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230-2001 26022002 Abelina Anavizca unico apellido

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
230-2001 26022002 Abelina Anavizca unico apellido
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2001

26/02/2002 - PENAL

CASACIÓN NO. 230-20001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por Abelina Anavizca, único apellido, en contra de la sentencia proferida el siete de agosto del año dos mil uno por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones dentro del proceso penal que por los delitos de Caso Especial de Estafa, Falsedad Ideológica y Falsificación de Documentos Privados se siguió en su contra.

DOCTRINA: Existe violación del artículo 12 de la Constitución y 11 Bis del Código Procesal Penal cuando la sentencia dictada por el tribunal de segundo grado carece de razonamientos coherentes, claros, expresos y completos que justifiquen el dispositivo de condena.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de febrero del año dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto por Abelina Anavizca, único apellido, en contra de la sentencia proferida el siete de agosto del año dos mil uno por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones dentro del proceso penal que por los delitos de Caso Especial de Estafa, Falsedad Ideológica y Falsificación de Documentos Privados se siguió en su contra. Además de la recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos, actuó en ejercicio de la acción penal el Ministerio Público a través del fiscal especial Casimiro Efraín Hernández Méndez. Figura como Querellante Adhesivo la señora Ana Elizabeth Cifuentes Aguirre de Lazo, bajo el auxilio del abogado Justo Antonio Pérez Medrano. La defensa está a cargo del abogado Fausto Elí Maldonado Rosales.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION:

Cifuentes Aguirre de Lazo, bajo el auxilio del abogado Justo Antonio Pérez Medrano. La defensa está a cargo del abogado Fausto Elí Maldonado Rosales. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION: El hecho sobre el que versó el juicio penal en contra de la procesada Abelina Anavizca, único apellido, por los delitos de Caso Especial de Estafa, Falsedad Ideológica y Falsificación de Documentos Privados consiste en que: “Tituló supletoriamente en su favor la finca urbana número veinticinco mil veintidós, folio doscientos sesenta del libro ciento tres, en base a documento privado de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventitrés, celebrado entre usted como compradora y Dorotea de Paz como vendedora, faccionado en una hoja de papel sellado del valor de diez centavos de quetzal, número de orden D novecientos cuarentitrés mil cuatrocientos once y registro ochocientos cuarenticinco mil novecientos setentinueve del quinquenio comprendido de mil novecientos cincuentitrés a mil novecientos cincuentisiete, sin embargo, según informe del Taller Nacional de Grabados en Acero del Ministerio de Finanzas Públicas, esa hoja de papel sellado fue impresa en el mes de mayo de mil novecientos cincuentisiete, por lo que no pudo haber sido utilizada en mil novecientos cincuentitrés, lo que indica que se suscribió con fecha posterior a mil novecientos cincuentisiete, con fecha anterior.”

FALLO DE PRIMER GRADO:

El Tribunal de Sentencia del Departamento de Quiché dictó sentencia el dos de mayo del año dos mil uno, en la cual declaró: “...II) Que ABELINA ANAVIZCA es responsablecomo autora del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS, por cuya comisión se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISION conmutables en su totalidad a razón de cinco quetzales diarios. III) Por darse las condiciones establecidas en la ley, se otorga a ABELINA ANAVIZCA la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por un tiempo de tres años, en el entendido de que si durante ese período cometiera un nuevo delito se le revocará el beneficio otorgado y se ejecutará la pena suspendida más la que le corresponda por el nuevo delito cometido. IV) Encontrándose la acusada en libertad por aplicación de una medida sustitutiva, se ordena que continúe en la misma situación hasta que el presente fallo quede firme...” Asimismo, el tribunal tuvo por acreditado los siguientes hechos: I) Que la acusada ABELINA ANAVIZCA con fecha once de febrero de mil novecientos noventicuatro inició ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de El Quiché, diligencias voluntarias de titulación supletoria de un terreno ubicado en la tercera calle entre segunda y tercera avenidas de la zona cinco de esta ciudad de Santa Cruz de El Quiché, diligencias que se identificaron con el número diecinueve guión noventicuatro, a

cargo del oficial primero y que fueron aprobadas a su favor en auto de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventicinco. II) Que al iniciar las relacionadas diligencias de titulación supletoria, en su memorial de fecha siete de febrero de mil novecientos noventicuatro, la acusada ABELINA ANAVIZCA presentó como prueba un documento privado de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos cincuentitrés, el cual está faccionado en una hoja de papel sellado del valor de diez centavos de quetzal, número de orden D novecientos cuarentitrés mil cuatrocientos once y registro ochocientos cuarenticinco mil novecientos cincuentisiete y III) Que la hoja de papel sellado relacionada en el numeral anterior fue impresa en el mes de mayo de mil novecientos cincuentisiete e ingresada a la bóveda de seguridad del Taller Nacional de Grabados en Acero, en el mes de junio de mil novecientos cincuentisiete. RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA: La Sala Novena de la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha siete de agosto del año dos mil uno, en su parte resolutiva declaró: “I) PROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION ESPECIAL interpuesto por el Ministerio Público y querellante adhesiva Ana Elizabeth Cifuentes Aguirre de Lazo contra la sentencia dictada el dos de mayo de dos mil uno por el Tribunal de Sentencia del Departamento Quiché (sic) en el proceso seguido contra Abelina Anavizca, única (sic) apellido, por los delitos de Caso Especial de Estafa,

Falsedad Ideológica y Falsificación de Documentos Privados, parcialmente en cuanto a los pronunciamientos contenidos en numerales romanos II), III) y IV) los que quedan expresamente revocados. II) Consecuencia de lo anterior, DECLARA: a) Abelina Anavizca, único apellido, es responsable como autora de los delitos de Caso Especial de Estafa, Falsedad Ideológica y Falsificación de documento privado en concurso ideal de delitos; b) Impone a la encausada la pena de prisión de cuatro años conmutables en su totalidad a razón de diez quetzales por cada día de prisión la que deberá cumplir en el establecimiento especial para su sexo, con abono de la prisión efectivamente padecida; c) Suspende a la encausada en el goce de sus derechos políticos mientras dure la condena; d) Ordena que la encausada ingrese al centro de detención respectivo, dejando sin efecto la medida sustitutiva que le fuera concedida; e) Instruye al Tribunal de Sentencia del Departamento Quiché (sic) para que, oportunamente, ponga a disposición del Juzgado de Ejecución Penal para lo que proceda en la forma señalada por la ley...” DEL RECURSO DE CASACION: Abelina Anavizca único apellido, interpuso recurso de casación por motivo de forma fundamentándose en el subcaso contenido en el inciso 2) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República, 3, 385 y 430 del Código Procesal Penal. También recurre en casación pormotivo de fondo invocando los sub casos contenidos en los incisos 4) y 5) del artículo 441

del Código Procesal Penal, citando como artículos violados con relación al primer sub motivo, el 36, 264 inciso 6º, 322 y 323 del Código Penal; y con relación al segundo, los artículos 12 de la Constitución Política de la República, 36, 264 inciso 6), 322 y 323 del Código Penal.

ALEGACIONES: El día señalado para la vista pública la recurrente presentó sus alegaciones por escrito, solicitando se declare procedente el recurso.

CONSIDERANDO: I De conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida y está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el tribunal de sentencia, limitación que no es aplicable cuando se advierta violación de norma constitucional o legal, en cuyo caso podrá disponerse la anulación de la sentencia recurrida y el reenvío para la corrección debida. Dispone el artículo 12 de la Constitución de la República que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso penal ante juez o tribunal competente y preestablecido, norma que se complementa con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal que comprende el deber de fundamentación de las decisiones judiciales.

II Esta Cámara, al realizar el estudio de los respectivos antecedentes advierte de oficio que la sentencia emitida por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de fecha siete de agosto

del año dos mil uno, violó el derecho de defensa de la acusada Abelina Anavizca contenido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República y el deber de fundamentación de las sentencias previsto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal al carecer de una motivación clara y precisa para condenarla como autora de los delitos de Caso Especial de Estafa, Falsedad Ideológica y Falsificación de documento privado en concurso ideal de delitos. En primer lugar, porque el tribunal de segundo grado erró al entrar a considerar normas de carácter procesal en el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, pues el apelante citó como inobservado el artículo 147 en sus incisos d) y e) de la Ley del Organismo Judicial y como erróneamente aplicado el artículo 385 del Código Procesal Penal, normas que se refieren respectivamente a los requisitos de las sentencias y a la sana critica razonada en la apreciación de las pruebas. En segundo lugar, consecuencia del yerro anteriormente referido, la Sala concluye que la sentencia dictada por el tribunal de primer grado adolece de los siguientes defectos: viola las reglas de la sana crítica razonada, tiene por acreditado un hecho que no fue objeto de la acusación y del auto de apertura del juicio, su motivación es contradictoria y que la parte resolutiva es incompleta, pues manifiesta: “...Entiende la Sala su competencia y los alcances que la ley procesal penal le otorgan para resolver cuando conoce en Segunda

Instancia (sic) de una sentencia y los limites (sic) ante los cuales se encuentra, pero debe (sic) concurrir en este caso las normas procesales penales mencionadas en este fallo para determinar que se encuentra en el fallo recurrido las condiciones y circunstancias que atentan contra la debida observancia, correcta aplicación e interpretación de los prceptos (sic) tanto procesales como penales porque si bien es cierto el Tribunal de Sentencia valoró la prueba recibida en el debate y declaró probado el hecho de la falsificación del documento y concluye en que se tipifica la conducta de la encausada en el Uso de documento falsificado conforme las reglas de la sana crítica razonada como manifiesta en la sentencia impugnada, también lo es que incurre en violación a esos postulados e inclusoaparece una manifiesta contradicción al aceptar los hechos cometidos por la imputada y decidir su condena por otro hecho que, como se ha dicho no fue motivo de la acusación o determinado en el auto de apertura del juicio, lo cual revela que si se producen las infracciones denunciadas por el Ministerio Público por lo que ha de acogerse en ese sentido el recurso de apelación interpuesto y resolver el caso en definitiva, dictando la sentencia condenatoria que corresponde por los hechos delictivos cometidos por la encausada y que, por las contradicciones existentes en la materia analizada y valorada por el Tribunal de Sentencia tuvo por probados y luego asienta que no puede dictarse una sentencia condenatoria por ellos afirmando su críterio (sic) en condiciones no atendibles ni sustentables con las pruebas admitidas y valoradas que, incluso, representan una motivación contradictoria e, incluso, termina sin declarar nada acerca si absuelve de los cargos por los otros delitos formulados en el fallo imputado a la procesada. Todo ello

sustentables con las pruebas admitidas y valoradas que, incluso, representan una motivación contradictoria e, incluso, termina sin declarar nada acerca si absuelve de los cargos por los otros delitos formulados en el fallo imputado a la procesada. Todo ello hace, como se dice, pertinente el recurso por inobservancia, errónea aplicación o interpretación de los preceptos legales que deben corregirse y dictar la sentencia que en derecho corresponde...”. Como se advierte la Sala Novena de la Corte de Apelaciones arriba a conclusiones que se relacionan directamente con vicios formales de la sentencia, los cuales por la naturaleza de la apelación que conocía (por motivo de fondo) no estaba en posibilidades de examinar, en todo caso, si tales vicios se hubieran invocado como motivos absolutos de anulación formal por el Ministerio Público, ameritaban el reenvío de la sentencia proferida por el tribunal a quo y no que se resolviera el caso en definitiva como lo hizo la Sala impugnada. Si la Sala sustenta que la sentencia de primer grado incurrió en violación de los postulados de la sana crítica razonada y en una motivación contradictoria, evidentemente no podía resolver el caso en definitiva, pues ello equivale a concluir que la sala aplicó la ley sustantiva –por haber calificado los hechos en los tipos penales de Caso Especial de Estafa, Falsedad Ideológica y Falsificación de documento privado en concurso ideal de delitossobre conclusiones fácticas que no fueron fruto de razonamientos válidos por parte del tribunal que conoció del juicio oral. Por último, no obstante lo considerado

con anterioridad, la Sala recurrida dicta sentencia y condena por tres delitos a la acusada, sin expresar entre otras cuestiones, cuáles fueron los hechos que se tuvieron por acreditados para condenar, porqué los calificó como Caso Especial de Estafa, Falsedad Ideológica y Falsificación de documento privado en concurso ideal de delitos y cuál fue el grado de participación y responsabilidad de la sindicada, pues únicamente argumenta: “Observado en el proceso que la encausada Abelina Anavizca, según lo considerado, y en vista de las contradicciones existentes en la sentencia recurrida se concluye que la participación de la mencionada procesada se encuentra dentro de lo que establece el artículo 36 del Código Penal, por haber tomado parte directa en la ejecución de los actos propios de los hechos delictivos endilgados su responsabilidad resulta ser la de autora de los mismos; además, se juzga existe en la conducta de la procesada la comisión de varios delitos en concurso ideal porque el delito de falsificación de documento privado fue el inicio de las acciones cometidas y luego, el documento falsificado fue empleado para consumar los otros hechos de falsedad ideológica y caso especial de estafa, por lo que en esa calificación ha de dictarse la sentencia correspondiente.” Se concluye de esa manera que la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones carece de los razonamientos coherentes, claros, expresos y completos necesarios para legitimar su parte resolutiva, conculcando en consecuencia, el deber de fundamentación que debe observarse en las decisiones judiciales.

Con base en lo analizado y sin necesidad de entrar a conocer los motivos invocados por la recurrente, la Cámara estima que por advertirse violación de los artículos 12 de la Constitución de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal, procede declarar de oficio la anulación del fallo de segundo grado y ordenarse el reenvío para la corrección debida. Por apreciarse que la libertad de la sindicada no representa obstaculización para el descubrimiento de la verdad, se ordena que continúe con el beneficio sustitutivo del quegoza.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 203, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3, 4, 5, 6, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 38, 39, 43 inciso 7), 50, 160, 162, 163, 165, 166, 167, 388, 394, 398, 399, 419, 420, 421, 430, 431, 432, 437, 448 del Código Procesal Penal; 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver, DECLARA: I) De oficio, anula la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de fecha siete de agosto del año dos mil uno; II) Ordena el reenvío

de las actuaciones a la Sala Novena de la Corte de Apelaciones para que emita sentencia sin los vicios apuntados; III) Se mantiene el beneficio sustitutivo otorgado a la acusada Abelina Anavizca, único apellido. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda. Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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