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23-2011 11042011 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
23-2011 11042011 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

11/04/2011 – PENAL

23-2011

DOCTRINA La Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, es una ley de carácter cautelar, de tal suerte que su aplicación no impide a la victima el derecho de instar en forma paralela otras acciones legales que busquen la protección del núcleo familiar. Por tal razón debe declararse improcedente la cuestión prejudicial, que busque suspender un proceso penal iniciado por el delito de violencia contra la mujer, fundado en la condición que sólo cuando el Juez de familia certifica lo conducente, es posible iniciar la persecución penal por la posible comisión de un ilícito penal.

RECURSO DE CASACIÓN No.01004-2011-00023.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.- Guatemala, once de abril de dos mil once.- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del fiscal Milton Tereso García Secayda, contra el auto dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, el tres de enero de año dos mil once, en el proceso penal que por el delito de Violencia contra la mujer se sigue contra VICTOR MANUEL ZAVALA SOLARES. Como Querellante adhesiva y Actora civil se constituyó CRISTINA GABRIELA PAYES CORDERO DE

ZAVALA.-

I. ANTECEDENTES: A) Del hecho sometido a conocimiento: El Ministerio Público promovió

denuncia contra Víctor Manuel Zavala Solares por el delito de Violencia contra la Mujer, debido a que desde que contrajo matrimonio con Cristina Gabriela Payes Cordero, el quince de julio de dos mil nueve, no le daba dinero para sufragar los gastos y le ha manifestado odio y desprecio de distintas formas, ejerciendo incluso violencia física contra ella. Estas condiciones le motivaron a retirarse de la casa y trasladarse con sus padres, sufriendo desde entonces violencia psicológica. Estas conductas incurren en el ilícito penal de Violencia contra la mujer, regulado en el artículo 3 de la Ley contra Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. B) Planteamiento de la cuestión prejudicial: Indicó el procesado que el planteamiento de dicha incidencia procesal, se basa en que tal y como lo demuestra con las fotocopias del acta de ratificación de denuncia, así como la resolución emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango, ambas de fecha veinticinco de junio de dos mil diez, se tramita proceso de violencia intrafamiliar. De ello manifiesta que dicho procesoaún se encuentra en trámite, ya que han existido cuestiones procesales que aún no han sido resueltas, como lo es la excusa planteada contra la Juez de Familia. Por lo que resulta procedente interponer cuestión prejudicial, ya que ante el órgano jurisdiccional de familia se tramita proceso de violencia intrafamiliar en su contra, el cual no ha sido resuelto, y se trata de los mismos hechos que se le sindican en el proceso penal. Debe declararse con lugar la cuestión prejudicial, tomando en cuenta el principio de mínima intervención del derecho penal. C) De la resolución de primer grado: El Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal,

sindican en el proceso penal. Debe declararse con lugar la cuestión prejudicial, tomando en cuenta el principio de mínima intervención del derecho penal. C) De la resolución de primer grado: El Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el ocho de diciembre de dos mil diez, declaró sin lugar el incidente de Cuestión Prejudicial, fundando su decisión en que la promoción del juicio de violencia intrafamiliar ante el Juzgado de Familia y la correspondiente emisión de medidas de seguridad, es distinto y accesorio a la denuncia promovida por el delito de violencia contra la mujer, razón por la cual no debe agotarse un juicio previo para iniciar proceso penal por el referido delito. D) Del recurso de apelación especial: El sindicado presentó recurso de apelación, arguyendo que el planteó la Cuestión Prejudicial fundamentado en que los hechos en que se basa el proceso penal iniciado en su contra, son los mismos por los cuales se basó la denuncia de violencia intrafamiliar, tramitándose ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia de Quetzaltenango. De ello se desprende que es factible declarar con lugar la cuestión prejudicial, tomando en cuenta el principio de mínima intervención del derecho penal, pues no pueden discutirse en dos vías judiciales distintas los mismos hechos que motivan una acción judicial. Por razón de especialidad resulta evidente que el asunto se tramite ante el Juzgado de Primera Instancia de Familia, como de hecho se está haciendo y como consta en antecedentes. Solicitó que se declare procedente el recurso de apelación y en consecuencia se suspenda el proceso penal instaurado en su contra. E) De la

Instancia de Familia, como de hecho se está haciendo y como consta en antecedentes. Solicitó que se declare procedente el recurso de apelación y en consecuencia se suspenda el proceso penal instaurado en su contra. E) De la sentencia del tribunal de alzada: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, consideró que en el presente caso el proceso penal tiene su génesis en Diligencias de Violencia Intrafamiliar. Este proceso se basa en una ley que en ningún momento ha sido derogada, puesto que no contraviene o se opone a la Ley Contra El Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer. Por el contrario, la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia Intrafamiliar es complementaria, e integra otras leyes, porque de lo contrario que sucedería con las medidas solicitadas al amparo de esta ley, sencillamente los Jueces de Familia no podrían decretarlas. Por otro lado esta ley, da un plazo de veinticuatro horas para trasladar el expediente, ya sea a un Juzgado de Familia o al Ministerio Público, precepto del cual no están exentos los Jueces de Familia, por lo que si ellos establecen la comisión de un posible ilícito, deben certificar lo conducente en dicho plazo al Ministerio Público.Si en este caso la Juez de Familia no lo hizo es porque hasta el momento, no lo consideró necesario, pues las diligencias aun están en trámite. En ese sentido se

tiene que el Juez a quo mal interpretó la Ley de Femicidio en el artículo citado, y obvió que el ilícito que se imputa al sindicado, tiene su origen en una denuncia de violencia intrafamiliar que aún está en trámite, y que del resultado de la misma depende la posible participación del sindicado y la existencia de un ilícito penal. Caso contrario sería, si se tratase de hechos independientes, o en caso que se hubiere certificado lo conducente, porque en este caso se aplicarán independientes las medidas de protección y seguridad y el proceso penal seguirá su tramite independiente y su curso normal, lo cual no es el caso, por lo mismo procede acoger el recuro de apelación y revocar la resolución impugnada y así debe resolverse. Por lo considerado declaró: Con lugar el recurso de apelación especial interpuesto y con lugar la cuestión prejudicial planteada por VICTOR MANUEL ZAVALA SOLARES, mandando suspender el trámite del presente proceso.-

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN: El interponente presentó recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando violación por indebida aplicación del artículo 4 de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar. Indicó que es evidente que la referida ley es exclusivamente para la prevención de la violencia que se genera en la familia, pero no aplicable al ramo penal. Esta circunstancia deja en la indefensión a las víctimas. Los órganos jurisdiccionales deben procurar su protección, en ese sentido es evidente que el artículo 27 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, deroga el artículo 4 de la

deja en la indefensión a las víctimas. Los órganos jurisdiccionales deben procurar su protección, en ese sentido es evidente que el artículo 27 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, deroga el artículo 4 de la ley impugnada, en virtud de que esta norma se opone a la otra ley, cuando se le deja desprotegida incurriendo en violencia económica. Es evidente que en el caso que nos ocupa se da la violencia económica en toda su dimensión, porque agrede sicológica y físicamente a la victima y además utiliza los órganos jurisdiccionales, para tratar de evadir la obligación de responder económicamente por el menor de edad. Se entiende que el artículo 8, literal d) de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la Mujer, decreto 22-2008 del Congreso de la República, es una ley aplicable al caso concreto porque regula la violencia económica, la cual se da cuando en la literal d) establece: “Somete la voluntad de la mujer por medio del abuso económico al no cubrir las necesidades básicas de ésta y la de sus hijas e hijos.” Por lo anteriormente indicado, solicita el interponente se determine que el fallo recurrido aplicó indebidamente el referido artículo 4, debiendo haber aplicado el artículo 8 literal d) de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Este planteamiento se basa en que la ley aplicada por el A quo, carece de sanción penal y las accionesrealizadas por el sindicado encuadran en lo contenido en el citado artículo 8 literal d). Por lo anteriormente indicado, solicita que se declare procedente el recurso, se case el fallo recurrido y se declare sin lugar el incidente de cuestión prejudicial.-

d). Por lo anteriormente indicado, solicita que se declare procedente el recurso, se case el fallo recurrido y se declare sin lugar el incidente de cuestión prejudicial.-

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA: Para la diligencia señalada, compareció el Ministerio Público, a través del fiscal Milton Tereso García Secayda y el procesado VÍCTOR MANUEL ZAVALA SOLARES, a través de su abogado defensor, ARMANDO SANTIZO RUIZ, quienes reemplazaron su participación mediante la presentación de alegatos por escrito.- CONSIDERANDO En el análisis del presente caso, es posible determinar que en el fallo recurrido ha existido una aplicación indebida de las disposiciones contenidas en la Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar, decreto 97-96 del Congreso de la República de Guatemala. Las disposiciones de esta ley son de tipo cautelar y de carácter protector de la familia, las cuales no riñen con la aplicación de otros cuerpos normativos, tal y como lo refiere en su artículo 2, segundo párrafo, que contempla que las medidas de protección se aplicaran independientemente de las sanciones específicas establecidas por los Códigos Penal y Procesal Penal, en el caso que los hechos sean constitutivos de delito o falta. Al emitirse el fallo recurrido, la sala yerra al estimar la necesidad de resolver previamente el asunto promovido en instancia de familia, y sujetar a la iniciativa del juez de dicho ramo, la posibilidad de certificar lo conducente por algún ilícito penal. Lo anterior, en virtud que el decreto 97-96 del Congreso de la República, regula un procedimiento puramente cautelar, lo cual no impide la promoción en forma paralela de un proceso penal a instancia de la victima, como ocurrió en este

penal. Lo anterior, en virtud que el decreto 97-96 del Congreso de la República, regula un procedimiento puramente cautelar, lo cual no impide la promoción en forma paralela de un proceso penal a instancia de la victima, como ocurrió en este caso. Según consta en antecedentes, la víctima se presentó voluntariamente al Ministerio Público a presentar denuncia en contra del procesado por el delito de violencia contra la mujer, situación que no afecta ni depende de la decisión del proceso cautelar anteriormente promovido, pues en igual forma, las mismas medidas de seguridad pueden ser emitidas por el órgano que conoce de la denuncia penal, ya que el artículo 25 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, decreto 22-2008 del Congreso de la República de Guatemala, permite la aplicación supletoria del mencionado decreto 97-96. Con estos argumentos se concluye que debe declararse procedente el recurso de casación, y declarar sin lugar la cuestión prejudicial planteada, toda vez que la sala ha impedido, mediante la aplicación de una ley complementaria y de carácter preventivo, la continuidad de un proceso penal promovido por la presunta comisión de un ilícito penal, limitando la posibilidad de resolver un asunto defondo y de mayor gravedad, debiendo así declararse en la parte resolutiva de esta sentencia.- LEYES APLICABLES Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal

Penal, decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, decreto 2-89 del Congreso de la República.- POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. Procedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público a través del fiscal Milton Tereso García Secayda. II. Se casa la resolución emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, el tres de enero de año dos mil once III. Se declara sin lugar la Cuestión Prejudicial promovida por el procesado Víctor Manuel Zavala Solares, en consecuencia, se ordena continuar con el proceso penal instaurado. IV. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al órgano de su procedencia.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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