229-2015 29092015 Jose Javier Corzo Melendez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 229-2015 29092015 Jose Javier Corzo Melendez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
29/09/2015 – PENAL
229-2015
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Es improcedente, cuando el a quo ha acreditado que el incoado actuó a título personal y no en calidad de representante legal, por lo que no son aplicables los artículo 38 del Código Penal y 1664 del Código Civil, pues no puede condenarse en algún sentido, a quien no ha sido citado, escuchado y vencido en juicio. En tal sentido, no es procedente la solicitud del casacionista, en que se condene solidariamente al pago de la acción reparadora a una entidad mercantil que no ha sido parte en el proceso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA PENAL.
Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado José Javier Corzo Meléndez, con el auxilio de la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diez de febrero de dos mil quince, en el proceso tramitado en contra del interponente, por el delito de estafa propia. Interviene el Ministerio Público a través del Fiscal de la Unidad de Impugnaciones José Víctor Girón Vásquez y como querellante adhesivo el señor Marco Antonio Ruano Lira y su abogado director Marcos Anibal Sánchez Mérida.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. El veinte de marzo de dos mil nueve, aproximadamente a las ocho horas, en el
interior del restaurante Capristrano ubicado en el centro comercial Gourmet Center, Boulevard Los Próceres de la zona diez de Guatemala, José Javier Corzo Meléndez, extendió a favor de Marco Antonio Ruano Lira, los cheques: cero tres millones ochocientos veintidós mil quinientos sesenta y cuatro por la suma de cien mil quetzales; el cero tres millones ochocientos veintidós mil quinientos sesenta y cinco por la suma de cien mil quetzales y el cero tres millones ochocientos veintidós mil quinientos sesenta y ocho por doscientos veinte mil quetzales, de la cuenta registrada a nombre de Infratelca Internacional, Sociedad Anónima, de la cuál era representante legal; engañando de ese modo a la víctima pues, a tales documentos les hacia falta una de las firmas registradas en el Banco librador para el pago de cheques y era de su conocimiento que la referida cuenta no contaba con fondos suficientes para cubrir el monto de cuatrocientos veinte mil quetzales, defraudando el patrimonio de Marco Antonio Ruano Lira. En el apartado de la reparación digna, el condenado Corzo Meléndez se opuso a la pretensión planteada y de manera técnica su Abogado Defensor argumentó que se oponía a que su defendido fuese condenado en responsabilidades civiles debido a que de conformidad con el artículo 1664 del Código Civil, son responsables (sic) de los daños o perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones y que en consecuencia debió haber citado a Infratelca Internacional, Sociedad Anónima como tercero civilmente demandado y que el procedimiento se encontraba errado al tenor del artículo 1039 del Código de Comercio, en virtud que todas las acciones que den lugar a la aplicación de un procedimiento
tercero civilmente demandado y que el procedimiento se encontraba errado al tenor del artículo 1039 del Código de Comercio, en virtud que todas las acciones que den lugar a la aplicación de un procedimiento mercantil, se deben ventilar en juicio sumario, salvo que las partes hayan convenido someter sus diferencias a arbitraje. La juzgadora, al respecto estableció que durante la substanciación del juicio penal quedó demostrado que la responsabilidad del incoado es a título personal, no como representante de Infratelca Internacional, S.A., pese a que valiéndose de ese cargo hace creer al agraviado que el recibiría pago de los servicios que les prestó, de tal cuenta consideró no le es aplicable lo regulado en el artículo 1164 a que hizo referencia el defensor; caso contrario la regla general que para el caso de marras impera, es la que establece que toda persona responsable criminalmente sea como autor o como cómplice, lo será también civilmente, si del hecho derivaren daños y perjuicios, tal cual se encuentra preceptuado en el artículo 112 del Código Penal. Se entiende que, serán responsables civiles directos, aquellas personas que desde la comisión del hecho delictivo por disposición legal tienen la obligación de reparar el daño o perjuicio ocasionado, en consecuencia el argumento de oposición del defensor es improsperable.B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia del diecisiete de mayo de dos mil trece, condenó a José Javier Corzo
Meléndez, por el delito de estafa propia, le impuso seis meses de prisión y multa de un mil quetzales, otorgándole el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un lapso de dos años, al haberse acreditado que el imputado era el Representante Legal de Infratelca Internacional, Sociedad Anónima, lo cual le hizo determinar que el acusado ha sido trabajador constante, concurriendo así los supuestos regulados para el otorgamiento de dicho beneficio. Declaró con lugar la acción reparadora a favor de Marco Antonio Ruano Lira, al establecer que en el juicio penal quedó establecido que la responsabilidad del incoado fue a titulo personal, no como representante de Infratelca Internacional, Sociedad Anónima y lo condenó al pago de cuatrocientos veinte mil quetzales, en restitución del daño material, como consecuencia del delito. El juez sentenciante estimó que la prueba de cargo valorada en sentido positivo, permitió establecer la responsabilidad del procesado en el hecho endilgado, en calidad de autor de conformidad con el artículo 36 numeral 1 del Código Penal; que se estableció la comisión del delito de estafa propia, pues advirtió el ánimo de defraudar a la víctima en la acción que este ejecutó, porque el acusado le extendió a la víctima tres cheques a los que les faltaba una de las firmas registradas para que estos pudieran ser pagados por la entidad bancaria; consideró que aunque hubiesen existido fondos los cheques no habrían sido pagados, maniobra que indujo a error a la víctima, pues entregó una prestación creyendo que la misma le habría sido
pagada, por lo que con base a esto, el sentenciante advirtió que el demandado obtuvo un beneficio indebido en detrimento del patrimonio del agraviado, de donde se colige que se dan todos los elementos del tipo penal de estafa propia, razones por las que condenó por dicho delito a José Javier Corzo Meléndez. C) RECURSO DE APELACION ESPECIAL. El procesado José Javier Corzo Meléndez, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Se hará referencia concretamente al segundo y tercer sub motivo de fondo, los cuales se relacionan con el agravio expuesto en el recurso de casación. En el segundo sub motivo de fondo en el que denunció inobservancia del artículo 135 del Código Procesal Penal, argumentó que el a quo al momento de emitir el fallo condenatorio, no aplicó el principio procesal de que la responsabilidad civil por el supuesto delito cometido, corresponde a la entidad Infratelca Internacional, Sociedad Anónima, porque quedó probado que el procesado es representante legal de dicha entidad, así como que los cheques pertenecían a una cuenta de esa entidad, que las facturas fueron emitidas a favor de esta y que no actuó a título personal; se refirió al artículo 14 del Código de Comercio que establece: “La sociedad mercantil constituida de acuerdo con las disposiciones de este Código e inscrita en el Registro Mercantil, tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de los socios individualmente considerados…”. La norma mercantil antes descrita es clara, en forma personal no puede ser responsable del pago de una deuda porque quedó demostrado que la deuda es de la entidad Infratelca Internacional Sociedad Anónima, por lo que al
tener una responsabilidad jurídica propia debió ser citada por el querellante como tercera civilmente demandada, para que dicha entidad respondiera por el daño y perjuicio causado. Reiteró el acusado que las facturas fueron emitidas a nombre de la entidad Infratelca Internacional, Sociedad Anónima. Para el tercer sub motivo de fondo en el que denunció inobservancia del artículo 1664 del Código Civil por violación del artículo 135 del Código Procesal Penal, considera que el a quo erró al no aplicar los artículos 389 numeral 1, 143 numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal, porque en la audiencia del veintidós de mayo de dos mil trece el querellante adhesivo y actor civil, no probó que el acusado le haya causado daño o perjuicio alguno en forma personal, este se limitó a exponer que obraban en autos los cheques que se le habían entregado a Marco Antonio Ruano Lira, que no se demostró que José Javier Corzo Meléndez en forma personal haya causado daño alguno, reiteró que fue ligado a proceso por ser el representante de la entidad. D) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala, respecto al segundo motivo de fondo consideró que la responsabilidad civil es concomitante con la responsabilidad penal, que el artículo 38 del Código Penal prevé en cuanto a la participación en el delito, que cuando se trata de una persona jurídica, se tendrá como responsable de los delitos respectivos, según el caso, a representantes que hubieren intervenido en el hecho y sin cuya participación no se hubiere realizado este, mediante esta disposición, cuando el sujeto incriminado es una persona jurídica, se sanciona penalmente a las personas individuales que han intervenido en el hecho y sin cuya participación de este no pudo haberse realizado. Cuando se trata de una persona individual, como
es una persona jurídica, se sanciona penalmente a las personas individuales que han intervenido en el hecho y sin cuya participación de este no pudo haberse realizado. Cuando se trata de una persona individual, como el sujeto activo del delito, no existe problema alguno en cuanto al pronunciamiento de las penas y de las responsabilidades civiles pertinentes, porque en ella se reúnen la doble responsabilidad u obligación.Realizadas las anteriores acotaciones, la Sala consideró improsperable el recurso interpuesto, toda vez que el apelante fue procesado en forma individual, pues de los hechos acreditados se determinó que el apelante se reunió e hizo entrega de varios cheques a la víctima los cuales llevaban una sola firma, no obstante en esa cuenta existía firma mancomunada para que pudieran ser pagados, que la cuenta carecía de fondos, señalando que lo anterior, se determinó que actuó a título personal, y el hecho que los cheques pertenezcan a la entidad Infratelca, Sociedad Anónima y que las facturas estuvieran emitidas a nombre de la misma entidad, no vincula a la entidad o representante como sujeto dentro del proceso penal. Seguidamente la Sala hizo referencia al razonamiento vertido en el apartado denominado Reparación Digna, “la juzgadora al respecto de los planteamientos efectuados establece que durante la substanciación del juicio penal y no como representante de Infratelca Internacional, S.A., pese a que valiéndose de ese cargo hace creer al agraviado que el recibirá pago de los servicios que les prestó, de tal cuenta no le es aplicable lo regulado en
el artículo 1664 a que hizo referencia el defensor”. Con base a los razonamientos plasmados para condenarlo a la reparación digna, el a quo determinó que el apelante José Javier Corzo Meléndez, debe responder de los daños y perjuicios, porque se demostró que él realizó las acciones necesarias para cometer el delito de estafa propia a título personal tal como lo establecen los artículos 112 y 119 del Código Penal y 124 del Código Procesal Penal. La Sala al resolver el tercer sub motivo de fondo, consideró que del estudio al argumento esgrimido y sentencia recurrida, el apelante indica que el error que cometió el tribunal sentenciador, fue que al momento de emitir el fallo condenatorio en contra de José Javier Corzo Meléndez, no aplicó el principio procesal de que la responsabilidad civil por el supuesto delito cometido, corresponde a la entidad Infratelca Internacional, Sociedad Anónima, lo cual quedó probado. Esta Sala considera que al igual que el sub motivo anterior, el apelante pretende que se valore la prueba, a pesar que en el debate se demostró la comisión del ilícito penal de estafa propia por su persona y consecuentemente su participación, por lo que devino la necesidad de condenarlo al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima. Por lo tanto este motivo no lo acogió.
II. RECURSO DE CASACION El procesado José Javier Corzo Meléndez, plantea casación por motivo de fondo contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. Invocó como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código
Procesal Penal, señala errónea interpretación del artículo 38 del Código Penal con relación al artículo 135 del Código Procesal Penal y 1664 del Código Civil. Considera que la Sala realizó una interpretación indebida al haberle condenado a las responsabilidades civiles en forma personal cuando de los hechos acreditados por el a quo se estableció que los cheques fueron extendidos de una cuenta a nombre de Infratelca Internacional, Sociedad Anónima, entidad de la cual es representante y el pago deviene de una relación comercial con la entidad Distribuidora el Buen Precio, propiedad del agraviado, que los cheques no eran a título personal, por lo que la condena deviene de la calidad de representante legal, en consecuencia la responsabilidad civil debe ser para la empresa que representa y no en forma personal. Solicita se deje sin efecto la reparación civil de cuatrocientos veinte mil quetzales al que fue condenado.
I. DE LA VISTA PÚBLICA El ocho de septiembre de dos mil quince a las doce horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el procesado José Javier Corzo Meléndez, con auxilio de su abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya y el Ministerio Público, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, el querellante adhesivo y actor civil no evacuó la audiencia.
CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la
observancia de las formas esenciales del proceso. El agravio del casacionista radica en que la Sala de Apelaciones aplicó erróneamente el artículo 38 del Código Penal con relación al artículo 1664 del Código Civil y 135 del Código Procesal Penal, porque esta reconoció que fue condenado en forma individual y no como representante legal de la empresa. El casacionista argumenta que se acreditó que actuó en calidad de representante legal de la entidad, que el pago devino de la relación comercial con la Distribuidora El Buen Precio, por lo que considera que la condena no puede ser impuesta a título personal sino como representante legal y en consecuencia la responsabilidadcivil debió imponerse conforme lo establece el artículo 1664 del Código Civil en contra de la entidad Infratelca Internacional, Sociedad Anónima. II Conforme el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia, y solamente cuando advierta violación a una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. III Acotado lo anterior, se procede a citar lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 38 del Código Penal, que el casacionista señala como erróneamente aplicado: “que las personas jurídicas serán responsables en todos los casos en donde, con su autorización o anuencia, participen sus directores, gerentes, ejecutivos, representantes legales, administradores, funcionarios y empleados de ellas”.
Por lo que al revisar la sentencia de segundo grado y los antecedentes del a quo, se aprecia que el proceso se inició en contra de José Javier Corzo Meléndez por el delito de estafa propia, y de los hechos acreditados se extrae que el incoado extendió a favor de Marco Antonio Ruano Lira, tres cheques de la cuenta registrada a nombre de Infratelca Internacional, Sociedad Anónima. A estos cheques les faltaba una de las firmas registradas, aunado que los mismos carecían de fondos, engañando de ese modo a la víctima, defraudándole en su patrimonio, por tal razón el a quo condenó al procesado como autor del delito de estafa propia. También se establece, que en la audiencia de reparación digna se le dio intervención a la persona condenada por el delito de estafa propia, es decir al condenado ahora recurrente en casación. Por lo que, se advierte que la entidad Infratelca Internacional Sociedad Anónima, no le fue otorgada intervención en alguna de las etapas del proceso penal. Posteriormente, el incoado planteó apelación especial por motivo de fondo alegando corresponsabilidad de la entidad Infratelca Internacional, Sociedad Anónima, sin embargo al conocer los agravios planteados, la Sala no acogió el recurso y confirmó la restitución del daño material como consecuencia del delito cometido por el incoado, confirmando que el imputado había sido condenado en forma individual, ya que la entidad mencionada no fue vinculada en el proceso penal. De lo anteriormente expuesto, se concluye que la tesis del recurrente no tiene sustento jurídico, al advertir
esta Cámara que en el presente caso no son aplicables los artículos 38 del Código Penal y el 1664 del Código Civil, el primero de los citados que regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y el segundo, que estipula que las persona jurídicas son responsables de los daños que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones, pues conforme los antecedentes, claramente se determina que el proceso fue instaurado a título personal contra José Javier Corzo Meléndez, sin haber sido debidamente citada, escuchada y vencida en este juicio la entidad Infratelca Internacional, Sociedad Anónima, razón por la que es improcedente emitir pronunciamiento legal alguno en contra de quien no es parte en el proceso, por carecer del estatus de tercero civilmente demandado. En lo que concierne el artículo 135 del Código Procesal Penal, se aprecia que fue interpretado debidamente, en virtud, que los sujetos procesales que estuvieron presentes en la audiencia de reparación digna, fueron Marco Antonio Ruano Lira, querellante adhesivo y actor civil, con su abogado director; el procesado José Javier Corzo Meléndez, quien fue condenado por el delito de estafa propia, con su abogado defensor; y el Ministerio Público. En dicha audiencia por concepto de acción reparadora se le condenó al pago de cuatrocientos veinte mil quetzales, como restitución del daño material causado como consecuencia del delito que cometió. Por el contrario, el mencionado hubiere sido vulnerado, si el a quo tuviere por acreditado que el
imputado actuaba en la calidad de representante legal de la entidad Infratelca Internacional, Sociedad Anónima, y que el pago respondía a la relación comercial con la Distribuidora el Buen Precio, y que aquella entidad (Infratelca Internacional, S.A), en su momento procesal no hubiere sido citada para responder por el daño causado. Por tal razón, al no advertirse vulneración de los artículos denunciados por el casacionista, el recurso deviene improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 10, 36, 38 y 263 delCódigo Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 9, 10, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el
procesado José Javier Corzo Meléndez, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diez de febrero de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.