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230-2003 05122003 Marco Tulio Lopez Jimenez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
230-2003 05122003 Marco Tulio Lopez Jimenez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

05/12/2003 – CIVIL

RECURSO DE CASACIÓN: 230-2003

CIVIL Recurso de casación interpuesto por Marco Tulio López Jiménez contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con fecha dieciocho de julio de dos mil tres. DOCTRINA QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO : A) El recurrente incurre en un planteamiento defectuoso si no indica con precisión cuál de los subcasos contenidos en el inciso 2º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, es el que sirve de sustento a su recurso. B) Presupuesto indispensable para la procedencia del recurso de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento es que se haya solicitado la subsanación de la falta en la instancia que se cometió. APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: Constituye un planteamiento defectuoso si con respecto a una misma norma se alega aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, que son dos submotivos, no sólo distintos, sino excluyentes entre sí. Al invocarse el submotivo de interpretación errónea de la ley el recurrente debe respetar el texto de la norma que señala como infringida para poder así establecer mediante el análisis comparativo de la casación su sentido y alcance correcto.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 2º y 625 del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN: 230-2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cinco de diciembre de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar la sentencia el recurso de casación interpuesto por Marco Tulio López Jiménez contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cinco de diciembre de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar la sentencia el recurso de casación interpuesto por Marco Tulio López Jiménez contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con fecha dieciocho de julio de dos mil tres, dentro del juicio ordinario de divorcio promovido por el recurrente contra Elsa Maricela Abzun Argueta ante el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Izabal. ANTECEDENTES I.- El seis de noviembre de dos mil uno, Marco Tulio López Jiménez, promovió ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo deldepartamento de Izabal demanda ordinaria de divorcio contra Elsa Maricela Abzun Argueta, argumentando que, de común acuerdo y en forma armoniosa, decidieron separarse total y definitivamente de cuerpos desde el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. La demandada contestó la demanda en sentido negativo. II.- El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Izabal, al dictar sentencia con fecha diez de julio de dos mil dos, declaró sin lugar la demanda. Apelada esta resolución la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones la confirmó y contra la sentencia dictada por esta última se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones el dieciocho de julio de dos mil tres dictó sentencia, cuya parte resolutiva literalmente dice: «I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por la parte actora contra la sentencia de fecha diez de julio de dos mil dos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo, Previsión Social y de Familia del departamento de Izaba, Puerto Barrios, la que se confirma en su totalidad, ADICIONANDO, la condena en costas a la parte vencida, por haberla omitido el juez al dictar la sentencia de mérito». Para llegar a esta conclusión hizo las estimaciones siguientes: «En relación al primer agravio proferido, cabe advertir que el artículo 156 literal 4º del Código Civil establece que son causas comunes para obtener la separación o el divorcio: “La separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada por más de un año”. En autos consta que cuando la parte actora promovió la presente litis la fundamento en el hecho que al no haberse llenado las finalidades por las que se instruyó el matrimonio, “de común acuerdo y en forma armoniosa” decidieron separarse total y definitivamente de cuerpos desde el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que su separación tiene más de tres años de haberse consumado. Esto significa que la norma legal tiene dos supuestos: 1) la separación o abandono voluntario; 2) Que dicho acontecimiento sea mayor de un año. Durante la fase probatoria si se acreditó que había separación desde hace más de tres, pero no se acreditó que la misma se haya originado de mutuo acuerdo y armoniosa, toda vez que la demandada al contestar la demanda en sentido negativo, expone como hecho controvertido que el motivo

separación desde hace más de tres, pero no se acreditó que la misma se haya originado de mutuo acuerdo y armoniosa, toda vez que la demandada al contestar la demanda en sentido negativo, expone como hecho controvertido que el motivo del abandono del hogar conyugal fue por una causal diferente, señalando que la misma obedecía a que había(sic) retirado del hogar conyugal para formar otro, fuera del matrimonio. Durante la etapa procesal correspondiente ni una ni otra pretensión fue aceptada, por ninguno de los sujetos procesales, a quienes por mandato de ley y por el principio dispositivo que está orientado nuestro ordenamiento procesal civil vigente, les correspondía probar, por lo que al no existir elementos fácticos que demuestren una u otra posición los agravios expresados en tal sentido en esta Sala Jurisdiccional carecen de sustentación, para que su pretensión pueda prosperar (...) El segundo agravio se fundamenta en la premisa que el juez recurrido no apreció el contenido del artículo 156 del Código Civil, que expresamente señala: “Que se presume voluntario el abandono e inmotivada la ausencia a que se refiere el inciso 4º del artículo anterior, pero contra tales presunciones se admite prueba en contrario”. Sobre el particular cabe indicar que por tratarse de una prueba de presunción legal , la misma debió haberse aportado, durante el período de prueba correspondiente, y no únicamente bastaba su ofrecimiento en el memorial de demanda correspondiente.

La Doctrina señala lo siguiente: “Las presunciones legales son establecidas en la ley y dispensan de la prueba el hecho presunto a la parte a la que este hechofavorezca. Tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho o indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante la admisión o prueba. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en

o indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante la admisión o prueba. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, esta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción”. (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa, Calpe S.A. Madrid España. 2001, Página 1157). En autos no consta que se haya diligenciado dentro del proceso tal presunción(sic), es decir, que se haya tenido como medio de prueba con citación a la parte contraria, oportunidad donde la otra parte contaba con la posibilidad de probar que tal presunción legal no se aplicaba al caso que la otra parte aducía, partiendo de su oposición que hizo valer en su debido momento procesal. En conclusión no puede tenerse por acreditada una presunción legal(sic), cuando esta no fue aportada durante el período de prueba, como el medio idóneo para acreditar su pretensión, lo que impide en esta instancia apreciar tal extremo, por haber precluido la etapa procesal para hacerla valer. Finalmente en relación a las declaraciones testimoniales ofrecidas y diligenciadas donde el Juez A – quo, acreditó que las partes tenían más de tres años de estar separados y vivir en lugares diferentes, este medio de prueba que el juez valoró de conformidad con las reglas de la sana crítica, permitieron probar una ausencia por más de un año, pero no así la separación o abandono voluntario

de la casa conyugal, que fue la causal determinada que fundamento la pretensión de la parte actora. Cabe agregar que la parte que dio origen a la causal sobre la que se sustenta la demanda, es el actor, quien conforme el artículo 158 del Código Civil, está imposibilitado para demandar por esta circunstancia, por lo que una demanda planteada en esa forma no puede prosperar, y siendo que el Juez de Primer Grado se pronunció en igual sentido, sus efectos deben mantenerse, adicionando lo referente a la condena en costas a la parte vencida, por ser un aspecto que la parte demandada requirió en su debido momento, sin que el Juez impugnado, se haya pronunciado en tal sentido, el que por imperativo legal debe accederse a ello» RECURSO DE CASACIÓN Marco Tulio López Jiménez, interpuso recurso de casación contra la sentencia antes relacionada, con base en motivos de fondo y forma; respecto al primero invocó los subcasos de aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, señalando como infringidos los artículos 155 inciso 4º y 156 del Código Civil; y con respecto al segundo invocó el subcaso contenido en el inciso 2º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Los subcasos de aplicación indebida e intepretación errónea de la ley, los basó en la tesis siguiente: «Existe aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, cuando el tribunal de sentencia de primer grado aceptó como hecho probado, la separación de los cónyuges por más de un año, de acuerdo con la prueba rendida

consistente en declaraciones testimoniales a los que el juez dio plena validez por ser contestes; sin embargo, interpretó erróneamente el artículo 156 del Código Civil, que señala que se presume voluntaria la separación cuando ésta se da, pero otorgando a una de las partes el derecho de presentar prueba en contrario. En el presente caso, la demandada no se manifestó en cuanto a la presunción de voluntariedad en cuanto a la separación, por lo que tal postulado debe cumplirse, ya que es precisamente a la demandada a quien se faculta(sic) para probar en contrario a la presunción que señala la ley antes invocada (artículo 156 del Código Civil). Por ende, no es al presentado lógicamente a quien correspondía talprueba; y al no haberse acogido al beneficio de probar en contrario, la presunción legal ya indicada debió estimarse debidamente, lo que no hizo el tribunal sentenciador de primer grado. Al declarar el juez de primera instancia que quedó probado en juicio el hecho de mi separación con la demandada por más de un año, obviamente quedó evidenciado que los fines para los cuales se instituyó el matrimonio, no se cumplen toda vez que no existe vida en común, asistencia reciproca y ausencia total de los fines para los cuales se instituyó el matrimonio. Al confirmarse la sentencia la Sala de Apelaciones que conoció en alzada también cometió el mismo error del tribunal de primer grado, incurriendo así mismo en aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, al no estimar como debía, que el inciso numeral 4º del artículo 155 del Código Procesal Civil y Mercantil se refiere a dos situaciones distintas: 1) La separación por más de un año; y 2) o (conjunción separativa) el abandono voluntario de la casa conyugal.

Mercantil se refiere a dos situaciones distintas: 1) La separación por más de un año; y 2) o (conjunción separativa) el abandono voluntario de la casa conyugal. En tal caso mantener un vínculo legal que no tiene objeto, obliga a las partes mantener una relación jurídica que en la práctica y de hecho contraviene totalmente los fines del matrimonio, toda vez que si lo que se quiere tutelar es la responsabilidad económica de la parte obligada a ello, existen otros mecanismos legales para su cumplimiento, sin que sea necesaria la obligatoriedad de un estado civil absolutamente improcedente.» En cuanto al submotivo de forma invocado el recurrente sostiene la tesis siguiente: «En la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia de trabajo y previsión social y de familia del departamento de Izabal con fecha diez de julio del año dos mil dos, se legitimó como parte en el juicio número setecientos cuarenta y seis – dos mil uno, oficial cuarto a una persona que no fue demandada según los autos, ya que en dicho fallo se apunta textualmente lo siguiente: “JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO, PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA, PUERTO BARRIOS, DIEZ DE JULIO DE DOS MIL DOS. Se tiene a la vista para dictar sentencia el juicio ordinario de divorcio por causal determinada, promovido por Marco Tulio López en contra de la señora Elisa Maricela Argueta...”. En la demanda fue emplazada la señora ELSA Maricela Abzún Arqueta y tanto en la demanda como en los memoriales que se presentaron a

juicio, así como la información de los testigos dentro del mismo dispusieron se refieren a la señora Elsa Maricela Abzun Argueta siendo la señora ELISA Maricela Abzun Argueta persona distinta a aquella que fue emplazada, por lo que las sentencias de primero y segundo grado son insubsistentes por referirse a otro sujeto procesal no involucrado en el juicio. Es curioso que la honorable Sala Sexta de la Corte de Apelaciones haya ampliado la sentencia que conoció en apelación, sin percatarse que el juicio que conocieron los señores Magistrados en ninguna forma alude a ELISA Maricela Abzun Argueta, por lo que, como mínimo debieron haber ordenado que el fallo de primer grado se dictara correctamente y apegado a las circunstancias de autos. De allí que se configura la causal de casación contenida en el inciso 2º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, por cuanto ambos fallos son insubsistentes por haber hecho pronunciamientos en relación a una persona que no es parte en el proceso» ALEGACIONES El día y hora señalados para la vista las partes alegaron lo pertinente a su derecho. CONSIDERACIONES -I-Esta Cámara considera importante guardar el orden lógico de la sentencia, por ello se conocerá en primer lugar el submotivo de forma y luego si es necesario el submotivo de fondo invocado. El vicio señalado por el recurrente al invocar el submotivo de forma se refiere al error en que incurrió el tribunal de segunda instancia al ampliar la sentencia de

primera instancia únicamente en el sentido de condenar en costas a la parte vencida, sin percatarse, que el juicio sobre el que fue dictada la misma es el promovido por Marco Tulio López Jiménez contra Elisa Maricela Abzun Argueta, cuando la persona emplazada fue la señora Elsa Maricela Abzún Argueta. El recurrente sostiene que el submotivo de forma que invoca está contenido en el inciso 2º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, no obstante, en este inciso se establecen como casos o situaciones que darían origen a vicios de procedimiento susceptibles de ser invocados en casación, los siguientes: “la falta de capacidad legal o de personalidad de los litigantes o de personería en quien los haya representado”; es decir, nos encontramos ante presupuestos procesales disímiles que originan cada uno un submotivo de casación diferente. La falta de capacidad legal, referente a la aptitud de los sujetos procesales para realizar actos con eficacia jurídica; falta de personalidad o la carencia de aptitud o idoneidad para actuar en el proceso; y la falta de personería, como la falta de aptitud de una de las partes de actuar en representación de otra persona. Así que el planteamiento del recurrente es defectuoso e inaceptable. Defectuoso, porque no indica con precisión cual de los subcasos antes relacionados servía de sustento a su recurso, tomando en cuenta que, esta Cámara, debido al carácter extraordinario y eminentemente técnico del recurso de casación, únicamente se circunscribe a realizar un análisis comparativo entre la tesis sustentada y lo estimado por la sala sentenciadora, y no le es dable adivinar o deducir el submotivo en que se basa el recurso si el recurrente mismo no lo individualiza

circunscribe a realizar un análisis comparativo entre la tesis sustentada y lo estimado por la sala sentenciadora, y no le es dable adivinar o deducir el submotivo en que se basa el recurso si el recurrente mismo no lo individualiza adecuadamente. Inaceptable, por cuanto la señora Elsa Maricela Abzún Argueta fue precisamente contra quien se planteó la demanda de divorcio conocida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, y el hecho de que el tribunal de primera instancia se haya equivocado al nombrar en la parte introductoria de la sentencia como Elisa, no constituye en ningún momento la falta de los presupuestos procesales antes relacionados, simplemente es una ligereza en la redacción de dicha sentencia, ya que en la parte resolutiva o dispositiva de la misma si se consignó correctamente el nombre de la demandada. De tal suerte, que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio denunciado por el recurrente, máxime que este al hacer uso del recurso de apelación no lo hizo ver como agravio, lo que ahora pretende invocar como motivo de casación, requisito que, además, es indispensable para su viabilidad, pues de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil los recursos de casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, sólo pueden ser admitidos si se pidió la subsanación de la falta en la instancia que se cometió. II Con relación a los submotivos de aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, el recurrente señala como infringidos los artículos 155 numeral 4º y 156 del

Código Procesal Civil y Mercantil. Respetando la técnica propia del recurso de casación esta Cámara procede a realizar un análisis por cada uno de los artículos mencionados de la manera siguiente:El inciso 4º. del artículo 155 del Código Civil, se refiere a dos distintas causas de divorcio que responden a determinadas situaciones fácticas, la separación voluntaria y el abandono voluntario. El primero, es el acto por el cual los cónyuges deciden de común acuerdo no continuar viviendo juntos, pero sin disolver el vínculo conyugal; y el segundo, se produce cuando uno de los cónyuges decide dejar al otro voluntariamente, sin alegar acuerdo previo. En este caso el hecho en que el recurrente fundamentó su demanda es «que de común acuerdo y en forma armoniosa(con su esposa) decidimos separarnos total y definitivamente de cuerpos desde el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que nuestra separación absoluta tiene más de tres años de haberse consumado, motivo por el cual es procedente la declaración del divorcio de los cónyuges», refiriéndose a la separación y no al abandono voluntario como la causal invocada. Es importante hacer hincapié en esto porque la decisión de la Sala sentenciadora debía gravitar precisamente sobre la procedencia o no de la causal de separación voluntaria, no obstante, en la sentencia recurrida al referirse al inciso 4º del artículo 156 del Código Civil afirma que la norma contiene dos supuestos: a) La separación o abandono voluntario; y b) Que dicho

acontecimiento sea mayor de un año; confundiendo como una misma causal la separación y el abandono, cuando de conformidad con lo antes estimado, son dos casuales distintas que responden a supuestos fácticos distintos, en todo caso, el error no tiene incidencia en el resultado del fallo porque también la Sala sostiene, que la separación si fue demostrada pero no que se haya originado de mutuo acuerdo, apreciación ésta que por sí sola destruye la causal de divorcio en que el recurrente fundamenta su demanda. Las estimaciones anteriores son sin perjuicio que el recurrente incurrió en un error de planteamiento que esta Cámara no puede corregir de oficio y que obliga a declarar su improcedencia, al afirmar, que la Sala de Apelaciones incurrió en aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, al no estimar como debía el artículo antes comentado, pues confunde dos submotivos, no sólo distintos, sino excluyentes entre sí. El primero comprende un error de adecuación de la norma a los hechos que se tuvieron por probados, que obligaría a declarar a través de la casación su inaplicación; y el segundo contempla un error en el sentido y el alcance de la norma, que obligaría a través de la casación declarar su sentido y alcance correcto. El recurrente al principio de su planteamiento incurre en el mismo error antes señalado, cuando se refiere al artículo 156 del Código Civil, sin embargo, conforme el mismo se va desarrollando se entiende que con respecto a dicho artículo se invoca el submotivo de interpretación errónea de la ley. Ahora bien, tal

interpretación errónea se plantea sobre la base de que el tribunal de segunda instancia no estima la presunción legal contenida en él, sin necesidad de polemizar sobre si este punto constituye un aspecto relacionado con la apreciación de la prueba que el recurrente debió haber invocado a través del submotivo respectivo, lo cierto es que el recurrente no respeta el texto de la norma que señala como infringida, pues afirma que el mismo dispone que se presume voluntaria la separación, cuando literalmente dice: «Se presume voluntario el abandono e inmotivada la ausencia a que se refiere el inciso 4º. del artículo anterior; pero contra tales presunciones se admite prueba en contrario. La acción respectiva debe promoverse durante la ausencia o abandono del cónyuge demandado». Es decir, que el texto de la norma se refiere a la voluntariedad del abandono y no a la voluntariedad de la separación y ésta es precisamente la causal de divorcio invocada por el recurrente en su demanda. En palabras concretas, no puede esta Cámara determinar el alcance y sentido correcto de unanorma, si el casacionista mismo no respeta su texto y pretende que con base en una invención se realice, por una parte, un análisis comparativo que resultaría inocuo, y por otra parte, se discuta sobre una causal de divorcio que no es base de la demanda planteada en primera instancia, lo cual constituiría, ni más ni menos, que una modificación implícita de los hechos controvertidos en el proceso. III Debido a las razones antes expuestas se debe desestimar el presente recurso y

por imperativo legal, establecido en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta Corte debe pronunciarse condenando en costas al recurrente e imponerle la multa correspondiente.

LEYES APLICABLES Artículos: los citados; 468 y 469 del Código Civil; 25, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena en costas a la parte recurrente y le impone una multa de trescientos quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del plazo de cinco días de estar firme este fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde. Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo, Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo.

Ante Mí: Doctor Victor Manuel Rivera Wöltke, Secretario de la Corte Suprema de

Justicia.

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