23-2021 11052021 Miguel Juventino Gomez Nuila
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 23-2021 11052021 Miguel Juventino Gomez Nuila
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
11/05/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
23-2021
Recurso de casación interpuesto por Miguel Juventino Gómez Nuila, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de septiembre de dos mil veinte. DOCTRINA «Cuando la sentencia recurrida contiene violación de las leyes aplicables» Es defectuoso el planteamiento cuando: a) No se le indica a este tribunal de casación, si la supuesta infracción es por inaplicación o contravención de las normas denunciadas. b) Se denuncian preceptos jurídicos constitucionales, pero no invocan normas ordinarias que las desarrollen. c) Denuncia argumentos de diferente naturaleza al submotivo invocado y que corresponde ser denunciados a través de otros casos de procedencia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de mayo de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guión dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil
cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de septiembre de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Miguel Juventino Gómez Nuila.
II. Parte contraria: Municipalidad de Guatemala, a través de su mandataria especial judicial
con representación, Hilda Patricia Ortiz Molina.
III. Tercera interesada: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Ander
Iñaki Asturias San José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Sección de Valuación Inmobiliaria, de la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles, de la Municipalidad de Guatemala, practicó avalúo directo sobre un inmueble propiedad del señor Miguel Juventino Gómez Nuila.II. El avalúo practicado fue aprobado mediante la resolución emitida por la Dirección arriba identificada. El señor Miguel Juventino Gómez Nuila, impugnó el avalúo practicado. La referida Dirección resolvió sin lugar la impugnación planteada.
III. Contra lo resuelto interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.
IV. Contra dicha resolución promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la excepción perentoria y la demanda promovida, en consecuencia, confirmó la
resolución administrativa impugnada. Para el efecto, consideró: «… En el presente caso la parte actora manifiesta su inconformidad con el Concejo de la Municipalidad de Guatemala, que declaro con lugar el avaluó practicado sobre el inmueble de su propiedad. Esta Sala (…) tiene en cuenta lo establecido en el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) Asimismo, lo contemplado en el artículo 175 (…) Ambos artículos determinan la supremacía de la Constitución Política sobre todo el ordenamiento jurídico guatemalteco, razón por la cual este Tribunal tiene presente que no puede dejar de integrar dichas normas al caso concreto. De esa cuenta, al realizar el análisis respectivo, esta Sala debe tomar en consideración que al tenor del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la Administración Pública, por lo que con fundamento en dicha norma, se deben analizar los hechos que se originaron de la resolución impugnada. Es importante mencionar que de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) en el presente caso (…) se llega a determinar que el aspecto toral de la inconformidad de la demandante lo constituye la actualización del valor fiscal aplicable a la finca (…) En el presente caso se deben de analizar los actos que se originaron de la resolución impugnada así como la ley aplicable al caso concreto que es la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) para la determinación de la base impositiva (…) se considerará el valor de las estructuras, construcciones e
instalaciones adheridas permanentemente a los mismos y sus mejoras y la naturaleza urbana, suburbana o rural, población, servicios y otros similares; así mismo se establece en las normas antes indicadas quien es el competente para determinar el valor fiscal de un bien inmueble para efectos del respectivo impuesto a cancelar (…) que se puede realizar por medio de avalúo directo de cada inmueble, que practique la Dirección o en su caso la Municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el Manual de Avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobado por el Concejo Municipal (…) no cabe duda que para los efectos de actualización del valor fiscal del bien inmueble antes identificado al emitirse la resolución que originó el presente proceso (…) la Municipalidad de Guatemala, observó las leyes aplicables de la materia en cuanto a los parámetros, habiéndose realizado el procedimiento que establece la normativa respectiva para el caso concreto que nos ocupa, el denominado “Manual de Valuación Inmobiliaria” que establece como inspección física que se refiere a la visita que se realiza a cada uno de los inmuebles cuyo valor fiscal se desea asignar (…) El Tribunal considera necesario iniciar con el análisis respectivo (…) del artículo 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) Por lo que se deberá de entender que avalúo directo, corresponde al avalúo que se realiza dirigiéndose al inmueble objeto del mismo, o sea que el valuador tiene que acudir al inmueble y establecer en forma directa los elementos que lo conforman (…) esta Sala al revisar el expediente administrativo (…)
encuentra que efectivamente el mismo fue realizado (…) cumpliéndose con ello el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles; De igual forma el Manual de Valuación Inmobiliaria, establece un proceso de valuación (…) para el cual es necesaria toda una metodología y requisitos que el valuador deberá de cumplir (…) Es de hacer notar que la institución antes relacionada que practicó la valuación inmobiliaria es la autoridad competente para poder realizar la actualización del valor fiscal de conformidad con las normas citadas y el Acuerdo Ministerial 21-2005 que contiene Manual de Valoración Inmobiliaria y el Acuerdo Municipal COM-026-07, que aprueba la aplicación de procedimientos de valuación establecidos en el Manual antes indicado, por lo que lo actuado por dicha institución esta legalmente establecido en cuanto a los parámetros que se elaboraron para tal efecto, cuando dicha institución procedió a realizar la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso con base a la determinación que antes se indicó, este acto administrativo que realizó la Dirección de Catastro y Administración del IUSI dentro de los procedimientos y parámetros que las leyes y demás disposiciones aplicables lo realizó de manera directa como se indica en el Manual referido en relación a la inspección física; y por último no podemos dejar de indicar que la construcción determinada en el avalúo tres mil ciento noventa y uno guión dos mil doce es un elemento que si aporta al bien inmueble objeto del presente proceso una mejora al mismo, puesto que es parte del valor de las zona homogéneas físicas y económicas, así como la tipificación de la construcción del
bien inmueble lo que genera como consecuencia un incremento a su valor y por lo tanto una actualización del mismo, para tal efecto se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 447 del Código Civil (…) Ahora bien, en relación al argumento del demandante en cuanto a que el avalúo, la resolución que lo aprobó, el Acuerdo del Consejo Municipal (…) vulneran el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Sala concluye, que no es posible acoger el argumento de la parte demandante en relación a la vulneración de artículos constitucionales que cita en la demanda, toda vez que tanto de las actuaciones administrativas y judiciales se demuestra que la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Dirección de Catastro y Administración del IUSI de la Municipalidad de Guatemala, determinó dicha actualización con base en los parámetros y procedimientos aplicables (…) de conformidad con los artículos 2, 4, 5 numeral 2 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) el Manual de Valuación Inmobiliaria (…) y el Acuerdo delConcejo Municipal (…) es fácil concluir que (…) la Municipalidad de Guatemala, aplicó la normativa vigente aplicable al momento de realizar la actualización (…) éste acto administrativo tiene como resultado la concreción del valor fiscal del bien inmueble, ya que la tasa se encuentra establecida en el artículo 11 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, ley de la materia que es la aplicable en el presente caso. A este respecto la Honorable Corte de Constitucionalidad se pronunció dentro de los expedientes acumulados
números 10-88, 11-88 y 38-88 en sentencia de fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, así: “…x) Para el estudio de la objeción del artículo 15, es conveniente distinguir dos momentos diferentes en el ejercicio de la potestad tributaria. Cuando se decreta un impuesto debe plasmarse en normas legales, que tal como se ha venido considerando, deben de contener bases de recaudación conforme mandato constitucional. Una de ellas es la base imponible que debe de quedar así definida en la ley, teniendo presente que siendo esta última una disposición que por naturaleza tiene carácter general, la base imponible debe describirse también en parámetros generales que permitan su aplicación cierta y segura al caso individual. Distinto es cuando se trata ya de concretar en cada caso la determinación cuantitativa de la base imponible individual, que obviamente no puede hacerse en la misma ley, sino que es función que se desenvuelve en su aplicación, en relación al Estado contribuyente. Así mismo es de agregar que habiéndose establecido ya en la ley tanto la base imponible como el tipo impositivo (artículos 4 y 11), no puede pretenderse que ésta contenga determinaciones cuantitativas que vayan más allá del carácter general que le es propio. Por ello el justiprecio de los inmuebles es parte de la función de determinación o concreción que corresponde al fisco…”. Por lo que del fallo antes citado, se puede concluir que como que se indicó con anterioridad que al momento de realizar la Municipalidad de Guatemala un avalúo directo que no modifica los valores del
Impuesto Único Sobre Inmuebles, sino éste acto administrativo tiene como resultado la concreción del valor fiscal del bien inmueble relacionado, por lo que tampoco se evidencia la Inconstitucionalidad indicada en la demanda por la actora. Al concluir esta Sala determina que la actualización del valor fiscal del bien inmueble objeto del presente proceso esta legalmente respaldada en cuanto a sus parámetros y el procedimiento de valuación directa utilizado. Esta Sala (…) arriba a la conclusión que es procedente confirmar la resolución que por este acto se impugna, puesto que el procedimiento este de acuerdo a los parámetros que el mismo Manual legalmente establecido contiene, como anteriormente se indicó, encontrándose la resolución impugnada apegada a derecho. Por ello al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa esta Sala en congruencia con la norma citada y los medios de prueba y argumentos de las partes dentro del presente proceso, resuelve que es procedente declarar sin lugar la demanda supra identificada. Al tenor de lo prescrito por el artículo 165 A del Código Tributario, el Tribunal debe pronunciarse de conformidad con los supuestos contenidos en el segundo párrafo del mismo, lo que realizará en el apartado resolutivo de esta sentencia en congruencia con lo considerado anteriormente. Por ello, al ponderar sobre todos los elementos de significación normativa y valoración de las pruebas, en cuanto a su pertinencia y eficacia, el Tribunal sostiene la tesis anteriormente individualizada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo «Cuando la sentencia recurrida contiene violación de las leyes aplicables» de los artículos 2, 12, 15,
239 segundo párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala y 3 incisos 1º, 2º y 3º del Código Tributario. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, el recurrente manifestó: «… DE LA CASACIÓN, SUBMOTIVO: CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA CONTIENE VIOLACIÓN DE LAS LEYES APLICABLES. »Violación del principio de legalidad consagrado en el segundo párrafo del artículo doscientos treinta y nueve (239) de la Constitución Política de la República de Guatemala, el numeral primero (1º) del artículo tres (3) del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo tres (3) del Código Tributario, y el tercer párrafo del artículo tres (3) del Código Tributario. »… el avalúo número tres mil ciento noventa y uno guión dos mil doce (…) es evidentemente inconstitucional. De conformidad con lo estipulado en el artículo doscientos treinta y nueve (…) de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) el avalúo identificado claramente viola dicho precepto constitucional pues en ningún momento contiene como fundamento un decreto del Congreso de la República, incumpliendo así como los elementos necesarios para gozar de legalidad y consecuentemente validez. »… el procedimiento de valuación no es aplicado de manera general a todas las propiedades ubicadas en jurisdicción del Municipio de Guatemala y no se impone en igualdad de condiciones para todos los propietarios de inmuebles dentro del municipio de Guatemala; siendo ello a todas
luces injusto, discriminativo e ilegal. »… Tal y como lo indica (…) la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la resolución que origina la presente casación, el impuesto no introduce el elemento esencial de la determinación del supuesto normativo de si el mismo produce renta o ganancia, más bien se establece un impuesto sobre elpatrimonio que no genera ingreso, renta o ganancia y (…) el obligado al pago del mismo debe tomar parte de su patrimonio para cumplir con la obligación (…) »… la autorización del avalúo debía ser aprobado por el órgano competente, por lo que no podía ser aprobado por la Dirección de Catastro y Administración del Impuesto Único Sobre Inmuebles de la Municipalidad de Guatemala, sino que debía ser aprobado por el Consejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala (…) como lo establece el artículo trece (…) de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles, toda vez dicha Dirección carece de atribuciones legales específicas para aprobar el avalúo, por lo que, la resolución (…) impugnada adolece de legalidad. »… la Municipalidad de Guatemala fundamenta la práctica del avalúo (…) (3191-2012) conforme el Acuerdo del Consejo Municipal número (…) (COM-026-07) de fecha doce (…) de noviembre del dos mil siete (…) En estricto apego a lo establecido en el artículo doscientos treinta y nueve (239) de la Constitución Política de la República, dicho Acuerdo Municipal deviene nulo de pleno derecho (…)
»… el monto total aprobado sobre dicho avalúo no corresponde al inmueble, siendo el mismo excesivo (…) el inmueble de mi propiedad se encontraba valorado por un monto de (…) (Q.70,000.00), el que comparado con el autorizado por la resolución (…) (DCAI-SVIM-3191-2012) representa un crecimiento desproporcionado de más de novecientos por ciento (…) sobre el valor anterior del inmueble. »… El pretender, mediante un acuerdo, modificar o establecer parámetros de forma eminentemente arbitraria, supone un modelo del Estado intervencionista. »… En cuanto al principio de capacidad de pago, y la justificación que contempla la resolución (…) (DCAISVIM-IUSI-1439-2012), el supuesto del pago del valor total de inmueble es inoperante e ilógico, y no atiende en lo absoluto al principio en referencia. La Administración Tributaria hace referencia a un cálculo de años para pagar el valor del inmueble en equivalencia al valor del bien. En primer lugar, el valor del bien ¿según quién? Porque lo que es aquí evidente, es el hecho que la Municipalidad está asignando valores arbitrariamente, no apegados a la realidad (…) »… DOCTRINA LEGAL SOBRE PRINCIPIO DE LEGALIDAD »… “El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos puede ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso (…) decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las
bases de recaudación de dichos tributos (…) »… nuestra Constitución reconoce la potestad reglamentaria, la que tiene las limitaciones de no alterar el espíritu de las leyes (artículo 183 inciso e), y, en materia fiscal, específicamente se expresa que no podrá alterar las bases de recaudación fijadas únicamente por el legislador, ni podrán contradecirlas o tergiversarlas (artículo 239 párrafo final). Esta potestad es una forma de interrelación necesaria entre el órgano legislativo y la administración (…) y en este caso, no podría el reglamento desnaturalizar la norma fundante (…) »… “los municipios tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, debiendo, las respectivas corporaciones municipales procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestaciones de servicios a los vecinos; sin embargo, tal captación – sentencia el precepto constitucionaldebe ajustarse a lo establecido en el artículo 239 de la Ley suprema, a la ley ordinaria y a las necesidades de los municipios (…) »… DE LA CASACIÓN, SUBMOTIVO: CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA CONTIENE VIOLACIÓN DE LAS LEYES APLICABLES. »Violación del principio de debido proceso y defensa consagrado en el artículo doce (12) de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »… La Municipalidad de Guatemala incumplió con los derechos de debido proceso y defensa, consagrados constitucionalmente. Toda vez que, el avalúo debió haber sido requerido por una solicitud administrativa o
una orden superior para llevarlo a cabo, siendo el caso que el mismo fue elaborado por Estuardo González González como valuador de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala y por Maynor Estuardo Cárcamo Hichos el Jefe de Valuadores de la Sección de Valuación Inmobiliaria Municipal de la Municipalidad de Guatemala siendo ambos, empleados municipales que no pueden actuar autísticamente o por sí mismos. »… nunca fui notificado del nombramiento del valuador mencionado, la cual era elemental (…) Dicho acto debía ser notificado ya que con él se iniciaba el expediente administrativo (…) en concordancia con la ley aplicable, apartándose por tanto del debido proceso. »… la resolución que origina esta casación emitida por la Sala Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo viola la norma aplicable que regula los principios descritos en este apartado pues la Ley del Organismo Judicial consagra en el artículo ciento cuarenta y siete (…) los requisitos que debe tener una sentencia (…) En ese sentido, la Administración Tributaria presentó contestación en sentido negativo que se fundamentaba en excepción perentoria de legalidad. Al analizar los argumentos de la Municipalidad deGuatemala referentes a la excepción de legalidad planteada, la Sala Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo resuelve declararlos SIN LUGAR, por lo que la defensa de la Administración Tributaria fue rechazada con fundamento en la resolución hoy impugnada. Sin embargo, al continuar elaborando la resolución, la Sala procede a declarar también, SIN LUGAR la demanda que presenté, Por lo tanto, ambas
posturas –la mía como demandante y la de la Municipalidad de Guatemala como demandadacontradictoriamente son declaradas SIN LUGAR, aún cuando la sentencia advierte como punto toral el resuelto en forma incongruente, como se desarrollará mas adelante (…) »… DOCTRINA LEGAL SOBRE PRINCIPIO DE DEBIDO PROCESO Y DEFENSA (…) »… “El derecho de defensa, en términos generales, garantiza que quienes intervienen en la sustanciación de un procedimiento, sea administrativo o jurisdiccional, tendrán la oportunidad de exponer sus argumentos y proponer sus respectivos medios de prueba, de rebatir los argumentos y controlar la prueba de la parte contraria y de promover los medios de impugnación en la forma prevista legalmente. De esa cuenta, cualquier acto de autoridad que, en contravención a la normativa aplicable y sin atender a las circunstancias concretas del procedimiento de que se trate, impida hacer uso de tales mecanismos, reviste violación a aquel derecho constitucionalmente reconocido (…) »… una de las garantías propias del debido proceso la constituye la seguridad y certeza jurídicas de que los actos administrativos y procesales deben estar revestidos al momento de su emisión por originarse de una adecuada selección de la norma aplicable al caso concreto (…) »… el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de emitir resoluciones debidamente fundamentadas (…) la doctrina considera que entre los presupuestos sustanciales de la sentencia se encuentran la congruencia, motivación y exhaustividad (…) el tribunal debe
agotar todos los puntos aducidos por las partes y referirse a las pruebas rendidas (…) al emitir el fallo (…) genere concordancia lógica con lo pedido por el postulante y lo alegado por las demás partes que intervienen en determinado proceso (…) »… principio de fundamentación de las resoluciones judiciales contenido en el artículo 12 de la Constitución (…) consiste, esencialmente, en que la decisión dictada por autoridad competente debe contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que base su pronunciamiento, en atención a las constancias que se presentaron en la controversia que antecede (…) »… La (…) Corte de Constitucionalidad, en la Gaceta No. 57, del Expediente No. 272-00, página No. 121, sentencia: 06-07-00, respecto del Debido Proceso refirió: “…Los derechos de audiencia y al debido proceso reconocidos en el artículo 12 de la ley fundamental, al provenir de una norma general prevista en la parte dogmática, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene o afecten derechos de una persona (…) »… DE LA CASACIÓN, SUBMOTIVO: CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA CONTIENE VIOLACIÓN DE LAS LEYES APLICABLES. »Violación al principio de irretroactividad consagrado en el artículo quince (15) de la Constitución Política de la República de Guatemala. »… Sin dejar de lado que el avalúo y las resoluciones que lo respaldan quebrantan el principio de legalidad, así como todo lo argumentado en el presente escrito, es necesario tratar el tema de la RETROACTIVIDAD
que contiene la resolución impugnada y por lo cual encuadra también en la violación a normas aplicables. »… El avalúo impugnado no estaba firme y la Administración Tributaria enmendó el procedimiento y posteriormente emitió resolución modificando el avalúo (…) no había causado derecho para la Municipalidad de Guatemala. Aún así, se pretende que los efectos de un nuevo avalúo, rijan para tres (3) años, previo a su emisión, pretendiendo una aplicación retroactiva. El ocho (8) de enero del año dos mil dieciséis (2016) se emitió resolución aceptando un nuevo avalúo. Pero retrotrayendo sus efectos al años dos mil doce (2012) (…) lo cual contraviente el contenido del artículo 15 constitucional y 66 del Código Tributario (…) Por lo tanto, la fuerza legal del mismo debe ser reconocida a partir de su emisión. No podría retrotraerse sus efectos pues la revisión del valor de un bien no es perenne, sino constantemente está en cambio y al procurar la Municipalidad de Guatemala que el valor obtenido posteriormente tenga vigencia desde el pasado, está claramente utilizando retroactivamente el avalúo y pretendiendo que sus efectos tengan vigencia previa a su emisión. Eso es retroactividad [no siendo un caso penal ni favoreciendo al reo] es inconstitucional y violatorio de las normas aplicables. »… DOCTRINA LEGAL SOBRE IRRETROACTIVIDAD (…) »… “Existiría entonces retroactividad en la aplicación de una ley, cuando se pretenda aplicar los efectos de
ella a situaciones ya acaecidas en el pasado-como lo puede ser, por ejemplo, la generación de una obligación tributaria-y que incida, con efecto jurídico vinculante sobre una situación fáctica que estaba ya regulada por una norma jurídica vigente al momento de su realización (…)»… para que una ley sea retroactiva, es indispensable que obre sobre el pasado y que lesione derechos plenamente adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, para modificarlos, y que el derecho adquirido existe cuando se consolida una facultad, un beneficio o una relación en el ámbito de la esfera jurídica de una persona.” Gaceta 88. Expediente 263-2007. Fecha de sentencia: 22/04/2008 (…) »… por esto, el principio de irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos plenamente, a las situaciones agotadas o a las relaciones jurídicas consagradas; y no a las simples expectativas de derechos ni a los pendientes o futuros.” Gaceta 20. Expediente 364-90. Fecha de sentencia: 26/06/1991. »… DE LA CASACIÓN, SUBMOTIVO: CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA CONTIENE VIOLACION DE LAS LEYES APLICABLES. »Violación del derecho a la seguridad y certeza jurídica, consagrado en el artículo dos (2) de la Constitución Política de la República de Guatemala. »… La sentencia en contra de la que promuevo el presente recurso extraordinario de Casación flagrantemente violenta mi derecho a la seguridad y certeza jurídicas como se evidencia a continuación (…)
»… la Sala al analizar las actuaciones, estableció fehacientemente que la Municipalidad de Guatemala, incumplió la normativa y procedimientos vigentes para llevar a cabo el avalúo en cuestión, razones que fueron suficientes para declarar SIN LUGAR la excepción promovida; sin embargo, en forma contradictoria, al momento de entrar a analizar y resolver el contenido de la demanda inicial y los medios de prueba por mi aportados, estima que la Municipalidad de Guatemala, si actúo en el uso de sus facultades y atendiendo a la normativa y procedimientos vigentes (…) no es posible afirmar que a la vez, lo actuado por la Municipalidad de Guatemala no es legal y párrafos más adelante, se afirme lo contrario. »… en todo caso, si se consideró que la Municipalidad de Guatemala, no actuó apegada a la ley y por ende se declaró sin lugar su excepción, entonces, lo lógico deviene en que, mi demanda tuvo que haber sido declarada CON LUGAR; sin embargo esto no ocurrió; sin perjuicio además que, dicha Sala, tampoco entró a analizar y resolver cada uno de los esgrimidos en mi demanda inicial, provocándose nuevamente una incongruencia omisiva, nociva a mi derecho a la seguridad y certeza jurídica (sic)…». Alegaciones La Municipalidad de Guatemala, respecto al submotivo invocado manifestó: «… en relación al Recurso de Casación de Fondo interpuesto por el señor MIGUEL JUVENTINO GÓMEZ NUILA (…) adolece de defectos que hacen inviable que dicho Recurso prospere por lo que me permito enunciarlos a continuación:
»… El Recurso de Casación interpuesto, se encuentra incompleto en virtud de que falta la hoja 31 en su anverso y reverso, la cual no se acompaña. »… Mi representada sostiene que la sentencia emitida con fecha dos de septiembre de dos mil veinte por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (…) debe mantenerse por las razones siguientes: »… Según el artículo 171 literal c) y artículo 239 de la Constitución (…) el Congreso (…) se encuentra facultado para decretar impuestos ordinarios y extraordinarios (…) determinando las bases de recaudación de dicho impuesto y faculta en el numeral 2) del artículo 5 de la citada ley, a las Municipalidades para actualizar el valor fiscal por avalúo directo de cada inmueble cuando ya se esté administrando el impuesto, por lo que las argumentaciones del señor MIGUEL JUVENTINO GÓMEZ NUILA carecen de sustento fáctico y jurídico. »… De conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley del Impuesto Único Sobre Inmuebles (…) para la determinación de la base impositiva (…) se considerará el valor de las estructuras, construcciones e instalaciones adheridas permanentemente a los mismos y sus mejoras y la naturaleza urbana, suburbana o rural, población, servicios y otros similares; así mismo, se establece en las normas citadas quién es el competente para determinar el valor fiscal de un bien inmueble para efectos del respectivo impuesto a cancelar, dentro de los cuales menciona que se puede realizar por medio de avalúo directo de cada inmueble, que practique la Dirección o en su caso la Municipalidad cuando ya esté administrando el impuesto, conforme el Manual de Avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal, en los supuestos que contienen las normas mencionadas.
impuesto, conforme el Manual de Avalúos elaborado por el Ministerio de Finanzas Públicas y mediante los procedimientos previamente aprobados por el Concejo Municipal, en los supuestos que contienen las normas mencionadas. »… La actualización del valor fiscal del inmuebl