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23-98 12111998 Lourdes Marina Taylor Galindo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
23-98 12111998 Lourdes Marina Taylor Galindo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

12/11/1998 - PENAL

Recurso de Casación No.23-98 Recurso de casación interpuesto por LOURDES MARINA TAYLOR GALINDO, en contra de resolución de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones. DOCTRINA Por no ponerle fin al proceso, el auto que resuelve la cuestión prejudicial, no es recurrible en casación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación planteado por Lourdes Marina Taylor Galindo en calidad de querellante adhesiva, en contra de la resolución de fecha dieciocho de noviembre del año pasado, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, en el incidente de prejudicialidad abierto dentro del proceso que se sigue contra BARBARA JOSEFINA TAYLOR GALINDO DE ALDANA por el delito de Estafa Mediante Cheque; la defensa de la imputada está a cargo del abogado Walter Raúl Robles Valle.

I.ANTECEDENTES:

A. RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA: Dentro del incidente por cuestión prejudicial tramitado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, este órgano jurisdiccional emitió resolución el veintiuno de abril del año mil novecientos noventa y siete, en la cual declara sin lugar el incidente por cuestión prejudicial iniciado por la imputada Bárbara Josefina Taylor Galindo de Aldana.

B. RESOLUCION DE SEGUNDA INSTANCIA: Por recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones pronunció resolución el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por medio de la cual revoca la resolución apelada en la cual se declaró sin lugar el incidente de cuestión prejudicial y ordenó al Juez de la causa suspender el procedimiento hasta que fuese resuelto por el Juez Civil competente, sin perjuicio de los actos urgentes de investigación que no admitan demora.

II. RECURSO DE CASACION:

A. LA IMPUGNACION: En contra de lo resuelto por la Sala antes referida, y con fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal la querellante adhesiva Lourdes Marina Taylor Galindo interpuso recurso de casación por motivo de fondo, denunciándose que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley por falta de aplicación, errónea interpretación e indebida aplicación de preceptos legales del Código Procesal Penal y falta de aplicación de preceptos constitucionales. Argumenta la recurrente que se dejaron de aplicar los artículos 2o., 12, 44, 153, 154, 203 y 204 de la Constitución Política de la República; sostiene la interponente que las anteriores disposiciones constitucionales resultan infringidas porque en cuanto al artículo 2o la Sala no encuadra su resolución a la ley como es su deber por representar al Estado, quien debe velar por el

cumplimiento de las garantías constitucionales; y en relación al artículo 12 se estima quebrantado al ordenarse suspender el procedimiento sin base legal por errónea interpretación del artículo 291 del Código Procesal Penal, además, al no permitirles a las partes accionar dentro del proceso penal se da una violación de la garantía constitucional del debido proceso. En relación a los artículos 44, 153, 154, 203 y 204, la recurrente no expone los motivos por los cuales los estima infringidos. Con relación a los demás preceptos legales, la interponente denuncia su infracción así: Errónea interpretación del artículo 291 del Código Procesal Penal al considerarse en el fallo recurrido, que la persecución penal depende de una demanda civil planteada anteriormente a la denuncia, situación que no está contenida en la ley. Indebida aplicación del artículo 291 del Código Procesal Penal, porque las consideraciones que se hacen en el auto recurrido no concuerdan con lo establecido en dicho precepto legal. Falta de aplicación de los artículos 3, 45 Bis, 12, 19, 20, 21, 24 Bis, 37, 39 y 181 del Código Procesal Penal; 45, 46, 51, 57, 63, 142 y 154 de la Ley del Organismo Judicial. Los motivos de infracción de estas disposiciones se resumen a lo siguiente: No se puede afectar los derechos de las partes sin haberseobservado las normas del debido proceso, lo cual ocurre en este caso al suspenderse el proceso sin los fundamentos legales; la Sala no encuadró su razonamiento en la resolución recurrida al ordenamiento

jurídico, con lo cual varió las formas del proceso, pues la decisión tampoco contiene una clara y precisa fundamentación, vulnerándose el derecho de defensa; por último señala que con la suspensión del proceso se violó la irrenunciabilidad de la jurisdicción penal, la independencia del proceso penal al hacerlo depender de una decisión civil y la potestad de investigación del Ministerio Público.

VISTA DEL RECURSO: A la audiencia señalada al efecto sólo compareció el abogado Director del interponente, quien reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición del recurso.

CONSIDERACIONES DE DERECHO: La condición sine qua non que viabiliza la procedencia del recurso de casación, lo constituye la naturaleza de la resolución contra la cual se interpone, pues conforme al ordenamiento procesal penal, sólo pueden ser susceptibles de revisión por vía de la casación las sentencias o autos definitivos; entendiéndose que hay definitividad cuando la sentencia o el auto han terminado el proceso decidiendo el fondo de la cuestión controvertida o investigada, agotándose con tales decisiones la jurisdicción del juez. En el caso de estudio, por sus consecuencias jurídicas la resolución que declara con lugar la cuestión prejudicial como obstáculo a la persecución penal, no se sitúa dentro de las resoluciones definitivas, pues la consecuencia que apareja tal decisión es suspensiva; de consiguiente con la misma no se agota la jurisdicción del juez, sino que simplemente la suspende para dar paso previamente a la decisión de una cuestión que está estrechamente

vinculada a la persecución penal y de cuyo resultado dependerá ésta. En tales circunstancias, se debe declarar la improcedencia del recurso de casación motivo de estudio.

CITA DE LEYES: Artículos 3, 11, 11 Bis., 160, 291, 292, 437, 447 del Código Procesal Penal; 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la

Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por LOURDES MARINA TAYLOR GALINDO. Notifíquese y con certificación devuélvanse los antecedentes.

Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Presidente Cámara Penal; Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Quinto; Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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