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23-2010 15072010 Cesario Beb Sacul

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
23-2010 15072010 Cesario Beb Sacul
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

15/07/2010 – PENAL

23-2010

Recurso de casación interpuesto por Cesario Beb Sacul, con el auxilio del abogado defensor público Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, contra la sentencia de veintisiete de enero de dos mil diez, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. DOCTRINA No es viable denunciar omisión de resolución de alegatos, cuando el Tribunal de alzada aprecia, analiza y resuelve las pretensiones de las partes, en el marco de razonamientos que llevan a constatar que las condiciones de aplicación de las reglas del derecho se encuentran reunidas y conducen a la solución dada al problema. La resolución negativa de las pretensiones del apelante no constituyen por sí mismas omisión de resolución de los puntos planteados o alegados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, quince de julio de dos mil diez. Integrada la Cámara Penal con los Magistrados: doctor César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, abogados Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Gustavo Bonilla; y el Secretario de la Corte Suprema de Justicia, Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por Cesario Beb Sacul contra la sentencia de veintisiete de enero de dos mil diez, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

Ambiente. DE LA ACUSACION Conforme el auto de apertura a juicio la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales aparecen descritos en la sentencia de primer grado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil nueve, declaró: “I) CONDENA al acusado CESARIO BEB SACUL, como autor responsable del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA cometido en agravio de la vida del señor OLIVERIO SACBA. II. Por dicha contravención a la ley penal, impone al acusado CESARIO BEB SACUL la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, esta pena ya incluye la rebaja de una tercera parte por haberse calificado el delito en grado de tentativa, pena que se computará a partir de la fecha que el acusado fue detenido; comopena accesoria se le impone al acusado la suspensión del goce de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, debiendo darse aviso a donde corresponde; III. No hay pronunciamiento en cuanto a Responsabilidades Civiles (sic) por no haberse ejercitado acción en tal concepto; IV) Exime al acusado del pago de las costas procesales por las razones consideradas; V) El acusado queda en la misma situación jurídica en la que se encuentra y al quedar firme esta sentencia deberá quedar a disposición del Juzgado de Ejecución Penal

respectivo; VI) Se le devuelve al Agente Fiscal del Ministerio Público la prueba material que fue presentada consistente en lo siguiente: a. Un arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson calibre treinta y ocho especial, número de registro ACW cuatro mil cuatrocientos setenta y uno; b. Cinco cartuchos para arma de fuego; c. Un casquillo de arma de fuego; d. Un proyectil de arma de fuego; e. Una mochila de material sintético de color negro; f. Un sudadero de color gris oscuro con etiqueta EXPRESS con una franja gris; tales objetos deberán remitirlos e ingresarlos al Almacén respectivo; en relación al arma de fuego deberá entregarse a su propietario cuando éste la solicite y demuestre su propiedad luego de que quede firme esta sentencia; VII. Oportunamente envíese el expediente al Juzgado de Ejecución Penal correspondiente para los efectos legales…” (Sic). RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al conocer en alzada del recurso de apelación especial interpuesto contra el fallo dictado por el tribunal de sentencia relacionado, resolvió con fecha veintisiete de enero de dos mil diez: “I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivo de fondo planteado por el sindicado Cesario Beb Sacul, en consecuencia la sentencia analizada permanece incólume…” La Sala de Apelaciones consideró: “…el tribunal de primer grado al condenar al procesado por el delito de Homicidio en el grado de tentativa actuó

correctamente. En efecto, el tribunal tuvo por acreditado que el procesado CESARIO BEB SACUL, actuó con dolo eventual, pues al disparar en contra del señor Oliverio Sacba (único apellido), consideró seriamente la posibilidad de la realización del tipo penal de Homicidio y que por circunstancias absolutamente fuera del alcance del mismo no se consumó. La experiencia mínima en armas de fuego nos dicta que un arma de fuego como la utilizada en los hechos realizados por el señor Cesario Beb Sacul, aún para pretender mantener el control del sujeto pasivo, quien posee un arma de fuego y por la forma de cómo (sic) se dieron los hechos acreditados supone la intención de dar muerte, en este caso a la víctima. Por ello, el tribunal de primer grado razonó adecuadamente su fallo, el cual compartimos los que decidimos en alzada. A mayor abundamiento y regresando al momento en que el procesado decidió salir a despojar a las personas de suspertenencias y para lograr sus propósitos decidió llevar cargada un arma de fuego del calibre ya relacionado no imaginó que la misma le serviría para lesionar, sino que buscó el arma idónea para matar. Si bien es cierto, en el dolo eventual el sujeto activo asume un grado de incertidumbre con relación a la producción del resultado, también lo es, que esa circunstancia nos lleva a pensar que en caso de darse el resultado se excluya su responsabilidad ya que como se ha venido expresando, el individuo aceptó el advenimiento de ese resultado... Al analizar el texto transcrito, no obstante que en el dolo eventual el resultado solo se

contempla como de posible realización, la conducta del sujeto sigue siendo reprochable dada la aceptación de esa posibilidad. El legislador al tratar el tema en el Código Penal Guatemalteco sigue esta doctrina, toda vez que el artículo 11 establece que el delito es doloso, cuando: ¡) el resultado ha sido previsto o 2) Sin perseguir ese resultado, el autor se le representa como posible y ejecuta el acto. En este breve análisis del derecho sustantivo guatemalteco arribamos a la conclusión que el caso que nos ocupa encuadra en el supuesto numero dos. Es decir, el primer caso será el dolo directo y el segundo caso el dolo eventual, sin que haya discriminación para alguno de los dos casos…” ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista, se encuentra presente el abogado Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz del Instituto de la Defensa Pública Penal, no así el Ministerio Público quien sustituyó su participación evacuando la audiencia por escrito, quienes plantearon los argumentos que a su interés concernían. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley adjetiva penal guatemalteca, regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política

de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIEn el presente caso Cesario Beb Sacul, interpone recurso de casación por motivo de forma, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia como norma infringida el artículo 421 de la ley ibid, por cuanto que según considera, la Sala Tercera de laCorte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente confirmó la sentencia condenatoria dictada en su contra, sin haber entrado a conocer puntos esenciales que estaban contenido en sus alegaciones de defensa. Señala el impugnante, que ante el tribunal de alzada argumentó que la calificación jurídica del hecho debió ser lesiones graves y no homicidio en grado de tentativa. Indica que también sostuvo que las apreciaciones del Tribunal de sentencia para calificar el hecho no tiene sustento porque el delito de homicidio es un delito de resultado y no era posible (sic), conforme los hechos acreditados, que el Tribunal de sentencia penetrara en la conciencia del autor para estimar que su intención era quitarle la vida a la víctima. Además según el accionante, en alzada indicó que el Tribunal sentenciador debió observar un criterio objetivo para calificar el hecho, tomando como base resultados materiales producidos objetivamente y deducidos de prueba validamente incorporada al

juicio. No obstante, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente únicamente se limita a analizar la concurrencia del dolo eventual, sin resolver las alegaciones referidas a la omisión del Tribunal de sentencia en cuanto a dejar de apreciar la declaración y dictamen de la médico forense. -IIIDe conformidad con el autor Alberto Antonio Moronta, en el libro Argumentación Jurídica: “La sentencia debe exponer sucintamente las pretensiones respectivas de las partes y sus medios…Los motivos son la parte demostrativa de la sentencia, donde se aprecian los méritos de las pretensiones y medios de las partes, en el marco de un razonamiento de tipo silogístico, que consiste en constatar que las condiciones de aplicación de la regla de derecho se encuentran reunidas y conducen a tal solución… La obligación de motivar se aplica, en principio, a todas las sentencias, sin importar la jurisdicción de donde emanen y sobre cada una de las pretensiones y cada uno de los medios argüidos por las partes…” (La Motivación de la Sentencia en: Argumentación Jurídica, página 148). Al realizar el análisis del argumento esgrimido por el casacionista, se estima que el mismo es irrelevante como para pretender hacer viable el recurso de casación por el submotivo de forma denunciado, toda vez que según se aprecia del fallo impugnado, la Sala contra la que se reclama sí resolvió los alegatos esgrimidos por el recurrente en el recurso de apelación especial, ya que

dicha autoridad aparte de hacer su análisis con relación a la calificación del delito efectuada por el Tribunal sentenciador de conformidad con los hechos que acreditó, reprodujo y probó en el debate, extremo toral en el cual el casacionista fundamenta el presente recurso, también consideró que: “…el tribunal tuvo por acreditado que el procesado CESARIO BEB SACUL, actuó con dolo eventual, pues al disparar en contra del señor Oliverio Sacba (único apellido), consideróseriamente la posibilidad de la realización del tipo penal de Homicidio y que por circunstancias absolutamente fuera del alcance del mismo no se consumó. La experiencia mínima en armas de fuego nos dicta que una arma de fuego como la utilizada en los hechos realizados por el señor Cesario Beb Sacul, aún para pretender mantener el control del sujeto pasivo, quien posee un arma de fuego y por la forma de cómo se dieron los hechos acreditados supone la intención de dar muerte, en este caso a la víctima…no obstante que en el dolo eventual el resultado solo se contempla como de posible realización, la conducta del sujeto sigue siendo reprochable dada la aceptación de esa posibilidad. El legislador al tratar el tema en el Código Penal Guatemalteco sigue esa doctrina, toda vez que el artículo 11 establece que el delito es doloso, cuando: 1) El resultado ha sido previsto o 2) Sin perseguir ese resultado, el autor se le representa como posible y ejecuta el acto… del derecho sustantivo guatemalteco arribamos a la conclusión que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente en el supuesto número dos. Es decir, el primer caso será el dolo directo y el segundo caso el dolo eventual, sin que haya discriminación para alguno de los dos casos…”. De ahí que no le

que el caso que nos ocupa encuadra perfectamente en el supuesto número dos. Es decir, el primer caso será el dolo directo y el segundo caso el dolo eventual, sin que haya discriminación para alguno de los dos casos…”. De ahí que no le asista la razón jurídica al solicitante de la casación, dado que según se aprecia de la sentencia objetada, su contenido no satisface la pretensión que formulara mediante el recurso de apelación especial, lo cual, a criterio de esta Cámara no significa que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, haya dejado de resolverle puntos esenciales contenidos en sus alegaciones; ni haya infringido la norma legal (artículo 421 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República) que considera infringida. (En igual sentido se pronunció esta Cámara en sentencias de veinticinco de julio y nueve de diciembre de dos mil ocho, dictadas dentro de los recursos de casación sesenta y cinco guión dos mil ocho y setena y nueve guión dos mil ocho respectivamente). En virtud de lo anterior, el recurso de casación interpuesto sobre la base del submotivo invocado, resulta improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160,

437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Cesario Beb Sacul contra la sentencia de veintisiete de enero de dos mil diez, dictada por la Sala Tercera de laCorte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Por comunicada la sentencia a los sujetos procesales que se encuentran presentes. III) Entréguese copia de la misma en el plazo de dos días a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia; IV) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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