5°, 9°, 10, 13, 16, 23,51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Jusiticia.