23-2017 06012017 Angela Consuelo Estrada Espino
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 23-2017 06012017 Angela Consuelo Estrada Espino
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
06/01/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
23-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, seis de enero de dos mil diecisiete.
- Se Integra a Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Ángela Consuelo Estrada Espino, quien ostenta el cargo de oficial del Juzgado de Primera Instancia de Familia con Competencia Especifica para la Protección en Materia de Violencia Intrafamiliar del departamento de Guatemala; en contra de la resolución de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. Recurso que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el cinco de enero de dos mil diecisietes.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “Que cuando fungió como oficial de la Unidad de Comunicaciones del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, omitió comunicar a la Procuraduría General de la Nación, quien figura como querellante dentro del proceso número cero un mil ciento ochenta y ocho guion dos mil quince guion cero cero setecientos veinticuatro, la resolución en la cual se señaló audiencia de revisión de medidas de coerción para el veintisiete de julio de dos mil dieciséis, lo cual provocó que la referida audiencia se suspendiera y se
programara para el once de agosto de dos mil dieciséis ”.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, que en adelante será llamada la Unidad, luego del análisis de los medios de prueba presentados dentro del proceso estableció que: “Se aprecia que Angela Consuelo Estrada Espino omitió comunicarle a la Procuraduría General de la Nación quien figura como querellante adhesivo dentro del proceso penal número cero un mil ciento ochenta y ocho guion dos mil quince guion cero cero setecientos veinticuatro a cargo del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, la audiencia programada para el veintisiete de julio de dos mil dieciséis, razón por la cual fue necesario suspender la misma y reprogramar una nueva para el once de agosto de dos mil dieciséis, ocasionando con ello un atraso en la tramitación del proceso referido de aproximadamente catorce días. Con respecto a los documentos ofrecidos por Angela Consuelo Estrada Espino consistentes en la impresión de los artículos veintiséis y veintisiete del Acuerdo de la Corte Suprema de Justicia número 24-2005 y la impresión de las atribuciones de los asistentes de la Unidad de Comunicaciones de los juzgados de primera instancia penal, contenidas en el Manual de Funciones de los Juzgados de Primera Instancia Penal; a estos no se les otorga valor probatorio pues a través de ellos no se logra desvanecer el hecho formulado; asimismo, es importante señalar que a pesar que el manual antes identificado se regula que los asistentes de las unidades de comunicaciones que conforman los diversos juzgados de primera instancia del ramo penal deben con
señalar que a pesar que el manual antes identificado se regula que los asistentes de las unidades de comunicaciones que conforman los diversos juzgados de primera instancia del ramo penal deben con veinticuatro horas de anticipación efectuar el recordatorio de las audiencias programadas a las partes procesales, el referido recordatorio no equivale a comunicación oficial de las resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales. En conclusión, Angela Consuelo Estrada Espino es responsable de la comisión de la falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”; por lo que debe emitirse la resolución en la cual se declare con lugar la denuncia presentada en su contra” (Sic). Motivo por el cual se le impuso como sanción administrativa disciplinaria la suspensión de sus labores sin goce de salario por dos días.
3. La Presidencia del Organismo Judicial, que en adelante será llamada la Presidencia, al realizar su motivación respecto al recurso de revocatoria planteado manifestó: “Primer agravio esgrimido por la recurrente, establece que lo manifestado no es agravio que pueda causarle la resolución impugnada, toda vez que lo expuesto se refiera a la entrevista que realizó la Supervisión General de Tribunales dentro de la investigación practicada previo a admitir para su trámite la denuncia presentada en su contra, lo cual no es violatorio a su derecho de defensa puesto que el ente investigador no es la autoridad competente para el trámite del procedimiento disciplinario, en el cual la denunciada ejerció su derecho de defensa y aporto
medios de prueba que estimó pertinentes, fue escuchada y rebatió el hecho formulado en su contra, por loque no existe trasgresión a los derechos constitucionales que la amparan; si fue sancionada por la comisión de una falta grave, es por que quedó debidamente acreditado el procedimiento disciplinario que es la responsable de no comunicar a la Procuraduría General de la Nación, la resolución que confirió audiencia para el veintisiete de julio de dos mil dieciséis, lo que provocó la suspensión de la misma y que se reprogramara para el once de agosto de dos mil dieciséis, incurriendo en la falta regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. Segundo agravio se determina que lo indicado por la recurrente son acciones ajenas a lo resuelto por La Unidad, por ende no constituyen agravios que le puedan ocasionar el fallo refutado; no obstante, cabe indicar que se acreditó con los medios de prueba aportados al procedimiento disciplinario, que la señora Estrada Espino cuando fungió como oficial de la Unidad de Comunicaciones del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala, omitió comunicar a la Procuraduría General de la Nación, la audiencia de revisión de medidas de coerción, por lo que al no estar presente dicha institución se suspendió la audiencia como se escucha en el disco compacto adjunto a la denuncia, que contiene la audiencia celebrada el
veintisiete de julio de dos mil dieciséis, por lo que La Unidad le confirió valor probatorio a los medios de convicción aportados por la Supervisión General de Tribunales y al disco compacto aportado por la denunciada pero en todo lo que le perjudica, a los demás medios de prueba aportados por la señora Espada Espino se le dio valor probatorio con certeza negativa debido a que los mismos no la eximen de responsabilidad en el hecho atribuido, por lo que se estima que no existe mala fe y simulación de delitos como afirma la recurrente en su agravio” (Sic). CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. II La recurrente en su recurso de apelación manifestó los siguientes agravios: “PRIMERO: Se causa el agravio de suspenderme durante tres días de mi trabajo sin goce de salario, sumando al daño en mi expediente como Auxiliar Judicial implicaciones que me evitarían el crecimiento dentro del ORGANISMO JUDICIAL, órgano del Estado del que me honro pertenecer y por ende la violación a mis derechos no solo el derecho de laborar bajo condiciones de servicio justas y conforme a derecho, si no la violación a mi derecho a un debido proceso y derecho de defensa. SEGUNDO: En virtud que al no ser acreditada en ningún momento que la Procuraduría General de la Nación ya se encontraba apersonada al proceso previo a que estuviera en mi
poder, siendo que la legislación vigente en ese momento y al día de hoy permiten que los Querellantes puedan apersonarse en cualquier parte del proceso por lo que solo evidencia una simulación de delito y esta ser una denuncia falsa. TERCERO: Se me ha responsabilizado de señalar en una fecha muy lejana una audiencia programada para el mes de mayo, meses en los que los documentos adjuntos tanto en la investigación de la Supervisión como en Audiencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, sin haber sido escuchado mi pronunciamiento, lo que claramente evidencia la violación a mi debido proceso, y, no encontrándome presente se me culpa de lo ocurrido, dejándome en total indefensión para aclarar los extremos vertidos en mi contra y que no acepto por no haber sido responsabilidad de la presentada la reprogramación tardía e incluso el no haber sido realizada la audiencia en fecha señalada. CUARTO: En actas de la Secretaria del Juzgado Ana Luisa Ramos Morales y que acredita que las partes se encontraban presentes el día y hora señalados en esa fecha; se adjuntó y acreditó con copias simples del SISTEMAS DE GESTION DE TRIBUNALES, en las que el día quince de abril el espacio existente en la hora indicada existieron cuarenta y cinco minutos disponibles para llevar a cabo la audiencia y fue por orden de juez que no se realizó” (Sic). En cuanto a lo argumentado por la recurrente respecto a la falta incurrida, del análisis de las actuaciones, esta Cámara establece que sí incurrió en retraso injustificado en la tramitación del proceso a su cargo, dado
a que se acreditó su responsabilidad de no comunicar a la Procuraduría General de la Nación, la resolución que confirió audiencia en la que se revisarían las medidas de coerción, lo que provocó que no se llevara a cabo la audiencia del proceso por el cual se le sancionó. Por otra parte no es cierto el alegato de que se violentó el derecho a defensa; por el hecho de que la Supervisión de Tribunales la entrevistó antes de acudir a la judicatura, ya que es un ente investigador, no es la autoridad competente para el trámite delprocedimiento disciplinario, toda vez que consta en autos que se le citó a la audiencia respectiva ante la Unidad de Régimen Disciplinario, y tuvo la oportunidad, de presentar sus argumentos y pruebas de descargo para desvanecer los hechos señalados, lo cual no logró, pues, la prueba de cargo aportada demostró su responsabilidad en el atraso del proceso penal relacionado. Por lo anterior, Cámara Penal concluye que procede confirmar la resolución de la Presidencia del Organismo Judicial dictada el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis. LEYES APLICABLES Los artículos citados y, 12, 203, 204 y 210 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 55, 57 literal b), 63 literal a), 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 76, 77, 78, 79, 111, 141, 142 y 143 de la Ley del
Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 49 y 50 del Reglamento General de Tribunales, Acuerdo número 36-2004 de la Corte Suprema de Justicia; 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, Acuerdo número 24-2005 modificado por el Acuerdo número 7-2006 de la Corte Suprema de Justicia; Acuerdo número 09-2011 de Presidencia del Organismo Judicial y Corte Suprema de Justicia. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Ángela Consuelo Estrada Espino, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis. II) En consecuencia se CONFIRMA la resolución recurrida por lo ya considerado. III) Notifíquese. IV) Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Decimo Primero; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario Corte Suprema de Justicia.