230-2017 25092018 Ingenio Palo Gordo Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 230-2017 25092018 Ingenio Palo Gordo Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
25/09/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
230-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete. DOCTRINA Inconstitucionalidad de ley en caso concreto No es procedente el estudio de este motivo, cuando no se cumplió con señalar el supuesto vicio de inconstitucionalidad en la fase administrativa. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas Procede este submotivo cuando el Tribunal deja de resolver las pretensiones oportunamente planteadas, no obstante haberse interpuesto el remedio procesal pertinente.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 116, 117 y 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y, 622 inciso 6°
del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Javier Augusto Prado Ortiz.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante se denominará SAT, actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Juan Pablo
representante legal, Javier Augusto Prado Ortiz.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante se denominará SAT, actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Juan Pablo
Hernández Contreras.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero, José Raúl Herrera
González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal régimen especial, por la cantidad de dos millones cincuenta y un mil ochocientos ochenta y nueve quetzales con sesenta centavos (Q 2,051,889.60), correspondiente al período impositivo de enero de dos mil dieciséis. La SAT resolvió no autorizar la solicitud formulada por la entidad contribuyente.
II. En contra de dicha denegatoria, la contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual, en principio fue denegado para su conocimiento; en atención a ello planteó ocurso, el cual, fue declarado con lugar por el Directorio de la SAT y, en consecuencia conoció el recurso de revocatoria, mismo que fue declarado sin lugar.III. Inconforme, la entidad contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución del Directorio. Para el efecto, consideró: «… Este Tribunal luego de realizar el análisis respectivo, con los argumentos de las partes, medios de prueba y fundamentos de derecho, concluye: A) De conformidad con el artículo 36 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado que establece (…) Dicha autorización debe constar en los documentos, con base en el artículo 31 del Reglamento del cuerpo legal citado. Por su parte el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, claramente estipula que es obligatoria la emisión de facturas en las ventas que se realicen, por lo que los contribuyentes deben solicitar la autorización previa de la administración tributaria, esto con base en el artículo 36 de dicha ley, que fue antes citado. 2) El Acuerdo del Directorio número 024-2007 publicado en el Diario Oficial el diecisiete de agosto de dos mil once, en su capítulo IV se refiere al resguardo y conservación de medios electrónicos de información de facturas (…) y en su artículo 15 estipula (…) 3) De las normas antes relacionadas y de los documentos que obran tanto en las actuaciones administrativas como judiciales se desprende que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en cuanto a las vulneraciones constitucionales y ordinarias que manifiesta (…) pues no es que se le esté dando mayor énfasis o mayor rango legal a lo establecido en el Reglamento y el Acuerdo del Directorio (…) lo que esta realizando la administración tributaria al momento de resolver es integrar la ley con el reglamento y acuerdo respectivo para poder interpretarla de manera conjunta y no aislada lo que no discrepa con la Constitución Política de la República ni con ley ordinaria alguna (…) no puede pretender la parte actora solo conocer o interpretar las normas de manera aislada en la parte que le conviene a sus intereses, sino lo debe realizar de
manera conjunta e integral pues no tendría objeto legal alguno que una norma establezca una vigencia previamente determinada en cuanto a la autorización de las facturas por parte de la administración tributaria, si el contribuyente hará caso omiso de la misma, interpretando incorrectamente los requisitos para poder otorgar el beneficio del crédito fiscal solicitado (…) por lo que el argumento que también indica la parte actora en cuanto a lo regulado en el artículo 38 del Código Tributario en el sentido que (…) el plazo del cumplimiento de una obligación tributaria debe establecerse por normas jurídicas con rango de ley y nunca por disposiciones de menor rango como un Reglamento, esta interpretación es la que realiza la administración tributaria pues al momento de indicarle a la parte actora que incumple con el requisito establecido en el Reglamento no es porque solo le esté dando valor a lo establecido en el Reglamento sino esta dando una interpretación correcta y legal al hacerlo de manera integral pues el Reglamento desarrolla la ley y en el caso concreto que nos ocupa no la contradice, por lo que dicho reglamento no esta creando o inventando que no está previsto en la ley, sino sencillamente la esta desarrollando y complementando, lo cual no lo hace inconstitucional (…) Lo que realizó la administración tributaria se encuentra dentro de sus facultades regladas al tenor del artículo 98 del Código Tributario, lo cual no vulnera derecho alguno para la parte actora y se encuentra conforme el principio de legalidad constitucionalmente establecido. Así mismo lo que dentro de
otros genera la resolución controvertida no es que la parte actora haya presentado de manera electrónica como resguardo y almacenamiento de su información la factura que presentó en papel impresa, sino es el hecho que dicha factura incumple con el requisito previamente establecido en el Reglamento y Acuerdo que desarrollan la ley de la materia aplicable al caso concreto que nos ocupa que se estarán analizando dentro del presente apartado en cuanto a que dicha factura ajustada no tiene vigente la autorización que la hace válida legalmente como documento que respalde el beneficio del crédito fiscal que solicita la parte actora, por lo que si se toma en consideración lo regulado en el artículo 21 “A” del Reglamento de factura electrónica citado por la parte actora en su memorial de demanda, sin embargo, no es ese el punto que genera el ajuste respectivo, pues deviene como se indico del incumplimiento de la vigencia de la autorización de la factura relacionada en las constancias administrativas, así como en relacionada en el memorial de contestación negativa de la demanda (…) por lo que aunque tuviera la parte actora resguardo de la información de manera electrónica como lo hace ver, este hecho no puede pretender ser el que le da la validez al documento en si, puesto que para ser considerado legalmente válido debe contar con la autorización de la administración tributaria previamente, lo cual no es un requisito antojadizo de dicha entidad pública, sino es un requisito previamente establecido (…) al regularse previamente los requisitos para obtener el beneficio del crédito fiscal que se solicite y especificar previamente la norma (Reglamento de la ley y Acuerdo del Directorio) éste
último el requisito de los dos años de vigencia para la autorización de las facturas correspondientes es un medio de control que sirve a las dos partes, administrado y administración tributaria, lo que hace que el hecho sea válido y origine certeza jurídica que permite al administrado poder hacer valer sus derechos en caso no se le otorgue antojadizamente el crédito fiscal cuando cumpla con los presupuestos que señalen las normas, lo que no sucede en el presente caso en donde claramente se puede establecer que la parte actora no cumple con dicho requisitos de la autorización previa de la factura cuestionada para efectos de la devolución del crédito fiscal solicitado lo que es factible y viable legalmente pues no es un requisito que se le este solicitando solo a dicha parte, sino es un requisito que como se ha venido indicando estableció la norma (…) pues es fácil advertir que la factura impresa y presentada para respaldar dicha solicitud contaba con una autorización de fecha ocho de octubre de dos mil trece, por lo que pierde su vigencia el siete de octubre de dos mil quince, incumpliendo con ello el requisito establecido en el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) 4) Existen tres regímenes distintos para que los exportadores pueda solicitar la devolución del crédito fiscal (…) el que optó la parte actora en el presente caso es decir el régimen especial regulado en el artículo 25 del cuerpo legal citado el cual establece dentro de otros que para obtener la devolución del crédito fiscal los exportadores registrados en el régimen especial procederán dentro de
otros, adjuntando a la declaración jurada de solicitud de devolución especial del crédito fiscal un anexo que contenga listado de facturas comerciales que respaldan las exportaciones realizadas, por lo que al realizar laadministración tributaria la verificación respectiva es cuando advierte que la parte actora presentó factura que se encontraba vencida su autorización lo que hace que no sea el documento válido legalmente pues ésta perdió su vigencia el siete de octubre de dos mil quince al tenor de lo regulado en el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por lo que no es válido lo argumentado por la parte actora en cuando a que dicho artículo no le aplica pues presento resguardo respectivo para convertirla en registro electrónico por lo que considera irrelevante que tenga o no autorización vigente dicha factura impresa, pues esto atentaría contra lo dispuesto con antelación a la solicitud con los artículos mencionados y lo que para el efecto regula el acuerdo de directorio 024-2007 que fue publicado en el Diario Oficial el diecisiete de agosto de dos mil once el cual fue antes relacionado y por ende vigente al momento de la solicitud de devolución de crédito fiscal solicitada y que fue denegada en su oportunidad administrativa y que le genera el ajuste respectivo, pues como se ha venido indicando las facturas deben de contar con la autorización previa la cual debe estar vigente al momento de emitir la factura (…) 5) De conformidad con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) no se le vulneraron a la parte actora ningún derecho, y que se le dio la oportunidad administrativa para desvanecer lo establecido en la auditoria
realizada lo que hace que no exista vulneración a sus derechos fundamentales (…) por lo que de conformidad con los artículos 12 y 28 constitucionales y lo establecido en los artículos 16, 18, 23, 23 “A”, 24 y 25 de la Ley del Impuesto Al Valor Agregado; así como de los argumentos vertidos por la parte actora como de los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados tanto en la fase administrativa como judicial, se comprueba que en el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria se respetó el debido proceso por lo que no se le vulneraron normas de carácter ordinario y constitucionales citadas (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto Inconstitucionalidad del antepenúltimo párrafo del artículo 29 del Acuerdo Gubernativo 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Motivo de forma Submotivos d) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. e) Por incongruencia del fallo impugnado con las acciones que fueron objeto del proceso. Motivo de fondo Submotivos a) Violación del artículo 25 inciso 1) literal d) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. c) Interpretación errónea del artículo 29 del Acuerdo Gubernativo 5-2013, Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. d) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Inconstitucionalidad de ley en caso concreto
del Impuesto al Valor Agregado. d) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Inconstitucionalidad de ley en caso concreto La entidad Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, al respecto argumentó lo siguiente: «… Ahora bien, la regulación de la factura que se relacione con el cobro administrativo de los tributos y los procedimientos que faciliten su recaudación, por lo que dispone el último párrafo del artículo 239 de la Constitución, sí que puede establecerse por vía reglamentaria. Ciertamente, debido a ello el artículo 30 de la Ley del IVA, manda que sea su reglamento el que deba limitarse a establecer las especificaciones y características de las facturas, evidenciado así que el Reglamento de la Ley del IVA debe limitarse a regular el cobro administrativo del tributo y a establecer procedimientos que faciliten su recaudación, es decir, sin entrar a regular aspectos que conciernen a una obligación tributaria, como la obligación de emitir facturas y de allí que en efecto el Reglamento de la Ley del IVA, no pueda añadir o agregar algo que no haya dispuesto o previsto expresamente la Ley (…) »La conclusión de que las condiciones o requisitos del cumplimiento de una obligación tributaria como la obligación de emitir factura, sólo puedan establecerlas normas jurídicas con rango de Ley, también resulta del propio artículo 38 del Código Tributario, el cual claramente establece que el pago de la obligación tributaria, “debe efectuarse en el lugar, fecha, plazo y forma que la ley indique” (…) En definitiva, por lo dispuesto en la
Ley del IVA y el propio Código Tributario, la obligación de emitir facturas, constituye una obligación tributariaque por consiguiente sólo puede establecer y regular la Ley, por lo que es únicamente la Ley la que puede regular o determinar los momentos en que deben ser emitidas y la vigencia que las mismas pueden tener, sin que una regulación como la impugnada en este caso pueda hacerlo por el mandato establecido en el último párrafo del artículo 239 del Código Tributario, pues establecerse por disposiciones de menor rango como un reglamento tributario, no es dable por la sencilla razón que tal disposición no regula el cobro administrativo del tributo, ni establecen procedimientos para facilitar el cobro administrativo del tributo, que son las únicas disposiciones tributarias que puede desarrollar conforme a la norma constitucional confrontada. »En fin, en tanto la Ley del IVA no contempla de manera expresa que las facturas queden sujetas a un plazo de vigencia, es evidente y notorio que siendo la obligación de emitirlas una obligación de carácter tributario, su régimen jurídico sólo puede regularse o establecerse por medio de normas jurídicas con rango de Ley, tal como se desprende del artículo 239 de la Constitución, 18 c) y 29 de la Ley del IVA, y de allí que un reglamento no pueda crear o inventar un requisito de un plazo de vigencia que no haya previsto previamente la Ley, por lo que la norma impugnada al sujetar a la obligación de emitir de facturas en papel a un plazo de
vigencia que no se encuentra establecido en la Ley del IVA, viola el último párrafo del artículo 239 de la Constitución (…) »Así las cosas, la norma impugnada resulta inconstitucional porque viola el principio de legalidad en sus manifestaciones como Reserva de Ley y como Jerarquía Normativa. En efecto, viola la Reserva de Ley porque la obligación tributaria se encuentra reservada absolutamente a la Ley, por lo que sólo normas con dicho rango pueden regular aspectos materiales o sustantivos de una obligación tributaria como la obligación de emitir facturas y los plazos de validez de las mismas y de allí que al establecer la norma impugnada un plazo de vigencia para las facturas en papel (…) no se ha limitado a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo o a establecer procedimientos que faciliten su cobro administrativo, habiendo por el contrario, como decimos, invadido un espacio reservado a la Ley, y de allí que sea inconstitucional y no deba por tal, aplicarse en el caso que nos ocupa. »De la misma manera, la norma impugnada viola la Jerarquía Normativa, habida cuenta que contradice abiertamente la obligación tributaria de emitir facturas, toda vez que Ley del IVA no condiciona o sujeta a un plazo de vigencia a las facturas en papel que se emitan en cumplimiento de dicha obligación, contradiciendo por consiguiente la Ley reguladora del tributo y sus bases de recaudación (…) »Asimismo, la norma imputada también viola el último párrafo del artículo 3 del Código Tributario y por tal, la
Jerarquía Normativa, toda vez que está norma, que es de jerarquía superior, también establece claramente que una disposición reglamentaria no puede contradecir o tergiversar la Ley reguladora del tributo, ni sus bases de recaudación, debiendo en todo caso limitarse a regular el cobro administrativo del tributo y a establecer procedimientos que faciliten su recaudación (…) »Por lo antes expuesto y considerado, el antepenúltimo párrafo del artículo 29 del Acuerdo Gubernativo 52013, Reglamento de la Ley del IVA, al violar el principio de legalidad en sus manifestaciones como Reserva de Ley y como Jerarquía Normativa, resulta inconstitucional y por consiguiente inaplicable en el caso que nos ocupa, ya que la Ley del IVA por ninguna parte sujeta a un plazo de vigencia a las facturas en papel que se emitan en cumplimiento de la obligación tributaria de facturar, por lo que al haberlo hecho en la norma impugnada, que es un reglamento tributario, y que tal como tal, por mandato constitucional debe limitarse a regular el cobro administrativo del tributo y a establecer procedimientos que faciliten su recaudación, indiscutiblemente violó el último párrafo del artículo 239 de la Constitución, y el último párrafo del artículo 3 del Código Tributario y de allí que efectivamente sea inconstitucional y no deba aplicarse en el caso que nos ocupa (sic)…».
Alegaciones La SAT argumentó: «… En el presente caso es importante indicar que la casacionista no cumplió, durante el procedimiento administrativo, con señalar la inconstitucionalidad en sede administrativa, como lo establece el
artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (…) »Al no haberse cumplido con el requisito antes indicado por la naturaleza del recurso de casación, el motivo hecho valer no puede prosperar, y como consecuencia, debe desestimarse (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expresó: «… En base a lo anteriormente expuesto, esta Institución no comparte el criterio vertido por la entidad interponente, en base a lo siguiente (…) »… Es necesario que la ley establezca el momento exacto en que se cumple el hecho generador, debiéndose señalar específica y concretamente la unidad de tiempo en que el contribuyente debe cumplir con su obligación tributaria. Cabe agregar que la ley señala el momento preciso en que debe cumplirse con la obligación tributaria (…) En ese mismo orden de ideas, como se establece dentro del presente expediente. Los documentos que se autoricen para emitirse en papel tendrán dos años como plazo de vigencia contados a partir de la fecha de la resolución de autorización, por lo que la ley es clara y no necesita exegesis. debido a que la entidad contribuyente no prueba fehaciente para poder tener derecho a la devolución al crédito fiscal como lo regula la ley (sic)…». Análisis de la CámaraPara que proceda el motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto dentro del recurso de casación, se debe examinar la norma jurídica denunciada como inconstitucional con el precepto constitucional que se estima vulnerado y en caso de existir transgresión a este último, se debe determinar la supremacía de la
norma constitucional sobre la norma ordinaria, para el solo efecto que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad y la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales para lograr la debida defensa del ordenamiento jurídico constitucional. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece los diferentes supuestos de procedencia de inconstitucionalidad en casos concretos, entre los cuales se encuentra el relativo a la inconstitucionalidad de una ley en casación, específicamente en su artículo 116 establece que en casos concretos, en todo tipo de proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de emitirse la sentencia, se podrá plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. El artículo 117 de la referida Ley, establece que la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, puede plantearse como motivo de casación y en este caso, es de obligado conocimiento. Asimismo, el artículo 118 del cuerpo legal citado establece que cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente. En el presente caso, la entidad Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, promueve inconstitucionalidad en caso concreto del antepenúltimo párrafo del artículo 29 del Acuerdo Gubernativo 5-2013, Reglamento de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado, para que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, por contravenir el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el artículo denunciado conlleva una violación al principio de legalidad, en sus manifestaciones como reserva de ley y como jerarquía normativa, debido a que si la Ley del Impuesto al Valor Agregado no condiciona o sujeta a un plazo de vigencia las facturas en papel, que se emitan en cumplimiento de la obligación tributaria de facturar, una norma reglamentaria no puede regular dicho aspecto y establecer un plazo no previsto por la Ley que desarrolla, pues atendiendo a su función, los reglamentos regulan únicamente el cobro administrativo del tributo y los procedimientos que faciliten su recaudación. De la revisión del expediente administrativo, esta Cámara establece que la casacionista no cumplió con el requisito establecido en el primer párrafo del artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece: «… Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente…»; por lo que, al no haberse señalado el supuesto vicio de inconstitucionalidad del antepenúltimo párrafo del artículo 29 del Acuerdo Gubernativo 5-2013 -Reglamento de la Ley del Impuesto al
Valor Agregadodurante el procedimiento administrativo, se incumplió con el requisito legal indispensable, que habilita a la recurrente hacer uso de la inconstitucionalidad y por ende, este Tribunal se encuentra imposibilitado de conocer el fondo de la denuncia. Dada la inobservancia del requisito antes indicado y por la naturaleza que caracteriza el recurso de casación, se impide a este Tribunal el conocimiento de la denuncia de la supuesta transgresión constitucional; en consecuencia, debe desestimarse. CONSIDERANDO II Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación La entidad Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima, expuso lo siguiente: «… Aunque en el fallo impugnado la Sala sentenciadora transcribió algunos de estos alegatos y argumentos desplegados en la demanda, los mismos no fueron objeto de consideración, conocimiento, valoración, pronunciamiento o resolución por parte de ese Honorable Tribunal, dejándolos consecuentemente sin respuesta. Ciertamente, como los señores Magistrados podrán establecer, los alegatos y argumentos que se desarrollaron en los incisos B, C, D y F del escrito inicial de demanda, no fueron objeto de ninguna consideración, valoración o respuesta en la sentencia impugnada, la cual únicamente dio respuesta a los argumentos y alegatos que se esgrimieron bajo los incisos A y E (…) dejando por consiguiente sin consideración, valoración o respuestas a los siguientes argumentos: “B. La Administración tributaria no tiene facultades para pronunciarse en torno a la validez de
documentos”, “C. La factura electrónica emitida originalmente en papel, no es únicamente un resguardo electrónico que se efectúa con fines de consulta”; “D. De la violación al Derecho al crédito fiscal y a las normas de determinación del IVA”; y “F. Del derecho al crédito fiscal de Ingenio Palo Gordo, Sociedad Anónima y su ilegal e inconstitucional confiscación”. »No obstante que mi representada en su demanda desarrolló una tesis en torno a cómo la Administración tributaria carece de facultades para declarar la invalidez de documentos; a cómo el resguardo electrónico de las facturas emitidas en papel debe usarlo el contribuyente para liquidar el IVA; a cómo las actuaciones administrativas que rechazaron la solicitud de devolución de crédito fiscal violan las normas de determinacióndel IVA y el derecho al crédito fiscal; y cómo éstas también lo terminaban confiscando, los mismos no fueron considerados y valorados por la Sala sentenciadora, habiendo omitido pronunciarse por completo sobre esas pretensiones en el fallo impugnado. »En efecto, en la demanda solicitamos la tutela judicial de la Sala impugnada, a efecto de que se pronunciara con relación a sí era o no legal que un órgano administrativo como la SAT se pronunciara con relación a la validez de los documentos, aspecto que los Magistrados podrán establecer con suma facilidad, que la Sala no se pronunció en la sentencia recurrida. »De la misma manera, se pidió que la Sala analizara que los resguardos electrónicos de facturas originalmente en papel, no tienen como única finalidad su archivo para posteriores revisiones, como
reduccionistamente lo planteó la SAT, sirviendo por el contrario también para liquidar el IVA correspondiente mes a mes, aspectos estos sobre los que tampoco se pronunció. Finalmente, en nuestra demanda le hicimos ver a esa misma Sala que las actuaciones administrativas de la SAT violaban las reglas de determinación previstas en la Ley del IVA, pues siendo una reclamación de crédito fiscal, se fundamentan en facturas que calzan débito fiscal y que por tal, en nada afectan el derecho a la devolución del crédito fiscal, importante aspecto sobre el cual también omitió externar cualquier consideración valoración o análisis y tampoco resolvió tal pretensión, habiendo hecho exactamente lo mismo con relación a nuestra impugnación relacionada a que la SAT con sus resoluciones administrativas confiscaba el crédito fiscal al que mi representada tiene derecho por mandato legal (…) »Asimismo, la omisión antes descrita, fue hecha valer por mi representada a la Sala Sentenciadora al plantear el recurso de ampliación contra la sentencia impugnada, sin embargo el mismo fue declarado sin lugar (…) »En definitiva, los Señores Magistrados, en cuanto a estos puntos en que se fundamentó la demanda, pueden analizar el contenido completo de los considerandos de la sentencia recurrida en que la Sala expuso las razones por las que declara sin lugar la demanda, y la parte declarativa de la misma, para determinar y establecer, que efectivamente no existe ni un solo pronunciamiento sobre estas pretensiones, siendo claro que la Sala recurrida no entró a conocer de los mismos, pues en ningún momento hace un análisis o estudio de las normas en que se fundamentan estos argumentos, ni de los hechos en que mi representada sustenta
sus argumentaciones, por lo que es evidente la procedencia de este recurso de casación por el submotivo de forma analizado. »Mi representada considera, por tal, que en este caso se han violado las siguientes normas: »a) Los artículos 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y 165 “A” del Código Tributario (…) En este caso se omitió resolver sobre la totalidad de la juridicidad de la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo, pues la Sala recurrida no entró a conocer los argumentos hechos valer por mi representada y que arriba hemos indicado. »b) También se violan en este caso los incisos d) y e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial (…) Es evidente que la sentencia recurrida no analiza las normas en que se basó la demanda planteada, no atiende a los argumentos ni doctrinas hechas valer por mí representada en cuanto a los puntos omitidos de resolver, y por ende, su fallo no es congruente con el objeto del proceso y de allí la procedencia de este recurso de casación (sic)…».
Alegaciones La SAT expuso que: