23-2014 07102014 Jose Domingo Antonio Garcia Samayoa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 23-2014 07102014 Jose Domingo Antonio Garcia Samayoa
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
07/10/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
23-2014
Recurso de casación interpuesto por José Domingo Antonio García Samayoa, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de octubre de dos mil trece. DOCTRINA Aplicación indebida e interpretación errónea de la ley Es deficiente el planteamiento del recurso de casación, cuando se alegan como infringidas las mismas normas en dos submotivos diferentes: aplicación indebida e interpretación errónea, pues por imposibilidad lógica, no permiten jurídicamente al Tribunal de Casación efectuar el análisis comparativo de rigor.
LEYES APLICABLES Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de octubre de dos mil catorce.
I. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos. II. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de octubre de dos mil trece.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Empresa Mercantil “Gasolinera Chisec”, quien actúa por medio del propietario y representante legal, Jose Domingo Antonio García
Samayoa.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio del
Ministro Erick Estuardo Archila Dehesa.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos sancionó al señor José Domingo Antonio García Samayoa, por expender gasolina superior y regular, sin cumplir con la destilación en el punto final del volumen, imponiéndole una
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos sancionó al señor José Domingo Antonio García Samayoa, por expender gasolina superior y regular, sin cumplir con la destilación en el punto final del volumen, imponiéndole una multa de cinco mil quetzales. El propietario de la citada gasolinera, por no estar de acuerdo interpuso recurso de revocatoria.
II. El Ministerio de Energía y Minas declaró sin lugar el recurso interpuesto.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda presentada. Para el efecto, consideró: “… En el presente caso, del examen de las actuaciones tanto administrativas comoprocesales, y especialmente de la resolución controvertida, se desprende que la petición del recurso de Revocatoria, si bien, fue interpuesto por la entidad demandante ante la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, sin embargo, la misma fue elevada juntamente con las actuaciones e informe circunstanciado al Ministerio de Energía y Minas, tal y como consta en los documentos obrantes a folio del sesenta al sesenta y cinco del expediente administrativo. Lo anterior se hizo, en virtud de que el Ministro de Energía y Minas, es el Jefe máximo del referido Ministerio, a quien de conformidad con los incisos, m) y q) del Artículo 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo, le corresponde por mandato legal la atribución de resolver los recursos de revocatoria que se
presentan, por acuerdos y resoluciones de la administración a su cargo. (…) Tomándose en consideración lo Manifestado (sic) por El Ministro de Energía y Minas Erick Estuardo Archila Dehesa, en memorial presentado ante éste Órgano Jurisdiccional el treinta y uno de mayo del dos mil trece, se determina que no se justifica que la resolución controvertida fuera firmada por el Viceministro de Energía y Minas, por darse las causales descritas en la ley, por lo que, este Tribunal como garante de la juridicidad de la administración pública no puede pasar por alto la inobservancia legislativa que invalida el contenido de la resolución objeto del proceso contencioso administrativo de los artículos 175, 204 y 194 literal f) de la Constitución Política de la República; literal q) del artículo 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo, y 9 de la Ley del Organismo Judicial. En virtud de lo considerado éste Tribunal no le otorga validez a la resolución controvertida, toda vez que si bien, la misma está dictada como producto del procedimiento indicado en la Ley, sin embargo, no reúne el requisito formal esencial para ser tomada como tal, al no estar firmada por la autoridad administrativa legalmente facultada. (…) “… De conformidad a lo argumentado éste órgano jurisdiccional es del criterio que le compete analizar y pronunciarse sobre la juridicidad de la resolución administrativa, atacada por el recurso de revocatoria para lo cual se deberá tomar en consideración todos los medios probatorios que se encuentren incorporados al proceso, lo expuesto por las partes procesales, así como el expediente
administrativo, admitido como prueba propuesta por las partes procesales. “Este Tribunal, al proceder a realizar el análisis que en derecho corresponde a la resolución emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, determina que el ente administrativo tomó como base el dictamen DGH guión DL guión seiscientos treinta y cinco guión dos mil cinco de fecha catorce de julio del mismo año, emitido por el Departamento de Licencias, en donde se determina que del resultado del análisis del Laboratorio Técnico del Ministerio de Energía y Minas: a) La muestra de Gasolina Superior tomada directamente del equipo de despacho identificado como caja número uno, surtidor número uno, no cumple con ladestilación en el punto final de volumen, ya que dio como resultado 276°C de evaporado, cuando su vapor máximo es de 225°C; b) La muestra de Gasolina Regular tomada directamente del equipo de despacho identificado como caja número tres, surtidor número tres, no cumple con la destilación en el punto final de volumen, ya que dio como resultado 272°C de evaporado, cuando su valor máximo es de 225°C, encontrándose dichos productos fuera de las especificaciones de calidad establecidas por el Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con la nómina de productos publicada en el Acuerdo número AG218-2004. “Al tener como base los hechos por los cuales la entidad demandante fue objeto de sanción, ésta Sala al proceder a valorar los medios probatorios admitidos en el proceso, determina que la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, establece
en el artículo 6 que “El Ministerio, a través de la Dirección, velará por la eficacia y garantía del abastecimiento de productos petroleros en el país, así como para la correcta aplicación de ésta ley y las normas reglamentarias que se emitan. La Dirección es el órgano encargado de conocer a instancia de parte o de oficio e imponer las sanciones a que se refiere esta ley”. Por su parte el artículo 39 preceptúa: Para los efectos de esta ley, también se considerarán como infracciones las siguientes: c) No cumplir con las especificaciones de calidad establecidas por el Ministerio en la nómina de productos, para la importación, producción y expendio de los productos petroleros. En el presente caso quedó acreditado que como resultado de la inspección técnica realizada por el Departamento de Licencias, de la Dirección General de Hidrocarburos de fecha nueve de junio de dos mil cinco a las instalaciones que ocupa la empresa Gasolinera Chisec, propiedad del accionante, se determinó que la gasolina superior y la gasolina regular no cumplían con la destilación en el punto final de volumen, y al no desvirtuarse el señalamiento, se impuso la multa que se consideró pertinente por parte del ente administrativo. Tal y como lo preceptúa el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho (…) En el presente caso el argumento central en que se basa la demanda es que de acuerdo al demandante “no hay manera técnica y/o científica, mucho menos la intención de que en la
estación de Servicio Gasolinera Chisec, pueda realizarse alteración alguna del producto (…)”, “No han probado la forma como supuestamente se alteró el producto derivado del petróleo y en consecuencia no hay elementos objetivos integrantes para establecer la imputación que se me hace”. Así también considera que debió darse intervención a Texaco Guatemala Inc, para que emitirá (sic) un dictamen técnico, y que con las muestras dejadas en depósito en la estación de Servicio Gasolinera Chisec, se pudiera analizar en otro laboratorio independiente del Estado. Argumentaciones que no tienen sustento fáctico, toda vez que alhaberse planteado demanda en la vía Contencioso Administrativo, el accionante tuvo la oportunidad de desvanecer los hechos objeto de la sanción, a través de medios probatorios idóneos, por lo que ante la existencia de las muestras relacionadas pudo ofrecer y proponer el medio científico correspondiente, lo cual no se hizo, en tal virtud, este tribunal considera atendible el argumento esgrimido por el Ministerio de Energía y Minas y el de la Procuraduría General de la Nación, al afirmar que la calidad de los productos vendidos en una estación de servicio es responsabilidad de la misma estación, ya que todo propietario debe comprobar el tipo y calidad de producto que va a expender en su negocio y no esperar que sus clientes tengan que reclamar el producto de mala calidad, es decir que se tiene que tener control en la calidad de producto que va a distribuir al consumidor y poder exigir el cumplimiento de calidad a las personas o entidades que son las encargadas de proporcionarle el producto. En tal sentido, al ser el Ministerio a
través del órgano correspondiente el encargado de resguardar los intereses del consumidor, y obligar a los expendios de esta naturaleza a entregar al público consumidor el producto con la calidad autorizada, por lo tanto está obligado a exigir el cumplimiento de las indicaciones establecidas por la ley para la distribución de los productos derivados del petróleo. Por lo considerado, este tribunal al establecer que el ente administrativo emitió la resolución analizada dentro de sus facultades legales y constancias administrativas, y al no encontrar elementos probatorios incorporados en el proceso judicial que lo contradigan, esta Sala es del criterio que la resolución emitida por la Dirección General de Hidrocarburos el ocho de mayo de dos mil seis, la que fue atacada por recurso de revocatoria, fue emitida correctamente dentro de las facultades que la ley le confiere para el caso, por consiguiente la misma está revestida de juridicidad suficiente para producir efectos legales…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida de los artículos 39 inciso c) y 41 inciso v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos b) Interpretación errónea de los artículos 39 inciso c) y 41 inciso v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos CONSIDERANDO I I.1 Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, el recurrente expuso: “… En la sentencia ahora recurrida, la Sala PRIMERA (…) estima que el recurrente es el responsable de la
pureza del producto derivado del petróleo pasando por alto que la Empresa TEXACO GUATEMALA INC., es la que produce, importa y expende tal producto yno el recurrente a (sic) que se le sancionó, y dicha empresa es la que abastece a la “Gasolinera Chisec”, que es propiedad del interponente. “INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO: “Si la Sala al aplicar los artículos treinta y nueve inciso c) (39 inciso c) y cuarenta y uno inciso v) (41 inciso v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos Decreto ciento nueve guión noventa y siete (109-97) del Congreso de la República, dichas normas son aplicables a la empresa abastecedora de gasolina, siendo ella: TEXACO GUATEMALA INC., por ser la responsable de la cantidad y pureza del producto derivado del petróleo, y la que produce, importa y expende o abastece dicho producto, y no el recurrente. “Por lo anteriormente expuesto, Honorables Magistrados, el recurrente considera procedente que la Honorable Cámara Civil al dictar sentencia, case la sentencia de fecha tres de octubre de dos mil trece, emitida por la Sala (…), dentro del proceso (…) por estar viciada de los submotivos expuestos y dicte la que en derecho corresponde”. Alegaciones Con respecto a este submotivo el Ministerio de Energía y Minas, argumentó que: “Es de hacer notar que en este caso, de la tesis sustentada por EEGSA, no se
evidencia que exista aplicación indebida de la Ley e interpretación errónea de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, pues su criterio se desprende que el señor JOSE DOMINGO ANTONIO GARCIA SAMAYOA; está en desacuerdo en cuanto a la forma, de lo resulto (sic) por el Ministerio de Energía y Minas –MEMy por la Sala Jurisdiccional, ya que al analizar la sentencia de fecha tres de octubre del dos mil trece. Al haberse sancionado al señor (…) por haber infringido el artículo 39 inciso c) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 inciso v) por no cumplir con las demás disposiciones de dicha ley y su reglamento, en el sentido de expender gasolina superior fuera de las especificaciones ya que no cumplió con la destilación en el punto final de volumen, toda vez que dio como resultado 276°C, por consiguiente se puede observar que se trata de una mala interpretación, ya que de acuerdo a la Ley ya citada, dicha falta es susceptible de ser sancionada. “Ahora bien, en relación al argumento del señor García Samayoa de que no tiene nada que ver con la alteración de la calidad de los combustibles, es decir de la gasolina superior y regular, es importante resaltar que es su responsabilidad desde el momento que recibe el combustible y efectúa la venta al consumidor final, y el hecho que ninguno de su clientela haya presentado denuncia alguna en su contra es totalmente irrelevante, puesto que está determinado que las
gasolinas descritas no cumplían con las especificaciones respectivas, básicamente con la destilación en el punto final del volumen, y por dicho motivose le sancionó como correspondía. Todo lo anterior nos permite establecer que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho. (…) “Es necesario resaltar que el señor JOSE DOMINGO ANTONIO GARCIA SAMAYOA en su momento no presentó pruebas que el combustible que vende cumple con las especificaciones requeridas por este Ministerio. Asimismo en ningún momento prueba sus aseveraciones y mucho menos que el combustible que expende llena los requisitos legales. “De conformidad con el artículo 39 inciso c) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos “Se considerarán como infracción el no cumplir con las especificaciones de calidad establecidas por el Ministerio en la nómina de productos, para la producción, y expendio de los productos petroleros”. Así el artículo 41 del mismo cuerpo legal establece las sanciones por infracciones a dicha ley, consistente en: inciso v) “No cumplir con las demás disposiciones de esta ley y su reglamento: multa de cinco unidades. En consecuencia la Empresa Gasolinera Chisec al haber incurrido en una infracción, daba derecho a la Dirección General de Hidrocarburos, dependencia del Ministerio de Energía y Minas, para imponer la multa respectiva por violación a las normas citadas...”. I.2 Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, el recurrente argumentó que: “… De la lectura de la parte conducente de la sentencia recurrida, se evidencia la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos treinta y nueve inciso c) y cuarenta y uno inciso v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) “Ahora bien del estudio y análisis de las normas que fueron aplicadas, se
ERRÓNEA de los artículos treinta y nueve inciso c) y cuarenta y uno inciso v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos (…) “Ahora bien del estudio y análisis de las normas que fueron aplicadas, se evidencia que los mismos se refieren a una Empresa que produce, importa y abastece o expende los productos petroleros y no al propietario de la gasolinera que es abastecida con dicho producto, tanto en cantidad, calidad, como en pureza, cuya tarea del propietario de la gasolinera consiste en despacharlo al consumidor. Siendo entonces en este caso, la Empresa TEXACO GUATEMALA INC., la responsable de la pureza del producto. “INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO: “De haberse interpretado de manera correcta por parte de la Sala Sentenciadora los artículos treinta y nueve (39) inciso c) y cuarenta y uno (41) inciso v) se hubiese concluido que el recurrente no es el responsable de la alteración del combustible que se expende a los consumidores, sino es la compañía TEXACO GUATEMALA INC., como abastecedora la responsable de garantizar la pureza y la cantidad de ese producto, de conformidad con lo artículos (sic) seis y trece de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, y como consecuencia, merecedora de sanción...”. AlegacionesEl Ministerio de Energía y Minas realizó una argumentación generalizada, respecto a ambos submotivos. Análisis de la Cámara Dada las circunstancias particulares del presente caso, se examinarán conjuntamente los submotivos invocados por la entidad recurrente. En atención a la naturaleza extraordinaria de la casación, es necesario que los recurrentes cumplan con las exigencias técnicas que requiere su planteamiento para que la Cámara pueda llevar a cabo el análisis de rigor correspondiente.
conjuntamente los submotivos invocados por la entidad recurrente. En atención a la naturaleza extraordinaria de la casación, es necesario que los recurrentes cumplan con las exigencias técnicas que requiere su planteamiento para que la Cámara pueda llevar a cabo el análisis de rigor correspondiente. En el presente caso, del estudio de las actuaciones se advierte que la recurrente fue sancionada con multa, por no cumplir con las disposiciones de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y su reglamento, en el sentido de expender gasolina superior y regular fuera de las especificaciones legales, ya que no cumplió con la destilación en el punto final del volumen; argumenta la recurrente que los artículos aplicados por la Sala, son aplicables pero a la empresa abastecedora de gasolina, por ser la responsable de la cantidad y pureza del producto derivado del petróleo, pues es la abastecedora la que produce, importa y expende dicho producto y no la recurrente. En virtud de lo anterior, considera que fueron aplicados indebidamente e interpretados erróneamente los artículos 39 inciso c) y 41 inciso v) de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, Decreto número 109-97 del Congreso de la República. Al hacer el análisis correspondiente, esta Cámara advierte la deficiencia de planteamiento en el que incurre la entidad casacionista, ya que si considera que los artículos antes citados no eran aptos para resolver la litis, y que por lo mismo no debieron ser aplicados por la Sala sentenciadora, resulta ilógico que alegue interpretación errónea de los mismos dada su falta de idoneidad para dilucidar la
controversia. Aunado a lo anterior, se establece que la denuncia adolece de congruencia, pues invoca dos submotivos de diferente naturaleza para los mismo artículos, lo cual imposibilita incursionar en el estudio de rigor. La inobservancia de estos aspectos impone la desestimación del presente recurso. Esta deficiencia técnica impide a esta Cámara entrar al análisis comparativo de los submotivos indicados de aplicación e interpretación errónea de la ley. En tales circunstancias, estos no pueden prosperar y consecuentemente la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO III El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al que interpuso el recurso al pago de las costas y multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En elpresente caso, al haber sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar al interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Por las razones consideradas se condena en costas a Jose Domingo Antonio García Samayoa, y se le impone multa de quinientos quetzales
(Q500.00) la que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.