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23011984 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
23011984 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

23/01/1984 - AMPARO Recurso de Amparo interpuesto por Lionel Alberto Gálvez Urrutia contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, el cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

DOCTRINA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, Guatemala, veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de amparo planteado por el licenciado Lionel Alberto Gálvez Urrutia contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones.

ANTECEDENTES: El presentado, en su memorial inicial, expuso que, con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y uno, el Banco Internacional, Sociedad Anónima, demandó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil, de este departamento, envía sumaria, a "Compañía de Mercadeo de Algodón Cottonimex, S. A.", de nombre comercial "COTTONIMEX, S. A.", por la suma de noventa mil quetzales (Q.90,000.00), más costas, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que se detallaban en la demanda. Que en ese juicio el recurrente actuó como abogado de la parte demandada, quien le había encomendado la dirección y procuración; y así, bajo su auxilio, la demandada planteó NULIDAD de la resolución que dio trámite a la demanda en vía sumaria, por estimar que no era ésta sino la ordinaria la que correspondía de

conformidad con el artículo 96 del Decreto-Ley 107. Que, tramitado el incidente respectivo, fue declarado sin lugar en primera instancia pero, por apelación planteada, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones había revocado lo resuelto por el juez a-quo, declarando con lugar la NULIDAD y "por lo tanto nula la resolución que le dio trámite a la demanda, finalizando así el juicio referido. Luego, en virtud de recurso de ampliación que fue declarado con lugar, la misma Sala condenó EN COSTAS AL BANCO INTERNACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA,". Que, con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y dos y por no habérsele hecho efectiva la suma de Trece mil quinientos veintidós quetzales (Q.13,522.00), por concepto de honorarios que le correspondían por sus "servicios profesionales prestados en el juicio sumario identificado," se vio precisado a iniciar en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, diligencias de liquidación de honorarios, enderezando dicha acción contra su cliente Cottonimex, Sociedad Anónima, y del Banco Internacional, Sociedad Anónima, pero posteriormente enderezó dicha acción únicamente contra éste último. Que, como el juez se excusó, las "diligencias se trasladaron al Juzgado Sexto de Primera Instancia de lo Civil". Cuando; se resolvió el incidente de Liquidación, el Juzgado Cuarto citado declaró que "no ha lugar a aprobar la liquidación de honorarios", aduciendo que, la resolución que declaró con lugar la nulidad, no puso fin al

proceso por cuanto el mismo por la forma resuelta por la Honorable Superioridad no puede entenderse que haya terminado y aún más, ni empezado, al declararse nula la resolución que dio trámite a la demanda intentada...". Que, al apelar tal resolución, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones revocó lo resuelto en primera instancia y aprobó el proyecto de liquidación de honorarios profesionales promovido por el recurrente contra el Banco Internacional, Sociedad Anónima, pero tal proyecto no fue aprobado en su monto original de trece mil quinientos veintidós quetzales exactos, sine que fue modificado rebajándolo a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS QUETZALES (Q.4,522.00), aduciendo que, como el juicio sumario que se inició terminó por auto que se dictó dentro del incidente de nulidad y no por sentencia, al no existir fallo condenatorio o absolutorio, debían graduarse los honorarios como si el asunto fuera de valor indeterminado y no sobre el monto de la reclamación, indicando textualmente que: "...se llega a la conclusión de que el Abogado Gálvez Urrutia, sí tiene derecho al pago de honorarios profesionales por el trabajo realizado; ahora bien, para fijarlos aunque se debe tomar en cuenta el artículo 16 del Decreto 20-75 del Congreso de la República, en el sentido de que por un incidente terminó el juicio sumario a que se ha hecho referencia, también lo es que se estima procedente, aplicar a este respecto el artículo 8o. del Decreto citado, en base a

la naturaleza del asunto (como si la naturaleza de este fuera de valor indeterminado) y en vista de que aplicándose tal norma, sí pueden graduarse los honorarios en el presente caso, al no existir sentencia condenatoria o absolutoria, en cayo caso sí podrían cobrarse los honorarios conforme la cuantía pretendida por la parte actora". Que, de lo anterior, el recurrente, deducía que, si en la demanda se reclamaba el pago de noventa mil quetzales por concepto de daños y perjuicios, en la que se pidió que se condenara a Cottonimex, Sociedad Anónima, era obvio que se trató de un asunto o juicio de valor determinado; que éste había terminado mediante un incidente pero, no obstante lo anterior, la Sala recurrida no había aprobado la liquidación en el monto de trece mil quinientos quetzales, como legalmente correspondía, por tratarse de un asunto de valor de noventa mil quetzales que terminó por un incidente, sino que, por el contrario, rebajó la liquidación a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIDÓS QUETZALES (Q.4,522.00), graduando sus honorarios conforme al artículo 8o. del Decreto 20-75 del Congreso de la República, como si se tratara de un asunto de valor indeterminado, en abierta violación de los "artículos 16, 6, y 8o." del mismo Decreto ya citado, "y procediendo así con notoria ilegalidad y abuso de poder, privando al presentado del derecho alcobro a la totalidad de los honorarios que le corresponden de acuerdo con las leyes por tratarse de un asunto

de valor determinado que concluyó mediante un incidente." Que, el criterio sustentado por la Sala, no sólo era ilógico sino notoriamente ilegal y contrario a las disposiciones de los "artículos 16, 6, y 8o." del Decreto 20-75 del Congreso de la República, toda vez que el primero de tales artículos, preceptúa que los asuntos que terminen por excepción, transacción, u otro incidente SEA CUAL FUERE EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTREN, o en las transacciones EXTRAJUDICIALES, en que haya intervenido el abogado, "SE COBRARÁ LA TOTALIDAD DE LOS HONORARIOS QUE LE CORRESPONDERÍAN CONFORME ESTE ARANCEL." Es decir, que, esta disposición legal regula los casos en que tal situación no concluye por sentencia y determina, en forma expresa, que, no obstante que no ha habido sentencia, se cubra la totalidad de los honorarios que corresponderían según el arancel, el cual en el artículo 6o. regula la forma de graduación en los asuntos de valor determinado. Que, en consecuencia, como el artículo 16 ya mencionado manda que aun cuando no haya sentencia se cobra la totalidad de honorarios que corresponden conforme arancel, tales honorarios en estos casos deberían graduarse como si tal sentencia existiera, aplicando para tal efecto, en los asuntos de valor determinado, el artículo 6o. del Decreto ya citado, que es el que regula la forma de graduar los honorarios en los asuntos de esa naturaleza. Que, por tales razones, estimaba que, siendo el juicio que

motivó la liquidación, de valor determinado y que finalizó mediante un incidente, se deben graduar sus honorarios conforme al artículo 6o. del Decreto 20-75 del Congreso de la República y no aplicar el artículo 8o. del mismo Decreto que se refiere a los asuntos de valor indeterminado. Además, dice el recurrente, "porque debe también tomarse en consideración que como mediante un incidente finalizó el juicio y se rechazó la demanda tiene prácticamente el carácter de una sentencia interlocutora con resultados prácticamente análogos al de una sentencia absolutoria, por lo que bajo este aspecto es no sólo procedente graduar los honorarios conforme la cuantía pretendida por el actor en la demanda haciendo aplicación los (sic) artículos 6o. y 16 del Decreto 20-75 del Congreso de la República, y 4o. de la misma Ley; sino que, además es equitativo que el cliente que obtuvo una resolución favorable que lo exonera de una reclamación de NOVENTA MIL QUETZALES (Q.90,000.00), pague una suma proporcional al monto de su beneficio en la forma o porcentaje que el propio Arancel ha estimado como justo, legal y equitativo." Que, era tan ilógica, insostenible e incongruente la tesis del tribunal recurrido, al graduar los honorarios como si fuera un asunto de valor indeterminado, que, dentro del asunto o juicio que motive la liquidación de honorarios, ha exigido que se litigue y reponga el papal sellado al valor de cincuenta centavos dada la cuantía del asunto y no en

papal sellado del valor de diez centavos, como sería si se tratara de un asunto de valor indeterminado. Que hacía énfasis en que la resolución de la Sala no fue pronunciada por unanimidad, sino con el voto razonado en contra del Presidente de la Cámara; y concluía, en sus argumentaciones, indicado que la Sala, en abierta violación, a disposiciones legales expresas y aplicando indebidamente otras que no corresponden al caso, fijó como honorarios sólo una tercera parte de los que legalmente corresponden, privando así al recurrente del derecho a cobrar el monto total de ellos y pidió declarar que la resolución que motiva el recurso no obligue al presentado por ser notoriamente ilegal y ordenar se dicta la misma con observancia de la ley. Como fundamentos de derecho, citó los artículos 6o. del Decreto 20-75 del Congreso de la República, 2o. y 8o. de la Ley del Organismo Judicial; 6o., 23, inciso 17, y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; y 1o., incisos 1o., 2o. y 4o., y 61, párrafo segundo, de la "Ley de Amparo, Hábeas Corpus de Constitucionalidad (sic)." Ofreció la prueba que estimó pertinente; formuló la declaración jurada del caso; y, al pedir que se declarara con lugar este amparo, solicitó, además, que se restituyera al recurrente en el goce de las garantías contenidas en el Estatuto Fundamental de Gobierno y demás leyes que señaló anteriormente y en

el derecho al cobro de la totalidad de los honorarios que le corresponden conforme los artículos 6o. y 16 del Decreto 20-75 del Congreso de la República, por tratarse de juicio de valor determinado, el que motiva tal cobra, y que terminó en virtud de un incidente; que el auto dictado por la Sala recurrida no obliga al recurrente por violar las disposiciones del Estatuto Fundamental de Gobierno y las otras leyes que fueron señaladas en el cuerpo del memorial inicial; y que, para la debida ejecución del fallo, se mandara que el tribunal recurrido, dicte la resolución que corresponde en derecho, con estricta observancia y correcta aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso de la liquidación de honorarios profesionales, que el presentado pretende. Citó las demás leyes que estimó del caso. Integrado el tribunal de amparo, se dio trámite al recurso, mandándose pedir los antecedentes o, en su defecto, informe circunstanciado. Recibidos aquéllos, de los mismos se dio vista por cuarentiocho horas al recurrente, al Ministerio Público y al Banco Internacional, Sociedad Anónima, a quien se tuvo como parte del presente asunto.

Evacuaron la audiencia: a) el recurrente, quien al reiterar los conceptos vertidos en su memorial inicial, solicitó la apertura a prueba; b) el Banco Internacional, Sociedad Anónima, manifestó que, efectivamente, dicha entidad había promovido juicio sumario en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, pero que, contra la resolución que le había dado trámite, la parte demandada habla

planteado nulidad, la cual fue declarada con lugar por la Sala jurisdiccional la que había condenado en costas a la parte actora, por haber sido vencida en el incidente de nulidad. Esta condena en los gastos del juicio fue impugnada oportunamente, toda vez que la demanda era sobre cumplimiento de una "obligación original contratada", la cual era cierta, de donde se deducía la "Buena fe con que se litigaba, que la demanda no contenía pretensiones exageradas sino todo lo contrario pretendía hacer valer el derecho que le asistía" y, por tal motivo, era procedente se le eximiera de tales costas, máxime que el artículo 618 del Código Procesal Civil y Mercantil, claramente determina que, las costas correspondientes a las actuaciones nulas, son a cargode los funcionarios o empleados públicos, en forma solidaria, si les fueren imputables; y, además, si la nulidad se declaró con lugar, fue por una omisión del tribunal, de aplicar el artículo 6o. del Código últimamente citado que ordena conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y competencia. Que, posteriormente, cuando el licenciado Lionel Gálvez Urrutia había planteado su liquidación de honorarios, se argumentó que se había condenado en costas en un incidente de nulidad y dicho "incidente efectivamente está terminado, pero no el juicio promovido"; además, se tenía el derecho y la opción de seguir reclamando daños y perjuicios contra la entidad que se los causó y, por tal circunstancia, no podía condenárseles en

costas en algo que el tribunal no ha resuelto, pues no se había declarado improcedente la demanda. Que el recurrente pretendía se le liquidaran honorarios de todo un juicio y no de un incidente. Por último, estimaba que el amparo promovido era improcedente porque: I) el recurrente no hizo uso de todos los recursos establecidos por la ley procesal; II) las peticiones c) y d) del recurso de amparo, son notoriamente ilegales, toda vez que "La Corte Suprema de Justicia, no puede, en ningún caso, ni aun bajo pretexto de proteger los derechos de los ciudadanos, ordenar a un órgano jurisdiccional que dicte una resolución diferente a la emitida es decir que cambie su fallo, ni tampoco dictar una distinta, salvo en los cases específicos del Recurso de Casación, pues estaría violando el artículo setenta y cinco (75) del Estatuto Fundamental de Gobierno que prescribe que en ningún proceso habrá mas de dos instancias."; y III) la pretensión del recurrente es notoriamente ilegal, por cuanto el licenciado Gálvez Urrutia pretende cobrar la totalidad de los honorarios de un juicio cuya litis ni siquiera se entabló, pues no se consumó ninguna etapa procesal en virtud del incidente de nulidad que rechazó para su TRÁMITE LA DEMANDA y, sin embargo, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, al declarar la procedencia del pago de honorarios, debió haber aplicado el artículo 10 del Decreto 20-75 del Congreso de la República (Arancel de Abogados), que regula los honorarios por

dirección en los incidentes que no ponen fin al proceso; pero recalcaba que el Banco Internacional, Sociedad Anónima, no tenía obligación alguna de pagar esas costas, toda vez que ello correspondía al funcionario o empleado público, en forma solidaria, si le fueren imputables. Invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó pidiendo que se declarara sin lugar el amparo y se condenara en costas al recurrente.

PRUEBAS APORTADAS: A) De oficio se mandó traer a la vista el juicio sumario tramitado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, en el cual el Banco Internacional, Sociedad Anónima, demandó a "Cottonimex, S.A."; y B) a petición del recurrente se tuvo como pruebas de su parte, las piezas de primera y segunda instancias del expediente de liquidación de sus honorarios, tramitado en el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, y el mismo proceso sumario ya solicitado por el tribunal.

ACTO RECURRIDO: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, con el voto razonado de su Presidente, con fecha cuatro de noviembre del año recién pasado revocó el auto dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento y, resolviendo en derecho, aprobó el proyecto de liquidación de honorarios profesionales promovido por el abogado Lionel Alberto Gálvez Urrutia contra el Banco Internacional, Sociedad Anónima, el cual, con las modificaciones consideradas, quedaba en la cantidad de cuatro mil quinientos veintidós quetzales exactos. Para llegar a tal conclusión consideró que, era norma fundamental

que todo trabajo debía pagarse y, como no se había presentado constancia fehaciente de haberse cancelado tales honorarios, procedía la aprobación del proyecto presentado, pero con las modificaciones convenientes, toda vez que estima que no se trataba de un asunto de valor determinado, sino que, por el contrario, era indeterminado, pues la incidencia declaró con lugar la nulidad de la primera resolución que había dado curso a la demanda. Que, el trabajo realizado por el abogado de la parte demandada, dio por resultado esa declaración de nulidad aludida y el incidente fue determinante para que el proceso sumario no siguiera sus trámites; pero, para fijar el monto, debía tomarse como base el artículo 16 del Decreto 20-75 del Congreso de la República, porque un incidente terminó el juicio sumario que se ha mencionado; que, además, era procedente aplicar al respecto el artículo 8o. del Decreto ya citado, "en base a la naturaleza del asunto, y en vista de que aplicándose tal norma, sí puede graduarse los honorarios en el presente caso, al no existir sentencia condenatoria o absolutoria, en cuyo caso sí podrían cobrarse los honorarios conforme la cuantía pretendida por la parte actora." ALEGACIONES DE LAS PARTES: Los Magistrados de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones alegaron que, en las diligencias de liquidación de honorarios promovidas por el licenciado Lionel Gálvez Urrutia, en primera instancia el juez declaró que "no ha lugar a aprobar la liquidación de honorarios"; y, si se hubiera aplicado en forma estricta el

artículo 24 del Decreto 20-75 del Congreso de la República, el tribunal de segunda instancia no hubiera entrado a conocer de la apelación, pues, de conformidad con la norma citada, "el auto que apruebe la liquidación será apelable, pero como en el caso de estudio, no se había aprobado alguna liquidación, prácticamente no era apelable." Que, no obstante lo anterior y con espíritu de justicia, se estimó que la "interpretación judicial" dada por el Juez no era correcta y legal, puesto que la mente del legislador al promulgar tal norma, era que, el juez debía dar su aprobación al proyecto de honorarios profesionales si los obligados no presentaban constancia fehaciente de haber efectuado el pago y la liquidación se encontraba de acuerdo con la ley. Que deseaban hacer resaltar que ellos hablaban de "interpretación judicial" y no de"notoriamente ilegal", como indebidamente se acostumbra expresar en la interposición de recursos de amparo. Que, habiéndose hecho una interpretación judicial correcta, legal y equitativa de la ley, se conoció de la apelación, no obstante ser dudosa su procedencia; y, tomándose en cuenta jurisprudencia que sobre el particular se ha vertido en diferentes procesos ordinarios de "daños y perjuicios" que no terminan por sentencia, para fijar los honorarios profesionales se había aplicado la norma del valor indeterminado, "donde el tribunal puede graduar moral y justamente lo que corresponde al trabajo realizado." Que tal criterio estaba basado en que "en todo juicio de Daños y Perjuicios, nunca podrá accederse, salvo allanamiento de la otra

parte, a fijar la suma pretendida por la parte actora, ya que ésta se fijará en la sentencia respectiva, de conformidad con el dictamen de expertos, si se hubiese rendido en el juicio, o, como sucede corrientemente se deja sentado en la sentencia que el monto se fijará a juicio de expertos en el incidente respectivo, en ejecución del fallo conforme el artículo 165 de la Ley del Organismo Judicial (ésta es una práctica inveterada).". Por tal circunstancia, en estos casos los honorarios se fijan de acuerdo con el supuesto contenido en el artículo 16 del Arancel respectivo; pues, no existiendo sentencia condenatoria ni absolutoria, era procedente establecerlos como de valor indeterminado, conforme el inciso 3o. del Artículo 4o. del Decreto 20-75 del congreso de la República. Que se insistía en hacer referencia a que lo sustentado por la Sala era un "criterio judicial", que no puede equipararse a "notoria ilegalidad" o a "Abuso de poder", pues, si tal extremo sucediera, "todos los funcionarios estarían en una situación muy delicada, pues se tendría que conocer previamente el criterio jurídico del Tribunal de Amparo, para estar de acuerdo con él, pues de lo contrario se cometería una "notoria" ilegalidad, y ello daría lugar a que la administración de justicia, no se fundara en una interpretación jurídica, en base jurisprudencial y doctrinaria, sino en los criterios de los particulares." El auto dictado por la Sala está basado en criterios axiológicos de realizar justicia, seguridad jurídica y el bien

común; "jamás en fundamento a ilegalidades y abuso de poder.". Por tales motivos se pedía un examen minucioso del concepto de "notoria ilegalidad" como fin del amparo, para evitar que un criterio judicial no compartido entre un tribunal recurrido de amparo y el del tribunal sentenciador, se "catalogue" o califique como "notoria ilegalidad", cuando en verdad sólo se trataría de dos criterios judiciales no conformes, lo cual es muy corriente entre Tribunales de distinta jerarquía, pero sin que un criterio judicial no compartido implique la -notoria ilegalidada que se refiere la Ley de Amparo." Se terminó solicitando se declare sin lugar el amparo promovido contra dicha Cámara. El licenciado Lionel Alberto Gálvez Urrutia, al reiterar los conceptos de su memorial introductivo del recurso en cuanto a la notoria ilegalidad y violaciones de la resolución que motiva el amparo, se refirió a los argumentos expuestos por el "Banco Internacional, S. A." y expuso que no era aceptable la tesis de que el amparo fuera improcedente por el motivo de que él no hubiera planteado recursos de aclaración y ampliación de la resolución respectiva, toda vez que estos recursos no podían modificar la parte resolutiva de "un auto o sentencia por cuyo motivo cuando la ley de amparo se refiere a que no será procedente cuando no se hizo uso de los recursos establecidos por la ley, se refiere a aquellos recursos que sean procedentes y que efectivamente pueden dejar sin efecto o revocar el agravio o notoria ilegalidad del auto o resolución motivo

del amparo; y no a recursos de ampliación y aclaración que no pueden revocar ni dejar sin efecto o en suspenso el agravio e ilegalidad cometida, ni mantener o restituir los derechos y garantías que fueron vulneradas." Que, por otro lado, era absurda y contraria a la Ley de Amparo y a la doctrina de ese recurso, la tesis sostenida por su contra parte en cuanto a calificar de no correctos los petitorios b) y c) del memorial introductorio del recurso, pues, si el amparo se limitara a dejar en suspenso la resolución, "no se estaría haciendo más que confirmando y continuando con la violación a la garantía constitucional que se está invocando como violada, o sea la garantía contemplada en el artículo 23 inciso 18 del Estatuto Fundamental de Gobierno, que estipula que las autoridades están obligadas a resolver las peticiones. Que, dejar únicamente en suspenso la resolución, se dejaría sin resolver la petición de liquidación de honorarios que motivó la resolución contra la que se recurre; y como el artículo 43 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, prescribe que el tribunal puede tomar todas las medidas que conduzcan a la debida ejecución del fallo y, como consecuencia, aquellas necesarias para la debida restitución al recurrente de los derechos y garantías establecidas a su favor en la ley y en su caso para el restablecimiento de la situación afectada.", tal como lo establecen los artículos 1o., inciso 1o., y 36, inciso 1o., de la "Ley de Amparo, Hábeas

Corpus y de Constitucionalidad". Por último, alegó que la otra observación del Banco Internacional, Sociedad Anónima, estaba fuera de lugar, cuando pretendía que se dijera si el incidente que puso fin o no al juicio no destruyó la acción intentada, ya que ello no era lo que se discutía en este recurso, toda vez que el tribunal de amparo se limitará, "simple y exclusivamente", a constatar si, de conformidad con lo que se tiene por probado dentro de la resolución recurrida, se violaron o no las garantías establecidas en favor del recurrente y si se procedió o no con notoria ilegalidad, razón ésta por la cual no constituye este recurso una tercera instancia, ni puede entrar a resolver, sino sólo limitarse a declarar si, en virtud de que se ha privado al recurrente de derechos o garantías establecidos en su favor por la ley o porque se ha procedido con notoria ilegalidad al contravenir los derechos garantizados por las leyes, procedía o no amparar al recurrente y, como consecuencia, declarar o no que la resolución o acto de autoridad no le es aplicable, y que debía restituírsele en los derechos y garantías existentes a su favor y, para ello, restablecer jurídicamente el estado que se tenía antes de dictarse la resolución impugnada, emitiendo la que correspondía, puesto que los autos se retrotraían al momento en que estaban antes de pronunciarse aquella resolución, encontrándose, por ende, el proceso respectivo,nuevamente en la etapa procesal de tener que dictar resolución, razón por la que el tribunal de amparo, no sólo puede sino que debe ordenar que se dicte la resolución respectiva, de conformidad con el artículo 36,

inciso 1o., de la "Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad". Repitió su petición de que se declare con lugar el recurso interpuesto. El Banco Internacional. Sociedad Anónima, al reiterar su exposición de hechos, argumentos y fundamentos vertidos en su escrito inicial, adujo, en su favor, resoluciones dictadas por el tribunal de amparo en casos anteriores, que, a su juicio, sostienen el criterio vertido por dicha entidad y, para el efecto, adjuntó fotocopia de los fallos que estimó pertinentes. Terminó pidiendo que se declarara sin lugar el amparo promovido.

CONSIDERANDO: El licenciado Lionel Alberto Gálvez Urrutia basa su amparo en que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, incurrió en notoria ilegalidad y abuso de poder al aplicar erróneamente las disposiciones de los artículos 6o., 8o. y 16 del Decreto 20-75 del Congreso de la República, toda vez que, en la liquidación de sus honorarios, no le permite cobrar la TOTALIDAD de los mismos, no obstante que la propia ley determina que, cuando el asunto que dirija un abogado termina por transacción, excepción u otro incidente, sea cual fuere el estado en que se encuentre, se tienen derecho a la totalidad de los honorarios que establece el arancel. Para el efecto, expuso las razones que estimó pertinentes para determinar que, en este caso, en el que se declaró la nulidad de la primera resolución que había dada curso a la acción sumaria presentada contra su cliente, se

debía estimar terminado el asunto, por el rechazo que se hizo de la demanda, pues, el auto respectivo, prácticamente tiene el carácter de una "sentencia absolutoria." Sobre el particular, esta Corte estima: a) que el licenciado Lionel Alberto Gálvez Urrutia, como parte promotora del incidente de liquidación de sus honorarios, ha tenido todas las oportunidades procesales de defensa. Al respecto, cabe apuntar que, del estudio de los autos, se establece que el aludido profesional no hizo uso de todos los procedimientos o recursos contra la resolución que adversa y por cuyo medio pudo ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, máxime que el auto que resuelve esa liquidación de honorarios, por su propia naturaleza únicamente ha adquirido calidad de "cosa juzgada formal". Es decir que la resolución de mérito, por haber sido pronunciada en un "incidente", no adquiere el carácter inmutable e inatacable de la cosa juzgada material, posibilitando así, que quien se estime perjudicado por la resolución que puso fin a la incidencia, la puede volver a debatir con mayor amplitud en el proceso declarativo correspondiente. En consecuencia, existiendo no sólo recursos o remedios, sino también acciones impugnatorias independientes viables, no puede estimarse agotado el o los procedimientos que prevé la Ley de Amparo; b) que la simple discrepancia del criterio del recurrente con el contenido en la resolución impugnada y que motivó este recurso, no determine notoria ilegalidad ni abuso de

poder como pretende el interesado; y c) que el recurrente, al plantear su amparo, no indica la norma legal de carácter general en que descansa la petición pues, en su memorial de introducción, en unas ocasiones alude alla "Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad", y en otras, a la "Ley de Amparo, Hábeas Corpus de Constitucionalidad", y estos cuerpos legales no existen en nuestro ordenamiento jurídico vigente con la denominación que les adjudica el recurrente. Esta situación se constata, tanto en el cuerpo del memorial de introducción; como en la respectiva cita de leyes, y aún se reitera en los alegatos. De todo lo expresado se concluye que es notoria la improcedencia de este recurso de amparo y así deberá declararse, así como hacerse el pronunciamiento de la condenación en costas que corresponde legalmente e imponer la sanción del caso al abogado patrocinador.

LEYES APLICABLES: Artículos 6o., 74 y 111 del Estatuto Fundamental de Gobierno, 1o., 7o., inciso 2o., 14, 15, 19, 31, 34, 35, 44, 59, 60, 61 y 73 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 1o., 26, 27, 32, 38, párrafo final, 87 y 197 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Este Tribunal, con base en lo considerado, las leyes citadas y lo que disponen los artículos 67, 74, 112 y 116

de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constituciona

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