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230-2005 22072005 Alejandro Tautiu Bocel vrs. Micaela Lec Julajuj

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
230-2005 22072005 Alejandro Tautiu Bocel vrs. Micaela Lec Julajuj
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2005

SENTENCIA FAMILIA No. 230-05 S. Of. 2º.

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES, ANTIGUA

GUATEMALA, SACATEPÉQUEZ, VEINTIDOS DE JULIO DEL DOS MIL CINCO.

EN APELACION y con sus antecedentes se examina la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLÁ, de fecha VEINTICINCO DE ABRIL DEL DOS MIL CINCO, dentro del Juicio Ordinario de Divorcio, identificado con el número doscientos noventa y dos guión dos mil cuatro, a cargo del oficial segundo, seguido por ALEJANDRO TAUTIU BOCEL en contra de MICAELA LEC JULAJUJ. Ambas partes son del domicilio del departamento de Sololá. La parte actora actúa bajo la dirección y procuración del Abogado CESAR AUGUSTO PEREZ LORENZO. La parte demandada actúa bajo la dirección y procuración de la Abogada CARMEN AURORA ORDOÑEZ OCHOA. -RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA-: El Juzgado de primer Grado en la sentencia, DECLARÓ: ¨I) Con lugar la demanda ORDINARIA DE DIVORCIO planteada por el actor señor ALEJANDRO TAUTIU BOCEL, en contra de la demandada señora MICAELA LEC JULAJUJ; II) Disuelto el vínculo matrimonial que une a los señores ALEJANDRO TAUTIU BOCEL Y

MICAELA LEC JULAJUJ, consecuentemente, que ambas partes quedan aptos para contraer nuevas nupcias, con la limitación establecida en la ley para la mujer quien además en lo sucesivo no deberá utilizar el apellido del varón; III) En cuanto a la pensión alimenticia, no se hace mención en virtud de que la misma ya fue fijada en Juicio anterior. IV) No se hace declaración alguna en cuanto a bienes por no haberse probado que se hayan adquirido durante el matrimonio; V) Se manda a cancelar el acta de matrimonio registrado en el libro número veintiséis en el que a folio números ciento setenta, se encuentra la partida número ciento setenta de Matrimonios del Registro Civil del Municipio y Departamento de Sololá; VI) No se condena a la actora ni al demandado por costas procesales o judiciales. NOTIFÍQUESE.¨ PUNTOS OBJETO DEL PROCESO : Conoce esta Sala el Recurso de Apelación que fuera interpuesto por la parte demandada MICAELA LEC JULAJUJ, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de abril del dos mil cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del Departamento de Sololá, que declara con lugar la demanda Ordinaria de Divorcio planteada por el actor Alejandro Tautiu Bocel, por lo que la recurrente se muestra inconforme con dicho fallo argumentando que el actor alega en su demanda haber mantenido una relación de carácter insoportable y con ataques de celos infundados en forma constante refiriéndose a su persona con palabras que hieren el honor de cualquierpersona. Al respecto indica que en ningún momento se han probado las

supuestas riñas y disputas continuas, las ofensas al honor y otras conductas que hagan insoportable la vida en común, que el actor pretende con su demanda inicial, pero sin embargo el Juez de conocimiento en el considerando dos inciso b) de la sentencia impugnada, hace una relación de los hechos que en ningún momento se han probado, ni las causales invocadas por el actor, si la confesión prestada en juicio no es suficiente para decretar el divorcio, por haberla declarado confesa en las posiciones, no es suficiente, ni se probó causal alguna, para decretar la disolución del vínculo matrimonial y por si esto fuera poco, el Juez hace una apreciación insólita, porque tienen patrones familiares y culturales afines, toda vez que ambos son mayas, tienen las mismas costumbres. Para complementar la confesión ficta por haberle declarado confesa, pero en todo caso la ley establece que la confesión no es suficiente, mucho menos lo será la confesión ficta ni puede producir plena prueba para los efectos de la separación o el divorcio, además no se garantizaron las pensiones correspondientes para los alimentistas. Por los hechos expuestos la apelante, solicita a este Tribunal revocar la sentencia impugnada, ya que se violó lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto Ley número doscientos dieciocho. MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL PROCESO: En esta Instancia ninguna de las partes presentó medios de prueba. DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: En esta Instancia, solamente la parte demandada presentó su respectivo

memorial alegando lo que estimó pertinente de acuerdo y en apoyo de sus pretensiones. Habiendo tenido verificativo la vista señalada, procede dictarse la que en derecho corresponde.

-CONSIDERANDO:-

I. La parte demandada MICAELA LEC JULAJUJ, planteo recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha veinticinco de abril del año dos mil cinco, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA, dado a que la misma le fue desfavorable, argumentando que no quedaron probados los hechos, ni la causal invocada por el actor, y que por el solo hecho de habérsele declarado confesa en las posiciones, no es suficiente para declarar con lugar la demanda Ordinaria de Divorcio planteada. Esta Sala al realizar el análisis entre las constancias procesales, especialmente la sentencia de primer grado y los agravios invocados en apelación, advierte que el Juez de conocimiento, considera que el actor demostró que con la señora MICAELA LEC JULAJUJ, tuvieron riñas y disputas continuas, las ofensas al honor y otras conductas que hicieron insoportable la vida en común, y que uno de los efectos jurídicos ylegales en el derecho probatorio es que la incomparecencia de la absolvente es producir la ficta confesión o confesión ficta, lo cual significa que se da por cierto los hechos planteados en la demanda por la parte actora. Empero resulta que de

conformidad con lo regulado en el artículo 158 segundo párrafo del Código Civil no puede declararse el divorcio o la separación con el simple allanamiento de la parte demandada. Asimismo, no es suficiente prueba para declarar el divorcio o la separación, la confesión de la parte demandada sobre la causa que lo motiva. El artículo 371 de la ley sustantiva en cita, establece que las certificaciones de las actas del Registro Civil prueban el estado civil de las personas, en ese orden de ideas, los atestados del Registro Civil consistentes en: A) Certificación del acta de matrimonio del actor ALEJANDRO TAUTIU BOCEL y la demandada MICAELA LEC JULAJUJ, según partida ciento setenta, folio ciento setenta, del libro de matrimonio número veintiséis del Registro Civil de la Municipalidad de Sololá, extendida por el Registrador de dicha Municipalidad el veintidós de septiembre del año dos mil cuatro y B) Certificación de nacimiento de la menor LAURA YOHANA TAUTIU LEC, procreada dentro del matrimonio, según partida número ochenta y ocho, folio cuarenta y cuatro, del libro ciento cincuenta y cuatro, extendida por el Registrador Civil de la Municipalidad de Sololá, del departamento de Sololá, el veintidós de septiembre del año dos mil cuatro, únicamente justifican el parentesco entre padre e hija y entre la sociedad conyugal; infiriéndose en consecuencia que el Juez A quo al efectuar la consideración antes relacionada, no tomó en cuenta lo regulado en los artículos de la ley sustantiva citados.

La Juez de la causa, también fundamenta su fallo objeto de la presente apelación, al considerar: “... al aplicar el sistema de valoración de la prueba, conocida como Sana crítica, la cual, implica e incluye el sentido común, la experiencia del juzgador, la inducción y la deducción, la aplicación de la hermenéutica jurídica, conjugando, por supuesto, las normas jurídicas, los hechos, las pruebas y la axiología jurídica, se prueba la única causal, entre otras contemplada en el artículo 155 inciso 2do, del código civil,...”. Sin embargo, estimamos los que juzgamos en esta Instancia, que tales principios entrañan los elementos constitutivos del método de valoración de la prueba establecidos en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil. En el caso de los documentos no requieren de tales inferencias porque los atestados del Registro Civil constituyen prueba tasada a tenor del artículo 186 de la ley adjetiva en cita. Por lo que el tribunal Ad quem, estima que al no haberse hecho acopio de otros elementos de prueba que lograran demostrar la causa invocada por la parte actora en el caso que nos ocupa, tales apreciaciones doctrinarias no pueden fundar inferencias o deducciones del juicio del juzgador sin tener un asidero probatorio. Por lo anteriormente considerado la sentencia de primer grado debe ser revocada, toda vez que claramente se advierte que hubo insuficiencia de prueba, lo que implicóno haber probado la causal invocada por la parte actora, inobservándose en

consecuencia la normativa propia, para declarar el juicio ordinario de divorcio. -CONSIDERANDO:- -II– El artículo 572 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que cada parte será directamente responsable de los gastos que se ocasionen por los actos que lleve a cabo y por los que pida, debiendo anticiparlos cuando así lo establezca la ley. En caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todos los gastos necesarios que hubiere hecho. Por su parte el artículo 573 del mismo cuerpo legal, dispone que el Juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. Sin embargo el Juez de conformidad con lo regulado en el artículo 574 de la ley adjetiva en cita se encuentra facultado a eximir al pago de las costas a la parte vencida que haya litigado de buena fe, situación jurídica que quienes juzgamos en esta Instancia vemos que se actualiza en la parte actora, circunstancia que debe declararse en la parte dispositiva de este fallo. -LEYES APLICABLES:- Artículos y; 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 153, 154, 155, 156, 158, 159, 371 del Código Civil; 25, 26, 27, 31, 44, 51, 61, 66 al 79, 106, 107, 111, 113, 114, 123, 128, 130, 132, 133, 194, 195, 198,

602, 606, 609, 610 del Código Procesal Civil y Mercantil; 12 de la Ley de Tribunales de Familia; 88, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial. -P O R T A N T O :- Esta Sala con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I. CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por MICAELA LEC JULAJUJ, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de abril del año dos mil cinco, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SOLOLA; II) En consecuencia se REVOCA la sentencia venida en grado, y resolviendo conforme a derecho, se DECLARA: “I. Sin lugar la demanda ORDINARIA DE DIVORCIO planteada por el actor, señor ALEJANDRO TAUTIU BOCEL, en contra de la demandada, señora MICAELA LEC JULAJUJ; II. Se absuelve a la demandada señora MICAELA LEC JULAJUJ de la demanda entablada en su contra. III) Se exime a la parte vencida del pago de las costas procesales, por lo anteriormente considerado; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase las actuaciones al Juzgado de origen para los efectos legales consiguientes.

Sergio Antonio Aguilar Martínez, Presidente; María Consuelo Porras ArguetaVocal Primero; María Teresa Centeno de Vásquez, Vocal Segundo. Brenda Monroy Loyo de Alvizurez, Secretaria.

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