23-2003 08052003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 23-2003 08052003
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
08/05/2003 - CIVIL
23 -2003 Recurso de casación interpuesto por MIRIAN AUDELINA MIJANGOS GARCIA, también conocida como MIRIAM AUDELINA MIJANGOS GARCIA, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia el veintisiete de diciembre de dos mil dos.
DOCTRINA
I. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: (UNION
DE HECHO).
A) Para que proceda la declaratoria de unión de hecho ante juez competente, la parte actora debe demostrar los supuestos establecidos en el artículo 173 del Código Civil. B) No incurre en el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, la Sala sentenciadora que le asigna a un medio de convicción el valor que efectivamente le corresponde. C) Se incurre en deficiencia técnica de planteamiento, que impide efectuar el análisis comparativo de rigor, si la parte recurrente cita como infringido el artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero omite hacer referencia expresa a la prueba de presunciones humanas. D) Es error de hecho en la apreciación de las pruebas el que debe alegarse, cuando se afirma que la Sala omite apreciar la prueba aportada al juicio. E) Cuando se invoca como caso de procedencia error de derecho en la apreciación de la prueba no puede pretenderse por parte del recurrente que un mismo documento sea valorado como plena prueba conforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y conforme a la sana crítica, según el artículo 127 del mismo cuerpo legal.
II. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS A) No puede prosperar esta clase de error en la apreciación de la prueba,
Código Procesal Civil y Mercantil y conforme a la sana crítica, según el artículo 127 del mismo cuerpo legal.
II. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS A) No puede prosperar esta clase de error en la apreciación de la prueba, si el recurrente omite enumerar las preguntas, y no precisa los hechos articulados en las posiciones y que considera probados con la confesión.
B) Para que pueda prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, los documentos o actos auténticos que fueron omitidos en la valoración por el tribunal sentenciador, deben ser decisivos para que cambien el resultado del fallo.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, ocho de mayo de dos mil tres.Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por MIRIAN AUDELINA MIJANGOS GARCIA, también conocida como MIRIAM AUDELINA MIJANGOS GARCIA, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia el veintisiete de diciembre de dos mil dos, dentro del juicio ordinario de declaratoria de unión de hecho, promovido por la recurrente contra Oscar Segura García.
ANTECEDENTES: A) Mirian Audelina Mijangos García, también conocida como Miriam Audelina Mijangos García, promovió en el Juzgado Quinto de Familia del Departamento de
Guatemala, juicio ordinario de declaratoria de unión de hecho contra César Segura García, argumentando a favor de su pretensión los siguientes hechos: a) Que a raíz de una violación no denunciada por presiones del demandado y de su familia, inició una relación de unión de hecho con César Segura García, habiendo comenzado la misma el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa; b) Desde que tal unión principió han hecho vida en común en la casa situada en el municipio de Santa Catarina Pinula de este departamento, unión que hasta la fecha permanece; c) Fruto de esa unión nació el menor Nick Estuardo Segura Mijangos; d) Durante la referida unión han adquirido los bienes que individualizó en la demanda, los cuales el demandado está tratando de pasar varios de ellos a nombre de su padre y hermana. B) La parte demandada no contestó la demanda, por lo que se tuvo por contestada la misma en sentido negativo, continuándosele el juicio en rebeldía, a solicitud de parte. C) EL Juzgado Quinto de Familia de este departamento, dictó sentencia con fecha veintiuno de agosto de dos mil dos, declarando: “I) SIN LUGAR la demanda ORDINARIA DE DECLARATORIA DE UNION DE HECHO promovida por la señora MIRIAN AUDELINA MIJANGOS GARCIA ó MIRIAM AUDELINA MIJANGOS GARCIA contra el señor CESAR SEGURA GARCIA...”. D) Contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia el veintisiete de diciembre de
dos mil dos, que es la sentencia recurrida. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida, dictada el veintisiete de diciembre de dos mil dos, en su parte conducente dice: “... CONFIRMA la sentencia impugnada...” Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones siguientes: “En el presente proceso en base a la prueba aportada, este Tribunal considera que debe confirmarse la sentencia venida en apelación, debido a que la prueba relacionada al proceso no es suficiente para demostrar los hechos constitutivos de la pretensión. Luego del análisis de las actuaciones y de la valoración de los medios de prueba aportados, de conformidad con las reglas de la sana crítica, esta Sala concluye que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía, al no poder demostrar con los medios de prueba aportados, que entre ella y el señor César Segura García, haya existido hogar y que la vida en común se haya mantenido constantemente por más de tres años ante sus familiares y relaciones sociales, toda vez que con los documentos aportados al presente proceso únicamente queda demostrado, el nacimiento de ambas partes, el estado civil de los mismos, la procreación de dos hijos entreellos, la existencia de bienes muebles a nombre del demandado, pero de ninguna manera se logra acreditar ni presumir la existencia del hogar y la vida en común por más de tres años ante familiares y relaciones sociales, extremos que tampoco se demuestran con las fotografías presentadas, las cuales no fueron certificadas
como lo ordena el artículo 191 del Código Procesal Civil y Mercantil, ni con las declaraciones prestadas por Juliana Xiloj Vicente, Marta Odilia Chinchilla Alonzo y Antonia Lili Cano López; esta Sala no les confiere valor probatorio, pues no hay convencimiento para el tribunal sobre el conocimiento personal de la vida en común entre las partes, debido a que no mencionan una fecha aproximada en que esta inició, únicamente indicaron que los conocen desde hace tiempo y que han procreado hijos. Por lo que por no haberse probado por parte de la actora los supuestos que establece el artículo 173 del Código Civil, supuestos esenciales los cuales deben ser probados para que se produzca la declaración judicial correspondiente. Por aparte también se estima que se debe eximir a la parte vencida al pago de las costas procesales por haber litigado con evidente buena fe, haciéndose la declaración que en derecho corresponde.” DEL RECURSO DE CASACION Mirian Audelina Mijangos García, también conocida como Miriam Audelina Mijangos García, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: a) error de derecho en la apreciación de las pruebas y b) error de hecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS. En el presente caso la recurrente plantea en primer lugar recurso de casación por
motivo de fondo e invoca como el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al invocar este submotivo manifiesta que en la sentencia impugnada se incurrió en esta clase de error, debido a lo siguiente: A) La estimativa que la sala sentenciadora efectúa al apreciar las certificaciones de nacimiento de Nicky Estuardo y Kimberly Audelina, de apellidos Segura Mijangos, no se ajusta a las reglas de la sana crítica que, como sistema de apreciación de la prueba reconoce el Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 127, tercer párrafo, pues dicho tribunal de alzada no aplicó las reglas de la experiencia, violando este artículo, en concordancia con el artículo 186 primer párrafo, del mismo cuerpo legal citado, que también estimo infringido, puesto que las certificaciones de nacimiento son documentos expedidos por funcionario público en el ejercicio de su cargo, que producen fe y hacen plena prueba B) El tribunal sentenciador no acudió a las reglas de lógica de los hechos, de la experiencia y de las constancias de autos. Inclusive en su fase introductoria afirma: ‘Luego del análisis de las actuaciones y de la valoración de los medios de prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, esta Sala concluye...’. En tales ‘constancias del proceso’ existen atestados como: la factura cero ciento seis, de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y tres, extendida por el
Sanatorio Monte María, extendida a nombre del demandado por concepto de servicios a Mirian Mijangos García. La certificación de nacimiento de NickyEstuardo Segura Mijangos dice que nació el ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, y que nació en el Sanatorio Monte María. La sala no hubiese llegado a la conclusión a que arribó si hubiese apreciado estos dos hechos. También existe otro documento que ni siquiera es mencionado en el fallo recurrido. Se trata de la póliza extendida por Seguros de Occidente, Sociedad Anónima, por setenta y cinco mil quetzales a favor de César Segura García. En la casilla respectiva aparece anotada como única beneficiaria Mirian Audelina Mijangos García. C) La Sala sentenciadora hubiese llegado a una conclusión diferente a la que llegó si al analizar las dos certificaciones de nacimiento de Nicky Estuardo y Kimberly Audelina, de apellidos Segura Mijangos las hubiese concatenado, además, con el título de servicio de agua potable que fue extendida por la municipalidad de Santa Catarina Pinula, del departamento de Guatemala, y con la patente de comercio extendida a nombre del mismo demandado, por el Registro Mercantil General de la República. D) La Sala viola el artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, puesto que con los hechos que da por probados (la procreación de dos hijos, reconocidos paternalmente, sin ningún cuestionamiento, con las certificaciones de nacimiento de los dos hijos habidos en un lapso no mayor de tres años y la adquisición de bienes muebles , que son parte de las actuaciones que imperativamente la Sala debió tomar en cuenta, llevan a presumir la existencia de los supuestos de hecho que configuran la unión de hecho pretendida.
ANALISIS
adquisición de bienes muebles , que son parte de las actuaciones que imperativamente la Sala debió tomar en cuenta, llevan a presumir la existencia de los supuestos de hecho que configuran la unión de hecho pretendida.
ANALISIS
I. Conforme disposiciones sustantivas expresas, la unión de hecho de un hombre y una mujer con capacidad para contraer matrimonio, puede ser declarada por ellos mismos ante el Alcalde de su vecindad o un Notario, para que produzca efectos legales, siempre que exista hogar y la vida en común se haya mantenido constantemente por más de tres años ante sus familiares y relaciones sociales, cumpliendo los fines de procreación, alimentación y educación de los hijos y de auxilio recíproco. También puede solicitar la unión de hecho una sola de las partes, ya sea por existir oposición o por haber muerto la otra, en cuyos casos deberá presentarse el interesado ante el Juez de Primera Instancia competente, quien en sentencia hará la declaración de la unión de hecho si hubiere sido plenamente probada. En dicha declaración fijará el Juez el día o fecha probable en que la unión dio principio, los hijos procreados y los bienes adquiridos durante ella. En el presente caso la actora compareció solicitando se declare la unión de hecho entre ella y el señor César Segura García, pretensión que no fue acogida, tanto en primera como en segunda instancia, por estimarse que no probó los supuestos que establece el artículo 173 del Código Civil. De lo expuesto por el recurrente en las literales A) y D) del presente submotivo de error de derecho en
la apreciación de las pruebas, al efectuarse el examen de las actuaciones se establece con respecto a las certificaciones de nacimiento de los menores relacionados, que la Sala las estimó correctamente, asignándoles el valor que efectivamente les corresponde, toda vez que con dichos documentos únicamente se demuestra la procreación de dos hijos entre la demandante y el demandado, pero no que haya existido hogar y que la vida en común se haya mantenido constantemente por más de tres años ante sus familiares y relaciones sociales, lo que tampoco se demostró con la documentación que ampara la adquisición de bienes muebles. Aunado a lo anterior cabe expresar que la casacionista incurre en deficiencia de planteamiento, dado que con relación a las certificaciones de nacimiento que menciona pretende que éstas sean valoradas como plena pruebaconforme el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y conforme a la sana crítica, según el artículo 127 del mismo cuerpo legal, cuando en realidad el primer artículo mencionado es el que le otorga el valor que efectivamente les corresponde a los documentos expedidos por funcionario público en ejercicio de su cargo. (prueba legal o tasada)
II. En lo que respecta a lo manifestado por la impugnante en la literal B) que antecede, se establece que su inconformidad radica en que la Sala no analizó ni apreció ciertos documentos como lo son: la factura cero ciento seis, de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y tres, extendida por el sanatorio Monte María, a nombre del demandado por concepto de servicio a Mirian Mijangos García, póliza extendida por Seguros de Occidente, Sociedad Anónima,
por setenta y cinco mil quetzales a favor de César Segura García, título de servicio de agua potable, extendido por la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, del departamento de Guatemala y patente de comercio extendida a nombre del demandado, por el Registro Mercantil General de la República. Ante tal situación cabe indicar que la casacionista incurre en grave deficiencia de planteamiento, puesto que no se apoya en el caso de procedencia respectivo, dado que esta Corte es de opinión, tal y como lo ha defendido en anteriores sentencias que: “Es error de hecho en la apreciación de las pruebas, el que debe alegarse cuando se afirma que la Sala omite apreciar la prueba aportada al juicio.”
III. Referente a lo manifestado por la parte casacionista en la literal C), cabe indicar que el impugnante al citar el artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, debió indicar con precisión que se refería a la prueba de presunciones humanas, incurriendo en grave deficiencia de planteamiento. Además, en todo caso, dichas presunciones solo producen prueba si son consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado y deben concordar con los demás medios de convicción rendidos en el proceso. En el caso que nos ocupa esta Cámara es de opinión que la actora no demostró plenamente la unión de hecho que demandó, pues no logró demostrar los supuestos establecidos en el artículo 173 del Código Civil.
Por las razones antes expresadas debe desestimarse este submotivo.
CONSIDERANDO
II ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: La casacionista por último invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas. Al exponer su tesis con relación a éste sumotivo
CONSIDERANDO
II ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: La casacionista por último invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas. Al exponer su tesis con relación a éste sumotivo argumenta que la Sala sentenciadora incurrió en dicho vicio en los documentos y actos auténticos siguientes: A) Fotocopia del contrato privado, con firmas autenticadas por el Notario Carlos Rudy Chin Rodríguez, celebrado el veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y nueve por Mercadeo Inmobiliario, Sociedad Anónima, con el demandado César Segura García, mediante el cual, la primera vendió al segundo el lote diez, Sección B, Sector I de la Lotificación Santa Bárbara, municipio de Santa Catarina Pinula de este departamento, por el sistema de pagos o abonos mensuales; y fotocopia del contrato privado celebrado por la empresa ya mencionada con el demandado, con firmas autenticadas por el mismo notario,fechado el dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y nueve, por el cual se vendió por el mismo sistema de pagos por abonos al demandado el lote numero once de la Sección I, tipo urbano de la misma lotificación mencionada. B) Fotocopia de la póliza expedida por Seguros de Occidente, Sociedad Anónima, número nueve millones ciento tres mil novecientos cuarenta y dos, extendida a nombre del demandado, donde aparece como beneficiaria de dicha póliza la demandante y el asegurado es el demandado; fue expedida el dos de agosto de mil novecientos noventa y uno, y se anota como la dirección del asegurado, el lote nueve, sector uno, manzana B, de Santa Catarina Pinula. C) Fotocopia de la patente de comercio de la empresa Mecánica Industrial,
agosto de mil novecientos noventa y uno, y se anota como la dirección del asegurado, el lote nueve, sector uno, manzana B, de Santa Catarina Pinula. C) Fotocopia de la patente de comercio de la empresa Mecánica Industrial, número ciento treinta y nueve mil veinte, folio cuatrocientos cincuenta, del libro ciento siete expedida por el Registrador Mercantil de la República, figurando como propietario de la misma el demandado. D) El título de dos servicios de agua municipal expedido por la Municipalidad de Santa Catarina Pinula de este departamento, a nombre del demandado, el seis de abril de mil novecientos noventa y dos, en el que se indica como dirección del servicio los lotes nueve, diez y once, del sector I, manzana “B”, Lotificación Santa Bárbara, de la población de Santa Catarina Pinula, de este departamento. E) Factura comprobante, expedida por la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, número X – veintiocho millones ciento treinta y siete mil novecientos quince, a nombre del demandado, que se refiere al servicio del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, con un monto de ciento once quetzales con setenta y nueve centavos, en la que se anota como dirección donde se prestó el servicio el lote nueve, manzana B, sector uno, Colonia Santa Bárbara, de Santa Catarina Pinula, de este departamento. F) Factura proforma número cero cero cinco mil ciento cuarenta y siete, expedida por Sanatorio Monte María, el once de marzo de mil novecientos noventa y tres, a nombre de la demandante; y factura número ciento seis, fechada el once de marzo de mil novecientos noventa tres, a nombre de César Segura
expedida por Sanatorio Monte María, el once de marzo de mil novecientos noventa y tres, a nombre de la demandante; y factura número ciento seis, fechada el once de marzo de mil novecientos noventa tres, a nombre de César Segura García, por mil treinta y dos quetzales y cincuenta y cinco centavos por hospitalización, sala de operaciones, suturas, medicinas, servicios prestados a Miriam Mijangos García. G) Fotocopia de dos recibos expedidos a favor de César Segura García y de Santos Amelia Segura García, fechados el doce y trece de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que amparan el pago de tres escrituras de rescisión de contrato relativa a los lotes nueve, diez y once de la manzana B, sector uno, de la lotificación ya mencionada; además los recibos tres mil quinientos setenta y ocho, tres mil quinientos setenta y nueve y tres mil quinientos ochenta, fechados el tres de enero de mil novecientos noventa y cuatro, a nombre de Santos Amelia Segura García, hermana del demandado y vinculada al proceso, por concepto de la escrituración de los lotes nueve, diez y once, de la mencionada lotificación. H) Dieciséis recibos expedidos por Mercadeo Inmobiliario, Sociedad Anónima, que obran a folios del cincuenta al sesenta y cinco de los autos, a nombre del demandado Segura García, los cuales documentan diferentes abonos, en diferentes fechas, a favor de Mercadeo Inmobiliario, Sociedad Anónima, sobre el precio en que fueron comprados los tres lotes ya mencionados, anotándose que se refieren a los lotes nueve, diez y once tantas veces aludidos.I) Nota de fecha catorce de noviembre de mil novecientos setenta y nueve,
precio en que fueron comprados los tres lotes ya mencionados, anotándose que se refieren a los lotes nueve, diez y once tantas veces aludidos.I) Nota de fecha catorce de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, dirigida a César Segura García, por Mercadeo Inmobiliario, Sociedad Anónima, expresándole su complacencia por haber adquirido, por abonos, el lote número once de la lotificación ya aludida. J) Certificaciones expedidas por el Registrador General de la Propiedad de las inscripciones de dominio sobre las fincas números treinta y un mil veinticuatro, treinta y un mil veinticinco y treinta y un mil veintiséis, de los folios cuarenta y tres, cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco del libro dos mil doscientos cincuenta y cinco de Guatemala, respectivamente, que describen los lotes nueve, diez y once, manzana B, sector Uno, Lotificación Santa Bárbara, municipio de Santa Catarina Pinula de este departamento y cuya última inscripción está a favor de Santos Amelia Segura García. K) Factura cambiaria serie A, número seis mil doscientos ochenta y siete, de fecha veinticinco de abril de dos mil, por seis mil trescientos veintitrés quetzales con ochenta y un centavos expedida por la Distribuidora de Vehículos, Sociedad Anónima, a nombre de César Segura García, donde se anota como su dirección aún a esa fecha, el lote diez manzana B, Santa Catarina Pinula de este departamento; la orden de trabajo terminado, expedida por la misma empresa, fechada el diez de abril de dos mil, a nombre del emplazado, anotándose la misma dirección antes mencionada. L) La declaración de parte prestada por el demandado en el tribunal de
departamento; la orden de trabajo terminado, expedida por la misma empresa, fechada el diez de abril de dos mil, a nombre del emplazado, anotándose la misma dirección antes mencionada. L) La declaración de parte prestada por el demandado en el tribunal de segunda instancia. El emplazado admite en su declaración que hubo relación sexual por primera vez. Aunque la pregunta era abierta a probar el inicio de la unión de hecho, el agregado a su negativa es: “nos conocimos y si hubo relación sexual”. Es decir, no niega que el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa haya habido un encuentro carnal con la demandante.
ANALISIS
I. Referente a los argumentos vertidos por la parte impugnante en las literales que anteceden, cabe indicar que si bien es cierto la Sala sentenciadora no los menciona ni analiza en el fallo que por este medio se impugna, también lo es el hecho que posteriormente de su estudio se llega a la conclusión que dichos medios de prueba no son suficientes para cambiar el resultado del fallo, ya que con los mismos no se acredita fehacientemente la vida en común por más de tres años ante familiares y relaciones sociales, ni acreditan la fecha en que la supuesta vida en común se inició.
Cabe indicar que el criterio antes descrito, ha sido defendido por este Tribunal de Casación en diversidad de sentencias, siendo una de ellas la dictada por esta Cámara con fecha nueve de noviembre de dos mil, dentro del recurso de casación número ciento noventa – dos mil interpuesto por Pluvio Isaac Mejicanos
Loarca, en representación del Ministerio de Finanzas Públicas, en la cual se apuntó: “Para que pueda prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, los documentos o actos auténticos que fueron omitidos en su valoración por el tribunal sentenciador, deben ser decisivos para que cambien el resultado del fallo.”
II. Con respecto a la declaración de parte prestada por el demandado en segunda instancia, esta Cámara estima que existe defecto de planteamiento, dado que la recurrente alude a lo que el absolvente contestó, pero en ninguna parte de su alegación expresa el contenido de las preguntas que le fueron formuladas, ni losnúmeros, requisito técnico que impide a esta Cámara determinar qué hechos fueron confesados o no y hacer la debida comparación entre lo manifestado por la Sala y por el absolvente. La interponente debió precisar en su recurso los hechos articulados en las posiciones y que considera probados con la confesión, puesto que a ella le corresponde la prueba de las respectivas proposiciones de hecho en que funda su pretensión, deficiencia que no puede suplir de oficio esta Cámara por limitarse su función al estudio comparativo correspondiente.
En tales circunstancias este otro motivo debe desestimarse, y, consecuentemente, la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa , al ser declarado sin
lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe efectuarse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 173 y 178 del Código Civil; 25, 26, 27,44, 52, 66, 67, 71, 79, 96, 126, 127, 128, 619, 621, 628, 630 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a la parte recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al lugar de su procedencia.
Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo,Presidente Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Amanda Ramírez Ortiz de Arias; Magistrada Vocal Quinto; Hugo Leonel Maúl Figueroa.
Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de
Justicia.