230-2000 26012001 Banco del Agro Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 230-2000 26012001 Banco del Agro Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
26/01/2001 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Expediente No. 230-2000 Recurso de casación interpuesto por JORGE RODRIGO GARCIA BELLAMY, en representación de la entidad BANCO DEL AGRO, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia de fecha seis de junio de dos mil, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA: La sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que anula la resolución ministerial por haberse violado el procedimiento, y que ordena reponer las actuaciones y continuar con el tramite del asunto en la esfera administrativa, no es impugnable por medio de la casación, pues no pone fin al proceso.
Leyes analizadas: artículos 619 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso
Administrativo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintiséis de enero de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por JORGE RODRIGO GARCIA BELLAMY, en representación de la entidad BANCO DEL AGRO, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia de fecha seis de junio de dos mil, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo número doscientos diecisiete guión mil novecientos noventa y nueve, promovido por el recurrente contra el Ministerio de Finanzas Públicas.
ANTECEDENTES: El Departamento de Auditorías Fiscales de la Superintendencia de Bancos, efectuó auditoría al Banco del
Agro, Sociedad Anónima, del impuesto sobre la renta correspondiente al período impositivo de mil novecientos noventa y tres, formulando varios ajustes sobre la renta declarada. La entidad bancaria, por no estar conforme, presentó memorial pretendiendo desvanecer los ajustes que se le formularon e interpuso nulidad de las actuaciones, la cual fue declarada sin lugar en resolución dos mil ochocientos diez, de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, emitida por la Dirección General de Rentas Internas. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, el Banco del Agro, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar en resolución número seiscientos nueve, de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas. Como consecuencia, el Banco afectado promovió proceso contencioso administrativo contra el citado Ministerio, ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado sin lugar, en sentencia de fecha seis de junio de dos mil. Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva dice: "...I) Sin lugar por improcedente la excepción perentoria de 'ACEPTACION TACITA DE LOS AJUSTES NO IMPUGNADOS POR PARTE DE LA ENTIDAD CONTRIBUYENTE', interpuesta por el Ministerio de Finanzas Públicas; II) Sin lugar la demanda promovida en el Proceso Contencioso
Administrativo por BANCO DEL AGRO, SOCIEDAD ANOMINA, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, dependencia que emitió la resolución número seiscientos nueve guión mil novecientos noventa y nueve del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve; III) En consecuencia, ANULA la resolución referida, en virtud de no ser impugnable la resolución número dos mil ochocientos diez (2810) emitida por la Dirección General de Rentas Internas el trece de mayo de mil novecientos noventa y seis que resolvió el Recurso de Nulidad y por consiguiente, se ordena reponer las actuaciones a partir de la resolución número tres mil setecientos sesenta y seis (3,766) del veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, que le dio trámite al Recurso de Revocatoria debiendo continuar con el procedimiento administrativo correspondiente...". Para llegar a esta conclusión la Sala consideró: "...Este tribunal haciendo el estudio del caso, procede inicialmente a consultar el Decreto número 119-96 emitido por el Congreso de la República y determina que el último párrafo del artículo 19, establece que para que pueda iniciarse el proceso contencioso administrativo se requiere que la resolución que lo origina no haya podido remediarse por medio de los recursos puramente administrativos, así también el artículo 20 define que para plantear el proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los requisitos de: a) Que haya causado estado, entendiéndose por esto, que la resolución de la administración que decida el asunto, no sea susceptible de impugnarse en la vía
administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos, y b) que (sic) vulnere un derecho del demandante, reconocido por una ley, reglamento o resolución anterior. En el presente caso, la resolución número seiscientos nueve guión mil novecientos noventa y nueve (609-1999) emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve no pone fin al procesoadministrativo, toda vez que la nulidad planteada por la entidad demandante en su memorial de evacuación de audiencia, inspira la resolución número dos mil ochocientos diez (2810) emitida por la Dirección General de Rentas Internas el trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, la cual no es IMPUGNABLE, según lo establece el artículo 160 del Código Tributario; además que los ajustes provisionalmente dados a conocer al contribuyente, no revisten la calidad de definitivos, porque aún son tema de discusión en la esfera administrativa de donde deviene la improcedencia del Recurso de Revocatoria, el cual debió haber sido rechazado por la autoridad tributaria fundamentándose en el artículo citado, cosa que no sucedió, por consiguiente no habiéndose agotado los procedimientos administrativos previos al contencioso administrativo, es menester desestimar la demanda promovida en el procedimiento contencioso administrativo que hoy se falla(...)" MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: JORGE RODRIGO GARCIA BELLAMY en representación de la entidad BANCO DEL AGRO, SOCIEDAD
ANONIMA, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como subcasos de procedencia: aplicación indebida y error de hecho en la apreciación de la prueba, los cuales están contenidos en el artículo 621 incisos 1 y 2 respectivamente, del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció como infringidos por aplicación indebida los artículos 19 último párrafo y 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96 del Congreso de la República y sus reformas.
CONSIDERANDO: Que siendo la casación un recurso de carácter extraordinario, su procedencia está determinada en los artículos 619 del Código Procesal Civil y Mercantil y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, los cuales establecen categóricamente que el mismo procede únicamente contra sentencias o autos definitivos que pongan fin al proceso. En el presente caso, al examinar la resolución impugnada se advierte que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al dictar sentencia resolvió: "...Sin lugar la demanda promovida en el Proceso Contencioso Administrativo por BANCO DEL AGRO, SOCIEDAD ANOMINA, en contra del Ministerio de Finanzas Públicas, dependencia que emitió la resolución número seiscientos nueve guión mil novecientos noventa y nueve del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve; III) En consecuencia, ANULA la resolución referida, en virtud de no ser impugnable la resolución número dos mil ochocientos diez (2810) emitida por la Dirección General de Rentas Internas el trece de mayo de mil
novecientos noventa y seis que resolvió el Recurso de Nulidad y por consiguiente, se ordena reponer las actuaciones a partir de la resolución número tres mil setecientos sesenta y seis (3,766) del veinte de junio de mil novecientos noventa y seis, que le dio trámite al Recurso de Revocatoria debiendo continuar con el procedimiento administrativo correspondiente(...)". Lo anterior permite arribar a la conclusión que en este caso la sentencia impugnada no puso fin al proceso, pues como puede apreciarse la Sala anuló las actuaciones y ordenó continuar con el procedimiento administrativo; en consecuencia, de conformidad con los preceptos legales anteriormente citados, la resolución que se analiza no es impugnable por medio del recurso de casación, por lo que el rechazo del mismo deviene procedente, y en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, debe condenarse en constas e imponerse la multa que en derecho corresponde al interponente, lo cual se hará en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y, 25, 44, 46, 47, 51, 66, 67, 71, 116, 120, 126, 127, 128, 129, 619, 620, 621, incisos 1o. y 2., 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26 y 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 16, 49, 51, 52, 57, 74, 76, 79, inciso a), 141, 143, 149, 152, 155 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto, Presidente Cámara Civil; Amanda Ortíz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Alfonso Alvarez-Lobos Villatoro, Magistrado Vocal Sexto; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, magistrado Vocal Décimo; Ante Mí: María de la Luz Gómez Mejía., Secretaria en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.