230-2004 17022005 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 230-2004 17022005 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
17/02/2005 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE CASACIÓN No. 230-2004
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del tribunal de lo Contencioso Administrativo, con fecha veintiocho de mayo de dos mil cuatro.
DOCTRINA:
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA:
A. La invocación de error de derecho en la apreciación de la prueba es contraria a la tesis de que el Juzgador valoró medios de convicción que no se ajustaron a los puntos de hecho expuestos en la demanda. De consiguiente, el recurso de casación afectado por esa contradicción es improsperable.
B. No procede la casación por error de derecho en la apreciación de la prueba, si se utilizan argumentos que corresponden a diferente submotivo de casación.
C. No puede prosperar el recurso de casación de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando en la tesis se combinan argumentos que corresponden tanto a error de hecho como a error de derecho.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 126, 127, 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
RECURSO DE CASACION No. 230-2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil cinco.
I. Se integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el
recurso de casación interpuesto por la SUPERINTEDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de mayo de dos mil cuatro, dentro del proceso contencioso administrativopromovido por la COMPAÑIA DE AUTOSERVICIOS COFAL, SOCIEDAD ANONIMA, a través de su representante legal, contra la interponente del recurso de casación.
ANTECEDENTES
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO:
A. El diecisiete de enero de dos mil uno, la Administración Tributaria nombró auditores tributarios para verificar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias formales y sustantivas relacionadas con las cuentas, costo de ventas: reinversión de utilidades y acreditamiento en el Impuesto Sobre la Renta, en cuanto a la Ley de Impuesto sobre la Renta y la Ley de Impuesto al Valor Agregado del contribuyente COMPAÑÍA DE
AUTOSERVICIOS COFAL, SOCIEDAD ANÓNIMA.
B. La Superintendencia de Administración Tributaria, emitió la resolución número DCE guión cero cero ciento ochenta y uno guión dos mil uno (DCE00181-2001), de fecha catorce de noviembre de dos mil uno, en la cual confirma la contribuyente COMPAÑÍA DE AUTOSERVICIOS COFAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, los ajustes siguientes: “...A) Período de imposición comprendido del uno de abril al treinta de junio de mil novecientos noventa
y ocho, ajustes a la renta imponible del IMPUESTO SOBRE LA RENTA, por la cantidad total de Q.283,380.67, integrados por los siguientes conceptos: A.1) Por no presentar la documentación de soporte con respecto a los cargos en exceso realizados al costo de ventas en el mes de abril 1998, por la cantidad total de Q.20.603.14; A.2) Reinversión de Utilidades por la cantidad de Q.262,777.53; los ajustes referidos generan Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de Q.85,014.20, más multa de Q.85,014.20, equivalente al 100% del impuesto omitido. B) Período de imposición del 01 DE JULIO DE 1998 AL 30 DE JUNIO DE 1999, por la cantidad total de Q.950,208.91, integrados por los siguientes conceptos: B.1) No facturó en el mes de abril de 1999, el servicio de pintura de 11 unidades de autopatrullas de la Policía Nacional, por la cantidad de Q.24,200.00. B.2) Por concepto dereinversión de utilidades por Q.926,008.91; los ajustes referidos generan Impuesto Sobre la Renta a pagar, por la cantidad de Q.243,656.82, más multa de Q.243,656.82, equivalente al 100% del impuesto omitido; y, C) AJUSTES AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, por no facturar el servicio de pintura de 11 autopatrullas de la Policía Nacional Civil, por un monto de Q.24,200.00, que generan débito fiscal a pagar por la cantidad de Q.2,420.00, más multa de Q.2,400.00, equivalente al 100% del Impuesto omitido. Adicionalmente cóbrense intereses resarcitorios...”
Q.24,200.00, que generan débito fiscal a pagar por la cantidad de Q.2,420.00, más multa de Q.2,400.00, equivalente al 100% del Impuesto omitido. Adicionalmente cóbrense intereses resarcitorios...”
C. Contra la resolución anterior, la entidad Compañía de Autoservicios Cofal, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria, y con fecha dos de mayo de dos mil dos, por medio de resolución número doscientos cuarenta y seis guión dos mil dos, fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
A. El veintitrés de agosto de dos mil dos, “Compañía de Autoservicios Cofal, Sociedad Anónima”, por medio de su representante, inició proceso contencioso administrativo ante la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra la resolución dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria relacionada en el inciso anterior. La Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Administración Tributaria contestaron la demanda en sentido negativo.
B. El veintiocho de mayo de dos mil cuatro, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda promovida y revocó parcialmente la resolución referida.
Contra la sentencia mencionada, Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró: “...I) CON LUGAR la demanda, que en proceso contencioso administrativo,
Tributaria, interpuso recurso de casación que ahora se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró: “...I) CON LUGAR la demanda, que en proceso contencioso administrativo, promueve la entidad ‘COMPAÑÍA DE AUTOSERVICIOS COFAL, SOCIEDADANÓNIMA’, representada por el señor RICARDO URRUELA ARGUEDAS, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, entidad que por medio de su Directorio emitió la resolución número doscientos cuarenta y seis guión dos mil dos (246-2002) con fecha dos de mayo del año dos mil dos. II) En consecuencia REVOCA PARCIALMENTE la resolución referida así como la que constituye su antecedente identificada con el número DCE guión cero cero ciento ochenta y uno guión dos mil uno de fecha catorce de noviembre del año dos mil uno, dictada por la Superintendencia de Administración Tributaria, en cuanto a los ajustes referentes a las deducciones realizadas derivadas de la reinversión de utilidades que corresponden a los períodos del uno de abril al treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE QUETZALES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS (Q.262,777.53) y del período del uno de julio de mil novecientos noventa y ocho al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, por la cantidad de NOVECIENTOS
VEINTISEIS MIL OCHO QUETZALES CON NOVENTA Y UN CENTAVOS
(Q.926,008.91). Los cuales quedan sin ningún efecto y validez; III) SE CONFIRMAN, los demás ajustes contenidos en dichas resoluciones...” La Sala para llegar a la conclusión anterior, consideró lo siguiente: “...Por la época a que corresponde el ajuste confirmado por medio de la resolución que se impugna en esta instancia este Tribunal debe analizar la juridicidad y legalidad del mismo a la luz de las disposiciones legales que se encontraban vigentes para entonces, razón por la cual en el presente fallo se examinará el asunto sometido al conocimiento del Tribunal con atracción de normas legales que ya no se encuentran vigentes a la fecha, lo cual se encuentra sustentado en el artículo 7 del Código Tributario y 36 de la Ley del Organismo Judicial, que faculta al Tribunal para revisar el caso con aplicación de dicha normativa, además de las disposiciones legales que se encuentran vigentes...DEL FONDO DEL ASUNTO: el ajuste se relacionadirectamente con lo establecido por el artículo 40 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, por cuanto lo que se discute es que a criterio de la demandante en el presente caso es evidente que la formulación del ajuste referente a la reinversión de utilidades no solo se debe a un error inicial de interpretación de normas jurídicas, sino que carecen de fundamento jurídico, porque legalmente le es aplicable dicha norma, para la reinversión de utilidades en la forma en que lo hizo, en sentido contrario opina la Administración Tributaria, que sostiene que el ajuste fue formulado
en virtud de haberse verificado que el contribuyente se dedica a la prestación de servicios de reparación y mantenimiento de vehículos, por lo que no procede la reinversión de utilidades debido a que corresponden a la compra de elevadores y/o puentes, lavadoras de alta presión, un autobús y herramientas para el taller, lo cual no evidencia que están directamente vinculadas a un proceso productivo, según lo establece la ley; porque la demandante únicamente ‘se dedica a la prestación de servicios y reparaciones y arrendamiento de vehículos’ (sic) por lo que no le corresponde la deducción ya que tales actividades no están vinculadas a un proceso productivo, requisito indispensable para que pueda deducir las cantidades ajustadas en concepto de reinversión de utilidades tal como lo establece el artículo 40 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Para emitir un fallo ajustado a derecho este Tribunal se permite analizar el caso de la siguiente manera: PRIMERO: Debe de estudiarse el contenido del artículo 40 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, al amparo de la reforma contenida en el artículo 16 del Decreto 36-97 del Congreso de la República, por ser dicha norma la aplicable al período comprendido del uno de abril de mil novecientos noventa y ocho, al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, siendo así dicho precepto legal establecía: ‘Deducción por reinversión de utilidades provenientes de rentas gravadas, en planta maquinaria y equipo, y en capital humano. Las personas individuales propietarias de empresas y las personas jurídicas podrándeducir de la renta neta, hasta el quince por ciento (15%) del total de las
utilidades del período anual de imposición proveniente de rentas gravadas, que se reinviertan en la adquisición de planta, maquinaria y equipo;…’ SEGUNDO: La Administración Tributaria estima que la norma transcrita en lo conducente no le es aplicable a la demandante por cuanto esta se dedica según indica textualmente: ‘a la prestación de servicios y reparaciones y arrendamiento de vehículos’. TERCERO: Para determinar la procedencia o no de la pretensión tanto de la contribuyente como de la Administración Tributaria, es necesario establecer cual es el giro comercial de la primera, esto se asienta en la Patente de Comercio de Sociedad emitida por el Registrador Mercantil General de la República el catorce de marzo de mil novecientos noventa y siete, cuya fotocopia corre a folio veintinueve del expediente administrativo, en la que consta que la actividad de ésta es: ‘la importación, compra, venta y arrendamiento de automóviles y de toda clase de vehículos de motor, así como la compra, venta e importación de accesorios, repuestos, gasolinas, aceites, grasas y productos y mercancías para uso en automóviles y vehículos de motor, incluyendo la instalación y explotación de estaciones y centros de servicios y talleres de reparación y plantas de montaje, y otros.’ Este Tribunal otorga a dicho documento valor probatorio, primero por no haber sido el mismo redargüido de nulidad o falsedad; y segundo por constituir un documento público, debido a que se encuentra legalmente registrado. De dicho documento se establece que uno de los servicios que presta la demandante es la reparación de vehículos o automóviles, en sus talleres de reparación y/o plantas de montaje. Lo anterior se evidencia rotundamente con el Reconocimiento Judicial
encuentra legalmente registrado. De dicho documento se establece que uno de los servicios que presta la demandante es la reparación de vehículos o automóviles, en sus talleres de reparación y/o plantas de montaje. Lo anterior se evidencia rotundamente con el Reconocimiento Judicial practicado por este Tribunal el seis de noviembre del año dos mil tres en las instalaciones del taller de enderezado y pintura denominado ‘AUTO SERVICIOS COFAL’, propiedad de la demandante, a dicho Reconocimiento se le otorga pleno valor probatorio, haciéndose énfasis en que ningún representante de la Autoridad Tributaria compareció a dicha diligencia, conla cual quedó plenamente determinado que: A) En el lugar existe un taller propiedad de la demandante donde se prestan los servicios de reparación, mantenimiento y pintura de vehículos, localizado en una extensión de terreno de mas o menos cinco manzanas. B) También se constató que en el taller se realizan trabajos de enderezado y pintura, siendo necesario en ocasiones para ello desmontar el motor del vehículo u otras piezas, y luego se vuelve a reinstalar. C) Se constató así mismo que la reparación, enderezado, mantenimiento y pintura de vehículos, comprende un conjunto de fases sucesivas para su ejecución. D) También que la maquinaria y equipo con que cuenta el taller se utiliza para llevar a cabo la prestación de los servicios que ofrece, y que sí se utiliza la maquinaria consistente en elevadores y/o puentes, lavadoras de alta presión y herramientas para taller de reparación de vehículos. E) Por último se estableció que los servicios que presta la demandante a través del taller en cuyas instalaciones se realizó el reconocimiento judicial indicado, tienen un valor económico para el propietario del vehículo, que se cobra una cantidad de
taller de reparación de vehículos. E) Por último se estableció que los servicios que presta la demandante a través del taller en cuyas instalaciones se realizó el reconocimiento judicial indicado, tienen un valor económico para el propietario del vehículo, que se cobra una cantidad de dinero a éstos últimos, y que el cobro realizado es amparado por la emisión de facturas extendidas a los clientes. CUARTO: Asignando a los medios de prueba descritos pleno valor probatorio, se concluye que efectivamente para la prestación de los servicios que provee la demandante, necesita inevitablemente de maquinaria y equipo sin el cual le seria imposible desarrollar su labor, y con la misma genera renta, puesto que por los servicios que presta obtiene beneficios económicos al cobrar y facturar los mismos a sus clientes, muestra de ello es el ajuste no impugnado, pero que por ser relevante para el caso en concreto se trae a colación y que se refiere a: que en noviembre de mil novecientos noventa y ocho, la demandante incurrió en costos para pintar cien (100) auto patrullas de la Policía Nacional Civil, emitiendo para el efecto la factura número D guión ciento diecisiete mil quinientos cincuenta y tres (D-117553) por el cobro de la pintura pero únicamente por ochenta y nueve unidades (89) por un valorde dos mil doscientos quetzales por cada una (Q.2.200.00) habiendo dejado de facturar once (11) unidades, razón por la cual se realizó el ajuste respectivo, con ello queda plenamente establecido que la misma Administración Tributaria, acepta tácitamente que dentro de los servicios que presta la demandante, está la reparación, enderezado y pintura de vehículos; es más la Administración Pública hace uso de dichos servicios.
respectivo, con ello queda plenamente establecido que la misma Administración Tributaria, acepta tácitamente que dentro de los servicios que presta la demandante, está la reparación, enderezado y pintura de vehículos; es más la Administración Pública hace uso de dichos servicios. Se estableció que el taller visitado durante la realización de la diligencia de reconocimiento judicial, es de los más avanzados y tecnificados del país, lo que no es una simple afirmación del Tribunal, sino esta también fundamentado en los anuncios publicitarios que la demandante acompañó en el expediente administrativo, y que corren a folios del doscientos noventa al doscientos noventa y tres (290 al 293), también visualmente se comprobó que dicho taller es capaz de ensamblar completamente un vehículo de los distribuidos por la demandante, pues se cuenta con todo el equipo mecánico para realizado y el humano capacitado para realizar tal tarea. Todo lo anterior lleva al Tribunal a concluir que es errónea la apreciación de la Administración Tributaria, al considerar que no le corresponde a la demandante el derecho de deducir de su renta neta el costo de la maquinaria y equipo como reinversión de utilidades, puesto que como se asentó con antelación le seria materialmente imposible prestar sus servicios y generar renta, sin contar con equipo sofisticado y de alta tecnología que posee ya que esto está directamente vinculado al proceso productivo y estimado a generar renta gravada, por tal razón se estima que es procedente la pretensión de la entidad solicitante y por ende la resolución impugnada debe ser revocada en cuanto al ajuste impugnado...”
RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia relacionada, e invocó como subcaso de procedencia error de derecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con lodispuesto en el artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I Señala la recurrente que la Sala sentenciadora incurrió en esta clase de error, debido a lo siguiente: “...Se estiman infringidos los artículos 126 y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil... toda vez que en la sentencia recurrida, la Sala sentenciadora de sus apreciaciones derivadas del Reconocimiento Judicial pudo establecer que la entidad actora puede ensamblar un vehículo como los que se dedica a distribuir. Sin embargo no, logra explicar el por qué entonces de la adquisición de un autobús cuando reinvirtió sus utilidades, pues si la entidad es capaz de ensamblar un vehículo, ¿Para qué adquirió el autobús?. La respuesta a esta interrogante no fue manifestada por la sala sentenciadora, pues no explicó en la sentencia emitida para que es utilizado dicho autobús en el proceso productivo que genera renta gravada para la entidad COMPAÑÍA DE AUTOSERVICIOS COFAL. La sala sentenciadora al estimar el valor probatorio del Reconocimiento Judicial debió aplicar el segundo párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil para analizar si estaba o no comprobado por la entidad actora que el autobús es necesario para producir renta gravada. Según las normas de la sana crítica, el juzgador debe resolver atendiendo a los siguientes parámetros: 1) De acuerdo a su inteligencia; 2) De acuerdo al razonamiento de la prueba rendida dentro del
producir renta gravada. Según las normas de la sana crítica, el juzgador debe resolver atendiendo a los siguientes parámetros: 1) De acuerdo a su inteligencia; 2) De acuerdo al razonamiento de la prueba rendida dentro del proceso; 3) Y de acuerdo a su experiencia y con la ciencia que le dan los peritos. En este caso en particular, con respecto al (sic) deducción por reinversión de utilidades en el autobús objeto del ajuste, la sala sentenciadora no podía deducir del Reconocimiento Judicial esa deducción pues si se analiza lo considerado por la sala sentenciadora, si se pudo apreciar que ese taller mecánico es tan sofisticado como para ensamblar un automóvil, entonces la adquisición de un autobús no es justificable y laentidad actora efectuó una deducción improcedente por esa adquisición y debe ajustarse su renta imponible por no asistirle el derecho a deducir lo reinvertido en dicha adquisición, toda vez que la misma no es necesaria para generar renta gravada. La sala sentenciador obvió las reglas 1) y 2) ...anteriormente relacionadas debido a tres razones: a) No razonó toda la prueba rendida en el Proceso Contencioso Administrativo; b) Al tomar en cuenta el reconocimiento judicial no pudo haberle causado certeza que era necesario adquirir un autobús para producir o conservar renta gravada, y le dio un valor probatorio al Reconocimiento Judicial con respecto a lo deducido por compra de un autobús que no procedía, pues de dicho medio de prueba no se puede desprender que la adquisición del autobús sea necesaria para conservar o generar renta gravada. Además la Sala sentenciadora obvió la prueba que de conformidad con el artículo 126 del mismo cuerpo legal, ofreció, aportó y diligenció mi representada en este
necesaria para conservar o generar renta gravada. Además la Sala sentenciadora obvió la prueba que de conformidad con el artículo 126 del mismo cuerpo legal, ofreció, aportó y diligenció mi representada en este Proceso Contencioso Administrativo conforme al principio procesal de la Carga de la Prueba, pues no se analizó el criterio manifestado por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, ni las actuaciones que consten en el expediente administrativo. Sigue manifestando la recurrente: ‘...Además la Sala sentenciadora infringió el segundo párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, al haber considerado la factura D guión ciento diecisiete mil quinientos cincuenta y tres (D-117553) por el cobro de pintura de auto patrullas, y de la cual devino un ajuste al Impuesto al Valor Agregado por VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS QUETZALES EXACTOS (Q.24,200.OO) que generó débito fiscal por DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE QUETZALES EXACTOS (Q.2,420.00) y más multa del cien por ciento toda vez que este ajuste no fue hecho controvertido dentro del Proceso Contencioso Administrativo... porque el contribuyente lo pagó mediante recibo SAT guión diez mil treinta billones (sic) trescientos treinta mil quinientos sesenta y uno (10030330561) de fecha once de octubre de dos mil dos,aceptando tácitamente la procedencia del mismo. Sin embargo, la sala sentenciadora ‘la sacó a colación’ en la sentencia y así vició el fallo porque
debió haber omitido su apreciación de conformidad con el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil que dice en su parte conducente: ‘Desecharán en el momento de dictar sentencia, las pruebas que no se ajustan a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación’... Por lo que la Sala sentenciadora DEBIÓ RECHAZAR O NO ESTIMAR LAS PRUEBAS QUE NO SE AJUSTARON A LOS PUNTOS DE HECHO EXPUESTOS EN LA DEMANDA O EN SU CONTESTACIÓN, PUES SI SE ANALIZAN LAS ACTUACIONES JUDICIALES PRECEDENTES AL FALLO, ni en el memorial de demanda ni en las contestaciones de la misma se expuso acerca de esa factura ni del ajuste que devino de la misma. Es más, la entidad actora aceptó tácitamente la procedencia de ese ajuste al haber efectuado el pago respectivo. Por las razones antes expuestas es evidente el error de derecho en la estimación de la prueba que sirvió de base para resolver con lugar el Proceso contencioso Administrativo... pues la sala sentenciadora afirma hechos que no se derivan del Reconocimiento Judicial, tergiversando su contenido y su alcance...” ANÁLISIS: Esta Cámara ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que el error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando no obstante que el tribunal de alzada analizó la prueba en su materialidad, no le dio el valor probatorio que la ley le asigna, o le atribuye uno que ésta le niega. Se produce igualmente mediante el falso juicio de legalidad que atribuye valor probatorio a un medio de convicción que no fue diligenciado o aportado al proceso de conformidad con los requisitos o solemnidades legales requeridos. La parte recurrente interpone el recurso de casación por
produce igualmente mediante el falso juicio de legalidad que atribuye valor probatorio a un medio de convicción que no fue diligenciado o aportado al proceso de conformidad con los requisitos o solemnidades legales requeridos. La parte recurrente interpone el recurso de casación por motivo de fondo, e invoca el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba.Al hacer el estudio del caso, esta Cámara estima que el casacionista no acomodó su planteamiento a la técnica inherente al recurso de casación debido a lo siguiente: A.- Respecto a que la Sala sentenciadora debió rechazar o no estimar las pruebas que no se ajustaron a los puntos de hecho expuestos en la demanda o en su contestación. Esto revela que el vicio que realmente se está denunciando no corresponde al que se invoca, dándose así una deficiencia técnica en el planteamiento del recurso que se examina, lo que impide realizar el estudio comparativo correspondiente y obliga a desechar el submotivo alegado.
B. Se estima que el recurrente al expresar que hubo tergiversación en la apreciación de la prueba, utiliza argumentos que no corresponden al error de derecho en la apreciación de la prueba, sino a otro submotivo distinto.
C. Asimismo es importante señalar que habiéndose invocado el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, el recurrente a lo largo del recurso confunde y mezcla sus razonamientos, atacando no solamente el valor que la Sala asignó al medio de prueba cuestionado, sino también ataca las conclusiones que del contenido de las mismas obtuvo el Tribunal, lo cual sería apropiado para fundamentar el submotivo de error de hecho. Esa situación coadyuva para declarar la improsperabilidad de los planteamientos analizados.
también ataca las conclusiones que del contenido de las mismas obtuvo el Tribunal, lo cual sería apropiado para fundamentar el submotivo de error de hecho. Esa situación coadyuva para declarar la improsperabilidad de los planteamientos analizados. Por las razones indicadas, no se acoge el presente submotivo del que se ha hecho mérito, por lo que debe resolverse lo que en derecho procede. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27 44, 51, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621, 622, 626, 627, 629 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 75, 79 inciso a); 141, 143, 147, 149, 172 y 185 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito; II) condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de doscientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara
quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, Magistrado Vocal Quinto; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique De León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.