230-2021 26082021 Li Fung Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 230-2021 26082021 Li Fung Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
26/08/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
230-2021
Recurso de casación interpuesto por la entidad LI & FUNG (GUATEMALA), SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia del diecinueve de octubre de dos mil veinte, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de la ley Es improcedente el presente submotivo, cuando los preceptos jurídicos denunciados son los pertinentes para resolver la controversia. Violación de ley por inaplicación No se configura este caso de procedencia, cuando los preceptos jurídicos denunciados como omitidos, no son los que resuelven el fondo de la controversia.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 317 y 358 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.
I. Por continuidad en el cargo, se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte, de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho
de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la entidad Li & Fung (Guatemala), Sociedad Anónima contra la sentencia emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de octubre de dos mil veinte.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Li & Fung (Guatemala), Sociedad Anónima, a través de su gerente tributario y representante legal, Emilio Matta Saravia.II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Silvia Janeth
Marine Guzmán Montufar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera,
Cristina Liseth González Almengor.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Li & Fung (Guatemala), Sociedad Anónima, solicitó a la Administración Tributaria devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, a lo cual resolvió no autorizar dicha devolución, ya que la contribuyente no efectuó ventas de bienes destinados a la exportación y/o exportación de servicios durante el período solicitado del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.
II. Inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero,
Tribunal Administrativo Tributario, de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra lo resuelto se planteó demanda contenciosa administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Tribunal Administrativo Tributario, de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra lo resuelto se planteó demanda contenciosa administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda promovida, en consecuencia, confirmó la resolución recurrida y la que le sirvió de antecedente. Para el efecto, consideró: «… Con base a todo lo anterior, esta Sala considera necesario acotar cómo funciona, opera y cómo se conceptualiza el impuesto al valor agregado; de conformidad con la doctrina cabe señalar que el impuesto sobre la renta es un impuesto cuya naturaleza es indirecta, ya que grava los consumos (…) en ese sentido, se entiende que tiene como el objeto mismo o lo que la doctrina denomina hecho generador, la venta o permuta de bienes muebles, la prestación de servicios, las importaciones, los arrendamientos, las adjudicaciones de bienes muebles e inmuebles en pago, los retiros de bienes muebles, la destrucción, pérdida o cualquier hecho que implique faltante de inventario, la venta o permuta de bienes inmuebles, la donación entre vivos de bienes muebles e inmuebles y la aportación de bienes inmuebles a sociedades. También se tiene entendido que, una vez generado el impuesto, es necesario que el sujeto pasivo del impuesto celebre un acto o contrato gravado por la ley al tenor del artículo 5 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y otros sujetos pasivos de conformidad con el artículo 6 de la misma ley, que pueden ser el importador, el contribuyente comprador que no esté domiciliado en Guatemala, el beneficiario del servicio, las sociedades civiles, las mercantiles, las irregulares y las de hecho, así como las copropiedades, y estos a su vez podrán repercutir o trasladar
importador, el contribuyente comprador que no esté domiciliado en Guatemala, el beneficiario del servicio, las sociedades civiles, las mercantiles, las irregulares y las de hecho, así como las copropiedades, y estos a su vez podrán repercutir o trasladar el monto del impuesto en la consiguiente operación, y quien soportará el impuesto final será el consumidor final, de aquí la delimitación conceptual de la figura de la repercusión que la ley no desarrolla pero que la doctrina por prolija exaltación la propone como un mecanismo de clarificar las figuras de los sujetos tributarios (…) De esa cuenta los sujetos perceptores a los que se refiere el Código Tributario tiene una significación especial, ya que el artículo 28 del Código Tributario indica en su párrafo tercero lo siguiente: “Agentes de percepción, son las personas individuales o jurídicas que por disposición legal debe percibir el impuesto y enterarlo al fisco.” En la operatividad del impuesto al valor agregado, el sujeto pasivo es el contribuyente, pues es quien se le afecta con la celebración del acto o contrato gravado por la ley, mientras que el perceptor es el que recibe el monto del impuesto, pero quien carga con el peso de ese impuesto es el consumidor final, ya que él no puede repercutir otrasladar el monto del impuesto liquidado, es por ello que cuando se pretende discutir sobre ese impuesto es necesario tener claro que es producto de un proceso liquidatorio, en donde puede existir débito fiscal o crédito fiscal (…) Es por lo anterior que puede deducirse que tanto el débito fiscal como el crédito fiscal son resultado de
obligaciones y derechos para con el fisco, son el resultado de operaciones económicas del procedimiento liquidatorio tanto a favor como en contra del contribuyente. El término que interesa al presente asunto es el del crédito fiscal ya que la actora solicitó su devolución, es por ello que se hace necesario señalar que la doctrina hace énfasis en algunos aspectos importantes respecto a este concepto (…) Quedando totalmente claro el procedimiento liquidatorio del impuesto al valor agregado, es necesario también analizar que el crédito fiscal de ese impuesto es un derecho ya que dentro de la normativa específica en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrolla la figura de la procedencia del crédito fiscal y se le denomina de la siguiente forma: “Procede el derecho al crédito fiscal para su compensación, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios que se vinculen con la actividad económica…”, lo cual denota que esa norma no hace ninguna limitación al derecho a la procedencia del crédito fiscal, al contrario hace una delimitación del mismo como un derecho (…) la administración tributaria aceptó que los servicios que prestó la contribuyente, durante el periodo que se auditó, fueron solicitados por su contratante, la que a su vez, le hizo la solicitud conforme lo pidió un cliente del exterior y que es esta la que los envía y opera la producción; y, a pesar de indicar que las prendas las elaboraron empresas locales ajenas a la contribuyente, eso es un hecho que no probó, ya que se limitó a indicar que las prendas son elaboradas por empresas locales, pero no concretó qué
empresas locales son, no las individualizó; aunado a que la ley no lo prohíbe ni excluye a las entidades que operan de la forma indicada por la administración tributaria. Ahora bien, en cuanto a que el contribuyente no evidenció la prestación de servicios de exportación y tampoco se ajustó al concepto de las facturas de ventas emitidas por el contribuyente, en las cuales se consignó los servicios de procesamiento de información comercial y software de control de calidad para su exportación, adicional en el cuerpo de las mismas indicó “…INFORMACIÓN ENVIADA SEGÚN PÓLIZA DE EXPORTACIÓN”, extremo que no pudo verificar porque no poseía original y/o fotocopia certificada de las declaraciones únicas aduaneras -DUA GTy/o formularios aduaneros únicos centroamericanos – FAUCAS-, que respaldaran las exportaciones y tampoco cumplió con la generación y perfeccionamiento de las DUAS GT y/o FAUCAS respectivos. En relación a que la entidad contribuyente no evidenció la prestación de servicios de exportación y tampoco se ajustó al concepto de las facturas de ventas emitidas por el contribuyente, en las cuales se consignó los servicios de procesamiento de información comercial y software de control de calidad para su exportación, adicional en el cuerpo de las mismas indicó “…INFORMACIÓN ENVIADA SEGÚN PÓLIZA DE EXPORTACIÓN…”, lo cual no se pudo verificar al no presentar original y/o fotocopia certificada de las declaraciones únicas aduaneras /o formularios Aduaneros únicos centro americanos que respalden las exportaciones; el Tribunal es del criterio de
que, si bien el contribuyente presentó las facturas respectivas, el contrato antes indicado y los documentos de pago correspondientes; cierto es que, en cuanto a esos conceptos no presentó original y/o fotocopia certificada de las declaraciones únicas aduaneras /o formularios aduaneros únicos centro americanos que respalden las exportaciones, hecho que aceptó al indicar que al tratarse de servicios “…no es necesario la generación de estos formularios…”. Esa aseveración hecha por el contribuyente no tiene asidero legal, hecho que aceptó tácitamente, al no concretar qué norma es la que lo faculta para dejar de generar esos documentos. Es más, el Tribunal comparte el criterio de la administración tributaria de que el crédito fiscal que respaldaron las exportaciones señaladas en el documento indicado debió serrespaldado con los documentos señalados, teniendo en cuenta que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el artículo 77 establece que: “Con la declaración de mercancías se expresa libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que este impone. La declaración de mercancías se entenderá efectuada bajo fe de juramento…” y el 317 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano dispone que “Toda mercancía, para ser destinada a un régimen aduanero, deberá estar amparada en una declaración de mercancías…”, lo cual denota que toda mercancía debe ampararse en una declaración de mercancía, no hay excepción a la regla, por lo que
inaceptable es el argumento de que no lo ameritaba el caso. Como también debía de presentar el formulario indicado, precisamente, atendiendo lo preceptuado por el Artículo 358 del Reglamento ibídem, el cual prevé que “Las mercancías originarias de los Estados Parte se declararán en el Formulario Aduanero Único Centroamericano, mediante transmisión electrónica, en las condiciones que establecen las normas regionales que lo regulan (…) El Tribunal determina que, en el presente caso, no se puso en duda la calidad del contribuyente en cuanto a que es exportador y que tiene se le calificó así por el Ministerio de Economía, como tampoco que el servicio que prestó, por lo que en cuanto a estos puntos no realiza pronunciamiento alguno. Por otro lado, aunque el demandante emitió facturas a entidades distintas a la entidad con la que sí celebró contrato de prestación de servicios, como lo son LF Centennial Pte. LTd, Millworrk Pte. Ltd., el Tribunal considera que ello no era motivo para rechazar la pretensión del contribuyente, que sí lo es el hecho de que no presentara la respectiva documentación de soporte de esas exportaciones, como se señaló anteriormente, documentos que son elementales y de cumplimiento obligatorio. Por lo que la demanda entablada debe ser declarada sin lugar (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS
Motivo de Fondo Submotivos a) Aplicación indebida de los artículos 317 y 358 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Aplicación Indebida De La Ley En cuanto al presente submotivo, la entidad recurrente aduce que la Sala aplicó
b) Violación de ley por inaplicación de los artículos 16 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Aplicación Indebida De La Ley En cuanto al presente submotivo, la entidad recurrente aduce que la Sala aplicó indebidamente los artículos 317 y 358 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, por lo que argumentó: «… La Sala Sentenciadora, al dictar sentencia (…) consideró que toda exportación de mercancía debe de ampararse en una declaración de mercancía, que no existe excepción a la regla y que mi representada no presentó la documentación respectiva de soporte de las exportaciones realizadas, los cuales son documentos elementales y de cumplimiento obligatorio, basándose en los Artículos 317 y 358 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. »… Mi representada (…) demostró fehacientemente ante la Sala Sentenciadora, el perfeccionamiento de la exportación de servicios que realizó, tal como lo indica la Sala (…) en la parte conducente del CONSIDERANDO II, de la sentencia de fecha diecinueve de octubre del año dos mil veinte (…) Por lo anterior, HonorablesMagistrados, no se puso en duda, que mi representada efectivamente realizó una EXPORTACIÓN DE SERVICIOS, sino la Sala (…) únicamente que mi representada no presentó la documentación de soporte de esas exportaciones, por lo cual la demanda entablada por mi representada fue declarada SIN LUGAR. »… A causa de la naturaleza intangible del comercio de SERVICIOS, está sujeto
intrínsecamente a ciertas limitaciones, cuyos problemas fundamentales en este sentido radican en que la normativa tributaria, la cual fue diseñada pensando en la Exportación de BIENES, habiéndose incorporado los servicios con posterioridad, de manera que en muchos aspectos no logra adaptarse a la naturaleza y requerimientos de este sector. Como consecuencia, de los problemas generados por la Exportación de Servicios, la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), mediante el Criterio Tributario Institucional, número CINCO GUIÓN DOS MIL DIECIOCHO (5-2018), instituyó el procedimiento que la Administración Tributaria debe de seguir, para verificar las Exportaciones de Servicios Dicho Criterio, se encuentra denominado “La Documentación que debe presentarse como Soporte en las Exportaciones de Servicios y su Aplicación en los Procesos de Devolución de Crédito Fiscal.” »… El término servicio es considerado como una actividad identificable e intangible, el cual es el resultado de la aplicación de esfuerzos humanos o mecánicos a personas u objetos. Los servicios se refieren a un hecho, un desempeño o un esfuerzo que no es posible poseer físicamente, es decir es una realización de un acto esencialmente intangible y no resulta necesariamente en la propiedad de algo, y no puede estar relacionada con un producto físico (…) »… La Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), define la exportación de servicios como: “ (…) La prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites legales, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las
divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaria vigente (…)” De esta definición se deduce que, para que un SERVICIO pueda clasificarse como exportación, debe cumplir con ciertos requisitos, siendo estos los siguientes: »A) El servicio debe ser prestado en Guatemala. »B) Debe cumplirse con todos los trámites legales. »C) Que el usuario (persona individual o jurídica) a quien se le presta el servicio no tenga domicilio ni residencia en el país. »D) El servicio debe estar destinado exclusivamente para ser utilizado en el exterior. »E) Las divisas deben negociarse conforme a la legislación cambiaria vigente. »Mi representada (…) cumplió a cabalidad con dichos requisitos y la Sala Sentenciadora pudo comprobar fehacientemente que efectivamente mi representada cumplió con la exportación de los servicios (…) »… Ahora bien, los bienes incorpóreos conforme al Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) también constituyen mercancías, de conformidad con el Artículo tres (3) de dicho cuerpo legal. Sin embargo, el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (…) no cuenta con regulaciones que permitan su documentación a través de declaración de mercancías, por lo que se considera necesario indicar en este caso, que el contribuyente debe de presentar la documentación de soporte, que aunque no seencuentra expresamente definida en la ley, comprueba los elementos fácticos de las operaciones realizadas (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Este submotivo de aplicación indebida de los Artículos 317 y 358 del Reglamento
del Código Aduanero Uniforme Centroamericano es relevante y tiene incidencia imperativa en el fallo ahora recurrido, toda vez que la Sala (…) no reconoce la procedencia del Crédito Fiscal. »Por haber aplicado una norma que no era aplicable en el caso en concreto, la Sentencia (…) declaró la Demanda SIN LUGAR (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, en cuanto al submotivo invocado, expuso: «… Honorables Magistrados, cuando efectuamos la lectura del memorial contentivo del Recurso Extraordinario de Casación, promovido por la entidad LI & FUNG (GUATEMALA), SOCIEDAD ANÓNIMA, evidenciamos una serie de carencias técnicas y legales, que le hacen insubsistente, lo cual debería redundar en una desestimación del recurso planteado, es así que para que se establezca de manera más efectiva la improcedencia del submotivo invocado procedemos a realizar nuestro propio análisis así: »… APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, de los artículos 317 y 358 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (…) puede determinarse, que existe una deficiencia en su planteamiento, porque, se señalan como infringidos los artículos señalados, pero al momento de desarrollarse la argumentación por parte de la entidad casacionista, se puede advertir, que no hace una adecuada tesis, respecto de cada uno de los artículos denunciados, sino en conjunto, mencionado otras normas, puede determinarse que la tesis no es clara respecto a cada uno de los artículos denunciados, en cuanto a cómo se constituye la aplicación indebida de la
norma, además del hecho de evidenciarse que al momento de ser aplicada dicha normativa al fallo, es claro que resuelve de manera clara y precisa la controversia puesta en conocimiento, y que se relaciona con la documentación de soporte para demostrar la exportación de todo tipo de mercancías (bienes y servicios), y de esa cuenta en efecto la Sala debía hacer acopio de la mismas para resolver en definitiva la controversia (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… Que si bien, la Casacionista considera que no resulta correcto la aplicación de los Artículo 317 y 358 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, puesto que no se trata de bienes exportados sino de servicios, no es procedente realizar la declaración de mercancías y que la misma no debe de ser perfeccionada. De ello que, se trae a la atención que la Legislación no realiza distinción alguna sobre la declaración de mercancías y la forma de perfeccionarla (…) se cita la definición de mercancía contemplada en el Artículo 3 del Reglamento en mención, que dicta: “Bienes corpóreos e incorpóreos susceptibles de intercambio comercial.” (…) Esto refiriéndose a que se considera como mercancías tanto los bienes como los servicios y por lo tanto deben de ser declarados y esta declaración debe de ser perfeccionada (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de aplicación indebida de la ley, se configura cuando al momento de decidir sobre las leyes que son aplicables a los hechos controvertidos, el juzgador selecciona una norma que no es pertinente; es decir, una norma cuya hipótesisjurídica no encuadra en los hechos controvertidos, dejando de aplicar la norma que
resuelve la litis. En el presente caso, la entidad casacionista denunció que la Sala aplicó indebidamente los artículos 317 y 358 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, argumentando: «… La Sala Sentenciadora, al dictar sentencia (…) consideró que toda exportación de mercancía debe ampararse en una declaración de mercancía, que no existe excepción a la regla y que mi representada no presentó la documentación respectiva de soporte de las exportaciones realizadas, los cuales son documentos elementales y de cumplimiento obligatorio, basándose en los Artículos 317 y 358 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (…) »… Mi representada (…) demostró fehacientemente ante la Sala Sentenciadora, el perfeccionamiento de la exportación de servicios que realizó, tal como lo indica la Sala (…) en la parte conducente del CONSIDERANDO II, de la sentencia de fecha diecinueve de octubre del año dos mil veinte (…) Por lo anterior, Honorables Magistrados, no se puso en duda, que mi representada efectivamente realizó una EXPORTACIÓN DE SERVICIOS, sino la Sala (…) únicamente que mi representada no presentó la documentación de soporte de esas exportaciones, por lo cual la demanda entablada por mi representada fue declarada SIN LUGAR (…) »… A causa de la naturaleza intangible del comercio de SERVICIOS, está sujeto intrínsecamente a ciertas limitaciones, cuyos problemas fundamentales en este sentido radican en que la normativa tributaria, la cual fue diseñada pensando en la Exportación de BIENES, habiéndose incorporado los servicios con posterioridad, de
manera que en muchos aspectos no logra adaptarse a la naturaleza y requerimientos de este sector. Como consecuencia, de los problemas generados por la Exportación de Servicios, la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), mediante el Criterio Tributario Institucional, número CINCO GUIÓN DOS MIL DIECIOCHO (5-2018), instituyó el procedimiento que la Administración Tributaria debe de seguir, para verificar las Exportaciones de Servicios Dicho Criterio, se encuentra denominado “La documentación que debe presentarse como Soporte en las Exportaciones de Servicios y su Aplicación en los Procesos de Devolución de Crédito Fiscal.” (…) »… El término servicio es considerado como una actividad identificable e intangible, el cual es el resultado de la aplicación de esfuerzos humanos o mecánicos a personas u objetos. Los servicios se refieren a un hecho, un desempeño o un esfuerzo que no es posible poseer físicamente, es decir es una realización de un acto esencialmente intangible y no resulta necesariamente en la propiedad de algo, y no puede estar relacionada con un producto físico (…) »… La Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), define la exportación de servicios como (…) La prestación de servicios en el país, cumplidos todos los trámites legales, a usuarios que no tienen domicilio ni residencia en el mismo y que estén destinados exclusivamente a ser utilizados en el exterior, siempre y cuando las divisas hayan sido negociadas conforme a la legislación cambiaria vigente (…) De esta definición se deduce que, para que un SERVICIO pueda clasificarse como exportación, debe
cumplir con ciertos requisitos, siendo estos los siguientes: »A) El servicio debe ser prestado en Guatemala. »B) Debe cumplirse con todos los trámites legales. »C) Que el usuario (persona individual o jurídica) a quien se le presta el servicio no tenga domicilio ni residencia en el país.»D) El servicio debe estar destinado exclusivamente para ser utilizado en el exterior. »E) Las divisas deben negociarse conforme a la legislación cambiaria vigente (…) »Mi representada (…) cumplió a cabalidad con dichos requisitos y la Sala Sentenciadora pudo comprobar fehacientemente que efectivamente mi representada cumplió con la exportación de los servicios (…) »… Ahora bien, los bienes incorpóreos conforme al Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) también constituyen mercancías, de conformidad con el Artículo tres (3) de dicho cuerpo legal. Sin embargo, el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (…) no cuenta con regulaciones que permitan su documentación a través de declaración de mercancías, por lo que se considera necesario indicar en este caso, que el contribuyente debe de presentar la documentación de soporte, que aunque no se encuentra expresamente definida en la ley, comprueba los elementos fácticos de las operaciones realizadas (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »Este submotivo de aplicación indebida de los Artículos 317 y 358 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano es relevante y tiene incidencia imperativa en el fallo ahora recurrido, toda vez que la Sala (…) no reconoce la
procedencia del Crédito Fiscal (…) »Por haber aplicado una norma que no era aplicable en el caso en concreto, la Sentencia (…) declaró la Demanda SIN LUGAR (sic)…». Para poder incursionar en este estudio, se estima pertinente transcribir lo que para el efecto la Sala consideró: «… En relación a que la entidad contribuyente no evidenció la prestación de servicios de exportación y tampoco se ajustó al concepto de las facturas de ventas emitidas por el contribuyente, en las cuales se consignó los servicios de procesamiento de información comercial y software de control de calidad para su exportación, adicional en el cuerpo de las mismas indicó “… INFORMACIÓN ENVIADA SEGÚN PÓLIZA DE EXPORTACIÓN…”, lo cual no se pudo verificar al no presentar original y/o fotocopia certificada de las declaraciones únicas aduaneras /o formularios Aduaneros únicos centro americanos que respalden las exportaciones; el Tribunal es del criterio de que, si bien el contribuyente presentó las facturas respectivas, el contrato antes indicado y los documentos de pago correspondientes; cierto es que, en cuanto a esos conceptos no presentó original y/o fotocopia certificada de las declaraciones únicas aduaneras /o formularios aduaneros únicos centro americanos que respalden las exportaciones, hecho que aceptó al indicar que al tratarse de servicios “…no es necesario la generación de estos formularios…”. Esa aseveración hecha por el contribuyente no tiene asidero legal, hecho que aceptó tácitamente, al no concretar qué norma es la que lo faculta para
dejar de generar esos documentos. Es más, el Tribunal comparte el criterio de la administración tributaria de que el crédito fiscal que respaldaron las exportaciones señaladas en el documento indicado debió ser respaldado con los documentos señalados, teniendo en cuenta que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el artículo 77 establece que: “Con la declaración de mercancías se expresa libre y voluntariamente el régimen al cual se someten las mercancías y se aceptan las obligaciones que este impone. La declaración de mercancías se entenderá efectuada bajo fe de juramento…” y el 317 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano dispone que “Toda mercancía, para ser destinada a un régimen aduanero, deberá estar amparada en una declaración de mercancías…”, lo cual denota que toda mercancía debe ampararse en una declaración de mercancía,no hay excepción a la regla, por lo que inaceptable es el argumento de que no lo ameritaba el caso. Como también debía de presentar el formulario indicado, precisamente, atendiendo lo preceptuado por el Artículo 358 del Reglamento ibídem, el cual prevé que “Las mercancías originarias de los Estados Parte se declararán en el Formulario Aduanero Único Centroamericano, mediante transmisión electrónica, en las condiciones que establecen las normas regionales que lo regulan (…) El Tribunal determina que, en el presente caso, no se puso en duda la calidad del contribuyente en cuanto a que es exportador y que tiene se le calificó así por el
Ministerio de Economía, como tampoco que el servicio que prestó, por lo que en cuanto a estos puntos no realiza pronunciamiento alguno. Por otro lado, aunque el demandante emitió facturas a entidades distintas a la entidad con la que sí celebró contrato de prestación de servicios, como lo son LF Centennial Pte. LTd, Millworrk Pte. Ltd., el Tribunal considera que ello no era motivo para rechazar la pretensión del contribuyente, que sí lo es el hecho de que no presentara la respectiva documentación de soporte de esas exportaciones, como se señaló anteriormente, documentos que son elementales y de cumplimiento obligatorio (sic)…» Habiéndose establecido que la Sala al resolver el caso sometido a su conocimiento, sí utilizó como fundamento las normas denunciadas como aplicadas indebidamente, con el objeto de establecer, si se cometió o no la infracción denunciada, es importante transcribir el contenido del artículo 317 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, el cual indica: «… Declaración de mercancías. Toda mercancía, para ser destinada a un régimen aduanero, deberá estar amparada en una declaración de mercancías. La obligación de declarar incluye también a las mercancías libres de derechos arancelarios y a las que de cualquier forma gocen de exención o franquicia. »Lo dispuesto en el párrafo anterior no será obstá