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23-2005 12062006 Edwin Estuardo Mayen Garcia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
23-2005 12062006 Edwin Estuardo Mayen Garcia
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

12/06/2006 – PENAL

23-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, doce de junio de dos mil seis. Recurso de casación interpuesto por Edwin Estuardo Mayén García, abogado defensor de JOSE CARLOS KOVALEFF ESCOBAR y/o JOSE CARLOS COVALEFF ESCOBAR contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de diciembre de dos mil cuatro.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma contenido en el artículo 440 numeral 1 del Código Procesal Penal, si al examinar la sentencia impugnada con los alegatos contenidos en la apelación especial, se determina que la Sala no omitió resolver sus alegaciones.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, doce de junio de dos mil seis. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por Edwin Estuardo Mayén García, abogado defensor de JOSE CARLOS KOVALEFF ESCOBAR y/o JOSE CARLOS COVALEFF ESCOBAR contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de diciembre del año dos mil cuatro, dentro del proceso que por el delito de Robo Agravado, se sigue contra el procesado y FERNANDO SALINAS SALCEDO o FERNANDO SALCEDO SALINAS, Además de los procesados mencionados, intervienen en el proceso TELMA BEATRIZ MARTINEZ DE LA CRUZ, abogada defensora de FERNANDO

SALINAS SALCEDO o FERNANDO SALCEDO SALINAS, Además de los procesados mencionados, intervienen en el proceso TELMA BEATRIZ MARTINEZ DE LA CRUZ, abogada defensora de FERNANDO SALINAS SALCEDO o FERNANDO SALCEDO SALINAS. Acusó el Ministerio Público a través del agente fiscal MILTON TERESO GARCIA SECAYDA. Querellante adhesivo y actor civil WALTER OLIVER VILLATORO DIAZ, siendo su abogado director y mandatario judicial con representación MARIO RENE MENDEZ VASQUEZ. No hay tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Acorde a lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en fecha once de agosto de dos mil cuatro, declaró por unanimidadque FERNANDO SALINAS SALCEDO ó FERNANDO SALCEDO SALINAS y JOSE CARLOS KOVALEFF ESCOBAR y/o JOSE CARLOS COVALEFF ESCOBAR, son autores responsables en el grado de consumación, del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en contra del patrimonio de Walter Oliver Villatoro Díaz, imponiéndoles a cada uno de los acusados la pena de diez años de prisión;

así como la expulsión del país a los acusados; condenó a los acusados FERNANDO SALINAS SALCEDO ó FERNANDO SALCEDO SALINAS y JOSE CARLOS KOVALEFF ESCOBAR y/o JOSE CARLOS COVALEFF ESCOBAR al pago de responsabilidades civiles, en concepto de los perjuicios materiales causados, a la suma de cinco mil quetzales por cada uno de los imputados, haciendo un total de diez mil quetzales, a favor del actor civil Walter Oliver Villatoro Díaz; se condenó a los imputados al pago de las costas causadas.

III. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Abogado Edwin Estuardo Mayén García defensor del procesado JOSE CARLOS KOVALEFF ESCOBAR y/o JOSE CARLOS COVALEFF ESCOBAR, interpuso en contra la sentencia emitida, recurso de apelación especial por motivos de forma y de fondo, para el motivo forma por errónea aplicación de la ley y señala como norma violada el artículo 389 numeral 4 del Código Procesal Penal en correlación con los artículos 186, 385 y 394 del mismo cuerpo legal, además por inobservancia de la ley y señala como violado el artículo 186 del Código Procesal penal (sic) con relación a los artículos 385 y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, y acusa de Nulidad Absoluta de la sentencia por incumplimiento del artículo 36 de la convención de Viena sobre relaciones consulares (sic) y para el motivo de fondo el interponente invoca como caso de procedencia el submotivo de errónea aplicación e interpretación indebida y señala como violados los artículos 251 y 252 del Código Penal. Contra la misma sentencia interpuso también recurso de apelación especial pero únicamente por motivo de fondo el

de errónea aplicación e interpretación indebida y señala como violados los artículos 251 y 252 del Código Penal. Contra la misma sentencia interpuso también recurso de apelación especial pero únicamente por motivo de fondo el procesado Fernando Salinas Salcedo o Fernando Salcedo Salinas, quien denuncia como infringido por inobservancia el artículo 10 del Código Penal y por erróneamente aplicados los artículos 36, 251 y 252 del mismo cuerpo legal. A lo anterior, el tribunal de alzada en relación para el motivo de forma, señalado por el Abogado Edwin Estuardo Mayén García defensor del procesado JOSE CARLOS KOVALEFF ESCOBAR y/o JOSE CARLOS COVALEFF ESCOBAR, considero que lo que pretende el apelante es una revisión de la prueba incorporada al debate lo cual no le esta permitido al tribunal de apelación, sino establecer si la ley ha sido bien aplicada, ya que un nuevo examen de la prueba representaría duplicar el juicio y la regla de la inmediación nos indica que solo (sic) los jueces que presenciaron el debate están habilitados para resolver, es de hacer notar que en el proceso se respetaron las formalidades establecidas en la ley, para que pudiese desembocar en una sentencia valida (sic). En cuando al motivo absolutode anulación, donde denuncia como infringido el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, luego del análisis respectivo considera que no toda violación a una norma procesal, consiente el recurso de Apelación especial, debe tratarse de una forma procesal que comprenda todos los requisitos

que deba revestir el acto, que su trasgresión acarree una violación procesal, extremos que no fueron señalados por el recurrente para que proceda la nulidad de la sentencia, ni consta que el vicio que dice se dio, haya influido de manera decisiva en la sentencia, por tales razonamientos resulta improcedente el recurso por los subcasos de forma invocados. En cuanto al recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, interpuesto por el Edwin Estuardo Mayén García defensor del procesado JOSE CARLOS KOVALEFF ESCOBAR y/o JOSE CARLOS COVALEFF ESCOBAR, consideró que el interponente vuelve a dirigir sus argumentos pretendiendo se analicen los elementos de prueba recibidos y valorados por el Tribunal de sentencia (sic), lo cual le esta vedado al Tribunal de Apelación, por otra parte tomando en consideración los hechos que el Tribunal de sentencia (sic) tuvo por probados y subsumirlos en la norma que se dicen válidas, se establece que es correcta la calificación que el Tribunal de sentencia (sic) hace del delito de Robo Agravado al darse los elementos adjetivos y subjetivos que configuran dicho ilícito. En cuanto al recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Fernando Salinas Salcedo o Fernando Salcedo Salinas, consideró que el recurrente confunde el motivo ya que invoca motivo de fondo en un error procedimental, además de basar sus argumentos en la revaloración de la prueba testimonial, lo cual tiene prohibido el Tribunal por mandato legal, ya que son los miembros del Tribunal sentenciador los únicos que

pueden asignarle el valor que estimen de acuerdo a las reglas de la sana critica razonada a los medios de prueba diligenciados ante ellos en el debate, y de acuerdo a la valoración que hagan de los mismos son ellos los que determinan que (sic) hechos dan por acreditados.

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Edwin Estuardo Mayen García, abogado defensor José Carlos Kovaleff Escobar y/o José Carlos Covalef Escobar, interpuso recurso de casación por motivo de forma, fundando su impugnación en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denunció vulnerados los artículos 12 Constitucional, 20 y 21 del Código Procesal Penal en relación al artículo 36 de la Convención de Viena

sobre Relaciones Consulares.

V. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, reemplazando su participación oral para la misma los sujetos procesales que intervienen en la casación.

CONSIDERANDOI El abogado defensor interpone recurso de casación por motivo de forma contenido en el numeral 1 del Código Procesal Penal "Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidas en las alegaciones del defensor". Sostiene que el error de la Sala consiste en no resolver todas las alegaciones planteadas por la defensa, pues dicho Tribunal manifestó en la sentencia impugnada, que el recurrente no señaló que la infracción del artículo 36 de la Convención de Viena

sobre Relaciones Consulares, "acarree una violación procesal", y además que no consta que el vició se haya dado, sin embargo la afirmación de la Sala no se encuentra ajustada a la realidad, en virtud de que como consta en el memorial que contiene el recurso de apelación especial si expuse con total claridad (páginas 6 y 7), cual es la infracción procesal que se cometió en este caso, es decir concretamente este es el alegato que la Sala no resolvió y lo transcribe (…) y como consta esta es la razón por la que se viola el debido proceso, al inaplicar el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Derechos Consulares (sic) acarrea violación del derecho de defensa y debido proceso. En conclusión la Sala omitió pronunciarse sobre la alegación que oportunamente fue planteada lo que produce como efecto que se dictó (sic) sentencia en un proceso que esta viciado, lo que encuadra perfectamente en el sub motivo invocado, por lo que es procedente casar la sentencia impugnada y ordenar el reenvío al Tribunal que corresponda. II Al analizar la sentencia recurrida y argumentos esgrimidos, esta Cámara estima lo siguiente: la sentencia impugnada contenida en el folio treinta y dos al cincuenta y cuatro del expediente de la Sala de Apelaciones, al analizar el motivo absoluto de anulación formal, a folio cincuenta y dos reverso y anverso, señaló: "que no toda violación a una norma procesal, consiente el recurso de apelación especial, debe tratarse de una forma procesal que comprenda todos los

requisitos que deba revestir el acto, que su transgresión acarree violación procesal, extremos que no fueron señalados por el recurrente para que proceda la nulidad de la sentencia, … por tales razonamientos resulta improcedente el recurso por los subcasos de forma invocados". Al examinar las alegaciones del defensor formuladas en el alegato que contiene el recurso de apelación especial, se concreta a señalar que tanto el juez contralor y el tribunal que emitió la sentencia, no cumplieron con lo ordenado en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y que de conformidad con lo que regula el artículo 383 del Código Procesal Penal constituye un defecto absoluto teniendo como consecuencia la anulación absoluta de la sentencia por la violación al debido proceso. Esta Cámara establece que la vulneración del artículo 36 en mención, por sí sola no acarrea una violación procesal, puesto que lasargumentaciones plasmadas en el alegato de la apelación especial no indican en qué norma se encuentra regulado el debido proceso que según el recurrente fue vulnerado, al inobservar el artículo 36 de la Convención, pues el artículo 383 del Código Procesal Penal, que señaló en la apelación especial se refiere a la deliberación de la sentencia. Por lo que esta Cámara concluye que la Sala sí resolvió sus alegaciones, al señalar el motivo por el cual declaraba improcedente el recurso de forma invocado. En consecuencia no se advierte vulneración del artículo 12 constitucional que contempla el derecho de defensa y del debido proceso, así como de los artículos 20 y 21 del Código Procesal Penal, y el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que alega en su

artículo 12 constitucional que contempla el derecho de defensa y del debido proceso, así como de los artículos 20 y 21 del Código Procesal Penal, y el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que alega en su memorial de casación fueron vulnerados en la sentencia recurrida. En ese orden de ideas, se debe declarar la improcedencia del recurso de casación que se conoce. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 Bis, 20, 21, 437, 438, 440, 442 y 448 del Código Procesal Penal, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación presentado por Edwin Estuardo Mayén García, abogado defensor de JOSE CARLOS KOVALEFF ESCOBAR y/o JOSE CARLOS COVALEFF ESCOBAR contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de diciembre del año dos mil cuatro. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Rubén Eliu Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Camara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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