23-2006 02062006 Johnny Israel Medina de Leon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 23-2006 02062006 Johnny Israel Medina de Leon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
02/06/2006 - PENAL
23-2006
Recurso de casación interpuesto por el acusado Johnny Israel Medina De León y/o Jonny Israel Medina De León, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de enero de dos mil seis. DOCTRINA El recurso de casación de forma es improcedente si se alega la vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal por falta de fundamentación y se determina que la Sala impugnada sí motivó su pronunciamiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de junio de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el acusado Johnny Israel Medina De León y/o Jonny Israel Medina De León, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cinco de enero de dos mil seis, en el proceso seguido en su contra por los delitos de Homicidio y Homicidio en grado de tentativa. Además del sindicado, cuyos datos de identificación personal constan en autos; también interviene el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo. Figura como defensor el abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación versó sobre los siguientes hechos: “Que el día uno de enero del año
dos mil cinco, aproximadamente a las diecinueve horas, en novena avenida y treinta y tres calle de la zona ocho de esta ciudad, específicamente frente al número treinta y tres guión cuarenta y uno, usted disparó con arma de fuego en contra la humanidad de los Agentes de Policía Jorge Eduardo Tecú Román y Mario Enrique Valey Coloch, personas que en ese momento se encontraban haciendo un recorrido de rutina por el lugar; como consecuencia de las heridas por arma de fuego la víctima JORGE EDUARDO TECÚ ROMÁN falleció el día dos de enero del año dos mil cinco, y según protocolo de necropsia la causa de la muerte fue shock hipovolémico por heridas penetrantes y perforantes producidas por paso de proyectil de arma de fuego en tórax y abdomen. A la víctima MARIO ENRIQUE VALEY COLOCH le produjo las siguientes heridas producidas por proyectil de arma de fuego en la región bucal, región derecha del cuello, región para dorsal derecha a nivel décima dorsal, región sub escapular izquierda, tórax lateral izquierdo, región abdominal, en brazo izquierdo y derecho y en muslo izquierdo a nivel del tercio medio, como consecuencia de estas heridas la víctimapresenta únicamente el miembro superior izquierdo móvil; en consecuencia usted, inició la ejecución del delito por actos externos, idóneos, su acción al disparar en órganos vitales fue idónea para producirle la muerte a MARIO ENRIQUE VALEY COLOCH pero el delito no se consumó por causas independientes a su voluntad, en virtud que la víctima recibió asistencia médica inmediata. Asimismo a usted se le acusa del delito de POSESIÓN PARA EL CONSUMO en virtud de que al momento de su aprehensión se le encontró una bolsita de nylon con residuos de
en virtud que la víctima recibió asistencia médica inmediata. Asimismo a usted se le acusa del delito de POSESIÓN PARA EL CONSUMO en virtud de que al momento de su aprehensión se le encontró una bolsita de nylon con residuos de polvo blanco, que al hacer el análisis de toxicología se estableció que es positivo para COCAÍNA, cuyo peso no se pudo establecer por ser residuos de polvo blanco, en consecuencia es una cantidad que es razonable usted poseía para su consumo. El día en que cometió estos delitos usted estaba de servicio en la estación ciento catorce de la comisaría once, y fue aprehendido al ser descubierto instantes después de ejecutado el delito en el interior de los dormitorios de la Estación ciento catorce de la Comisaría número once ubicada en Avenida Bolívar cuarenta guión treinta y cuatro de la zona tres de esta ciudad, en virtud que en la dirección donde cometió el delito se encontró un carné de la Universidad Mariano Gálvez de Guatemala, que lo identifica a usted y que tiene su fotografía adherida, además en el dormitorio en donde usted estaba al realizar una búsqueda se encontró una camisa color gris talla L marca GAP con la parte frontal húmeda y un pantalón color negro marca Jordan también húmedo, con señales de haber sido lavado minutos antes, también se encontró debajo del colchón de una cama el arma que usted tenía asignada como parte de su equipo de trabajo, identificada como la pistola marca Jericó, calibre nueve por diecinueve milímetros, número
treinta y un millones trescientos dieciocho mil doscientos seis, modelo novecientos cuarenta y uno F, con manchas de sangre y el cargador sin ningún cartucho útil, asimismo, se encontraron trece casquillos y tres proyectiles y núcleos. En el lugar donde el delito fue cometido, o sea en novena avenida treinta y tres guión cuarenta y uno de la zona ocho de esta ciudad, se localizó también un proyectil de arma de fuego, que al hacer el análisis comparativo balístico, se estableció que fue disparado por el arma de fuego consignada y que tenía usted asignada como parte de su equipo de trabajo, así como los trece casquillos y dos de los proyectiles de núcleos encontrados junto con el arma de fuego relacionada. En el presente caso usted cometió el delito de HOMICIDIO Y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, con el agravante de “vinculación con otro delito”, en virtud que según información de investigación firmada por Bruno Robén Vásquez Villatoro, usted disparó a las víctimas relacionadas al momento en que intentaron revisarlo, pues usted tenía en su poder un sobrecito conteniendo cocaína, por lo que disparó a los agentes de policía para no ser descubierto. Además usted como Policía Nacional Civil, tiene entre sus funciones el deber de garantizar la seguridad de los ciudadanos y prevención de la comisiónde delitos, no obstante ello, utilizó el arma de fuego que tenía asignada para dar muerte y herir a dos personas que cumplían con su deber, por lo que usted
cometió el delito a sabiendas que es un hecho punible, pero se le presentó la oportunidad y lo cometió”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, dictó sentencia el veinticinco de agosto de dos mil cinco, declarando por unanimidad “I. Que absuelve a JHONNY ISRAEL MEDINA DE LEON, del hecho que por el delito de POSESIÓN PARA EL CONSUMO se le formuló, entendiéndosele libre de dicho cargo; II. Que JHONNY ISRAEL MEDIDA DE LEON, es autor responsable de los delitos de HOMICIDIO Y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, cometidos contra la vida, y la integridad de las personas de JORGE EDUARDO TECÚ ROMÁN y MARIO ENRIQUE VALEY COLOCH, respectivamente; III. Que por la comisión de dichos ilícitos penales se le impone la pena de TREINTA Y UN AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN INCONMUTABLES, conforme lo considerado, pena que deberá cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución competente...” RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, consideró en resumen: “...En el recurso sometido al análisis que en derecho corresponde, se reclama la inobservancia del artículo 70 del Código Penal, por estimarse que “el mismo hecho constituyó dos ilícitos, ya que las figuras delictivas se realizaron en el mismo lugar, con la misma arma, mismo objetivo, que a pesar de que el Tribunal acreditara los mismos en párrafos distintos y con delitos diferentes, son los mismos hechos para los dos delitos, uno
que las figuras delictivas se realizaron en el mismo lugar, con la misma arma, mismo objetivo, que a pesar de que el Tribunal acreditara los mismos en párrafos distintos y con delitos diferentes, son los mismos hechos para los dos delitos, uno en consumo y el otro en grado de tentativa, por lo que al determinarse la fijación de la pena debió aplicarse en concurso ideal.” Esta Sala en reiterados fallos ha indicado que cuando se plantea recurso de Apelación Especial por motivo de fondo, el Tribunal de apelación especial procederá a la revisión de la aplicación del derecho sustantivo por parte del tribunal sentenciador y si este se hizo correctamente, a los hechos que la sentencia ha tenido por acreditados en relación a la norma de derecho que rige el caso dentro del campo de la consideración puramente jurídica, lo cual a juicio de los que integramos este Tribunal, nos es imposible efectuar en el caso sometido a análisis, en virtud, de que, el recurrente olvida indicar, de qué manera incurren los jueces sentenciadores en la infracción a la norma sustantiva denunciada como vulnerada, referido siempre al razonamiento y a los hechos que tuvo por probados en la sentencia objeto del recurso, ya que a esta instancia nos está vedado, dar por acreditados nuevos hechos, modificar los contenidos en la sentencia, así como valorar los medios de prueba, se hace referencia a lo anterior ya que elimpugnante en las argumentaciones vertidas en el escrito que contiene el recurso, se limita a decir que una sola acción se produjo (sic) dos delitos, cometiéndose
dos delitos iguales, que el mismo hecho constituyo (sic) dos ilícitos, y que se produjeron en el mismo lugar, con la misma arma, mismo objetivo, sin especificar a que acción, hechos, delitos, lugar se refiere, es decir que el planteamiento lo hace de manera generalizada, sin concretizar los hechos acreditados en la sentencia. Como se indicó ante dicho planteamiento no es posible realizar el estudio jurídico doctrinario sobre la posible unidad de acción, pluralidad de delitos y unidad de intención, así también sobre la posible existencia de un concurso ideal homogéneo, como lo pretende el apelante especial, ya que para comprobar los mismos debe haber elementos fácticos y jurídicos que pudiera concluir en darle o no la razón al interponente del recurso. En conclusión este Tribunal establece que los hechos acreditados en la sentencia, son subsumibles a los tipos penales observados por el Tribunal de Sentencia...” En la parte resolutiva declaró: “I) No acoge el recurso de apelación especial que por motivo de fondo fuera interpuesto por el procesado Johnny Israel Medina De León Y/0 Jonny Israel Medina De León; II) Notifíquese...” ALEGACIONES El día de la vista pública tanto el acusado, su abogado defensor, como el Ministerio Público formularon sus alegaciones por escrito, alegando cada quien conforme sus respectivos intereses. CONSIDERANDO I El acusado interpone recurso de casación por forma, invocando el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal que dice: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”. Alega la violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que el fallo impugnado no se encuentra
cumplido los requisitos formales para su validez”. Alega la violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que el fallo impugnado no se encuentra fundamentado al decirse en él que el recurrente olvida indicar de qué manera incurren los jueces sentenciadores en la infracción a la norma sustantiva denunciada. Afirma el casacionista que específicamente se le dijo al Tribunal que los disparos produjeron tanto el delito de la muerte, como de las lesiones, cometiéndose dos delitos iguales, porque según el tribunal de sentencia la intención era la muerte de ambos agentes y por eso fue que acreditó un delito consumado y otro en tentativa, y que eso deriva en dos ilícitos penales, solo que se produjeron en el mismo lugar uno y otro, con una misma arma de fuego y lo acreditado por el tribunal que era un mismo objetivo, el cual era tratar de causar ambas muertes y es por eso que quedó especificada la acción en cuanto a estos disparos, que por lo tanto existe un concurso ideal y no real. Manifiesta que por tal razón se violan los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y, comoconsecuencia, también se vulnera el artículo 12 de la Constitución de la República. II El Tribunal de Casación luego de examinar el pronunciamiento recurrido no encuentra motivo para declarar la procedencia del recurso, pues establece que la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente sí cumple con fundamentar el no
acogimiento de la apelación especial interpuesta por el acusado (folios cuarenta y uno y cuarenta y dos de la pieza de segunda instancia). A juicio de esta Cámara el fallo proferido en apelación explica con claridad las razones por las cuales no acoge la impugnación del sindicado, mismas que como puede apreciarse son lo suficientemente inteligibles y ajustadas a derecho. El hecho que el recurrente no esté de acuerdo con la forma en que se resolvió su apelación especial no convierte en infundada la resolución de la Sala. Por consiguiente, el recurso deberá declararse improcedente al no existir la vulneración normativa alegada por el impugnante.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 8, 9, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 92, 101, 160, 166, 398, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Johnny Israel Medina De León y/o Jonny Israel Medina De León. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal;
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.