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23-2007 03072007 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
23-2007 03072007 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

03/07/2007 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

23-2007

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de Laura Rossana Bernal Bonilla en la calidad de mandataria especial judicial con representación, contra la sentencia de fecha seis de junio de dos mil cinco, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA INTERPRETACION ERRÓNEA DE LA LEY: Es improcedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora le da a la norma denunciada el sentido y alcance que le corresponde.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 11 numeral 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos; 621 inciso 1º. del

Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACION 23-2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, tres de julio de dos mil siete. Integrada con los suscritos, se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria por medio de Laura Rossana Bernal Bonilla, en la calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación, contra la sentencia de fecha seis de junio de dos mil cinco, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo, doscientos sesenta y seis guión dos mil cinco, promovido por la entidad Fianzas de Occidente, Sociedad Anónima, contra la entidad recurrente. ANTECEDENTES La Superintendencia de Bancos, realizó auditoría se hizo la observación de que la entidad Fianzas de Occidente, Sociedad Anónima, omitió cancelar el impuesto de timbres fiscales en el pago de dividendos por medio de cupones,

ANTECEDENTES La Superintendencia de Bancos, realizó auditoría se hizo la observación de que la entidad Fianzas de Occidente, Sociedad Anónima, omitió cancelar el impuesto de timbres fiscales en el pago de dividendos por medio de cupones, correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y seis; la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria en ese entonces del Ministerio de Finanzas Públicas, inició el expediente respectivo en contra de la entidad en referencia, por lo que le corrió audiencia por treinta días, para que hiciera efectivo el pago del impuesto y la multa correspondiente. La entidad contribuyente, evacuó la audiencia adjuntando las pruebas necesarias para desvanecer el ajuste, a lo que dicha unidad confirmó el ajuste. El contribuyente impugnó los ajustes formulados por la Administración Tributaria por medio del recurso de revocatoria.El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número cuatrocientos ochenta y dos guión dos mil uno, de fecha diecisiete de julio de dos mil uno, confirmó la resolución impugnada, como consecuencia sin lugar el recurso interpuesto. Contra la última resolución relacionada la entidad contribuyente inició proceso contencioso administrativo, el cual fue conocido por la Sala Segunda del Tribunal de los Contencioso Administrativo, la que al resolver, en sentencia de fecha seis de junio de dos mil cinco, declaró con lugar la demanda, revocando la resolución administrativa impugnada. Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de

extraordinario de casación, que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, declara: “I) CON LUGAR la demanda promovida en la vía Contencioso Administrativa, por la entidad FIANZAS DE OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, quien emitió la Resolución número cuatrocientos ochenta y dos guión dos mil uno, de fecha diecisiete de julio de dos mil uno, misma que tiene como antecedente la Resolución número cuatro mil quince, de fecha veinte de noviembre de dos mil, dictada por una Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas; II) Como Consecuencia de lo anterior, SE REVOCAN las resoluciones identificadas en el numeral I) anteriormente citado, quedando ambas resoluciones sin ningún efecto legal; III) No hay condena en costas. NOTIFIQUESE, (sic) al estar firme el presente fallo remítase el expediente administrativo al lugar de origen, con certificación de lo resuelto.” Para llegar a esta conclusión la Sala sentenciadora, arguyó los siguiente: “ De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la función de este Tribunal es de contralor de la juridicidad de la administración pública, y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las

entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como de los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. En cumplimiento de tal encargo, siendo el acto administrativo impugnado consecuencia de una serie de actuaciones que forman parte del expediente administrativo, como ha sido sostenido por la Honorable Corte Suprema de Justicia, éste Tribunal está legalmente facultado para revisar las actuaciones que forma parte del expediente administrativo, además de las producidas en esta instancia judicial, con el sano propósito de determinar si el acto de autoridad impugnado se encuentra de acuerdo con las normas legales que regulan la materia que se trata. Por otro lado debe hacerse constar que la competencia del Tribunal para conocer del acto concreto que se impugna en esta instancia sefundamenta en lo dispuesto en los artículos del 161 al 167 del Código Tributario así como lo contenido en el Acuerdo Número 30-92 de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Por la época a que corresponde el ajuste confirmado por medio de la resolución que se impugna en esta instancia, este Tribunal debe analizar la juridicidad del mismo a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para ese entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de las normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, lo cual se encuentra fundamentado en el artículo 7 del Código Tributario y 36 del al Ley del Organismo Judicial que facultan al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa. MOTIVACIÓN DEL FALLO. Que desde el momento en que se generó la obligación tributaria, el hecho generador tipificado por la ley incluía los cupones de acciones, entre los documentos mediante los cuales se documenta el

dicha normativa. MOTIVACIÓN DEL FALLO. Que desde el momento en que se generó la obligación tributaria, el hecho generador tipificado por la ley incluía los cupones de acciones, entre los documentos mediante los cuales se documenta el pago de dividendos, ya que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 221 (sic) del Código de Comercio los cupones adheridos a las acciones, se desprenderán del título y se entregaran a la sociedad contra el pago de dividendos, por esta razón el artículo 11, inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, declaraba exento el pago, realizado mediante entrega de dichos cupones, así como la cancelación de los mismos. Por otra parte, siendo la exención tributaria, una dispensa del cumplimiento de la obligación tributaria, de conformidad con la definición que de ésta desarrolla el Código Tributario, si bien el hecho generador se actualizó, en virtud de la exención legal existente el sujeto pasivo quedaba dispensado del cumplimiento de la respectiva obligación. Lo mismo se puede decir que los cheques, los cueles también estaban exentos de conformidad con lo señalado en el artículo 11, inciso 4 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial Para (sic) Protocolos. Ahora bien, la inclusión de los cupones como tales, dentro del hecho generador de la obligación tributaria, fue hecho por una ley posterior, por lo que dicha afectación no puede producir efecto respecto a una obligación tributaria surgida al amparo de la leyes anteriores, ya que ello significaría aplicación retrospectiva de la misma ley, la cual está expresamente prohibida por la Constitución Política de la República. En virtud de lo anterior, el

una obligación tributaria surgida al amparo de la leyes anteriores, ya que ello significaría aplicación retrospectiva de la misma ley, la cual está expresamente prohibida por la Constitución Política de la República. En virtud de lo anterior, el ajuste formulado por la Administración Tributaria es improcedente, lo que así debe constar en la presente sentencia. “ MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE La Superintendencia de Administración Tributaria por medio de Laura Rossana Bernal Bonilla, en la calidad con que actúa, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: Interpretación errónea de la Ley, contenida en el inciso primero del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes procesales presentaron sus respectivos alegatos, con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO

I

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.

Con relación a este submotivo la entidad recurrente expuso: “El artículo 2 numeral 3. del Decreto 37-92 del Congreso de la República ‘Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos’, regula que están afectos los documentos que contengan los actos y contratos siguientes: 3. Los documentos públicos o privados cuya finalidad sea la comprobación del pago con bienes o sumas de dinero; y el artículo 11 del mismo cuerpo legal, regula la exención del impuesto en determinados documentos que contengan actos y contratos especificados dentro de los supuestos establecidos en dicha norma. El numeral 6) de dicho precepto legal, expresa que están exentos del impuesto ‘Las

exención del impuesto en determinados documentos que contengan actos y contratos especificados dentro de los supuestos establecidos en dicha norma. El numeral 6) de dicho precepto legal, expresa que están exentos del impuesto ‘Las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedad y asociaciones accionadas, así como sus copones’ La exención contenida en el numeral 6) se refiere a actos y contratos relacionados directamente con sociedades y asociaciones accionadas, concretamente sociedades anónimas. El numeral mencionado tiene ocho supuestos jurídicos que pasaré a analizar a continuación. 1. Las aportaciones al capital de sociedades. De conformidad con el Código de Comercio en su artículo 86 la sociedad anónima es aquella que tiene un capital dividido y representado por acciones. Es decir, que los socios se consideraran como tales por el hecho de haber ‘aportado’ un determinado monto o valor ya sea en efectivo o en especie, al capital social y a cambio, se le otorga un número determinado de acciones que representan su aportación tal como lo establecen los artículos 27 y 28 de dicho Código. Además, los socios pueden hacer otras aportaciones de capital en determinada época y forma, tal como lo ordena el artículo 29. En todos estos supuestos, el socio o la sociedad están exentos de pagar el impuesto del timbre en los documentos en que se hagan constar las aportaciones. 2. De la suscripción

de acciones. Al momento de aportar el capital a una sociedad accionada el socio debe suscribir las acciones que adquiera. La suscripción de acciones es el acto por medio del cual los accionistas adquieren una parte del capital social, el que en ese momento o con posterioridad debe pagarse. El acto de suscribir acciones esta (sic) exento del pago del impuesto del timbre fiscal. 3. De la emisión de acciones. Conforme el artículo 102 del Código de Comercio, las sociedadesanónimas deben emitir a expedir acciones por el valor nominal prescrito en la escritura social y este acto de emisión solo puede hacerse cuando la acción está totalmente pagada. Es decir, la emisión de acciones es un acto de la propia sociedad por medio del cual hace constar que el accionista ha suscrito y pagado el monto total de su acción o acciones que representan el capital social. Dicho documento esta exento del pago del impuesto del timbre fiscal. 4. De la circulación de las acciones. Las acciones de las sociedades anónimas pueden circular a través de endoso, como títulos de crédito llenando los requisitos que el Código de Comercio prescribe según se trate de nominativas o al portador. Tal acto esta exento del pago del impuesto del timbre fiscal. 5. De la amortización de las acciones. Conforme el artículo 112 del Código de Comercio las acciones de las sociedades anónimas pueden ser amortizadas a favor de los socios cuando estén íntegramente pagadas y conforme las condiciones, requisitos, supuestos y procedimientos que determina el referido artículo. Este acto de reintegrar o devolver a un accionista el importe de su aportación más un superávit proporcional o menos déficit proporcional, está exento del pago del impuesto del timbre fiscal. 6. De la transferencia de acciones. El artículo 117 del Código de

devolver a un accionista el importe de su aportación más un superávit proporcional o menos déficit proporcional, está exento del pago del impuesto del timbre fiscal. 6. De la transferencia de acciones. El artículo 117 del Código de Comercio regula que en la escritura social constitutiva podrá pactarse la transferencia o transmisión de las acciones nominativas con la autorización de los administradores. Si se da ese supuesto, el titular de dichas acciones debe cumplir con los requisitos que establece dicho pacto social. Este acto de transferencia de acciones esta exento del impuesto del timbre fiscal. 7. Del plazo de las acciones. El Código de comercio regula ampliamente lo que se refiere a la constitución, capital autorizado, suscrito y pagado de las sociedades anónimas. El artículo 88 del mismo Código establece que el capital autorizado de la sociedad, es la suma máxima que la sociedad puede emitir en acciones sin necesidad de formalizar un aumento de capital. El artículo 89 re refiere al capital suscrito y ordena que al suscribir acciones es indispensable pagar por lo menos el 25% de su valor nominal. El artículo 90 ordena que el capital pagado inicial de una sociedad anónima debe ser por lo menos de cinco mil quetzales. De lo anterior se deduce plenamente que el ‘pago de acciones’ es el acto por el cual un accionista cubre el valor total de las acciones suscritas por su persona en una sociedad anónima, ya sea en efectivo o en especie. Dicho acto esta exento del pago del impuesto del timbre fiscal. 8. De la cancelación de acciones. Conforme el artículo 210 del Código de Comercio, el capital social puede reducirse y en ese caso se pueden cancelar acciones. Ese acto no esta gravado con el impuesto del timbre fiscal. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se puede afirmar claramente que

Código de Comercio, el capital social puede reducirse y en ese caso se pueden cancelar acciones. Ese acto no esta gravado con el impuesto del timbre fiscal. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se puede afirmar claramente que todos los actos contenidos en los supuestos del numeral 6) del artículo 11 de la ‘Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos’, están exentos totalmente de impuestos; PERO EN NINGUNO DE DICHOSSUPUESTOS SE CONTEMPLA EL PAGO DE DIVIDENDOS YA SEA CON ACCIONES O EN EFECTIVO Y LA UTILIZACIÓN DE LOS CUPONES COMO

COMPROBANTE DE PAGO DE DIVIDENDOS, QUE ES EL OBJETO DEL

REPARO HECHO POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y QUE

PROVOCÓ LA RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DE LA SAT QUE FUE

IMPUGNADA A TRAVÉS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

(sic) QUE SUBYACE A LA PRESENTE CASACIÓN. II. DEL CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA DE ‘DIVIDENDO’: Tal como lo hemos afirmado el párrafo anterior, la naturaleza jurídica de las sociedades anónimas y demás accionadas radica en que su capital social se encuentra dividido en acciones. Las utilidades que generen dichas sociedades deber ser divididas en partes proporcionales al monto de las acciones suscritas y pagadas. Estas utilidades que se les reparten a los accionistas en la forma indicada se le denomina ‘dividendos’. Es decir, el dividendo constituye la parte de las utilidades

generadas por las sociedades accionadas correspondientes en forma proporcional al valor de cada acción suscrita y pagada. En el presente caso, la Asamblea General de Accionistas de la sociedad referida, demandante dentro del Proceso Contencioso Administrativo que subyace al presente Recurso de Casación, dispuso repartir las utilidades o ganancias obtenidas correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y seis (1996) y como comprobante del pago de dividendos, los accionistas entregaron cupones. DE LA

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL NUMERAL 6) DEL ARTÍCULO 11 DE LA

‘LEY DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS’ EN LA SENTENCIA RECURRIDA. 1. Como quedó demostrado planamente con las argumentaciones anteriores, el pago de dividendos de utilidades de una sociedad anónima que en el caso concreto, NO SE ENCUENTRA CONTENIDO DENTRO DE LAS OCHO HIPÓTESIS ESTABLECIDAS EN EL NÚMERAL 6) DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS’. Ya vimos que el reparto de utilidades a través de dividendos de una sociedad anónima no tiene absolutamente nada que ver con las aportaciones de capital de sociedades, suscripción, emisión, circulación, amortización, transferencia pago y cancelación de acciones. En un acto totalmente distinto cuyo supuesto o hipótesis se refiere al hecho de que la sociedad anónima obtuvo utilidades durante un ejercicio anual y dispuso por la Asamblea General de Accionistas pagar esas utilidades a través de los dividendos correspondientes a cada una de las acciones suscritas y pagadas. 2. En la sentencia recurrida se comete

dispuso por la Asamblea General de Accionistas pagar esas utilidades a través de los dividendos correspondientes a cada una de las acciones suscritas y pagadas. 2. En la sentencia recurrida se comete ‘INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY’ cuando afirma en el Considerando III): ‘CONSIDERANDO (III).- MOTIVACIÓN DEL FALLO. Quedesde el momento en que se generó la obligación tributaria, el hecho generador tipificado por la ley incluía los cupones de acciones, entre los documentos mediante los cuales se documenta el pago de dividendos, ya que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 221 (sic) del Código de Comercio los cupones adheridos a las acciones, se desprendan del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos, por esta razón el artículo 11, inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, declaraba exento el pago, realizado mediante la entrega de dichos cupones, así como la cancelación de los mismos. Por otra parte, siendo la exención tributaria, una dispensa del cumplimiento de la obligación tributaria, de conformidad con la definición que de ésta desarrolla el Código Tributario, si bien el hecho generador se actualizó en virtud de la exención legal existente el sujeto pasivo quedaba dispensado del cumplimiento de la respectiva obligación…’ La redacción del párrafo anterior no es muy afortunada porque carece de claridad, ya que no puntualiza en qué momento se genera la obligación tributaria ni cual es el hecho generador tipificado por la ley. Además afirma que: ‘…el generador tipificado por la ley incluía los cupones de acciones, entre los documentos mediante los cuales se documenta el pago de dividendos…’ este párrafo no se entiende pues como ya

generador tipificado por la ley. Además afirma que: ‘…el generador tipificado por la ley incluía los cupones de acciones, entre los documentos mediante los cuales se documenta el pago de dividendos…’ este párrafo no se entiende pues como ya dijimos no se indica cuál es el hecho generador, suponemos que se refiere al establecido en el artículo 2° numeral 3 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos; no puede afirmarse que en dicho hecho generador que se refiere a: ‘Los documentos públicos o privados cuya finalidad sea la comprobación del pago con bienes o sumas de dinero.’, podían incluirse los cupones de acciones. Lo que tal vez trató de decir el tribunal es que el impuesto referido que es ‘documentario’ se debería satisfacer en los cupones de las acciones. El mismo Considerando expresa ‘…ya que de conformidad con lo que preceptuado en el artículo 221 (sic) del Código de Comercio, los cupones adheridos a las acciones, se desprenderán del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos,…’ en la sentencia por error se menciona el artículo 221 del Código de Comercio, cuando en la realidad es el artículo 121 el que se refiere al tema. Luego dice la sentencia: ‘…por esta razón el artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel sellado Especial para Protocolos, declara exento el pago, realizado mediante la entrega de dichos cupones, así como la cancelación de los mismos.’ En el último párrafo transcrito, en la sentencia se comete ‘INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY pues si bien es cierto ‘las acciones y sus cupones’ (sic) están exentas del impuesto también lo es que ÚNICAMENTE CUANDO SE DAN LAS

párrafo transcrito, en la sentencia se comete ‘INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LA LEY pues si bien es cierto ‘las acciones y sus cupones’ (sic) están exentas del impuesto también lo es que ÚNICAMENTE CUANDO SE DAN LAS HIPÓTESIS Y SUPUESTOS CONTENIDAS EN EL NUMERAL 6) DE DICHO ARTÍCULO 11 DE LA REFERIDA LEY; pero no se afirman ni se demuestra en la sentencia que los supuestos o hipótesis referidas en dicho numeral 6)concurran o se tipifiquen en el caso concreto. A la sentencia le faltó interpretar correctamente la ley tomando en cuenta que el reparo se hizo respecto al pago de dividendos por las utilidades obtenidas por la sociedad relacionada, circunstancia no exenta. CONCLUSION En (sic) la sentencia recurrida de casación, el tribunal comete INTERPRETACIÓN ERRONEA del numeral 6) del artículo 11 de la ‘Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos’, al considerar que el pago de dividendos a los socios en una sociedad anónima a través de la entrega de acciones y la consecuente entrega de cupones adheridos a las acciones como comprobantes de pago de dichos dividendos se encuentra exenta del pago del impuesto a que se refiere dicha norma, pues tal hipótesis no está contemplada por la ley referida tal como se explicó y analizó en el presente memorial en los apartados correspondientes.” ANÁLISIS Existe interpretación errónea de la ley, cuando el tribunal sentenciador atribuye a las normas que le sirven de fundamento, un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la entidad recurrente denuncia como infringido el artículo 11 numeral 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado

las normas que le sirven de fundamento, un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso, la entidad recurrente denuncia como infringido el artículo 11 numeral 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, Decreto 37-92 del Congreso de la República, argumentando básicamente que el numeral 6) del artículo mencionado prescribe ocho supuestos jurídicos que están exentos del impuesto de timbres fiscales, pero en ninguno se contempla el pago de dividendos ya sea con acciones o en efectivo y la utilización de cupones como comprobante de pago de dividendos, que es el objeto de reparo hecho por la Superintendencia de Bancos y que provocó la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que la entidad Fianzas de Occidente, Sociedad Anónima, dispuso repartir las utilidades o ganancias obtenidas correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y seis, por medio de cupones como comprobante de pago de dividendos. Al respecto, se hace la siguiente apreciación: La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, consideró que desde el momento que se generó la obligación tributaria, el hecho generador tipificado por la ley incluía los cupones de acciones, como medio para el pago de dividendos de conformidad con el artículo 121 del Código de Comercio, que establecía que los cupones adheridos a las acciones, se desprenderán del titulo y se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos; por esta razón el artículo 11 numeral 6) del cuerpo legal aludido, declaraba exento el pago realizado mediante la entrega de los cupones. Por lo anterior, se advierte que la decisión de la Sala sentenciadora la apoyó precisamente en el artículo que regula tales situaciones, es decir, que las

aludido, declaraba exento el pago realizado mediante la entrega de los cupones. Por lo anterior, se advierte que la decisión de la Sala sentenciadora la apoyó precisamente en el artículo que regula tales situaciones, es decir, que las apreciaciones del Tribunal a quo encuadran perfectamente en la hipótesis de lanorma que se señalan como infringida; dicho precepto regula categóricamente, que los cupones están exentos del impuesto, y la normativa que regula lo relativo a los cupones, que es el Código de Comercio, señala que las acciones podrán llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos, es decir, que los cupones son documentos accesorios que se desprenden de la acción y se entregan a la sociedad contra el pago de dividendos. Vienen a ser los cupones una especie de recibo y pueden emitirse al portador, aun cuando el documento principal sea nominativo. Es importante señalar que los argumentos vertidos por la Superintendencia de Administración Tributaria, se encuadran en el numeral 8 del artículo 2 del Decreto 37-92 del Congreso de la República, pero dicho numeral fue adicionado al citado artículo, según decreto 80-2000 del Congreso de la República, por lo que no es aplicable en el presente caso, en virtud de que entró en vigencia en fecha posterior a la del hecho generador. Por lo tanto, la Sala no interpretó equivocadamente tal norma, más bien, le dio el sentido y alcance que le corresponde, y aplicó las consecuencias que la misma

establece acertadamente, pues precisamente ésta determina que actos o contratos están exentos del pago del impuesto, siendo uno de ellos los cupones, como se analizó anteriormente. De ahí que la apreciación de la Sala está ajustada a derecho, consecuentemente el recurso de casación no puede prosperar. CONSIDERANDO II Que el Código Procesal Civil y Mercantil, establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero que igualmente el Juez puede eximir al vencido al pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. En el presente caso, debe de eximírsele al pago de las costas por estimarse haber litigado con evidente buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 2, de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos; 1 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de

Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) No hay condena en costas, por las razonesconsideradas Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte; Magistrado Vocal Quinto; Edgar Raúl Pacay Yalibat Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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