230-2000 14062002 BANCO DEL AGRO SOCIEDAD ANONIMA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 230-2000 14062002 BANCO DEL AGRO SOCIEDAD ANONIMA
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CASACIÓN 230-2000
Recurso de casación interpuesto por JORGE RODRIGO GARCIA BELLAMY, en representación de la entidad BANCO DEL AGRO, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia de fecha seis de junio de dos mil, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA: La sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que anula la resolución ministerial por haberse violado el procedimiento, y que ordena reponer las actuaciones y continuar con el tramite del asunto en la esfera administrativa, no es impugnable por medio de la casación, pues no pone fin al proceso.
Leyes analizadas: artículos 221 de la Constitución Política de la República; 619 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso
Administrativo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, catorce de junio de dos mil dos. I Se integra la Cámara con los suscritos; II En cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte de Constitucionalidad, en sentencia de fecha veintidós de enero del presente año, se procede a resolver el recurso de casación interpuesto por JORGE RODRIGO GARCIA BELLAMY, en representación de la entidad BANCO DEL AGRO, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia de fecha seis de junio de dos mil, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo número
doscientos diecisiete - mil novecientos noventa y nueve, promovido por el recurrente contra el Ministerio de Finanzas Públicas.
ANTECEDENTES: El Departamento de Auditorías Fiscales de la Superintendencia de Bancos, efectuó auditoría al Banco del Agro, Sociedad Anónima, del impuesto sobre la renta correspondiente al período impositivo de mil novecientos noventa y tres, formulando varios ajustes sobre la renta declarada. La entidad bancaria, por no estar conforme, presentó memorial pretendiendo desvanecer los ajustes que se le formularon e interpuso nulidad de las actuaciones, la cual fue declarada sin lugar en resolución dos mil ochocientos diez, de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, emitida por la Dirección General de Rentas Internas.
Por no estar de acuerdo con lo resuelto, el Banco del Agro, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar en resolución número seiscientos nueve, de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas. Como consecuencia, el Banco afectado promovió proceso contencioso administrativo contra el citado Ministerio, ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado sin lugar, en sentencia de fecha seis de junio de dos mil. Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se
conoce.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva dice: “...I) Sin lugar por improcedente la excepción perentoria de ‘ACEPTACION TACITA DE LOS AJUSTES NO IMPUGNADOS POR PARTE DE LA ENTIDAD CONTRIBUYENTE’, interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas; II) Sin lugar la demanda promovida en el Proceso Contencioso Administrativo por BANCO DEL AGRO, SOCIEDAD ANOMINA, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, dependencia que emitió la resolución número seiscientos nueve guión mil novecientos noventa y nueve del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve; III) En consecuencia, ANULA la resolución referida, en virtud de no ser impugnable la resolución número dos mil ochocientos diez (2810) emitida por la Dirección General de Rentas Internas el trece de mayo de mil novecientos noventa y seis que resolvió el Recurso de Nulidad y por consiguiente, se ordena reponer las actuaciones a partir de la resolución número tres mil setecientos sesenta y seis (3,766) del veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, que le dio trámite al Recurso de Revocatoria debiendo continuar con el procedimiento administrativo correspondiente…”. Para llegar a esta conclusión la Sala consideró: “...Este tribunal haciendo el estudio del caso, procede inicialmente a consultar el Decreto número 119-96 emitido por el Congreso de la República y determina que el último
párrafo del artículo 19, establece que para que pueda iniciarse el proceso contencioso administrativo se requiere que la resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos, así también el artículo 20 define que para plantear el proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los requisitos de: a) Que haya causado estado, entendiéndose por esto, que la resolución de la administración que decida el asunto, no sea susceptible de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos, y b) que (sic) vulnere un derecho del demandante, reconocido por una ley, reglamento o resolución anterior. En el presente caso, la resolución número seiscientos nueve guión mil novecientos noventa y nueve (609-1999) emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve no pone fin al proceso administrativo, toda vez que la nulidad planteada por la entidad demandante en su memorial de evacuación de audiencia, inspira la resolución número dos mil ochocientos diez (2810) emitida por la Dirección General de Rentas Internas el trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, la cual no es IMPUGNABLE, según lo establece el artículo 160 del Código Tributario; además que los ajustes provisionalmente dados a conocer al contribuyente, no revisten la calidad de definitivos, porque aún son tema de discusión en la esfera administrativa de donde deviene la improcedencia del Recurso de
Revocatoria, el cual debió haber sido rechazado por la autoridad tributaria fundamentándose en el artículo citado, cosa que no sucedió, por consiguiente no habiéndose agotado los procedimientos administrativos previos al contencioso administrativo, es menester desestimar la demanda promovida en el procedimiento contencioso administrativo que hoy se falla(…)”MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: JORGE RODRIGO GARCIA BELLAMY en representación de la entidad BANCO DEL AGRO, SOCIEDAD ANONIMA, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como subcasos de procedencia: aplicación indebida y error de hecho en la apreciación de la prueba, los cuales están contenidos en el artículo 621 incisos 1º y 2º respectivamente, del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos por aplicación indebida los artículos 19 último párrafo y 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República y sus reformas. CONSIDERANDO I El artículo 221 de la Constitución Política de la República, establece que la función del tribunal de lo contencioso administrativo es: “...de contralor de la juridicidad de la administración pública y tiene atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas (...) Contra las
resoluciones y autos que pongan fin al proceso, puede interponerse el recurso de casación(...)”. El artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, establece: “Salvo el recurso de apelación, en este proceso son admisibles los recursos que contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso, los cuales se substanciaran conforme tales normas.” Asimismo, el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, dice: “El recurso de casación sólo procede contra las sentencias o autos definitivos de Segunda Instancia no consentidos expresamente por las partes,(...)”. Como puede apreciarse, las normas que regulan el recurso de casación, en congruencia con el carácter extraordinario de éste, establecen que procede el mismo contra resoluciones que pongan fin al proceso, entendiéndose el vocablo “proceso” como juicio, litigio o controversia. La Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, así lo ha interpretado en distintos fallos (sentencia de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, dictada dentro del recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Vélez Argueta, contra el auto dictado el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y dos, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones; y sentencia de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y nueve, en el recurso de casación interpuesto por César Fernando Alvarez Guadamuz contra el auto de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y ocho, dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo). Este mismo criterio lo han sostenido connotados tratádistas, mencionándose dentro de ellos a Enrique
el auto de fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y ocho, dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo). Este mismo criterio lo han sostenido connotados tratádistas, mencionándose dentro de ellos a Enrique Véscovi, quien señala que: “se utilizan en sentido análogo o similar los vocablos proceso, contienda, litigio, causa, juicio, controversia, asunto(...)” (Teoría General del Proceso. 1984). Francesco Carnelutti, dice: “Proceso en otras palabras se emplea por los juristas en vez de juicio; y no de cualquier juicio sino de aquel juicio el cual se lleva a cabo según determinadas reglas y con particulares solemnidades... para decidir una litis.” (Derecho Procesal Civil y Penal. 1971). Los autores Juan Montero Aroca y Mauro Chacon Corado, señalan: “Durante siglos los prácticos forenses y los procedimentalistas explicaron uno por uno los muy distintos juicios por medio de los cuales actuaban los órganos jurisdiccionales, y lo hicieron sin llegar a formular una noción general del proceso. Más aún la misma palabra ‘proceso’ les era prácticamente desconocida, y empleaban sobre t d j i i t bié i liti i ( )” (M l d D h P l CiilAhora bien, debe establecerse cual es el criterio de la Cámara Civil, para determinar cuando una resolución o auto pone fin al proceso, juicio, litigio o controversia. Para el efecto es importante hacer las siguientes apreciaciones: El
recurso de casación es eminentemente extraordinario, característica que lo diferencia de los recursos ordinarios, por proceder únicamente contra determinadas resoluciones que claramente establece la ley, dentro de las cuales se incluyen las sentencias definitivas que pongan fin al proceso, debiendo entenderse estas, como las resoluciones que imposibilitan continuar el conocimiento del juicio en la jurisdicción ordinaria, pues han decidido sobre el fondo del asunto, quedando únicamente como opción acudir a la vía extraordinaria del recurso de casación. En este sentido se pronunció la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia en diversos fallos, entre los cuales se encuentran: a) auto de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dentro del recurso de casación ciento nueve guión noventa y siete, promovido por Bolsa de Valores Nacional, Sociedad Anónima; b) auto de fecha ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dentro de los recursos de casación acumulados noventa y tres, y noventa y cinco guión noventa y siete, interpuestos por Texaco Guatemala Inc. En el presente caso, al examinar la resolución impugnada se advierte que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia resolvió: “...Sin lugar la demanda promovida en el Proceso Contencioso Administrativo por BANCO DEL AGRO, SOCIEDAD ANOMINA, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, dependencia que emitió la resolución número seiscientos nueve guión mil novecientos
noventa y nueve del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve; III) En consecuencia, ANULA la resolución referida, en virtud de no ser impugnable la resolución número dos mil ochocientos diez (2810) emitida por la Dirección General de Rentas Internas el trece de mayo de mil novecientos noventa y seis que resolvió el Recurso de Nulidad y por consiguiente, se ordena reponer las actuaciones a partir de la resolución número tres mil setecientos sesenta y seis (3,766) del veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, que le dio trámite al Recurso de Revocatoria debiendo continuar con el procedimiento administrativo correspondiente(...)”. Lo anterior permite arribar a la conclusión que en este caso la sentencia impugnada no puso fin al proceso, pues como puede apreciarse la Sala anuló las actuaciones y ordenó continuar con el procedimiento administrativo, es decir que no se ha adoptado ninguna decisión definitiva con relación a los reparos o ajustes que constituyen el hecho controvertido en este proceso, pues todavía serán objeto de discusión en la vía administrativa; en consecuencia, de conformidad con los principios doctrinarios, criterios jurisprudenciales y preceptos legales anteriormente citados, la resolución que se analiza no es impugnable por medio del recurso de casación, por no tener el carácter de definitiva, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto. CONSIDERANDO II todo juicio, pero también negocio o litigio(...)”. (Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco. 1999). Con base en el análisis realizado, la Cámara arriba a la conclusión de que el concepto proceso, regulado en el artículo 221 de la Constitución Política de la República, debe interpretarse como juicio, litigio o
Guatemalteco. 1999). Con base en el análisis realizado, la Cámara arriba a la conclusión de que el concepto proceso, regulado en el artículo 221 de la Constitución Política de la República, debe interpretarse como juicio, litigio o controversia.De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación, se debe condenar al recurrente al pago de las costas e imponerle la multa respectiva LEYES APLICABLES Artículos: citados y, 25, 44, 46, 47, 51, 66, 67, 71, 116, 120, 126, 127, 128, 129, 619, 620, 621, incisos 1o. y 2º., 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141, 143, 149, 152, 155 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrada Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Hugo Leonel Maul
donde corresponde. Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrada Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.