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23-2008 28072008 Carlos Arnulfo Orantes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
23-2008 28072008 Carlos Arnulfo Orantes
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

28/07/2008 - CIVIL

23-2008

CIVIL Recurso de casación interpuesto por Carlos Arnulfo Orantes, contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala.

DOCTRINA

DE FORMA QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO. a) No hay quebrantamiento substancial del procedimiento cuando la Sala no tiene un límite o agravio concreto, que impide revisar en su totalidad la sentencia de primer grado, ya que estaba en la obligación de conocer el fondo de los hechos sometidos a juicio, por lo que no otorga más de lo pedido. b) No hay quebrantamiento substancial del procedimiento por incongruencia en el fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, cuando en la sentencia del Tribunal de Segunda Instancia existe total congruencia entre lo solicitado por el actor en su demanda, los agravios expresados en el recurso de apelación, y lo resuelto en la sentencia impugnada.

DE FONDO

INTERPRETACION ERRÓNEA DE LA LEY.

Es improcedente este submotivo cuando la Sala sentenciadora le da a la norma denunciada, el sentido y alcance que le corresponde. DERECHO DE TANTEO El copropietario de un bien no tiene obligación de dar la oportunidad del derecho de tanteo a los otros condueños, cuando la compraventa de su parte alícuota se realiza dentro de los mismos comuneros.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 491 Y 1301 del Código Civil; 621 numeral 1º y 622 numeral 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de julio de dos mil ocho.

622 numeral 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de julio de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Carlos Arnulfo Orantes, contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil siete, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario identificado con el número C dos guión dos mil cinco guión mil ciento cincuenta y seis, oficial cuarto del Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, promovido por el ahora recurrente, contra María Concepción Orantes Flores.ANTECEDENTES El actor planteó demanda de juicio ordinario en contra de Maria Concepción Orantes Flores, y como terceros a Carlos Roberto, Bilma Concepción de Velásquez y Delfina del Rosario de Villena todos de apellidos Orantes Rosales, con el objeto de redargüir de nulidad las inscripciones de un bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad y el contrato de compraventa de bien inmueble urbano y compraventa de usufructo vitalicio, exponiendo los hechos y haciendo las peticiones que consideró en la demanda. La demandada contestó la demanda allanándose a la misma en cuanto a los hechos aducidos por la parte actora. El Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, dictó sentencia con fecha veintiuno de marzo del año dos mil siete, declarando con lugar la demanda,

sentencia que fue apelada por el tercero Carlos Roberto Orantes Rosales, elevándose las actuaciones a la Sala jurisdiccional respectiva. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil dictó sentencia con fecha diecisiete de octubre del año dos mil siete, en la cual revocó la sentencia apelada declarando sin lugar la demanda de nulidad, siendo esta sentencia la que ocasiona el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en su parte resolutiva, declaró: “I) REVOCA la sentencia apelada de fecha veintiuno de marzo de dos mil siete, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento d e (sic) Guatemala, que queda sin ningún efecto ni valor legal. II) Resolviendo CONFORME A DERECHO, A) DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD EN LA vía ordinaria de las inscripciones números trece y catorce del bien inmueble inscrito en el Registro General de la Propiedad de la zona Central bajo el numero (sic) ciento ocho (108) (sic) folio doscientos dieciséis (216) (sic) del libro sesenta y cuatro (64) (sic) Antigua Guatemala, y el contrato de compraventa contenido de (sic) la escritura numero (sic) treinta y nueve de e (sic) fecha treinta y uno d e (sic) mayo de mil

novecientos noventa y uno, autorizada por el Notario Roberto Armando Morales.- b) No hace especial condena en costas por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse (sic) los antecedentes al Juzgado (sic) de origen.” La Sala sentenciadora para llegar a esta conclusión argumentó lo siguiente: “CONSIDERANDO III: El Juez A-quo baso (sic) su resolución final que acogió la pretensión de la parte actora en el hecho de cómo la demandada se allano (sic) a dicha pretensión, y que los terceros no se les acepto (sic) su oposición por no haber planteado su petición de conformidad a los requisitos establecidos en el artículo 553 del Código Procesal Civil y Mercantil. Motivo por el cual declaro (sic) con lugar la nulidad planteada. Luego de analizar lasconstancias que obran en la pieza de primera grado y los agravios expresados por los sujetos procesales se determina que si bien es cierto el demandado se allano (sic) y a los terceros no se les acepto (sic) su oposición, eso no releva a la parte actora de la obligación de PROBAR FEHACIENTEMENTE, el derecho que le asiste. En el caso que nos ocupa se invoca LA NULIDAD ABSOLUTA DEL NEGOCIO JURIDICO, (sic) y en tal sentido las pruebas que se presenten deben probar y acreditar ese extremo. De conformidad con el artículo 1301 del Código Civil hay nulidad absoluta en un negocio jurídico cuando su objeto sea contrario al

orden publico (sic) contravenga a leyes prohibitivas expresas y por la ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Cabe entonces hacer entonces (sic) LA PRIMERA PREGUNTA: El contrato objeto de la litis, es contrario al orden público o contrario a leyes Prohibitivas (sic) expresas.

Respuesta: No. La venta de derechos pro-indivisos no esta (sic) prohibida, mas

(sic) bien esta (sic) autorizada por nuestro ordenamiento sustantivo vigente, ya que el artículo 491 del Código Civil, permite que todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponde y al da (sic) de sus frutos y utilidades, pudiendo en consecuencia, enajenarla, cederla o gravarla y aun (sic) ceder únicamente su aprovechamiento. Segunda Pregunta. Existe en el documento objeto de su controversia ausencia de los requisitos esenciales para su existencia. Respuesta: Los requisitos esenciales para su existencia, son de conformidad con el artículo 1251 del Código Civil la CAPACIDAD LEGAL DEL SUJETO QUE DECLARE SU VOLUNTAD, EL CONSENTIMIENTO QUE NO ADOLEZCA DE VICIO Y OBJETO LICITO: (sic) Al analizar dicho contrato de compraventa se establece que los sujetos procesales tenían capacidad legal para comparecer en dicho instrumento publico (sic) toda vez que los que en ellos (sic) participaron eran COPROPIETARIOS PROINDIVISOS DE UN mismo bien inmueble., (sic) manifestaron su consentimiento expreso sobre los derechos y

obligaciones que cada parte asumía con el mismo, siendo la compraventa de ese bien inmueble y la compraventa del usufructo, figuras lícitamente permitidas, es decir son objetos lícitos para ser enajenados, cedidos o traspasados por cualquier título y forma. Tercera Pregunta. El derecho de tanteo se aplica para el presente caso. Respuesta: El artículo 491 del Código Civil, agrega que los condueños gozan el derecho de tanteo, que podrán ejercitar dentro de los quince días siguientes de haber sido notificados del contrato que se pretende celebrar. Por derecho de tanteo se entiende el reconocimiento visual, táctil, para apreciar el estado y calidad de algunos objetos. Es el derecho de prelación en las enajenaciones lucrativas (Diccionario de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas. Tomo IV, (sic) pagina (sic) 180, (sic) Editorial Heliasta, edición 1976). (sic) Así también la doctrina es congruente al señalar que… “para poder disponer de la cosa común se requiere, como es lógico el consentimiento unánime de loscopropietarios que tienen que actuar de conjunto. No es lícito pues a uno de ellos disponer del conjunto, así como tampoco a la mayoría. Cuando se trata en cambio del derecho de cada participe rige el principio de la autonomía e independencia absoluta. Cada condueño es propietario de su parte y pueda (sic) ejercer sobre ella los actos de señor. En su consecuencia: a) puede perfectamente enajenarla o cederla por título oneroso o lucrativo o por acto íntervivos o mortis causa. B) Que esta enajenación es solamente de su cuota-parte nunca de trozos o porciones materialmente determinadas, hasta que se verifica la división de la cosa común no tienen ningún condominio derecho absoluto sobre partes especificas (sic) de la cosa. C) Que en caso de enajenarse a un extraño la cuota parte de un condominio pueden los demás ejercer el correspondiente derecho de retracto.” (Compendio de Derecho Civil Español. Federico Puig Peña, pagina (sic) 297, (sic) tomo II, editorial Pirámide, Madrid, España, 1976.) (sic) CUARTA PREGUNTA: La venta se hizo entre condueños o con extraños: RESPUESTA. En la certificación extendida por el Registro General de la propiedad (sic) que se acompaño (sic) como medio de prueba se establece en la inscripción numero (sic) diez, que dicho inmueble perteneció en partes iguales a Maria (sic) Concepción, Julio Roberto y Carlos Arnulfo la primera de apellidos Orantes Flores y los dos últimos de apellido Orantes. Al fallecer el condueño Julio Roberto, su tercera parte, se radico (sic) un proceso sucesorio intestado extrajudicial resultando herederos ab-intestados del mismo a sus hijos que fueron los terceros que fueron llamados a este proceso., (sic) Y (sic) ese derecho quedo (sic) asentado en la once inscripción de dominio. Posteriormente en la inscripción numero (sic) trece consta la inscripción que es objeto de nulidad, es decir cuando los tres condueños de esa tercera parte, le compraron a la también condueña de una tercera parte Maria (sic) Concepción Orantes, su (sic) derechos pro indivisos que le corresponden, así como el usufructo que posea sobre dicho bien.

los tres condueños de esa tercera parte, le compraron a la también condueña de una tercera parte Maria (sic) Concepción Orantes, su (sic) derechos pro indivisos que le corresponden, así como el usufructo que posea sobre dicho bien. Conclusión no se efectuó la venta con terceros sino entre condueños, y en consecuencia el derecho de tanteo no puede ejercitarse toda vez que lo que se vendió es exclusivamente el derecho pro indiviso que cada uno de los comuneros posee, y no afecta ni menoscaba los derechos de los restantes. Tal aspecto es norma aceptada para todos los derechos pro indivisos que se efectúan en la República de Guatemala, así el Registro General de la Propiedad cuando emitió los criterios de calificación registral expresamente señalo (sic) lo siguiente: …. “Copropiedad…. B) para la cesión o traspaso de derechos entre copropietarios no se requiere otorgar derecho de tanteo a los otros condueños. C) Conforme el artículo 491 del Código Civil la notificación a que el mismo se requiere (sic) debe ser previa a la negociación celebrada…” (Jurisprudencia Registral. Registro General de la Propiedad, pagina (sic) 101, (sic) Publicación del Registro General de la Propiedad 1997 (sic) )”. QUINTA PREGUNTA: Son causales de nulidad loserrores cometidos por el Notario en la redacción de dicho instrumento publico (sic). Respuesta; No. De conformidad con el artículo 32 del Código de Notariado, la nulidad procede siempre y cuando sea con la omisión de cualquiera de los

requisitos esenciales de un instrumento público que señala el artículo treinta y uno de dicho cuerpo legal y en ninguno de ellos, se invoca en el caso que se analiza. Los espacios en blanco dejados por el Notario, como lo señala la parte actora en todo caso no (sic) formalidades no esenciales que había incurrir al notario en una mula (sic) de cinco a cincuenta quetzales como lo señala el artículo 33 del código (sic) de Notariado. SEXTA PREGUNTA. Se cometió falsedad al testar y entrelinear el mismo documento cuando fue suspendido y luego cuando fue reingresado nuevamente al registro (sic) de la propiedad. (sic) RESPUESTA. En el primer caso la operación fue suspendida,, (sic) es decir no nació a la vida jurídica con efectos registrales. En el segundo si bien es cierto si aparece un salvado y entrelineado del numero (sic) del folio de la finca objeto de la litis, también lo es que el interesado para probar la nulidad cometida, debió haber acompañado otros documentos que comprobaran fehacientemente la nulidad cometida. Verbigracia. Testimonio operado en el Registro o su correspondiente duplicado y comparándola con el testimonio especial que el notario responsable presento (sic) al Archivo General de Protocolos, para comprobar la supuesta nulidad o falsedad cometida. SEPTIMA (sic) PREGUNTA. Existió de parte del Registro General de la Propiedad responsabilidad en la identificación de los duplicados y tomos del documento objeto de su nulidad.

Respuesta. Con ls (sic) medios de prueba presentados no puede determinarse una responsabilidad, toda vez que siendo números de identificación interna del Registro, para llegar a determinar la pretensión de la parte actora, este (sic) debió de presentar además de la certificación del Registro, la correspondiente certificación de sus duplicados obrantes en dicha dependencia, para comparar que entre uno y otro hay inconsistencias y de esa manera una supuesta inscripción nula, pero tal extremo no quedo (sic) probado, y al no existir ese medio de prueba no puede afirmarse lo aseverado por la parte actora. Por lo considerado esta Sala concluye: 1) El negocio jurídico celebrado no es nulo porque no recae sobre ellos (sic) las causales que la hagan ineficaz 2) No obstante el allanamiento de la parte demandada, no es suficiente para probar la causal invocada, ya que el actor siembre (sic) queda en la obligación de probar su respectiva pretensión, en forma certera e inequívoca, y al no darse esos supuestos una demanda así planteada no puede prosperar, por lo que se hace imperativo, acoger la apelación planteada, y, revocar la sentencia emitida por no compartir el criterio sustentado por el juez de primera grado, eximiendo del pago de las costas procesales, derivado de la actitud tomada por la demandada y así debe resolverse.”.MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Carlos Arnulfo Orantes, interpuso recurso de casación por motivos de forma y fondo e invocó como casos de procedencia: Por motivo de forma: Por quebrantamiento substancial del procedimiento. I.- Cuando el Fallo otorgue más de lo pedido. Contenido en el numeral 6°. Del Artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.

fondo e invocó como casos de procedencia: Por motivo de forma: Por quebrantamiento substancial del procedimiento. I.- Cuando el Fallo otorgue más de lo pedido. Contenido en el numeral 6°. Del Artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. II.- Por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso. Contenido en el numeral 6°. Del Artículo 622 del Código Procesal Civil y

Mercantil Por motivo de fondo: Interpretación errónea de ley, contenida en el numeral 1º. del Artículo 621 del

Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes procesales evacuaron la misma, presentando sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I

POR MOTIVO DE FORMA:

CUANDO EL FALLO OTORGUE MÁS DE LO PEDIDO.

En cuanto a este submotivo el recurrente argumentó: “… A este respecto es importante hacer notar que el apelante al interponer el recurso de apelación (en memorial de fecha cuatro (4) (sic) de septiembre del dos mil siete 2007) (sic) lo hizo en lo personal y en lo que consideró que le era desfavorable y expresamente impugnó: dos puntos el: A. Que se le violó su derecho de defensa en virtud del allanamiento de la demandada; y el B. Falta de cumplimiento a lo prescrito en el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial. Me refiero al punto “A”, no se le ha

violado su derecho de defensa en juicio al apelante, él dejó que le precluyera el momento procesal del emplazamiento, él no se apersonó al proceso, él no mostró interés en el proceso, él no hizo uso del procedimiento que manda la ley para probar y oponerse a la pretensión del Actor. (sic) Punto que no entró a conocer la Sala, lo omitió. Me refiero al punto “B” Falta (sic) de cumplimiento a lo prescrito en el artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial; este punto la Sala lo omitió tampoco entró a conocerlo. El apelante dentro de este punto, esgrimió: que “en el proceso había una certificación registral incompleta, que si se hubiera abierto a prueba el proceso se hubiera probado que hubo una venta antes de otro copropietario que no se hizo valer el derecho de tanteo que hoy pide la parte actora, lo cual constituye una violación del derecho de propiedad que le asiste, y que le perjudica la sentencia, toda vez que desde la fecha en que se facción y perfeccionó por medio de la inscripción Registral;- (sic) mas adelante aclara que-:cuando el Notario al enmendar los errores de “forma” en que incurrió el instrumento público, perfeccionó el NEGOCIO JURÍDICO y por consiguiente nació a la vida jurídica”. REITERO, ESTE PUNTO NO LO ENTRÓ A CONOCER LA SALA. (sic) Nótese, que el mismo apelante acepta los hechos, los cuales consuman la nulidad del negocio jurídico.

La Sala entró a conocer un punto denominado con la literal “C” del Considerando I (sic) de la sentencia, y que literalmente dice: “ El instrumento público objeto de la litis es legítimo carece de nulidad ya que cumple con todos los requisitos de fondo y de forma, fue inscrito en forma correcta en el Registro General de la Propiedad, por lo que al declararse con lugar la pretensión de la parte actora se estaría violando el derecho de propiedad , por lo que al declararse con lugar la pretensión de la parte actor ase estaría violando el derecho de propiedad privada, toda vez que se encuentra en posesión de ese inmueble desde el año de mil novecientos ochenta y seis”. Estas no son las argumentaciones y alegatos planteados por el apelante, (la sala está obligada a hacer una relación precisa de los extremos impugnados), en memorial de fecha uno de octubre de dos mil siete, alegato presentado para el día de la VISTA, el apelante ratifica lo ya expuesto, así: “Así también al presentar mis alegatos a través del presente memorial vengo a ratificar mi pretensión y las argumentaciones planteadas y por considerar que la sentencia apelada viola flagrantemente mi derecho de propiedad y no esta (sic) ajustada a derecho por lo que resulta procedente declarar la apelación plantada (sic) con lugar.” Esos son sus motivos, agravios, argumentaciones, y alegaciones al interponer su recurso de apelación en contra de la sentencia del veintiuno de marzo del dos siete (sic) proferida por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil, en proceso

Ordinario (sic) No. (sic) C2-2005-1156 (sic) a cargo del oficial cuarto. En tal virtud, la literal “C” del Considerando I de la sentencia recurrida por la Sala acoge la apelación planteada, por no compartir el “criterio” sustentado con el juez de primera grado, y resuelve: REVOCAR la sentencia apelada de fecha veintiuno de marzo de dos mil siete emitida por el Juez Octavo de Primera Instancia Civil, en proceso Ordinario (sic) No. (sic) C2-2005-1156 (sic) a cargo del oficial cuarto. Tomando en consideración que el recurso de apelación tiene límite, y se considera en lo desfavorable al recurrente y en la impugnación expresa, por lo tanto el Tribunal (sic) que conoce no podrá: enmendar o revocar la resolución en la parte que no fue objeto del recurso, a menos que sea necesario modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada, y no los hay.. La Sala no tomó en cuenta el primer y el segundo agravio expresamente impugnados por el recurrente (Citra Petita), (sic) solo hizo alusión al tercer punto identificado en la literal “C” del considerando I, de la sentencia de segundo grado, el cual es una ficción de la Sala; extralimitándose (Extra Petita). (sic) en susconsideraciones y como consecuencia en su fallo otorga mas (sic) de lo pedido (Ultra Petita). (sic) En el derecho civil la sentencia judicial debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso, caso contrario se concreta la proscripción de la institución de la Ultra Petita, (sic) en tal virtud, la autoridad solamente puede actuar en la medida en que se encuentra apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento que la rige, en el presente caso se violan las normas contenidas en

la institución de la Ultra Petita, (sic) en tal virtud, la autoridad solamente puede actuar en la medida en que se encuentra apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento que la rige, en el presente caso se violan las normas contenidas en los artículos: 603, 617 del Código Procesal Civil y Mercantil y 148 de la Ley del Organismo Judicial, le imponen un límite al Tribunal Superior (sic) al resolver solamente en lo desfavorable y expresamente impugnado por el recurrente. Cuando un funcionario resuelve un acto que no le corresponde, procede con exceso o defecto en el poder que le es propio, e incurre, además en una violación de las garantías del debido proceso. O en todo caso, somete a trámites y procedimientos distintos de los legalmente fijados y puestos a su consideración. La norma contenida el(sic) artículos: (sic) 603, del Código Procesal Civil y Mercantil, literalmente en su parte conducente dice: El Tribunal superior no podrá por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso. “y en apoyo a esta misma norma está el segundo párrafo del artículo 617 del mismo cuerpo legal que dice: “La nulidad de las sentencias … sujetas a apelación…., sólo puede hacerse valer dentro de los límites y según las reglas propias de estos medios de impugnación” (sic) Una vez notificada la sentencia de segundo grado, interpuse recurso de aclaración y ampliación en contra de la sentencia emitida por la Sala, para que se

aclararan varios puntos: A que sujetos procesales se refiere cuando en el considerando III dice: “y los agravios expresados por los sujetos procesales”, ya que en considerando I dice”La (sic) apelante Delfina del rosario Orantes de Villena, (sic) no obstante haber planteado la apelación del merito(sic) NO EXPRESÓ AGRAVIOS, POR LO TANTO SE DESCONOCE QUE ASPECTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA LE SON PERJUDICIALES”. Uno de los cuales consideramos que debía ser aclarado y ampliado; pero, la Sala lo declaró sin lugar por considerar que estaba ajustada a derecho la resolución de fecha diecisiete de octubre del dos mil siete emitida, (la sentencia de segundo grado).”.

POR INCONGRUENCIA DEL FALLO CON LAS ACCIONES QUE FUERON

OBJETO DEL PROCESO.

En cuanto a este submotivo el recurrente argumentó: “… . La sentencia de segundo grado viola el principio de congruencia, y para ello me permito exponer que: la lógica es la ciencia auxiliar de las ciencias jurídicas que permite al reglado aceptar en su ser el porqué de la norma y la observancia de la misma; observancia que da certeza jurídica a la manifestación de la aplicación de la normativa en cualquier juicio, entendido éste como la declaración de la autoridad respecto del derecho alegado dentro del caso de conocimiento. La lógica aplicadaen el basto campo del derecho, se entiende como lógica jurídica, ésta tiene principios que permiten entender y aceptar la relación causal en la aplicación del

derecho; dentro de esos principios, entre los más importantes y consagrados, se encuentra el de Congruencia, (sic) por medio del cual, las partes conocen y disputan sobre la pretensión del derecho alegado y los hechos que de él se desprenden o con él (sic) que se relacionan. Principio que obliga al juzgador a pronunciarse en sentencia de conformidad con lo demandado, evitando excederse o limitase, y en el peor de los casos a referirse a asuntos que no son de su competencia (iantum judicatum quantum litigatum). (sic) El principio como regla tiene su excepción y residen en aquellos casos en que, la misma norma, otorga al juzgador la potestad para conocer de motu proprio (sic) sobre los asuntos que sobre los cuales la misma ley le limita; en el presente caso la Sala violó el principio de congruencia al emitir un fallo en un asunto no pedido, en tal caso se viola la norma contenida en los artículo: 147 literal e) y 148 de la Ley del Organismo Judicial y el 26 del Código Procesal Civil y Mercantil.”. ANÁLISIS Carlos Arnulfo Orantes, acusa a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, de haber incurrido en un vicio de procedimiento al haber otorgado en su fallo, dictado con fecha diecisiete de octubre de dos mil siete, más de lo pedido y por incongruencia del mismo con las acciones que fueron objeto del proceso, vicios que están contemplados en el inciso 6º. Del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, como submotivos de casación por

quebrantamiento substancial del procedimiento. El recurrente plantea en el primer subcaso que “Tomando en consideración que el recurso de apelación tiene límite, y se considera en lo desfavorable al recurrente y en la impugnación expresa, por lo tanto el Tribunal que conoce no podrá: enmendar o, revocar la resolución en la parte que no fue objeto del recurso, a menos que sea necesario modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada, y no los hay. La Sala no tomó en cuenta el primer y segundo agravio expresamente impugnados por el recurrente, solo hizo alusión al tercer punto identificado en la literal ‘C’ del considerando I, de la sentencia de segundo grado, el cual es una ficción de la sala; extralimitándose en sus consideraciones y como consecuencia en su fallo otorga más de lo pedido… Cuando un funcionario resuelve un acto que no le corresponde procede con exceso o defecto en el poder que le es propio, e incurre, además en una violación de las garantías del debido proceso. O en todo caso, somete a trámites y procedimientos distintos de los legalmente fijados y puestos a su consideración.” En el segundo subcaso plantea que “la sentencia de segundo grado viola el principio de congruencia…Principio que obliga al juzgador a pronunciarse en sentencia de conformidad con lo demandado, evitando excederse o limitarse, y en el peor de los casos a referirse a asuntos que no sonde su competencia (tantum judicatum quantum litigatum). El principio como regla tiene su excepción y reside en aquellos casos en que, la misma norma, otorga al juzgador la potestad para conocer de motu proprio sobre los asuntos que sobre los cuales la misma ley limita…” Al hacer el examen correspondiente, se procede a revisar las constancias

tiene su excepción y reside en aquellos casos en que, la misma norma, otorga al juzgador la potestad para conocer de motu proprio sobre los asuntos que sobre los cuales la misma ley limita…” Al hacer el examen correspondiente, se procede a revisar las constancias procesales con el objeto de establecer los extremos denunciados por el casacionista y al respecto se establece que el tercero Carlos Roberto Orantes Rosales, al expresar agravios del respectivo recurso de apelación, mediante memorial de fecha cuatro de septiembre de dos mil siete, manifestó no estar de acuerdo con lo resuelto en la sentencia de primer grado, haciendo énfasis en el apartado de recepción de prueba, ya que se violó el derecho de defensa, consagrado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por existir hechos controvertidos, sin embargo el Juzgado de Primera Instancia tomó como base el allanamiento de la parte demandada. Asimismo, alegó que la sentencia de primer grado no se ajustó a los presupuestos exigidos en el artículo 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial y que por esa razón impugnaba el fallo. Este Tribunal considera que por la forma en que el apelante se pronunció en el referido memorial, la Sala estaba obligada a examinar la totalidad del fallo, como efectivamente lo hizo, toda vez que al apelar un tercero que tiene todo el derecho de hacerlo por ser parte procesal, ya que, según el diccionario de Ciencias Jurídicas, Política y Sociales de Manuel Osorio, página

setecientos cuarenta, tercero en el proceso es: “Cada uno de los que tienen derecho para mostrarse parte en un juicio pendiente, cualquiera sea la etapa o instancia en la que éste se encuentre, siempre que acrediten sumariamente que la sentencia que recaiga en el juicio pudiera afectar su interés propio o, que según las normas del Derecho sustancial, hubieren estado legitimados para demandar o ser demandados en el juicio, sin que en ningún caso la intervención del tercero pueda retrogradar el juicio, ni suspender su curso. La intervención es obligada cuando el actor de la demanda, o el demandado, al oponer excepciones previas, o al contestar la demanda, soliciten la citación de aquel a cuyo respecto consideren que la controversia es común.“ Al referirse al tema, el tratadista Francesco Carnelutti, en su obra Derecho y Proceso, página ciento quince, expone: “Tal es la importancia de la acción de parte para facilitar el cometido del juez y, con él, la justa composición de la litis que, a fin de reformarla, es oportuno admitir a obrar en el proceso junto a las partes uno o más terceros, los cuales, aun no siendo sujetos de la litis, pueden aportar al proceso una contribución útil a la acción de esta o aquella de las partes. Se verá a su tiempo que, aun cuando, según el modo de pensar tradicion

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