23-2004 21072004 Ernesto Leonel Tobar Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 23-2004 21072004 Ernesto Leonel Tobar Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
21/07/2004 – CIVIL
RECURSO DE CASACIÓN No.23-2004
Recurso de casación interpuesto por ERNESTO LEONEL TOBAR GARCÍA, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el cinco de febrero de dos mil cuatro.
DOCTRINA
I. QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO
POR HABERSE DENEGADO DILIGENCIA DE PRUEBA ADMISIBLE.
No puede prosperar el recurso de casación si se alega quebrantamiento sustancial del procedimiento, bajo el argumento de que en el escrito de contestación de demanda, así como dentro del período probatorio de un juicio ordinario, se propuso la prueba de expertos y la misma no fue admitida para su trámite en el juicio principal, sino en un incidente de impugnación de documentos.
II. ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA No procede la casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, si se utilizan argumentos que corresponden a diferente submotivo de casación.
III. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA A) Para que pueda prosperar el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, los documentos o actos auténticos que fueron omitidos en su valoración por el tribunal sentenciador, deben ser decisivos para que cambien el resultado del fallo.
B) Siendo la casación de carácter limitativa y formalista es imprescindible plantear con toda claridad y precisión la tesis correspondiente.
I. VIOLACION Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.
A) Es improcedente entrar a analizar estos submotivos, si al formular su tesis el casacionista no respeta los hechos que la Sala tuvo por probados. B) No puede prosperar el recurso de casación en el que se alega simultáneamente y bajo una misma tesis, que la sentencia impugnadaadolece de violación y aplicación indebida de la ley.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 incisos 1º y 2º y 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y
Mercantil.
RECURSO DE CASACION 23-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de julio de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por ERNESTO LEONEL TOBAR GARCIA, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el cinco de febrero de dos mil cuatro, dentro del juicio ordinario de reivindicación de propiedad y posesión promovido por RAFAEL ANDRADE MARIN en representación de MARIA ESTELA TOBAR MARTÍNEZ Y THELMA DINORA TOBAR MARTINEZ DE ANDRADE contra ERNESTO LEONEL TOBAR GARCIA, MARIA ERNESTINA DE LA CRUZ TOBAR GARCIA DE DAVILA, AQUILIS RENE TOBAR GARCIA, este último a través de su representante legal Ernesto Leonel Tobar García, ANA BELA TOBAR GARCIA, RORY PEDRO TOBAR GARCÍA y JOSÉ RONY TOBAR GARCÍA, estos tres últimos representados por María Ernestina de la Cruz Tobar García de Dávila ANTECEDENTES A) Dentro del juicio en referencia la parte actora pretende que en sentencia se declare: “...CON LUGAR la presente DEMANDA DE REIVINDICACIÓN DE
García de Dávila ANTECEDENTES A) Dentro del juicio en referencia la parte actora pretende que en sentencia se declare: “...CON LUGAR la presente DEMANDA DE REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD Y POSESIÓN... y consecuentemente, se ORDENE a todos los demandados REIVINDICARNOS O RESTITUIRNOS LA FINCA RUSTICA NÚMERO: TRES MIL CUARENTA Y CUATRO (3044), FOLIO: CIENTO OCHENTA Y TRES (183) del LIBRO: OCHENTA Y CINCO (85) DE JALAPAJUTIAPA denominada “El Salamar”, ubicada en la Aldea El Ujushte del municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa...”B) La parte demandada contestó en sentido negativo la demanda e interpuso excepciones perentorias de falta de veracidad de los hechos contenidos en la demanda y de inexistencia de contenido legal de la pretensión de la parte actora. C) El veintidós de septiembre de dos mil tres, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Jutiapa, dictó sentencia en la que declaró: “...I. CON LUGAR la presente demanda de Juicio Ordinario de Reivindicación de Propiedad y Posesión, que promueve MARIA ESTELA TOBAR MARTINEZ y THELMA DINORA TOBAR MARTINEZ DE ANDRADE, la primera representada por RAFAEL ANDRADE MARIN, en contra de ERNESTO LEONEL TOBAR GARCÍA, MARIA ERNESTINA DE LA CRUZ TOBAR GARCÍA DE DAVILA
Y AQUILIS RENE TOBAR GARCÍA, representado por ERNESTO LEONEL TOBAR GARCÍA; ANA BELA TOBAR GARCÍA, RORY PEDRO TOBAR GARCÍA Y JOSÉ RONY TOBAR GARCÍA, estos tres últimos representados por MARIA ERNESTINA DE LA CRUZ TOBAR GARCIA DE DAVILA; II. Sin lugar las excepciones Perentorias de Falta de Veracidad de los Hechos Contenidos en la Demanda y de Inexistencia de Contenido Legal de la Pretensión de la Parte Actora, por falta de prueba; III. En consecuencia se ordena a los demandados Reivindicar o restituir la finca número tres mil cuarenta y cuatro (3044), folio: ciento ochenta y tres (183) del libro: ochenta y cinco (85) de Jalapa-Jutiapa, denominada “El Salamar”, ubicada en la aldea El Ujushte del municipio de Asunción Mita departamento de Jutiapa, a sus legítimas propietarias: MARIA ESTELA TOBAR MARTÍNEZ, por medio de su Mandatario Rafael Andrade Marín, y Thelma Dinora Tobar Martínez de Andrade, sin ningún derecho a retirar o llevarse consigo las mejoras que presenta dicha finca, las cuales fueron efectuadas por su antiguo propietario Emigdio Tobar Menéndez; y dentro de un término de diez días contados a partir del día siguiente que esté firme el presente
fallo, por tratarse de una Reivindicación, bajo apercibimiento de que sino cumplen con dicha restitución en el plazo señalado, se ordenará su Lanzamiento de la relacionada finca a su costa y poniéndose en posesión de la misma a sus legítimos (sic) propietarias, en la forma antes señaladas (sic) con todas la (sic)formalidades de la ley; III. No se hace declaratoria de condena al pago de las costas procesales irrogadas en éste juicio; III. NOTIFÍQUESE...” D) La anterior sentencia fue apelada ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, quien la confirmó. E) Contra la citada resolución, el recurrente interpone el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La decisión, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el cinco de febrero de dos mil cuatro, en su parte conducente dice: “...I) SIN LUGAR
LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS INTERPUESTAS POR ERNESTO
LEONEL TOBAR GARCÍA Y MARIA ERNESTINA DE LA CRUZ TOBAR GARCÍA DE DÁVILA. II) CONFIRMA LA SENTENCIA VENIDA EN APELACIÓN. III) SE FIJA UN TÉRMINO DE DIEZ DÍAZ CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU ULTIMA NOTIFICACIÓN A EFECTO QUE
LOS DEMANDADOS DESOCUPEN EL INMUEBLE QUE ORIGINÓ ESTE
JUICO, BAJO APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO LO HICIEREN DENTRO DEL TÉRMINO FIJADO SE ORDENARÁ SU LANZAMIENTO A SU COSTA...” Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró: “...Nuestro ordenamiento Civil Sustantivo establece que la propiedad es el
DEL TÉRMINO FIJADO SE ORDENARÁ SU LANZAMIENTO A SU COSTA...” Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró: “...Nuestro ordenamiento Civil Sustantivo establece que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes; que el propietario tiene derecho de defender su propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ella, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio; y que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. En el caso que se examina en apelación de la totalidad de la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Jutiapa, las señoras María Estela Tobar Martínez y Thelma Dinora Tobar Martínez de Andrade, demanda en Juicio Ordinario a los señores Ernesto Leonel Tobar García, María Ernestina de la Cruz Tobar García de Dávila, Aquilis René Tobar García, Ana BelaTobar García, Rory Pedro Tobar García y José Rony Tobar García, la reivindicación de la finca denominada “El Salamar”, Aldea El Ujushte, Asunción Mita, departamento de Jutiapa, inscrita en el Registro de la Propiedad a número tres mil cuarenta y cuatro, folio ciento ochenta y tres, libro ochenta y cinco de Jalapa-Jutiapa, para acreditar los extremos de su acción, la parte actora ofreció y aportó copia legalizada de las escrituras
públicas ciento treinta y cuatro y ciento treinta y cinco, autorizadas en el Municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, el veintidós de agosto de mil novecientos setenta y uno, ante los oficios del Notario Vicente René Rodríguez Ramírez, con lo que se demuestra la compra venta del inmueble objeto de litigio: Reconocimiento Judicial practicado por el Juez de Paz del Municipio de Asunción Mita, Jutiapa, el veintinueve de enero del año dos mil tres, diligencia que viene a reforzar la prueba anteriormente relacionada, en el sentido que los ahora demandados detentan actualmente el inmueble cuestionando. Con las pruebas aportadas, además declaración de parte de Ernesto Leonel Tobar García, María Ernestina de la Cruz Tobar García de Dávila la declaración de confesos de Aquilis René Tobar García, Ana Bela Tobar García, Rory Pedro Tobar García y José Rony Tobar García, acreditan que la parte actora es propietaria del inmueble que señala en su demanda, al contrario de la parte demandada que no acreditó en ninguna forma ser legítima propietaria del bien inmueble ya relacionado. DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS INTERPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA: FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA Y DE INEXISTENCIA DE CONTENIDO LEGAL DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA. La parte demandada al contestar la demanda... interpuso las excepciones perentorias de Falta de veracidad de
los hechos contenidos en la demanda y de inexistencia de contenido legal de la pretensión de la parte actora, las cuales al ser confrontadas con los medios de prueba aportados al proceso, no tienen consistencia jurídica legal para que las mismas pudieran ser declaradas con lugar por lo que devieneimprocedente y así debe resolverse. Es de advertir que si los demandados no pudieron probar en el transcurso del proceso que a ellos les pertenece la propiedad y posesión del inmueble cuestionado, es obvio que los mismos motivos que se consideraron para desestimar sus pruebas, sirvan de base legal para declarar sin lugar la demanda y las excepciones, pues incurren en error al tratar de probar la probidad con un documento carente de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, lo cual la parte actora si demostró, por tal razón es incongruente con las excepciones planteadas, debiendo por tal circunstancia, declarar sin lugar las excepciones ya mencionadas. Que de conformidad con lo que para el efecto preceptúa el artículo 1148 del Código Civil, que dice: “únicamente perjudica a tercero lo que aparezca inscrito o anotado en el registro. Por tercero se entiende el que no ha intervenido como parte en el acto o contrato. Los títulos inscritos o anotados surtirán efectos contra tercero y aun contra los acreedores singularmente privilegiados, desde la fecha de su entrega al Registro”. En consecuencia en el presente caso procede confirmar la sentencia que esta Sala conoce en apelación dentro del proceso Ordinario de Reivindicación de
Propiedad y posesión que promueve el señor Rafael Andrade Marín y Thelma Dinora Tobar Martínez de Andrade, el primero actuando como Mandatario Especial Judicial con Representación de María Estela Tobar Martínez y la segunda en nombre propio, en contra de Ernesto Leonel Tobar García, María Ernestina de la Cruz Tobar García de Dávila, Aquilis René Tobar García, éste por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo con representación con Cláusula especial Ernesto Leonel Tobar García, Ana Bela Tobar García, Rory Pedro Tobar García y José Rony Tobar García, estos tres últimos por medio de su Mandataria Judicial y Administrativa. Y procede fijar un término de diez días a los demandados para que reivindiquen la propiedad de la finca tres mil cuarenta y cuatro, folio ciento ochenta y tres, libro ochenta y cinco de Jalapa-Jutiapa, denominada El Salamar, ubicada en aldea El Ujushte del Municipio de Asunción Mita,departamento de Jutiapa, bajo apercibimiento de ordenar su lanzamiento a su costa, por lo que encontrándose la sentencia apegada a derecho se confirma inclusive en cuanto no existe condena en costas...” DEL RECURSO DE CASACION ERNESTO LEONEL TOBAR GARCÍA, interpuso recurso de casación por motivo de fondo y forma e invocó como subcasos de procedencia: a) Violación de ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, por quebrantamiento substancial del procedimiento; de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 incisos 1º y 2º del
Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO
I
QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO
POR HABERSE DENEGADO DILIGENCIA DE PRUEBA ADMISIBLE, SI TODO
ELLO HUBIERA INFLUIDO EN LA DECISIÓN.
La parte recurrente interpone en primer lugar recurso de casación alegando quebrantamiento substancial del procedimiento con fundamento en el inciso 4º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque “… tanto en el escrito de contestación de demanda, como en el ofrecimiento específico de la prueba, en el período probatorio y cumplido con todas las exigencias legales, no obstante ello la prueba no es admitida ni en primera ni en segunda instancia, estimando que al denegar el diligenciamiento de la prueba de expertos se violó nuestro derecho de defensa y debido proceso... al denegarse tal medio de prueba se violaron los artículos 164, 165, 166 y 167 del Código Procesal Civil y Mercantil...”.
ANALISIS: El incidente es un procedimiento dentro del juicio independiente de éste, y en el cual incluso existe un momento para presentar, ofrecer y diligenciar medios de prueba, por lo tanto, no resulta aceptable afirmar que no puede admitirse pruebadentro de un incidente que no fue ofrecida al contestar o al interponer la demanda.
Del estudio de los autos esta Cámara establece lo siguiente: I) A folio ciento seis de la pieza número uno de primera instancia, obra el memorial de fecha de recepción veinticinco de noviembre de dos mil dos,
presentado por Ernesto Leonel Tobar García, a través del cual contesta la demanda instaurada en su contra y en contra de Aquilis René Tobar García, e interpone las excepciones perentorias de: “Falta de veracidad de los hechos contenidos en la demanda” y de “Inexistencia de contenido legal de la pretensión de la parte actora, no constando en el mismo que haya ofrecido como medio de convicción la prueba de dictamen de expertos.
- El citado impugnante, en quien se unificó la personería de todos los demandados, por memorial de fecha de recepción veintiuno de enero de dos mil tres, -el que obra a folios del doscientos noventa y siete al trescientos siete de la pieza número dos de primera instancia-, ofreció como medio de prueba de dictamen de expertos, pero ésto lo hizo al promover incidente de impugnación de documentos, no así dentro del trámite del respectivo juicio ordinario.
- En todo caso, dentro del incidente debió protestarse la denegatoria aludida y ratificada ante la segunda instancia vía la apelación y al no haberse hecho así no se cumple con haber pedido la subsanación de la falta en la instancia que se cometió y ratificado ante la segunda instancia, condición para la admisión del submotivo que se analiza, tal y como lo dispone el artículo 625 del Código
Procesal Civil y Mercantil. Al verificarse que lo indicado por la parte recurrente no coincide con las constancias procesales, dado que la prueba de dictamen de expertos no fue ofrecida al contestar la demanda y tampoco dentro del trámite del respectivo juicio
ordinario, sino más bien como quedó indicado dentro de un incidente de impugnación de documentos; resulta improcedente el submotivo analizado por tales razones debe desestimarse el mismo.CONSIDERANDO II ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: El interponente de este recurso, alega también el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, argumentando: a) Que con respecto al artículo 126 párrafos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil,“...La Sala tergiversa el sentido y espíritu de la norma adjetiva que regula la carga de la prueba... El error de derecho, que se alega, en la sentencia del cinco de febrero de dos mil cuatro, consiste en que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones no valoró los testimonios de las escrituras públicas ciento treinta y cuatro y ciento treinta y cinco, los reconocimientos judiciales practicados por el Juez de Paz del municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, y las declaraciones de parte y declaraciones de confesos de los demandados conforme a lo establecido en la ley...” b) Referente al artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, expresa que: “... La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones,... en la sentencia del cinco de febrero de dos mil cuatro, al valorar los medios de prueba aportados por las partes, no hacen aplicación de las reglas de la sana crítica... que le son vinculantes...”. ANALISIS Con respecto al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, hay que tener presente que el mismo se configura cuando no obstante que el tribunal de alzada analizó la prueba en su materialidad, no le dio el valor probatorio que la ley le asigna, o le atribuye uno que ésta le niega. En el caso
hay que tener presente que el mismo se configura cuando no obstante que el tribunal de alzada analizó la prueba en su materialidad, no le dio el valor probatorio que la ley le asigna, o le atribuye uno que ésta le niega. En el caso que nos ocupa, el recurrente en la literal a) que antecede al expresar que la Sala omitió valorar los documentos y actos auténticos relacionados, y que asimismo tergiversa el sentido de la norma adjetiva que regula la carga de la prueba, utiliza argumentos que no corresponden al error de derecho en la apreciación de la prueba sino a otros submotivos distintos. Ahora bien con relación a lo indicado en la literal b) que precede, cabe expresar que para poder examinar el error de derecho denunciado, es necesario que la tesis planteada por el recurrente señaléque reglas de la sana crítica fueron infringidas y exponer la forma en que las mismas fueron transgredidas. Por los anteriores defectos de planteamiento, no resulta procedente entrar a conocer de las denuncias formuladas, dado que dicha deficiencia imposibilita efectuar el análisis comparativo de rigor. Por lo antes expuesto el submotivo de casación de error de derecho en la apreciación de la prueba debe desestimarse.
CONSIDERANDO
III ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA Con respecto a este submotivo la parte casacionista indica que la Sala sentenciadora incurrió en dicho vicio, dado que: “...no hace declaración de valoración alguna, es decir, omite totalmente conocer y valorar la prueba
propuesta por los demandados en forma legal y válida, y que fue admitida, especialmente la documental y científica, que fue aportada y consiste en: a) Denuncia presentada por el señor Emigdio Tobar Menéndez, al Ministerio Público, en la cual consta que él nunca vendió la finca número tres mil cuarenta y cuatro, folio ciento ochenta y tres, libro ochenta y cinco de Jalapa, Jutiapa, a su hija María Estela Tobar Martínez; b) Declaración dada ante notario contenida en video y acta notarial, debidamente legalizada en la forma prevista en la ley para esta clase de pruebas, Además, de lo anterior, al analizar la prueba documental aportada por la parte actora, consistente en los testimonios de las escrituras públicas números ciento treinta y cuatro y ciento treinta y cinco, así como los reconocimientos judiciales llevados a cabo por el Juez de Paz del municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, y las declaraciones de parte de los demandados y declaratoria de confesos de los demás demandados, otorga estos medios de prueba significado distinto...”.
ANALISIS
I. Con respecto a la denuncia formulada por la parte recurrente en el sentido que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones omite el conocer y valorar losmedios de convicción relacionados por el impugnante, en los incisos a) y b) que preceden, esta Cámara en anteriores sentencias, siendo una de ellas, la dictada dentro del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas número ciento cuarenta y nueve guión dos mil, con fecha
veintiocho de septiembre de dos mil, ha dejado establecido que para que prospere el recurso de casación por el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, el o los medios de prueba dejados de apreciar deben demostrar la equivocación del juzgador en la sentencia impugnada. En el presente caso del examen del fallo se llega a la conclusión que efectivamente se dejó de apreciar los medios de prueba relacionados por la parte casacionista, pero dichos medios de convicción no son suficientes para cambiar el resultado del proceso por no ser concluyentes para acoger la pretensión del recurrente y declarar sin lugar la demanda planteada, ya que la Sala sentenciadora para emitir su fallo se basó asimismo en otras pruebas, tal y como se evidencia cuando expresa: “... copia legalizada de las escrituras públicas ciento treinta y cuatro y ciento treinta y cinco, autorizadas en el Municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, el veintidós de agosto de mil novecientos setenta y uno, ante los oficios del Notario Vicente René Rodríguez Ramírez, con lo que se demuestra la compraventa del inmueble objeto de litigio; Reconocimiento Judicial practicado por el Juez de Paz del Municipio de Asunción Mita, Jutiapa, el veintinueve de enero del año dos mil tres, diligencia que viene a reforzar la prueba anteriormente relacionada, en el sentido que los ahora demandados detentan actualmente el inmueble cuestionado. Con las pruebas aportadas, además declaración de parte de Ernesto Leonel Tobar García, María
Ernestina de la Cruz Tobar García de Dávila la declaración de confesos de Aquilis René Tobar García, Ana Bela Tobar García, Rory Pedro Tobar García y José Rony Tobar García, acreditan que la parte actora es propietaria del inmueble que señala en su demanda, al contrario la parte demandada queno acreditó en ninguna forma ser legítima propietaria del bien inmueble ya relacionado...”.
II. Con relación a que la Sala otorga “un significado distinto” a los actos y documentos relacionados por la parte casacionista, esta Cámara verifica que el recurrente plantea una tesis vaga e imprecisa, que imposibilita a este Tribunal efectuar el estudio comparativo correspondiente, dado que dentro de sus argumentaciones omite indicar el porqué dicha Sala otorga un significado distinto, es más ni siquiera indica la forma en que la Sala se pronunció en cuanto a dichos medios de convicción, dado que únicamente se limita a expresar: “...Además de lo anterior, al analizar la prueba documental aportada por la parte actora, consistente en los testimonios de las escrituras públicas, números... así como los reconocimientos judiciales llevados a cabo por el Juez de Paz del municipio de Asunción Mita, departamento de Jutiapa, y las declaraciones de parte de los demás demandados, otorga a estos medios de prueba un significado distinto... omitiendo así traer a cuenta el contenido de los hechos que prueban estos órganos de prueba... cometiendo con tal proceder error de hecho en la apreciación de la prueba.
Por las razones expresadas se debe desestimar este submotivo.
CONSIDERANDO
IV
VIOLACION Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.
El recurrente invoca dichos submotivos en forma simultánea. Sus argumentaciones las presenta de la siguiente forma: A) Violación del artículo 468 del Código Civil... estimamos que el artículo 468 del Código Civil, es violado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones en la sentencia del cinco de febrero de dos mil cuatro, ...con la prueba a la que se le otorga valor probatorio por los miembros de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en la sentencia ...las actoras acreditaron su derecho inscrito en el Registro de la Propiedad, es decir su titularidad pero tal derecho no fue afectado ypor ello no se produce prueba al respecto en la secuela procesal, ya que no se dio otra inscripción posterior... además de lo anterior, establecen por medio de la prueba ofrecida por las actoras, y que le otorgan valor probatorio, que éstas son las titulares del derecho de propiedad, ello por ser su derecho inscrito en el Registro General de la Propiedad. B) Violación del artículo 469 del Código Civil, por aplicación indebida, dado que: “ ... es violado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en la sentencia del cinco de febrero de dos mil cuatro, ...incurre en el error jurídico de estimar que el dominio de la cosa o bien, como ya se ha dejado asentado, lo es el tener derecho inscrito en el Registro de la Propiedad, y no el goce y disfrute real de la cosa o
bien, como hechos o actos inherentes al dominio, y sobre el cual debe recaer el desapoderamiento para la existencia jurídica de la reivindicación, extremos, que no fueron probados por medios de prueba idóneos por la parte actora, ya que éstas se limitaron a acreditar su titularidad en cuanto a derecho inscrito, pero no en cuanto al dominio real del bien... En consecuencia al tener por acreditado con los órganos de prueba que analiza la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en la sentencia del cinco de febrero de dos mil cuatro, que las actoras son propietarias del bien por tener derecho inscrito, ello prueba su derecho de propiedad, pero no el hecho de haber sido desposeídas del bien, por parte de los demandados, en la aceptación real del despojo...”. ANALISIS “Para que prospere el recurso de casación por violación de ley o aplicación indebida de la ley, deben respetarse los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados... En el presente caso esta Corte es de opinión que es en los vicios de error de derecho y de hecho en donde pueden cuestionarse las apreciaciones legales o fácticas que haga el juzgador en torno a los hechos controvertidos en el proceso que fueron o no probados con las pruebas aportadas al mismo. En los casos de violación de ley y aplicación indebida de la ley que aquí se analizan, implica que el recurrente debe prescindir del problema probatorio al hacer suplanteamiento Al efectuar el estudio de lo argumentado por la parte recurrente se establece que el casacionista dentro de sus argumentaciones trata de
cuestionar los hechos que la Sala tuvo por probados. Aunado a lo anterior cabe expresar que de acuerdo a la técnica inherente al recurso de casación no pueden invocarse de manera simultánea las causales de violación y aplicación indebida de la ley con relación a una misma tesis. Las anteriores deficiencias técnicas de planteamiento, imposibilitan a esta Cámara efectuar el estudio comparativo correspondiente. Con la anterior base no pueden aceptarse los submotivos invocados, y, consecuentemente la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO V De acuerdo con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestimare deberá condenarse en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente, por lo que procede efectuar la condena respectiva.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 619, 620, 621, 626, 627, 628, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 letra a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado, y leyes citadas resuelve: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II) Condena a la parte recurrente al pago de las costas del mismo y le
impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00) que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones a donde corresponde.Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Otto Marroquín Guerra, Magistrado Vocal Tercero; Dr. Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Dr. Victor Manuel Rivera Wöltke.