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2300-2019 21112019 Celene Anayansky Barrios Polanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
2300-2019 21112019 Celene Anayansky Barrios Polanco
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

21/11/2020 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

2300-2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

  1. INTEGRADA CON LOS SUSCRITOS MAGISTRADOS, DE CONFORMIDAD CON EL PUNTO SEGUNDO DEL ACTA NÚMERO CUARENTA Y CINCO GUION DOS MIL DIECINUEVE (45-2019) DE FECHA ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, CORRESPONDIENTE A SESIÓN EXTRAORDINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL Y LA OPINIÓN CONSULTIVA EMITIDA POR LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD EL OCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, DENTRO DEL EXPEDIENTE CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE GUION DOS MIL DIECINUEVE. II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por CELENE ANAYANSKY BARRIOS POLANCO, Oficial III del Juzgado de Paz del municipio de San Pedro Carchá, del departamento de Alta Verapaz, en contra de la resolución del diez de octubre de dos mil diecinueve, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, recurso que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES

1. El hecho señalado por La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, a la interponente es el siguiente: “Haber realizado la cédula de notificación dentro del proceso número dieciséis mil dieciocho guion dos mil diecinueve guion cero cero ciento cincuenta y cuatro (16018-2019-00154), a nombre de Byron Edelberto Lázaro Leal, la cual presuntamente diligenció a las nueve cinco horas del día veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, en la sede del Juzgado de Paz del municipio de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz, sin que el señor Lázar (sic) Leal se encontrase presente ese día en la referida Judicatura.”.

2. En resolución del tres de julio de dos mil diecinueve, la Unidad consideró el hecho constitutivo de una falta grave, imponiéndole una sanción de suspensión de sus labores sin goce de salario por cuatro días, según los artículos 57 literal e) y 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.

3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, la denunciada presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia, y ésta, en resolución del diez de octubre de dos mil diecinueve, resolvió: La Presidencia concluyó que los argumentos alegados por la interponente no desvanecen el hecho endilgado y que, en primer lugar, la resolución dictada por la Unidad no es ilegal en virtud que, el patrono tiene derecho

de sancionar al recurrente, con base en que el ente investigador comprobó, mediante los distintos medios de prueba aportados en el presente proceso disciplinario, la responsabilidad de la señora Celene Anayansky Barrios Polanco realizó la cédula de notificación dentro del proceso que se discute, para notificar al señor Byron Edelberto Lázaro Leal, sin que él se encontrara presente en la judicatura. En tal sentido, el Reglamento Interno de Funciones y Atribuciones de la Unidad de Régimen Disciplinario, dispone que son tenidos como parte dentro del proceso administrativo disciplinario: el denunciante, el ente investigador y el denunciado. De ahí que, corresponde al ente investigador aportar los medios de prueba que evidencien la responsabilidad del trabajador denunciado, por lo tanto, el trabajador denunciado no puede ser sancionado con base a presunciones, tal y como lo afirma la interponente, razón por la que, la falta grave sancionada contiene elementos de modo, tiempo y lugar. De esa cuenta, la actitud de la recurrente, vulnera las Normas de Comportamiento Ético del Organismo Judicial, contenidas en Acuerdo número veintidós guion dos mil trece, de la Corte Suprema de Justicia, las cuales son aplicables a todo el personal de la institución, en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo citado. Por lo que el actuar de la denunciada, cuestiona los valores de los trabajadores del Organismo Judicial, tales como la honestidad, imparcialidad y credibilidad. En cuanto a que la resolución impugnada vulnera los derechos de

defensa, legalidad y debido proceso, se establece que, en la tramitación del procedimiento disciplinario y en el fallo objetado, la autoridad recurrida observó en todo momento dichos principios, por lo que lo argumentado no tiene operatividad, ya que la decisión se fundamentó en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, lo cual no vulnera los referidos principios. Hay que resaltar que la denunciada con su actitud incurrió en una falta grave que perjudicó no solo a los sujetos procesales sino a toda la administración de justicia. Por todo lo antes relacionado, la Presidencia confirma la resolución del tres de julio de dos mil diecinueve. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓNCelene Anayansky Barrios Polanco argumentó en su memorial de interposición lo siguiente: a) La sanción impuesta le causa agravio toda vez que afecta su derecho al trabajo y a percibir un salario justo y digno por dicha suspensión, lo cual Presidencia al resolver el recurso de revocatoria no observó que existe ilegalidad, falta de certeza, arbitrariedad en la sanción que me impone la Unidad, ello derivado de una denuncia en su contra porque supuestamente el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, el señor Byron Edelberto Lázaro Leal no se presentó al Juzgado de Paz del municipio de San Pedro Carchá, departamento de Alta Verapaz, de lo cual manifesté ante la Presidencia que constituía agravio en su contra porque el señor Lázaro Leal si compareció ese día al juzgado referido y que prueba de ello, firmó la notificación que se realizó

de la reprogramación de la audiencia, y que por este hecho se me está sancionando, hecho totalmente distinto a la denuncia que la señora Edilma Anabela Vielman Barrios, sin fundamento presentó en contra mía, toda vez que ella denunció que por mi culpa ya se habían suspendido tres veces la audiencia, cuando dichas suspensiones se debieron a imposibilidad material del juzgado, no imputables a su persona, a lo cual Presidencia no se pronuncia, manifestando que la Unidad cumplió con el procedimiento establecido, de esa cuenta es que apela la resolución, pues se le mantiene en estado de indefensión, al no observarse que la fe pública le faculta para realizar las notificaciones y que la firma que aparece en el acta de notificación practicada al señor Lázaro Leal, el veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, fue realizada por él, ya que dicho documento, ni la firma han sido redargüidos de nulidad, toda vez que dicho señor sí asistió al juzgado ese día, y si firmó la notificación practicada, por lo cual sancionarla sin fundamento es ilegal, ya que no existe falta que ella haya cometido en el desempeño de sus funciones. b) La resolución de la Unidad no es clara ni precisa al indicar a qué acuerdo o resolución dictada por Presidencia faltó de acatar, al faltar esa motivación se le viola el derecho de defensa y debido proceso, así como el principio de legalidad y certeza jurídica ya que no existe fundamento para mantener la sanción en su

contra. c) Aunado a lo anterior, para mantener la sanción manifiesta de manera falaz, la Presidencia resolvió que perjudiqué no solo a los sujetos procesales, sino a la administración de justicia. Por lo que la interponente se pregunta, de qué forma se perjudicó a los sujetos procesales y a la administración de justicia, si el hecho que la audiencia el día veinticuatro de abril de dos mil diecinueve se suspendiera fue porque no había sido nombrado juez en la judicatura lo que desencadenó malestar en la señora denunciante, eso fue lo que realmente sucedió no teniendo ella ninguna responsabilidad, porque se les notificó a las partes de conformidad con la ley de la reprogramación de la audiencia. Por ello manifiesta que existe ilegalidad en la resolución que apeló, así como falta de certeza jurídica, lo que deviene en violación al derecho de trabajo por la suspensión de sus labores sin goce de salario por cuatro días, y a percibir un salario justo y digno, así como violación a su derecho de defensa y debido proceso, por el estado de indefensión e incertidumbre en que se le mantiene. d) Así como tampoco se cumplió el artículo 100 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial, por todas las violaciones de ley que le causan agravio, ya que si Presidencia hubiera observado el principio de legalidad y certeza jurídica al momento de resolver, se hubiera declarado con lugar el recurso de revocatoria,

en contra de la resolución del tres de julio de dos mil diecinueve, emitida por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. II De los antecedentes y de los argumentos vertidos por la denunciada, Cámara Penal resuelve conforme a los agravios esgrimidos, lo siguiente: a) En el primer inciso, la interponente manifiesta que la Presidencia “al resolver el recurso de revocatoria no observó que existe ilegalidad, falta de certeza, arbitrariedad en la sanción que me impone la Unidad” en el sentido que el hecho denunciado es falso, puesto que el señor Byron Edelberto Lázaro Leal sí asistió el día mencionado a firmar la notificación de la que se trata. Esa notificación es el único medio de prueba que utilizó para comprobar dicho hecho, ningún otro medio de prueba que presentó en su momento es idóneo o relevante para este extremo. Esta situación es el tema toral de la denuncia, es decir, la notificación que se encontraba firmada sin que presuntamente el señor Lázaro Leal se encontrara en el Juzgado, por lo que al

no encontrarse en las actuaciones que conforman al expediente disciplinario de qué forma poder afirmar tal argumento, ninguna de las autoridades, Unidad, Presidencia y esta Cámara, puede dar como cierta esta manifestación, por el contrario, Supervisión General de Tribunales presentó testimonios que indican la comisión del hecho denunciado. En cuanto al resto de los agravios, no desvanecen la falta sancionada.b) El segundo agravio presentado es insostenible en su totalidad, ya que se puede notar claramente de la lectura de la resolución de Presidencia, que se le está sancionando por la vulneración a las Normas de Comportamiento Ético del Organismo Judicial, contenidas en el Acuerdo 22-2013 de la Corte Suprema de Justicia y que ese actuar cuestiona los valores de los trabajadores del Organismo Judicial, tales como la honestidad, imparcialidad y credibilidad. c) La interponente alega que existe ilegalidad en la resolución que apeló, así como falta de certeza jurídica. Cámara Penal advierte, que su actuar carente de ética, honestidad y credibilidad es la causa y objeto de la sanción que se le impuso. El tema de las reprogramaciones de las audiencias ha sido comprobado que han sido por motivos ajenos a su voluntad. Es evidente que este comportamiento va a afectar en todo proceso que se quiera llevar en un ente que debe velar por la justicia pronta y cumplida, por ende, no solo se está afectando la vida y convivencia de los sujetos involucrados, sino que también la transparencia, legalidad y confiabilidad del sistema de justicia. La confianza en la administración de justicia es la garantía para la

población de que sus derechos serán protegidos y respaldados, así como restituidos en caso llegaran a violarse, cumpliendo de esa manera la misión para la cual es encomendado el Organismo Judicial mediante el poder soberanamente transmitido por la Constitución Política de la República de Guatemala. Si esa confianza llegara a romperse, la seguridad jurídica del país se vería comprometida pudiendo tener consecuencias desastrosas para sus habitantes. d) El artículo 100 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial, establece que: “Son nulas de pleno derecho cualquier disposición normativa, reglamentaria, administrativa y de cualquier clase que vulnere, restrinja o tergiverse el derecho al debido proceso administrativo disciplinario, del derecho de defensa, de ofrecimiento y recepción de medios de prueba, y argumentación de descargo del denunciado.”. Como puede apreciarse a lo largo del expediente disciplinario, se siguieron todas las etapas procedimentales del recurso que precedió a la presente apelación, cumpliendo con las notificaciones, citaciones y se escuchó a la parte denunciada en la evacuación de la audiencia respectiva, así como se valoraron los medios de prueba aportados. Por todo lo anteriormente expuesto, Cámara Penal concluye que procede a confirmar la resolución dictada por la Presidencia del Organismo Judicial el diez de octubre de dos mil diecinueve. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63

literal a), 64, 72, 75, 76 y 77 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Celene Anayansky Barrios Polanco, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el diez de octubre de dos mil diecinueve. II) Como consecuencia, se confirma la resolución impugnada; III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda; IV) Notifíquese.-

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.

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