229-2023 15032024 Agroindustria Palmera San Roman Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 229-2023 15032024 Agroindustria Palmera San Roman Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
15/03/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
229-2023
Recurso de casación interpuesto por la entidad Agroindustria Palmera San Roman, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de febrero de dos mil veintitrés. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba a) Resulta improcedente este submotivo cuando a pesar que la Sala omite apreciar el contenido de los medios de convicción denunciados, ello no incide en la forma en que se resolvió la controversia. b) Se incurre en defecto de planteamiento, cuando la recurrente denuncia de omitidos medios de convicción que no obran en el expediente administrativo ni judicial. Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo, cuando la Sala le otorga el sentido y alcance correcto de las normas denunciadas. Aplicación indebida de la ley Existe defecto de planteamiento, cuando se denuncia la aplicación indebida de la ley, sin complementar técnicamente la tesis, indicando cuál o cuáles son las normas que se omitieron aplicarse al resolver, o bien, hacer relación a alguna de las excepciones de esta regla.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, 15, 16 tercer párrafo y 23 de la Ley del impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de marzo de dos mil veinticuatro.
I. Se integra con los suscritos Magistrados. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de febrero de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Agroindustria Palmera San Román, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Félix Antonio Álvarez Briz.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación,
Floricelda Pozuelos Pivaral.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su
personero, Rudy Rodolfo Hernández Leiva.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad contribuyente, Agroindustria Palmera, Sociedad Anónima solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, en el periodo de julio a diciembre de dos mil dieciséis, la cual fue denegada por la Superintendencia de Administración Tributaria, al determinar que la entidad contribuyente no registró ni declaró exportaciones en el período solicitado ni en años anteriores.
II. Contra lo resuelto, la contribuyente planteó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario de la
Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda contencioso administrativo y para el efecto, consideró: «… esta Sala luego de realizar el análisis respectivo confrontando los artículos aplicables al mismo con los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados dentro del presente proceso, concluye en lo siguiente: 1. Se pudo comprobar de la auditoría practicada por la administración tributaria y de las constancias judiciales que obran dentro del expediente supra identificado que en los períodos impositivos comprendidos de julio a diciembre de dos mil dieciséis, la parte actora no registró ni declaró exportaciones, ya que sus ventas según la auditoría que obra en autos fueron en un cien por ciento ventas locales, por lo que no es posible aceptar el argumento vertido por la parte actora en cuanto a que en ningún momento la ley requiere dentro de los requisitos para tener derecho a la devolución el haber realizado exportaciones, pues se requirió una serie de inversiones para efectuar su actividad exportadora. Es de agregar antes de ello que la parte actora su actividad es: "otras frutas, nueces y plantas cuyas hojas o frutas se utilizan para preparar bebidas y especies, no clasificadas en otra parte", y dentro de la documentación presentada por la misma parte actora y de los registros contables del libro de Ventas y Servicios prestados, así como en los sistemas informáticos de la Administración Tributaria y las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado se comprueba que en el período antes relacionado no exporto. 2. A ese respecto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se establece que "el
crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas durante el mismo período", y al constatarse en el caso que nos ocupa que la parte actora tal como hace ver la administración tributaria solo realizó ventas locales en los períodos auditados, el crédito fiscal generado corresponde a operaciones locales y no a operaciones de exportación al no realizar exportaciones de bienes y/o servicios de acuerdo al artículo 2, numeral 4 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, esto si es un requisito ocondición que establece la norma para obtener el beneficio fiscal de la devolución del crédito fiscal, lo anterior al tenor de lo que para el efecto regulan los artículos 23 y 23 "A" del cuerpo legal relacionado, por lo que al no darse esa condición como en el presente caso, es decir que la parte actora se dedique a la exportación en el período donde se solicita la devolución del crédito fiscal antes indicada; y que durante ese período fue que se adquirieron bienes o utilización de servicios para exportación, que es el presupuesto que no cumple la parte actora; y que de conformidad con el artículo 2 de la referida ley, el saldo del crédito fiscal generado por operaciones locales a favor del contribuyente lo puede trasladar a sucesivos períodos impositivos siguientes, hasta agotarlo mediante la compensación de los débitos fiscales del impuesto generado por las ventas locales, por lo que no se deniega el derecho al crédito fiscal, sino a la devolución del crédito fiscal en la forma que lo está solicitando (…) Por su parte el artículo 16 del cuerpo legal citado, regula: “Procedencia del crédito fiscal (…). El artículo 23
del cuerpo legal en mención, establece en su parte conducente lo siguiente: “Devolución del crédito fiscal. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación (…) tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta ley (…) Por lo que de las normas antes relacionadas es fácil advertir que para obtener el beneficio fiscal de la devolución del crédito fiscal se debe cumplir con los requisitos o condiciones que impone los supuestos jurídicos de las normas específicas aplicables al presente caso y que fueron citadas; es decir dentro de otros, que la parte actora se dediquen a exportar, lo que no sucedió en el presente caso (…) en complemento con las normas ya citadas, es fácil considerar que el criterio vertido tanto por la Sala como por los órganos jurisdiccionales mencionados ha sido conteste en ese sentido. Y al adecuarlo al presente caso, es fácil concluir que al comprobarse que la parte actora en los períodos impositivos comprendidos de julio a diciembre de dos mil dieciséis, no registró ni declaró exportaciones; y que son los periodos que solicitó devolución de crédito fiscal es decir como se dijo al inicio no efectuó exportación, únicamente ventas fueron en un cien por ciento locales es lo que hace que el ajuste se encuentre formulado y resuelto conforme a derecho y deba confirmarse, pues tampoco se puede aceptar los argumentos vertidos por la parte actora en cuanto
que existen casos en los cuales se le ha devuelto (declarado procedente) el crédito fiscal, pues como bien lo hace ver la administración tributaria, cada caso tiene sus propias aristas es decir de acuerdo a la auditoria que le practique la administración tributaria y de acuerdo a la documentación que lo respalde, es que va a ser o no procedente la devolución y en el presente caso de la documentación que obra en sede administrativa y judicial esta sala concluye que el ajuste se encuentre formulado conforme a derecho (…) debe confirmarse (sic)…». Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea de los artículos 15, 16 (párrafo tercero), y 23 (primer párrafo) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) Aplicación indebida del artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión CONSIDERANDO IEsta Cámara ha sostenido en distintias ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la denuncia del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la
determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de convicción aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realizará el análisis de la siguiente manera: Error de hecho en la apreciación de la prueba Para este submotivo la entidad interponente argumentó: «… La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia impugnada, incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas aportadas por mi representada, tal como lo señalo a continuación: »c.1) El tribunal cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al omitir el análisis de la "Certificación extendida por el Ingeniero Industrial José Fernando Rodas Munguía, colegiado 12,929, con fecha 25 de julio de 2022", presentada en el periodo de prueba, en donde se acredita que para el procesamiento de los frutos de la palma aceitera y para generar los productos a exportar, en principio mi representada invirtió en la construcción de una Planta Industrial denominada "Extractora San Román", la cual se ubica en el municipio de Sayaxché, departamento de Petén; construcción que se llevó a cabo desde el año dos mil dieciséis hasta mediados del año dos mil dieciocho. Esta inversión se hizo con el objeto de que dicha planta sirviera para procesar la semilla de palma africana y generar los productos: Aceite Crudo de Palma (aceite rojo), Aceite
Crudo de Palmiste (aceite de almendra) y Harina de Palmiste (harina de almendra), que constituyen los bienes a exportar. Dicho documento no fue redargüido de nulidad o falsedad durante el proceso contencioso administrativo, por lo que produce plena prueba. Sin embargo, el tribunal al emitir su fallo, omitió su análisis, cuando dicho documento tiene una incidencia directa en el fallo, toda vez que comprueba que mi representada es una entidad agroindustrial que, por su naturaleza, no puede realizar todos los meses exportaciones (…) »c.2) El tribunal cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al omitir el análisis de "copias certificadas de las facturas siguientes: Factura emitida por Técnica Universal, Sociedad Anónima, con fecha 21 de noviembre de 2016, por un monto de US$ 84,000.00; Grupo Ferroso, Sociedad Anónima, de fecha 30 de noviembre de 2016, por un monto de US$ 500,000.00; y Grupo Ferroso, Sociedad Anónima, de fecha 7 de diciembre de 2016, por un monto de US$ 500,000.00", que se acompañaron a la demanda como Anexo 11, las cuales sustentan los gastos realizados en el segundo semestre de 2016 para la construcción de la planta industrial relacionada, gastos que constituyen el crédito fiscal reclamado. Es evidente que para realizar la exportación, se requiere previamente de un industrial que permita producir las materias a exportar, POR LO QUE LÓGICAMENTE MI REPRESENTADA DEBÍA CONTAR CON UNA PLANTA INDUSTRIAL para procesar la semilla de palma aceitera y generar los productos a exportar (…) Consecuentemente, mi
exportar, POR LO QUE LÓGICAMENTE MI REPRESENTADA DEBÍA CONTAR CON UNA PLANTA INDUSTRIAL para procesar la semilla de palma aceitera y generar los productos a exportar (…) Consecuentemente, mi representada es una entidad dedicada a la exportación, desde su constitución y que tuvo una primera etapa necesaria para la construcción de la planta debeneficio, necesaria para el proceso industrial. Dichos documentos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad durante el proceso contencioso administrativo, por lo que producen plena prueba. Sin embargo, el tribunal al emitir su fallo, omitió su análisis, cuando dicho documento tiene una incidencia directa en el fallo, toda vez que comprueba que mi representada es una entidad agroindustrial que, por su naturaleza, no puede realizar todos los meses exportaciones (…) »c.3) El tribunal cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al omitir el análisis de la "Fotocopia simple de las resoluciones números1063 de fecha 25 de julio del 2007, 840 de fecha 17 de julio de 2008 y 261 del 7 de marzo de 2019, todas emitidas por el Ministerio de Economía"; acompañadas al memorial de demanda como Anexo 111, que acreditan que mi representada fue autorizada para que se dedicara al cultivo, procesamiento y explotación de palma africana y sus derivados para su exportación, cuyos beneficios siguen vigentes, excepto la exoneración del Impuesto Sobre la Renta, resoluciones que evidencian que mi representada ES UNA EXPORTADORA desde el inicio de sus operaciones. Dicho documento no fue redargüido de nulidad o falsedad durante el proceso contencioso administrativo, por lo que produce plena prueba. Sin
que mi representada ES UNA EXPORTADORA desde el inicio de sus operaciones. Dicho documento no fue redargüido de nulidad o falsedad durante el proceso contencioso administrativo, por lo que produce plena prueba. Sin embargo, el tribunal al emitir su fallo, omitió su análisis, cuando dicho documento tiene una incidencia directa en el fallo, toda vez que comprueba que mi representada es una entidad exportadora (…) »c.4) El tribunal cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al omitir el análisis de la "Fotocopia de la Hoja de Registro de Exportado remitida con fecha 20 de noviembre de 2015 por Ventanilla Única para las Exportaciones (VUPE)"; acompañada al memorial de demanda como Anexo 111, que evidencia que mi representada está inscrita ante dicha entidad como exportadora. Dicho documento no fue redargüido de nulidad o falsedad durante el proceso contencioso administrativo, por lo que produce plena prueba. Sin embargo, el tribunal al emitir su fallo, omitió su análisis, cuando dicho documento tiene una incidencia directa en el fallo, toda vez que comprueba que mi representada es una entidad exportadora (…) »c.5) El tribunal cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al omitir el análisis de la "Original del Detalle de las Exportaciones realizadas por AGROINDUSTRIA PALMERA SAN ROMAN, SOCIEDAD ANÓNIMA, durante el periodo 2018 al 2021, debidamente certificado por el contador Carlos Manuel Silva Rivas, registro número 2436575-0, al cual se adjuntan las respectivas
facturas, formularios DUA GT y comprobante de báscula, de las exportaciones realizadas, debidamente certificados por el Contador de la entidad antes mencionado" acompañado al memorial de demanda como Anexo IV, lo cual no deja lugar a duda que mi representada ha sido una entidad exportadora habitual desde el momento que su plantación llegó a la madurez necesaria para producir la fruta de la cual se extrae el aceite que se exporta. Dicho documento no fue redargüido de nulidad o falsedad durante el proceso contencioso administrativo, por lo que produce plena prueba (…) »c.6) El tribunal cometió error de hecho en la apreciación de la prueba al omitir el análisis del documento: “Original del Detalle de Devolución de Crédito Fiscal de AGROINDUSTRIA PALMERA SAN ROMAN, SOCIEDAD ANÓNIMA, de enero 2019 a diciembre 2021, emitido por el Contador Carlos Manuel Silva Rivas, registro número 2436575-0, respaldado con las respectivas resoluciones y solicitudes de devolución debidamente certificadas por el mismo contador” acompañado al memorial de demanda como Anexo V, endonde consta que a mi representada la administración tributaria le ha efectuado las devoluciones que le corresponden conforme a la ley y por los mecanismos establecidos en la misma, por lo que es evidente que mi representada es una entidad EXPORTADORA. Dicho documento no fue redargüido de nulidad o falsedad durante el proceso contencioso administrativo, por lo que produce plena prueba (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, para el efecto indicó que:
«… la entidad casacionista no elabora de manera técnica los submotivos invocados, si bien presenta argumentaciones las mismas no evidencian una lógica estructura, de lo que debe contener la exposición de cada uno de los submotivos invocados, por el contrario manifiesta únicamente su oposición pero de la lectura se puede establecer que en ningún momento hace una tesis que exponga los puntos concretos que puedan evidenciar las violaciones que podrían existir para poder plantear cada uno de los submotivos; como consecuencia de ello es imposible indicar cuál fue la incidencia de las violaciones, porque como podrán establecer los Honorables Magistrados no están marcadas…» La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… Conforme lo preceptuado en los artículos 620 y 621 numeral 2 del Código Procesal Civil y Mercantil. »La recurrente arguye que la Sala incurre en una omisión y error de hecho en la apreciación de la prueba, en los cuales se indica que es una entidad exportadora, y que la Sala incurrió en error al haber omitido el análisis del medio de prueba señalado. »Esta representación opina que la Honorable Sala aprecio correctamente la prueba y otorgo su valor correspondiente, ya que solo basta que se compruebe que es una entidad exportadora si no que por el contrario se establezca que realizo exportaciones en el periodo que solicita el crédito fiscal. Razón por la cual se considera que la Honorable Sala aprecio correctamente la prueba aportada (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando
el Juzgador ha dejado de apreciar total o parcialmente un medio de prueba, el cual se considera que por su contenido, es determinante para resolver la controversia. En el presente caso, el casacionista argumenta que la Sala al momento de emitir su sentencia, incurrió en yerro al no apreciar los medios de prueba, pues no emitió pronunciamiento que pudiera coadyuvar en la emisión de la sentencia acorde a derecho y que de haber sido tomados en cuenta, tendría la certeza de la procedencia de la devolución del crédito fiscal o, en su defecto, indicar por qué no procedía su incorporación dentro de la fundamentación correspondiente acorde a derecho. En el presente caso, la casacionista indica que la Sala omitió examinar las siguientes pruebas: a) certificación extendida por el Ingeniero Industrial José Fernando Rodas Munguía, de fecha veinticinco de julio de dos mil veintidós; mediante el cual acredita que por la naturaleza de sus actividades, no puede realizar todos los meses exportaciones; b) copias certificadas de la siguientes facturas: b.1) emitida por Técnica Universal, Sociedad Anónima, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis la cual se identifica con el numero«160,000,027,242»; b.2) emitida por Grupo Ferroso, Sociedad Anónima, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, identificada como «FACTURA SERIE A No. 8608», y b.3) emitida por Grupo Ferroso, Sociedad Anónima, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis identificada como «FACTURA SERIE A No. 8642»; de las cuales indicó que, dichos medios probatorios eran útiles para justificar que los gastos realizados en el segundo semestre de dos mil dieciséis,
de diciembre de dos mil dieciséis identificada como «FACTURA SERIE A No. 8642»; de las cuales indicó que, dichos medios probatorios eran útiles para justificar que los gastos realizados en el segundo semestre de dos mil dieciséis, fueron destinados para la construcción de la planta industrial relacionada, gastos que constituyen el crédito fiscal reclamado; c) fotocopia simple de las resoluciones números: un mil sesenta y tres (1063) de fecha veinticinco de julio de dos mil siete; ochocientos cuarenta (840) de fecha diecisiete de julio de dos mil ocho y doscientos sesenta y uno (261) de fecha siete de marzo de dos mil diecinueve, todas emitidas por el Ministerio de Economía, con las cuales acredita que su representada fue autorizada para que se dedicara al cultivo, procesamiento y explotación de palma africana y sus derivados para su exportación; d) fotocopia de hoja de registro de exportador emitida el veinte de noviembre de dos mil quince, por la Ventanilla Única para las Exportaciones, mediante la cual evidencia que está inscrita ante dicha entidad como exportadora; e) original del detalle de las exportaciones realizadas por Agroindustria Palmera San Román, Sociedad Anónima, durante el periodo dos mil dieciocho al dos mil veintiuno, certificada por el contador Carlos Manuel Silva Riva, con dicho detalle no deja lugar a duda que ha sido una entidad exportadora habitual, desde el momento que su plantación llegó a la madurez necesaria para producir la fruta de
la cual se extrae el aceite que se exporta; f) original del detalle de devolución de crédito fiscal de Agroindustria Palmera San Román, Sociedad Anónima, de enero de dos mil diecinueve a diciembre de dos mil veintiuno, emitido por el contador Carlos Manuel Silva Rivas, en el cual consta que la administración tributaria le ha efectuado las devoluciones de crédito fiscal anteriormente solicitadas. Teniendo claro el planteamiento efectuado por la recurrente en cuanto a los documentos denunciados, esta Cámara del estudio de la sentencia recurrida, establece que el órgano jurisdiccional no emitió ningún pronunciamiento o extrajo alguna conclusión relacionada directamente con los medios de prueba denunciados como omitido; sin embargo, para la procedencia de este submotivo, se requiere además que el error evidenciado sea de tal trascendencia que pueda variar el resultado del fallo emitido; por ello, es pertinente traer a la vista los documentos cuestionados. a) Certificación extendida por el ingeniero industrial José Fernando Rodas Munguía, el veinticinco de julio de dos mil veintidós; con dicho documento se acredita que para el procesamiento de los frutos de la palma aceitera y para generar los frutos a exportar, se invirtió en la construcción de una planta industrial denominada “Extractora San Román”, la cual se ubica en el municipio de Sayaché, departamento de Petén, la cual se llevó a cabo desde el año dos mil dieciséis (2017) hasta a mediados del año dos mil dieciocho (2018). b) Copias certificadas de las facturas: b.1) emitida por Técnica Universal,
Sociedad Anónima, de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis la cual se identifica con el numero «160,000,027,242»; b.2) emitida por Grupo Ferroso, Sociedad Anónima, de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, identificada como «FACTURA SERIE A No. 8608», y b.3) emitida por Grupo Ferroso, Sociedad Anónima, de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis identificada como «FACTURA SERIE A No. 8642», las cuales documentan erogaciones por estructuras metálicas, los cuales reflejan gastos que constituyen parte del crédito fiscal reclamado.c) Fotocopia de la «HOJA DE REGISTRO DE EXPORTADOR» emitida por Ventanilla Única para las Exportaciones (VUPE), el veinte de noviembre de dos mil quince, la cual demuestra que la casacionista se encuentra registrada como exportadora e inscrita bajo el código de exportador «A25664». d) Original del detalle de las exportaciones realizadas por Agroindustria Palmera San Román, Sociedad Anónima, durante los períodos comprendidos del «2018» al «2021», debidamente certificado por el contador Carlos Manuel Silva Rivas, al cual se adjuntan las respectivas facturas, formularios «DUA GT», el cual coadyuva a determinar que la entidad es exportadora habitual y se dedica al cultivo de la fruta de la cual se extrae el aceite. f) Original del detalle de devolución de crédito fiscal de Agroindustria Palmera San Román, Sociedad Anónima, de enero «2019» a diciembre «2021», emitido por el
Contador Carlos Manuel Silva Rivas, respaldado con las respectivas resoluciones y solicitudes de devolución debidamente certificadas por el mismo contador, con las cuales se demuestra que la entidad es exportadora. Habiéndose determinado el contenido de los documentos cuestionados, este Tribunal estima pertinente traer a contexto la controversia puesta a conocimiento de la Sala recurrida, la cual se origina porque la Superintendencia de Administración Tributaria denegó la devolución de crédito fiscal, al haber determinado que la entidad casacionista, no registró ni declaró exportaciones en el período solicitado ni en años anteriores. Esta Cámara, de los argumentos expuestos por las partes, así como el contenido de los medios de prueba antes relacionados, confrontado con la controversia puesta de conocimiento a la Sala, se estima pertinente indicar que del estudio practicado por este Tribunal a los medios de convicción se verificó que con éstos, no se evidencia o demuestra que la entidad haya realizado exportaciones durante el periodo que solicita «julio a diciembre de 2016», requisito sine qua non para tener derecho a la devolución de crédito fiscal; pues si bien es cierto que acreditan que se encontraba inscrita como exportadora, que incurrió en gastos previos y realizó exportaciones, ello no desvirtúa el motivo por el cual la administración tributaria le denegó la devolución de crédito fiscal solicitada por la contribuyente, pues las exportaciones que se acreditan con dichos documentos, fueron realizados en periodos distintos al objeto de la solicitud. Lo expuesto, hace concluir a esta Cámara que aún y cuando la Sala hubiera
apreciado los documentos cuestionados, no tienen incidencia para variar el resultado del fallo impugnado, ya que únicamente acredita que realizó gastos previos a la exportación y que en periodos posteriores sí efectuó las mismas, en consecuencia, el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión de dichos documentos deviene improcedente. Ahora bien, respecto de la denuncia de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión de los documentos consistentes en fotocopias de las resoluciones números «1063» del veinticinco de julio del dos mil siete, «840» del diecisiete de julio de dos mil ocho y «261» del siete de marzo de dos mil diecinueve, todas emitidas por el Ministerio de Economía. Esta Cámara, estima pertinente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario, de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis quesustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. En ese sentido, cuando se interpone el recurso de casación, invocando el error de hecho en la apreciación de la prueba, la tesis planteada por la recurrente debe
cumplir con lo siguiente: a) identificar sin lugar a dudas el documento o acto auténtico sobre el cual recae el supuesto error; b) indicar en qué consiste el yerro alegado, es decir, si es por omisión o por tergiversación y, para cualquiera de los dos supuestos, se debe exponer a este Tribunal, una tesis clara y precisa evidenciando el vicio cometido, es decir, si el error denunciado es por omisión de apreciación del medio de convicción, debe indicar claramente los hechos que pretende probar con éste; c) se debe señalar la incidencia que puede tener la supuesta equivocación del juzgador, en el sentido que fue dictado el fallo. Aunado a lo anterior, si se denuncian varios medios de convicción, es preciso que se realice una tesis individual para cada uno de ellos, en la que cumpla con cada uno de los requisitos antes referidos, todo ello con el fin de que la Cámara esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente. En ese orden de ideas, esta Cámara al analizar la tesis de la entidad casacionista, advierte que si bien es cierto, la recurrente cumple con indicar los documentos que considera fueron omitidos y cuál es la incidencia que en forma general tiene el supuesto error en el sentido del fallo, al denunciar que la Sala erró al omitir apreciar las resoluciones números «1063» del veinticinco de julio del dos mil siete, «840» del diecisiete de julio de dos mil ocho y «261» del siete de marzo de dos mil diecinueve, todas emitidas por el Ministerio de Economía,
también lo es que, incurre en defecto de planteamiento, toda vez que de la revisión efectuada por esta Cámara a los antecedentes que subyacen a la casación, se estableció que tales documentos no obran en los autos por lo que no es factible su análisis y confrontación por la razón señalada. Por lo anterior, este Tribunal se ve imposibilitado de incursionar en el estudio del mismo. Derivado de la deficiencia señalada y en atención a la naturaleza extraordinaria, técnica y formalista del recurso de casación, impide suplir las faltas en que se in