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23011976 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
23011976 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

23/01/1976 - PENAL Recurso de casación interpuesto por el representante legal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

DOCTRINA: Comete error de derecho el tribunal que desestima la prueba documental por insuficiente cuando dicho medio de convicción llena los requisitos legales.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de enero de mil novecientos setenta y seis. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por el Doctor Jorge Pellecer Gómez, en su calidad de Subgerente de Administración de Prestaciones del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y en representación legal de dicha entidad, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el nueve de octubre de mil novecientos setenta y cinco, en el proceso penal que por los delitos de peculado y abandono de cargo se instruyó contra Oscar Augusto Sandoval Orellana, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Jutiapa. Los datos de identidad personal del procesado, son los siguientes: de treinta y tres años de edad, casado, oficinista, guatemalteco, originario de Monjas, municipio de Jalapa y con residencia en Jalapa. Actuó como acusador particular el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y oficialmente el Ministerio Público y como defensor de oficio el Abogado Eliseo Martínez Zelada. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Consideró la Sala, que Oscar Augusto Sandoval Orellana, fue sometido a procedimiento criminal "Porque

durante el tiempo que desempeñó el cargo de Cajero del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se apropió indebidamente de dinero que manejaba, ascendiendo la suma a ciento noventa y seis quetzales con setenta y cinco centavos, los cuales le faltaron al hacerle corte de caja y arqueo de valores y abandonó el cargo que desempeñaba sin dar aviso a sus superiores y dejando abiertas las puertas de las oficinas el día doce de marzo a las once horas veinte minutos, llevándose las llaves del edificio y escritorios de dicha dependencia". Que al hacer el estudio de las diligencias en lo referente al delito de peculado, de conformidad con el Decreto 1126 del Congreso de la República, el hecho investigado es motivo de un juicio de cuentas, ya que la propia ley de la materia, determina que el examen de una cuenta tendrá por objeto establecer si se ha incurrido en errores matemáticos, así como si se ha hecho aplicación correcta de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes; lo mismo si ha habido pérdida de valores o menoscabo en los intereses del Estado o de las instituciones respectivas; que una vez examinada la cuenta, se rendirá informe a la Contraloría y se formulará el pliego de reparos contra los que resulten responsables; que en el pliego deben figurar las sumas reparadas, las citas de leyes infringidas y la petición para iniciar el juicio de cuentas. Por otra parte, la Sala sentenciadora consideró que en el proceso solamente aparece contra el enjuiciado el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz que instruyó las diligencias, así como las actas de

fechas catorce y diecisiete de marzo y veintiuno de agosto del año pasado, prueba que a juicio del citado tribunal es insuficiente para basar en ella un fallo condenatorio; que además el enjuiciado en su declaración indagatoria, cuando se abrió el juicio penal negó el hecho imputado, aduciendo que cuando los auditores practicaron arqueo de valores y corte de caja, se constató un faltante de catorce quetzales con noventa y siete centavos, faltante que no existía, pues dicha suma la tenía en otra gaveta del escritorio; que en esas circunstancias y no apareciendo plena prueba, procede la absolución del encartado del hecho que se le imputó, constitutivo del delito de peculado, debiendo además tomarse en cuenta que no tiene antecedentes penales y que se demostró que es una persona de buenas costumbres, honrado, sin vicios y de buenas relaciones sociales, por lo que revocó la sentencia de primer grado. Que en lo relacionado con el delito de abandono de cargo, la culpabilidad del procesado quedó establecida con las actas de fechas cuatro de octubre de mil novecientos setenta y tres, en la que consta que tomó posesión de su cargo y las de fechas doce, catorce y diecisiete de marzo y veintiuno de agosto del año anterior, en las que aparece que abandonó el cargo que desempeñaba de Cajero del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de la ciudad de Jutiapa; que dicha infracción caracteriza el delito de abandono de cargo, la que tiene asignada una multa de cien a mil quetzales, por lo que teniendo en cuenta la falta de

antecedentes penales, que no existen agravantes y que se trata de una persona de buenas costumbres, le impuso el mínimo señalado o sea la multa de cien quetzales, los que debe hacer efectivos en la Tesorería del Organismo Judicial, en caso de insolvencia con privación de libertad a razón de cinco quetzales por día.

RECURSO DE CASACIÓN: El representante legal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, interpuso recurso de casación por motivo de fondo con base en el artículo 745 inciso VIII del Código Procesal Penal, por estimar que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, al considerar que las actas de fechas catorce y diecisiete de marzo y veintiuno de agosto de mil novecientos setenta y cinco, son insuficientes para apoyar en ellas un fallo condenatorio.

Que la Sala al apreciar los citados medios probatorios no les confirió el valor que la ley les otorga, infringiendo de esa manera el artículo 657 del Código Procesal Penal; que las actas que demuestran la comisión del delito que motivó el proceso, fueron extendidas por empleados públicos en ejercicio de sus cargos, siendo por consiguiente documentos que por disposición de la ley producen fe y hacen plena prueba; que tales documentos evidencian graves anomalías en el manejo de los fondos que tenía a su cargo el procesado, como Cajero del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, siendo el más importante, el acta número sesenta y nueve guión setenta y cinco de fecha veintiuno de agosto del año pasado, que permitió

conocer la cifra exacta del monto a que ascendían las sustracciones efectuadas por el procesado, que llegaron a la cantidad de diez mil ciento cuarenta y un quetzales con cincuenta centavos; dicho documento fue presentado al tribunal de primera instancia después de haber señalado día para la vista; el recurrente asegura que el error de derecho en la apreciación de la prueba cometido por la Sala respectiva consistió en negarles a los documentos mencionados el valor probatorio que efectivamente les corresponde, por cuanto que la ley les ha reconocido su eficacia probatoria, limitándose la tarea del juzgador a una mera comprobación sobre si las pruebas contienen los requisitos que la ley determina para tener por acreditados los hechos que los mismos conllevan; que en el presente caso dichos medios de convicción son suficientes para dictar un fallo condenatorio, resultando inaceptable la calificación que hizo el tribunal sentenciador, porque demuestra fehacientemente la comisión de un delito que de quedar impune constituiría un precedente nocivo para que cualquier persona pueda cometerlos a sabiendas que no será sancionado por la ley. También estima que se ha infringido la ley sustantiva, artículo décimo del Decreto 17-73 del Congreso de la República, pues el error de derecho en la apreciación de la prueba cometido por la Sala, impide que la relación de causalidad opere, pues al calificar de insuficiente la prueba rendida resulta imposible que la figura delictiva de peculado contenida en el artículo 445 del mismo cuerpo legal se atribuya al procesado; que por

las razones expuestas, debe otorgarse a la prueba aportada la eficacia que le otorga la ley que por anticipado ha tasado su valor; en esa virtud debe casarse la sentencia impugnada y dictarse la que en derecho corresponde.

ALEGACIÓN DEL RECURRENTE: El día de la vista el representante legal del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social expuso, que el tres de septiembre el tribunal de primera instancia dictó sentencia en la que consideró, que con el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Jutiapa y con las actas de fechas cuatro de octubre del mil novecientos setenta y tres, doce, catorce y diecisiete de marzo y veintiuno de agosto de mil novecientos setenta y cinco, se imponía dictar sentencia condenatoria contra el procesado, habiéndole impuesto por el delito de peculado, cinco años de prisión conmutables, lo dejó afecto al pago de las responsabilidades civiles y al pago de las multas de tres mil quetzales por peculado y de quinientos quetzales por abandono de cargo; que por no estar dicha sentencia ajustada a derecho, apeló por las siguientes razones: a) con relación a la pena considerada que no se ajusta en proporción al delito cometido, pues la cuantía a que ascendió la sustracción de fondos, fue de diez mil ciento cuarenta y un quetzales con cincuenta centavos, suma que tomó durante todo el tiempo que prestó sus servicios como Cajero de la institución en la ciudad de Jutiapa, empleando para ello premeditación y artificios que aseguraron la ejecución del delito; que por otra parte, en

dicho fallo se omitió resolver acerca de la forma y extensión del pago de las responsabilidades civiles y de que en su caso el pago debía hacerse dentro de tercero día, ignorándose la razón por la cual el juez de primer grado no las fijó, máxime que en el alegato presentado el día de la vista se expresó que hasta antes de ese momento, había sido imposible para los Auditores actuantes, detectar con exactitud el monto a que ascendía la cantidad sustraída por Sandoval Orellana, pues se había tenido que emprender un trabajo arduo y laborioso, en el que se había revisado retroactivamente todos los casos de pago de prestaciones efectuados por el procesado, pero atendiendo a que el artículo 81 del Código Procesal Penal establece que los sujetos procesales en sus alegatos finales deben indicar a su juicio, el monto de las responsabilidades civiles y las razones que tengan para el efecto, por cuya razón se acompañó el documento que al tenor de la ley no sólo constituye plena prueba, sino también determina con exactitud el monto a que ascendió la suma sustraída, se refiere al acta de fecha veintiuno de agosto del año pasado, documento que a mí juicio demuestra la culpabilidad del enjuiciado en el delito que se le imputa; que la Sala sentenciadora al conocer en apelación absolvió al procesado por el delito de peculado con base en el Decreto 1126 del Congreso de la República, sosteniendo el criterio que en relación al delito de peculado, debe ser motivo de un juicio de cuentas, argumentando que el examen de una cuenta tiene por objeto establecer si se ha incurrido en errores

matemáticos, así como se ha hecho correcta aplicación de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes; lo mismo si ha habido pérdida de valores o menoscabo en los intereses del Estado o de las instituciones respectivas; el recurrente se pregunta que de dónde sacó la Sala tal disposición para aplicarla al presente caso, ya que la revisión de las cuentas de la caja de la institución con sede en Jutiapa, se realizó precisamente para detectar posibles anomalías en el manejo de los fondos, objetivo que se logró al establecer la comisión del delito de peculado por parte del Cajero Sandoval Orellana; a esto debe agregarse el abandono de su cargo mismo que al quedar tipificado pone en evidencia la culpabilidad del enjuiciado, ya que cuando los Auditores de la institución determinaron las sustracciones de fondos, se dio a la fuga, dedonde resulta que las normas contenidas en el Decreto 1126 del Congreso de la República, no pueden ser aplicadas al presente caso, el que corresponde exclusivamente al campo del derecho penal, cuyas figuras delictivas no pueden trasladarse al conocimiento de las normas que regulan el aspecto administrativocontable del Tribunal de Cuentas; de consiguiente, la conducta del procesado tipifica la figura delictiva contenida en el artículo 445, delito de peculado, que lo comete el funcionario o empleado público que sustrajere o consintiere que otro sustraiga dinero o efectos públicos que tenga por razón de su cargo, siendo sancionado con prisión de tres a diez años y multa de quinientos a cinco mil quetzales.

Que además la Sala sentenciadora incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, al estimar que las actas de fechas catorce y diecisiete de marzo y veintiuno de agosto del año anterior no es prueba suficiente para basar en ellas un fallo condenatorio, no confiriéndoles el valor que la propia ley concede a estos medios de prueba, infringiendo así el artículo 657 del Código Procesal Penal; que como indicó, las actas fueron extendidas por empleados públicos en el ejercicio de sus cargos, estimando como documento más importante la certificación del acta número sesenta y nueve guión setenta y cinco relacionada, por medio del cual se hace constar que después de detenido trabajo, se estableció la suma a que ascendían las sustracciones cometidas por el procesado y al no conferírsele el valor probatorio que legalmente le otorga la ley, el resultado se traduce en un fallo apartado de la ley que perjudica los intereses económicos de su representada y hace inútil la buena administración de justicia que dejaría impune un delito plenamente probado y sentaría un funesto precedente, ya que cualquier empleado público podría cometer hechos de esta naturaleza a sabiendas de que no sería sancionado . Concluyó su alegato pidiendo se declare procedente el recurso de casación y se case la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en el proceso iniciado contra Oscar Augusto Sandoval Orellana, por los delitos de peculado y abandono de cargo.

CONSIDERACIONES: I Del examen del fallo recurrido se llega a la conclusión de que en efecto existe error de derecho en la

apreciación de la prueba documental, al haber declarado la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones que las certificaciones de las actas números seis guión setenta y cinco, siete guión setenta y cinco y sesenta y nueve guión setenta y cinco de fechas catorce y diecisiete de marzo y veintiuno de agosto de mil novecientos setenta y cinco, son insuficientes para basar en ellas un fallo condenatorio y no habiendo si de redargüidas de nulidad o falsedad, producen fe y hacen plena prueba porque llenan los requisitos legales. La Sala, de acuerdo con lo relacionado, cometió el error que se invoca y violó en consecuencia el artículo 657 del Código Procesal Penal, en virtud de lo cual, debe casarse la sentencia impugnada. II Abierto juicio contra Oscar Augusto Sandoval Orellana, se le señaló como hecho justiciable "que durante el tiempo que desempeñó el cargo de Cajero del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se apropió indebidamente de dinero que manejaba, ascendiendo la suma a ciento noventa y seis quetzales con sesenta y cinco centavos, los cuales le faltaron al hacerle corte de caja y arqueo de valores y, abandonó el cargo que desempeñaba sin dar aviso a sus superiores y dejando abiertas las puertas de las oficinas el día doce de marzo a las once horas y veinte minutos, llevándose las llaves del edificio y escritorios de dicha dependencia". Con el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de la cabecera departamental de Jutiapa y las

actas de fechas cuatro de octubre de mil novecientos setenta y tres, se estableció que tomó posesión de su cargo y con las de catorce y diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y cinco, que cuando se practicó corte y arqueo de valores a Oscar Augusto Sandoval Orellana, se encontró un faltante de ciento noventa y seis quetzales con sesenta y cinco centavos. El recurrente acompañó después de haber señalado día para la vista, certificación del acta número sesenta y nueve guión setenta y cinco, de fecha veintiuno de agosto del año pasado, fraccionada en el departamento de Auditoría Interna del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y suscrita por los Auditores Juan José Reyes Lima y Eulogio Chan Som, documento que según indica, demuestra que la suma que sustrajo el procesado, durante el tiempo que desempeñó el puesto de Cajero de la citada entidad, asciende a la cantidad de diez mil ciento cuarenta y un quetzales con cincuenta centavos. Que en el momento de presentarse al Juez la información sobre la cantidad indicada inmediatamente debió enmendar el procedimiento para retrotraer el trámite a una nueva diligencia de formulación de hechos justiciables que comprendiera todas las cantidades que a juicio del recurrente fueron sustraídas por tratarse de la posible comisión de un delito continuado, y al no haber procedido en esa forma incurrió en vicio substancial que obligue a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución dictada por el Juzgado de

Primera Instancia del departamento de Jutiapa el veintiuno de julio de mil novecientos setenta y cinco, inclusive, para que se abra juicio de nuevo con el señalamiento concreto de todos los hechos justiciables del proceso.

FUNDAMENTOS LEGALES: Los citados y artículos: 1, 2, 16, 19, 20, 21, 24, 26, 27, 30, 31, 32, 35, 36, 38, 39, 55, 60, 68, 75, 77, 78, 80, 81, 82, 85, 86, 91, 93, 94, 99, 181, 182, 189, 192, 193, 197, 713, 714 y 753 del Código Procesal Penal; 157, 158 y 159 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, CASA la sentencia recurrida y al resolver sobre la materia respectiva, DECLARA la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Jutiapa de fecha veintiuno de julio de mil novecientos setenta y cinco, inclusive, quedando con valor la constancia de antecedentes penales del procesado, las certificaciones del acta número cinco y sesenta y nueve guión setenta y cinco de fechas once de marzo y veintiuno de agosto, ambas de mil novecientos setenta y cinco, a efecto de que el proceso sea repuesto en la forma legal correspondiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde

corresponde. (Fs.).-R. Aycinena Salazar.-Con voto razonado.-J. F. Juárez y Aragón.-A. Linares Letona.-Flavio Guillén C.-

Rafael Bagur S.-Ante mí: M. Álvarez Lobos.

VOTO RAZONADO: Honorable Cámara Penal: Me permito votar en contra de la ponencia que mereció la aprobación de los Magistrados Vocales que integran la Cámara y razono mí voto conforme a las siguientes consideraciones: El artículo 754 del Código Procesal Penal, regula las "formas de resolver" en casación y establecer formas absolutamente distintas cuando se tratan de casación planteada "por motivos de fondo" y de casación "por quebrantamiento sustancial del procedimiento".

En el primer caso -casación por motivos de fondo-, al declararse procedente el recurso, el tribunal casará la resolución impugnada y "fallará sobre la materia de que se trate". Según jurisprudencia invariable de la Corte de Casación, en tal caso, el Tribunal está obligado a resolver sobre el fondo del asunto; es decir sobre la culpabilidad o inocencia del procesado en cuanto a los hechos justiciables que le fueren imputados, pero nunca sobre la forma del proceso. Por el contrario, si el recurso se interpone por motivos de formaquebrantamiento sustancial del procedimiento-, el Tribunal, si procediere, casará la resolución y anulará lo actuado desde que se cometió el vicio y devolverá la causa para que se sustancie y resuelva con arreglo a la

ley y a costa del funcionario responsable. La sentencia de la Corte, no obstante haber acogido la casación por el único motivo de fondo invocado -error de derecho en la apreciación de la prueba-, en vez de dictar un fallo condenatorio, con base en la documentación que la propia Cámara tuvo como suficiente prueba para ello, declaró la nulidad de lo actuado, por haberse presentado por la parte acusadora, después del señalamiento del día para la vista en primera instancia, un documento según el cual, se aumenta la cuantía del faltante de fondos a cargo del reo lo que, a juicio de la Cámara, obligaba a enmendar el procedimiento para ampliar la formulación de hechos justiciables. En consecuencia, el fallo resulta incongruente con el caso de procedencia invocado, con violación del artículo 754 citado y se aparta manifiestamente, de la técnica de la casación. El Tribunal de Casación puede anular lo actuado y devolver los autos para que se substancien y resuelvan con arreglo a la ley por los tribunales de instancia, únicamente por los motivos taxativamente enumerados en los ocho incisos del artículo 746 del Código Procesal Penal y, siendo la casación un recurso limitado, no puede hacerlo el Tribunal por otros motivos y sin que medio la cita precisa del caso de procedencia por el recurrente. Conforme la tesis innovadora que sustenta la sentencia de referencia, tal enumeración deviene inocua y sin objeto y convierte, a mí juicio, al Tribunal de Casación en un Tribunal de tercera instancia, con facultades para examinar de oficio todos los aspectos del proceso, aun sin relación alguna con el caso de

procedencia invocado. Excepcionalmente, la ley permite al Tribunal Supremo hacer un análisis de oficio, únicamente cuando se tratare de violación de garantía constitucional, aún cuando dicho motivo no se hubiere invocado al interponer el recurso, conforme al texto del artículo 749 del Código Procesal Penal, caso diferente al que resuelve la sentencia que antecede. Guatemala, 24 de enero de 1976.

(F.) R. AYCINENA SALAZAR.

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