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230-2014 04052015 Santos Israel Navas Ramirez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
230-2014 04052015 Santos Israel Navas Ramirez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

04/05/2015 – FAMILIA

230-2014

Recurso de casación interpuesto por SANTOS ISRAEL NAVAS RAMIREZ, contra la sentencia emitida el trece de mayo del dos mil catorce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, departamento de Jalapa. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación

I. Existe defecto de planteamiento, cuando el recurrente no señala a qué posiciones y preguntas de la declaración de parte y prueba testimonial se incurre en error por parte de la Sala.

II. No puede prosperar el error de hecho por tergiversación, cuando de la confrontación del documento citado, se advierte que la Sala no distorsionó su contenido.

LEY ANALIZADA Artículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cuatro de mayo de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el trece de mayo del año dos mil catorce, por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, departamento de Jalapa.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Santos Israel Navas Ramirez

II. Parte contraria: Yolanda Maribel Rodríguez Contreras

CUESTIONES DE HECHO

I. El señor Santos Israel Navas Ramírez, interpuso demanda de divorcio por causal determinada, en el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo Previsión Social y de Familia del departamento de Jutiapa, el cual

dictó sentencia el siete de enero del año dos mil catorce, declarando con lugar la demanda.

II. Contra la anterior resolución la señora Yolanda Maribel Rodríguez Contreras interpuso recurso de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver declaró con lugar el recurso de apelación y revocó la sentencia impugnada. Al fundamentar su fallo la Sala consideró: «Esta Sala luego del estudio y análisis correspondiente de las actuaciones, especialmente de la sentencia apelada, establece que el juez de primer grado no resolvió de conformidad con la ley al declarar con lugar la demanda ordinaria de divorcio por causal determinada promovida por SANTOS ISRAEL NAVAS RAMIREZ en contra de YOLANDA MARIBEL RODRIGUEZ CONTRERAS y consecuentemente disolver el vínculo conyugal que los ha unido, pues no tomó en cuenta que para invocar la causal de divorcio contenida en el numeral cuarto del artículo ciento cincuenta y cinco del Código Civil que en el presente caso ha sido “La separación voluntaria por más de un año” tal y como lo planteó el demandante Navas Ramírez, la condición principal era probar plenamente dicha separación voluntaria con prueba pertinente, situación que en el presente caso no se cumplió, pues teóricamente él indica que con la demandada hoy no tienen vida conyugal desde hace seis años, es decir que desde ese tiempo viven separados de cuerpos en forma voluntaria. Quienes conocemos en esta instancia hemos encontrado que lo probado en el juicio ha sido por medio de documentos: el vínculo conyugal, el nacimiento de los hijos procreados –que por ahora son mayores de edadtambién la fijación de la pensión alimenticia para dos de ellos, no así para la madre. Con la declaración de parte de la demandada y la prueba

de los hijos procreados –que por ahora son mayores de edadtambién la fijación de la pensión alimenticia para dos de ellos, no así para la madre. Con la declaración de parte de la demandada y la prueba testimonial, no se aprobado (sic) la separación voluntaria, sino la situación en que por ahora viven ambos cónyuges, la declaración de parte del actor lo compromete en forma clara, puesto que ha quedado probado con su propia confesión que salió del hogar conyugal porque se habían decretado en su contra medidas de seguridad a favor de su cónyuge y finalmente el reconocimiento judicial sobre la resolución que decretó tales medidas de seguridad confirman que salió de la casa conyugal por orden judicial y apercibido legalmente, o sea que nada se probó de la causal alegada, al contrario sensu la demandada sí aportó elementos probatorios en contra de la pretensión del actor, como la declaración de parte del mismo, el reconocimiento judicial practicado en el expediente de violencia intrafamiliar dentro del cual se decretó su retiro obligatorio del seno del hogar, además se aprecia a favor de la demandada las presunciones legales derivadas de las actuaciones de violencia intrafamiliar en el Juzgado de Familia del departamento de Jutiapa. Consecuentemente debe resolverse conforme a lo anteriormente considerado». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I En cuanto al submotivo el casacionista argumentó que los Magistrados de la Sala establecieron que el Juez

de primer grado no resolvió de conformidad con la ley, pues dijeron que no se probó que la causal de divorcio invocada por el recurrente, haya sido de manera voluntaria sino que dicha separación fue obligatoria, y lo confirma no sólo la resolución de las diligencias de violencia intrafamiliar dictadas en su contra, sino tambiénla declaración de parte de la demandada, así como la prueba testimonial y la declaración de parte del actor, y que lo único que se probó con documentos era el vínculo conyugal, la procreación de los hijos, la fijación de pensión alimenticia y la separación de cuerpos, pero no la separación voluntaria. Y a este respecto argumenta el recurrente que los magistrados cometieron el error de hecho denunciado, por lo siguiente: «… le dieron un sentido distinto a lo que se había probado, pues los honorables magistrados indicaron que la señora YOLANDA MARIBEL RODRIGUEZ CONTRERAS, con su declaración de parte solo confesó que por ahora estaban separados, cuando en sentencia de fecha siete de enero del año dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia del departamento de Jutiapa, en el considerando tercero se indica que la demandada confesó que estaban separados desde el mes de marzo del año dos mil seis con el señor SANTOS ISRAEL NAVAS RAMIREZ, y no manifestó que haya sido de manera obligatoria; así mismo se apreció mal la prueba documental, pues dedujeron que la resolución de fecha seis de marzo del año dos mil seis que contiene diligencias de violencia intrafamiliar, comprueba que la separación fue obligatoria y no voluntaria, y en efecto dicha resolución efectivamente prueba de manera

documental eso, pues se decretaron medidas de seguridad en contra de SANTOS ISRAEL NAVAS RAMIREZ, y que en las medidas impuestas se ordena al presunto agresor que salga inmediatamente de la residencia común, pero no consideraron que esta medida en este caso, se dicta no porque el presunto agresor viva en la residencia conyugal, sino porque es obligación del juez dictarla acatando lo establecido en el artículo siete de la Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Intrafamiliar, pues el señor SANTOS ISRAEL NAVAS RAMÍREZ, cuando se presentó esta demanda de violencia intrafamiliar ya había salido y estaba separado voluntariamente de la señora YOLANDA MARIBEL RODRIGUEZ CONTRERAS». Al concluir su argumentación el recurrente indica que, en la sentencia recurrida se configura totalmente un error de hecho en la apreciación de la prueba, al considerar que, «… con su pronunciamiento se ha desfigurado la cuestión del derecho en discusión pues ellos debieron sostener el criterio de LA SENTENCIA del juez a quo, por las argumentaciones hechas en su oportunidad. El motivo de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, en que ha incurrido la Sala sentenciadora, tiene cabida y da lugar, indubitablemente a la prosperidad del recurso de Casación que interpongo, siendo de esta manera procedente CASAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y DICTAR EL FALLO QUE CORRESPONDE». Alegaciones Yolanda Maribel Rodríguez Contreras no presentó alegato alguno. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ocurre, según la doctrina reiterada, cuando el juzgador ha omitido apreciar total o parcialmente medios de prueba o los tergiversa en su contenido, siempre que resulte

Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba ocurre, según la doctrina reiterada, cuando el juzgador ha omitido apreciar total o parcialmente medios de prueba o los tergiversa en su contenido, siempre que resulte de actos o documentos auténticos que pongan de manifiesto la equivocación del juzgador. El recurrente estima que la Sala sentenciadora comete error de hecho en la apreciación de la prueba, al tergiversar el contenido de la resolución del seis de marzo de dos mil seis, que contiene medidas de seguridad dictadas dentro de las diligencias de violencia intrafamiliar, la declaración de parte de Yolanda Maribel Rodríguez Contreras y la declaración de parte de Santos Israel Navas Ramírez, así como la prueba testimonial presentada por el actor. Previo a realizar el análisis, esta Cámara estima pertinente indicar que debido a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, su interposición debe observar una técnica jurídica acorde con las disposiciones legales y los requisitos indicados a través de los diversos fallos que han sido emitidos, y en el supuesto de no hacerlo, este Tribunal de Casación se encuentra limitado a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión que se plantea. De la lectura de lo anterior, esta Cámara estima que la tesis presentada por el casacionista contiene defecto de planteamiento, por lo siguiente: a) en cuanto a las declaraciones de parte tanto del actor como de la demandada, cabe señalar que el recurrente es omiso en indicar qué posiciones considera han sido tergiversadas en su contenido, ya que únicamente se limita a indicar el supuesto yerro en que la Sala

incurrió, pero no demuestra de forma evidente la equivocación del juzgador, conforme a lo requerido por el artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil; b) en cuanto a la prueba testimonial, el recurrente tampoco hace referencia a qué pregunta del interrogatorio se refiere, sino más bien hace menciónde dicha diligencia de forma general, pero no es preciso en indicar cuál es el error cometido por el juzgador. Ahora bien, en cuanto a la resolución del seis de marzo de dos mil seis, que contiene las medidas de seguridad dictadas dentro de las diligencias de violencia intrafamiliar, el recurrente argumenta que la Sala resolvió contrario a su contenido pues, cuando se presentó la demanda de violencia intrafamiliar ya había salido del hogar conyugal y estaba separado voluntariamente de la señora Yolanda Maribel Rodríguez Contreras; sin embargo, de la lectura de dicho documento, se estima que la Sala sentenciadora concluyó que Santos Israel Navas Ramírez salió del hogar conyugal no de forma voluntaria como aduce, sino más bien, su salida se derivó de las medidas de seguridad otorgadas a favor de su cónyuge, dentro de las diligencias de violencia intrafamiliar. Derivado de lo anterior, se determina que la Sala no extrajo conclusiones diferentes a las que se emanan del medio de prueba denunciado, ya que su razonamiento coincide con lo que revela dicho documento y por ende, la causal alegada para el divorcio no se logró probar. De esa cuenta, no quedó evidenciado que la Sala sentenciadora haya cometido el yerro denunciado, por lo

que el error de hecho planteado debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas del recurso y la imposición de la multa, al ser desestimada la casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Leydel Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso y multa de quinientos quetzales (Q500.00) que deberá enterar a la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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