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230-2015 19012016 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
230-2015 19012016 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

19/01/2016 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

230-2015

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de marzo de dos mil quince. DOCTRINA Planteamiento deficiente Es deficiente el planteamiento del recurso de casación por cualquiera de los submotivos de fondo, cuando se discute la procedencia de la devolución de crédito fiscal por varios gastos de diversa naturaleza, pero se expone un argumento global y general, sin explicar en forma precisa por qué cada uno de los gastos no se encuentran vinculados al proceso productivo o de comercialización del contribuyente.

LEY ANALIZADA

Artículo: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de enero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de marzo de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio de la mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos

Pivaral.

II. Parte contraria: Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, quien actúa por medio del mandatario general judicial y administrativo con representación, Julio Alberto Mérida Juárez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero de la nación, Víctor Hugo

Mejicanos Castañeda.

CUESTIONES DE HECHO

mandatario general judicial y administrativo con representación, Julio Alberto Mérida Juárez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través del personero de la nación, Víctor Hugo

Mejicanos Castañeda.

CUESTIONES DE HECHO

I. Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período comprendido del uno de abril al treinta de junio de dos mil ocho.

II. La SAT efectuó ajustes al crédito fiscal solicitado, por lo que autorizó la devolución en un monto menor al solicitado; la entidad contribuyente por no estar conforme interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado parcialmente con lugar, disminuyendo el monto del ajuste.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda parcialmente y revocó parcialmente la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… se deben examinar los hechos que se originaron de la resolución impugnada, que consisten en los ajustes formulados por la Administración Tributaria a la entidad Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, por la adquisición de los bienes y servicios siguientes: camisas y blusas tallas m/l de vestir y pantalones, cajas de plywood, custodios de seguridad ejecutiva, servicios de seguridad, supervisores y agentes, renta y servicio de telefonía, servicios de internet, mantenimiento de las oficinas

seiscientos uno, seiscientos dos, seiscientos tres y seiscientos cuatro (601, 602, 603 y 604), kilos de cumbens (abonos), viaje de descarga de fosa, renta de sanitarios portátiles, metros cúbicos de acopia campo de fútbol, elaboración de estudios de mitigación, trabajos varios realizados en mantenimiento, servicios de laboratorio, servicios de transporte de personal, servicios por línea base de biología, servicios de información geográfica, fianzas el roble, equipo de comunic. (sic) Instalación y curso inducc, (sic) bolsas kraft, reactivos e insumos para laboratorio, gorras beisboleras bordadas, servicio de peso de filtros, honorarios profesionales, cobro por servicio CPTE, seguros ramo de automóviles, una casa de block-campamento y varios (…) este Tribunal estima oportuno contextualizarse en el tema del crédito fiscal y acotar que la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) es un cuerpo normativo por el cual se establece un impuesto (al valor agregado) que grava los actos y contratos determinados en ella y, en sus artículos 15 y 16, respectivamente, establece: (…) Entonces, se puede establecer que los contribuyentes, incluyendo los que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por: a) la importación; b) adquisición de bienes; o, c) la utilización de servicios; cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. Asimismo, prescribe que para establecer qué

bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria deberá aplicar los criterios siguientes: a) que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional; y, b) que los bienes o servicios incorporados al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. Concluye que deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción ocomercialización de los bienes o la prestación del servicio. Por otra parte, la ley establece que el reglamento desarrollará lo relativo a los gastos que no generarán crédito fiscal del impuesto. En ese sentido, el artículo 22 del mismo, prescribe que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley, no generará crédito fiscal el impuesto al valor agregado, lo siguiente: 1. Gastos por adquirir bienes o servicios destinados al uso o consumo particular del dueño, socios, directores, administradores, empleados o de terceras personas. 2. Gastos por adquirir bienes o servicios cuando no sean necesarios en el proceso de producción, comercialización de los bienes o la prestación de servicios del contribuyente. 3. Gastos por la compra o arrendamiento, mantenimiento, reparación, combustibles, lubricantes, seguros u otros de vehículos nuevos o usados, que por su naturaleza no sean necesarios para la comercialización de los bienes o la prestación de servicios del contribuyente (…). »Esta Sala, al llevar a cabo el examen del expediente administrativo mencionado, observa que el ente

fiscalizador dispuso desvanecer el ajuste formulado por la cantidad de (…) (Q305,920.16) (…). De esa suerte, la Administración Tributaria confirmó el ajuste por la suma de (…) (Q301,336.05), debido a que el resto de bienes y servicios correspondientes, o sea los que se identifican como camisas y blusas tallas m/l de vestir y pantalones, custodios de seguridad ejecutiva, renta y servicio de telefonía, servicios de internet, mantenimiento de oficinas seiscientos uno, seiscientos dos, seiscientos tres y seiscientos cuatro (601, 602, 603 y 604), renta de servicios sanitarios, metros cúbicos de acopio campo de futbol, trabajos varios realizados en mantenimiento, servicios de transporte de personal, equipo de comunic. (sic) instalación y curso inducc., (sic) bolsas kraft, gorras beisboleras bordadas, honorarios profesionales, cobro de servicio CPTE, seguros ramo de automóviles y varios, no se ajustan a lo que establece el artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, como consecuencia de un minucioso examen que el Tribunal realizó sobre las actuaciones administrativas efectuadas por la Administración Tributaria, es preciso señalar que este Tribunal estima que tales adquisiciones sí son necesarias e indispensables, pues es lógico que en su proceso de producción contrate custodios de seguridad ejecutiva, renta del servicio de telefonía, utilice servicios de internet, dé (sic) mantenimiento a las oficinas que ocupan, rente servicios sanitarios o bien contrate servicios de transporte de personal, cuyo recurso humano debe trasladarse de un lugar a otro o bien

del trabajo hacía (sic) su casa, por lo tanto se estima que sí están vinculadas con la actividad de la entidad Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, consiste en el proceso productivo de extracción de minerales metalíferos no ferrosos y su posterior comercialización, de conformidad con las licencias que le otorgó en su oportunidad el Ministerio de Energía y Minas, ajustándose a lo preceptuado en los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, razones por las cuales esta Sala estima que el ajuste es insostenible jurídicamente y, por lo tanto, procedente la devolución del crédito fiscal respectivo. No obstante, también es necesario considerar respecto de los renglones identificados con los nombres de bolsas kraft, gorras beisboleras bordadas y varios, cuyos montos ascienden a seis mil cuatrocientos veintiocho quetzales con cincuenta y siete centavos (Q6,428.57), dos mil setecientos noventa y nueve quetzales con diez centavos (Q2,799.10) y siete mil novecientos noventa y dos quetzales con cuarenta y nueve centavos (Q7,992.49), respectivamente, que sumados dan un total de diecisiete mil doscientos veinte quetzales con dieciséis centavos (Q17,220.17), respecto a los cuales la parte actora no hizo argumentación clara y precisa en su evacuación de audiencia ni en el recurso de revocatoria que interpuso, así como tampoco en su memorial de demanda, es decir, no indicó en qué consistió la finalidad o para que se utilizaron tales bienes, circunstancia que impide a este Tribunal hacer una declaración positiva sobre la pretensión de la demandante, sino más bien declarar su confirmación y la improcedencia de la devolución del crédito fiscal relacionado con esos renglones...».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

circunstancia que impide a este Tribunal hacer una declaración positiva sobre la pretensión de la demandante, sino más bien declarar su confirmación y la improcedencia de la devolución del crédito fiscal relacionado con esos renglones...». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de las pruebas. b) Interpretación errónea de los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Debido a la forma en que fueron planteados los argumentos por la SAT y por estar intrínsecamente relacionados, se analizarán en forma conjunta los submotivos invocados, para no incurrir en reiteraciones innecesarias, ya que pueden condensarse en un solo razonamiento. I.1 Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente transcribió un segmento de la sentencia impugnada, en el cual la Sala se refirió a los gastos que consideró que están vinculados con la actividad de la entidad contribuyente, y al respecto la SAT expuso que: «… La Sala sentenciadora al referirse a las licencias que le otorgó en su oportunidad el Ministerio de Energía y Minas a la entidad Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima; estimó que de conformidad con estas; (sic) los gastos por los cuales revocó los ajustes, están vinculados con la actividad de la entidad, sin embargo como lo pueden establecer los honorables magistrados, de la lectura de la Licencia de explotación minera (…) que obra en los folios ochocientos

ochenta y cinco (885) al ochocientos ochenta y nueve (889) del expediente administrativo, se evidencia que la misma no contiene ningún dato o información que permitan concluir al tribunal si los servicios o bienes adquiridos por la entidad tienen o no vinculación con dicha actividad. Por lo tanto existe el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, en virtud que la Sala sentenciadora está afirmando algo que el documento no dice. »En consecuencia si la Sala sentenciadora no hubiera tergiversado el contenido de la Licencia otorgada a Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, habría llegado a la conclusión que los ajustes formulados si son procedentes según lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y artículo 22 de su reglamento, y también hubiera declarado sin lugar la demanda y en consecuencia hubiera confirmado la Resolución número CIENTO NUEVE GUIÓN DOS MIL DOCE (109-2012) del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria que confirmó parcialmente los ajustes formulados». I.2 Interpretación errónea de la ley Con respecto a este submotivo, la recurrente vuelve a transcribir un segmento de la sentencia impugnada y al respecto alega que: «… invoca el submotivo de interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor agregado, por considerar la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que los gastos por Camisas y blusas m/l de vestir y pantalones, cajas de plywood, custodios de seguridad

ejecutiva, servicios de seguridad, supervisores y agentes, renta y servicios de telefonía, servicios de internet, mantenimiento de oficinas, kilos de cumbens (abonos), viaje de descarga de fosa, renta de sanitarios portátiles, metros cúbicos de acopio campo de fut bol, (sic) elaboración de estudios de mitigación, trabajos varios realizados en mantenimiento, servicios de laboratorio, servicios de transporte de personal, servicios por línea base de biología, servicios de información geográfica, fianzas el roble, equipo de comunc (sic), Instalación y curso inducción, reactivos e insumos para laboratorio, servicio de peso de filtros, Honorario Profesionales, cobro por servicio CPTE, seguro ramo de automóviles, una casa de block-campamento, están vinculados con la actividad de la empresa Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima (…) »… afirma que en la sentencia analizada se incurrió en interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud que el simple hecho de demostrar documentalmente los gastos generados por los servicios descritos, no justifica la devolución del crédito fiscal, pues la ley es taxativa al establecer que bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, y la Administración Tributaria aplica los siguientes criterios que establece el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado: a) Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. »Es importante traer a colación lo siguiente: El Impuesto al Valor Agregado, por naturaleza, es un impuesto indirecto que grava el consumo (…).

b) Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. »Es importante traer a colación lo siguiente: El Impuesto al Valor Agregado, por naturaleza, es un impuesto indirecto que grava el consumo (…). »En el caso analizado, la actora fue quien consumió los gastos y servicios, constituyéndose estos gastos en “gastos administrativos”, por lo que no se devolvió el crédito fiscal, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que la devolución a los exportadores se origina porque el exportador al vender lo que produce, y esto no podrá repercutir en un consumidor de territorio guatemalteco el Impuesto al Valor Agregado que ha gastado en los insumos que son indispensables para la producción. Por ello, el Estado procede a devolver única y exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta porque estos bienes o servicios NO SERÁN CONSUMIDOS EN GUATEMALA, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativos porque estos son consumidos en el país y porque éstos no llenan el requisito de indispensables para el producto a exportar, es decir, no tienen esa RELACIÓN DIRECTA requerida por la ley; por lo tanto, dichos gastos no se encuadran o tipifican en los presupuestos legales que la norma establece para que proceda la devolución del crédito fiscal reclamado, ello derivado que además dichos servicios no es (sic) utilizado directamente como insumos de la actividad de extracción de minerales y no es viable, de conformidad con la ley, que la Administración Tributaria devuelva dicho crédito fiscal. »En síntesis, la incidencia del fallo recurrido radica en que, si la Sala sentenciadora hubiera interpretado

conformidad con la ley, que la Administración Tributaria devuelva dicho crédito fiscal. »En síntesis, la incidencia del fallo recurrido radica en que, si la Sala sentenciadora hubiera interpretado correctamente los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no hubiese revocado la resolución del Directorio (…) pues se habría percatado que los gastos por Camisas y blusas m/l de vestir y pantalones, cajas de plywood, custodios de seguridad ejecutiva, servicios de seguridad, supervisores y agentes, renta y servicios de telefonía, servicios de internet, mantenimiento de oficinas, kilos de cumbens (abonos), viaje de descarga de fosa, renta de sanitarios portátiles, metros cúbicos de acopio campo de fut bol, (sic) elaboración de estudios de mitigación, trabajos varios realizados en mantenimiento, servicios de laboratorio, servicios de transporte de personal, servicios por línea base de biología, servicios de información geográfica, fianzas el roble, equipo de comunc, (sic) instalación y curso inducción, reactivos e insumos para laboratorio, servicio de peso de filtros, Honorarios Profesionales, cobro por servicio CPTE, seguro ramo de automóviles, una casa de blockcampamento, por los que (…) no autorizó la devolución del crédito fiscal, no llenan los requisitos sine qua non de que para devolver el crédito fiscal deben de ser bienes o servicios vinculados con el proceso productivo o de comercialización y en el presente caso se ha demostrado que dichos servicios no se utilizan directamente en la respectiva actividad y se constituyen por naturaleza en gastos administrativos…».

Alegaciones Con respecto al submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, la entidad Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima expuso que la licencia de exportación, lo que realmente prueba es que la entidad contribuyente tiene esa categoría, o sea es exportadora, y como tal, tiene derecho «al reintegro del crédito del IVA». Que dicha licencia no prueba si los gastos son pertinentes a su actividad principal; sin embargo, el argumento por parte de la SAT no es válido, ya que la Sala estableció en su considerando II que como consecuencia de un minucioso examen sobre las actuaciones administrativas, tales adquisiciones sí son necesarias e indispensables en su proceso de producción. Agrega que dentro del contexto del análisis efectuado por la Sala, al referirse a la comercialización, hace énfasis en que la actividad de exportación se realiza de conformidad y en cumplimiento con las licencias que le otorgó en su oportunidad el Ministerio de Energía y Minas, consecuentemente, estima que la Sala no revocó los ajustes parcialmente tomando únicamente en cuenta la licencia de exportación, como argumenta la SAT, sino después del estudio y análisis realizado en forma minuciosa por dicho Tribunal, y por elloconcluyó que la adquisición de esos bienes y la prestación de esos servicios sí están vinculados con su respectiva actividad. Con respecto al submotivo de interpretación errónea de la ley, expuso que el argumento de la recurrente es confuso y contradictorio, pero se logra distinguir que lo que pretende es que por ser gastos administrativos consumidos en Guatemala, no pueden considerarse para la devolución del crédito fiscal, lo cual considera un

criterio excesivamente limitativo que provocaría que nunca se determinaría crédito a devolver, ya que todos los gastos para producir un bien de exportación se incurren en Guatemala, sean estos directos o indirectos, postura que critica de absurda y señala que la ley fue interpretada equivocadamente pues no hace distinción entre costos directos o indirectos ni entre costos fijos ni variables, solo hablan de la pertinencia del gastos y ponen como condición que los gastos hayan sido utilizados como parte del proceso productivo, como elemento indispensable en el proceso de manufactura, sean estos directos o indirectos, fijos o variables. Manifiesta que rechaza categóricamente el argumento de la SAT, pues el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado es claro al establecer que procede el derecho al crédito fiscal por la adquisición de bienes y la utilización de servicios que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esa ley, y que en este caso adquirió bienes y servicios que si constituyen actos u operaciones grabadas por dicha Ley, razón por la cual la Sala no incurrió en interpretación errónea de la ley. Asegura que si bien es cierto, los bienes y servicios adquiridos fueron consumidos en Guatemala, los mismos forman parte de las actividades necesarias para la producción y comercialización internacional de los productos de exportación para los cuales ha sido autorizada. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación expuso que: «… El Error de Hecho en la apreciación de la Prueba, cuando demuestre en forma evidente la equivocación del Juzgador, que es la hecho mismo

(sic) de darle otro sentido a la norma sin fundamento (sic) (…) »En la presente impugnación especificado como recurso de Casación, el motivo de fondo con submotivo de interpretación Errónea del artículo dieciséis del impuesto al valor Agregado, tiene la debida razón de ser, ya que no se demuestra por parte del actor de la demanda Contenciosa, que fue utilizado todo lo establecido en su ACTIVIDAD EXPORTADORA (…) »Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que la interpretación como el error de hecho en la apreciación de la prueba hecha por la honorable Sala (…) fue en forma general, ya que no toma en cuenta la actividad exportadora como principio fundamental para la devolución del impuesto fiscal. »Señores Magistrados, la sentencia objeto del presente recurso, la sala de lo contencioso, efectuó un análisis de cada una de las facturas que soportan documentalmente, sin embargo desvanecen los ajustes en todas las facturas, considerando que NO era procedente el mismo, ya que no son vinculadas a la actividad exportadora de la entidad, en tal virtud el RECURSO de CASACIÓN DE FONDO y su submotivo, deben ser declarado PROCEDENTE (sic)». Análisis de la Cámara El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, distinción que se caracteriza en que no basta la simple inconformidad de las partes con la resolución para impugnarla, sino que en su planteamiento deben observarse ciertos aspectos técnico-jurídicos, de los cuales, algunos se encuentran regulados en la

ley y otros han surgido de la jurisprudencia, misma que de conformidad con el artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial, complementa a la ley como fuente de derecho. Dentro de ellos, uno de vital importancia lo constituye la exposición de una tesis por medio de la cual se deben exponer los argumentos y razonamientos jurídicos que permitan al Tribunal de Casación conocer las razones por la cuales la resolución que se impugna no se encuentra conforme a Derecho o a las constancias procesales. En el presente caso, la SAT invocó los submotivos de error de hecho en la apreciación de la prueba e interpretación errónea de los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado , ambos enfocados a sustentar la tesis de que dentro de la solicitud de devolución al crédito fiscal, los gastos consistentes en camisas y blusas m/l de vestir y pantalones, cajas de plywood, custodios de seguridad ejecutiva, servicios de seguridad, supervisores y agentes, renta y servicios de telefonía, servicios de internet, mantenimiento de oficinas, kilos de cumbens (abonos), viaje de descarga de fosa, renta de sanitarios portátiles, metros cúbicos de acopio campo de fútbol, elaboración de estudios de mitigación, trabajos varios realizados en mantenimiento, servicios de laboratorio, servicios de transporte de personal, servicios de información geográfica, fianzas el roble, equipo de comunicación, instalación y curso inducción, reactivos e insumos para laboratorio, servicio de peso de filtros, Honorarios Profesionales, cobro por servicio CPTE, seguro ramo de

automóviles y una casa de block-campamento, no se encuentran directamente vinculados con la actividad productiva y de comercialización de la entidad Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, sino que por ser gastos administrativos no generan derecho a la devolución del crédito fiscal. Al hacer el examen de los argumentos expuesto por la SAT, se advierte que su planteamiento es general, ya que en ambos submotivos se refiere a los gastos señalados en el párrafo precedente, aduciendo en forma global que los mismos no se encuentran vinculados al proceso productivo y de comercialización de la entidad contribuyente. Lo anterior permite advertir que la recurrente no cumple con formular tesis técnicamente apropiadas para sustentar su impugnación, ya que tratándose de un proceso dentro del cual se discute si dichos gastos generan derecho a la devolución del crédito fiscal, debió explicar con razonamientos jurídicos adecuados e individualizados, por qué cada uno de los rubros no están vinculados a la actividad productiva o de comercialización de la entidad contribuyente, pues tratándose de bienes y servicios de naturaleza diversa, debe mediar una explicación razonable que permita evaluar o establecer con certeza si efectivamente no corresponde la devolución del crédito fiscal. Consecuentemente, al apreciarse que el planteamiento es lacónico e insuficiente, ambos submotivos adolecen de una tesis apropiada, lo que impide a esta Cámara entrar a conocer el fondo del asunto, por lo que ante la deficiencia señalada es inobjetable la desestimación del presente recurso de casación.CONSIDERANDO II

Al apreciarse que la SAT actúa en defensa de los intereses estatales, y que tiene la obligación de agotar todos los recursos legales que la ley permite, se estima procedente eximirle del pago de costas y de multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II.

No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo; Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.

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