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23011986 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
23011986 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

23/01/1986 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Juan Everildo López, único apellido.

DOCTRINA: Si se invoca un caso de procedencia apoyado en un artículo que no lo regula, no puede hacerse el estudio comparativo correspondiente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por JUAN EVERILDO LÓPEZ, único apellido, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones el seis de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, en el proceso que por el delito de homicidio se le siguió, juntamente con José Gutberto López Pérez y Manuel Rigoberto López Pérez, en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento. El procesado es de sesenta y seis años de edad, casado, piloto automovilista, guatemalteco, de este domicilio y con residencia en quince calle "A" final, lote ciento setenta y tres, fracción uno, Colonia Lourdes de la zona cinco de esta ciudad. Acusó en lo particular Guadalupe García Reyes de Raxtún y en forma oficial el Ministerio Público; la defensa estuvo a cargo del abogado Juan Antonio Pineda Ramírez, quien también lo auxilia y dirige en este recurso. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En la sentencia impugnada, no se hizo una narración detallada de los pasajes del proceso, por encontrar

correcta la realizada en la sentencia de primera instancia y estimar que no amerita ninguna rectificación, modificación o adición. Al enjuiciado se le señaló como hecho justiciable el siguiente: A) Usted Juan Everildo López, sin otro apellido, el día diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, aproximadamente a las dieciocho horas, en compañía de Manuel Rigoberto López Pérez, a inmediaciones del puente denominado El Administrador, ubicado en la veinticinco avenida y quince calle zona cinco de esta ciudad, sostuvo una discusión con el señor Deodoro Raxtún Elel, llegando al extremo de una riña y al tenerlo dominado por los golpes y lucha física ejercida contra el señor Raxtún Elel, llegó su hijo José Gutberto López Pérez, quien con un cuchillo lo agredió, causándole herida penetrante en el abdomen ingresando la misma al páncreas, bazo y vísceras que causaron la muerte de dicha personal, el día veinticuatro de febrero del año en curso, en el Hospital General San Juan de Dios, logrando así su propósito de dar muerte al señor Deodoro Raxtún Elel, al cooperar a la realización de dicha acción delictiva en su ejecución por haber forcejeado y detenido con violencia al ofendido para que pudiera resultar fácil el apuñalamiento de que fue objeto por parte de José Gutberto López Pérez, atentando con este hecho contra la vida del señor Deodoro Raxtún Elel". La Sala sentenciadora, al hacer la valoración de la prueba rendida en el proceso, compartió el criterio del juez

de primer grado estimando demostrada la culpabilidad del procesado con los siguientes medios probatorios: a) Las declaraciones de Sara Ninnette Illescas Ortiz, Marco Tulio Ramírez García, Cándida Hernández Pineda, Héctor Raúl Yaggy, Gelberth Aliabor Mijangos Castillo y Clara Luz Soto Flores, quienes son contestes en afirmar haber visto cuando el día diecisiete de febrero del año pasado, los procesados sostuvieron una pelea con el ofendido y en la misma le ocasionaron heridas con arma blanca, a consecuencia de las cuales falleció posteriormente; b) El informe médico forense y la certificación de la partida de defunción de la víctima, "concuerdan en que la muerte se debió a heridas producidas por arma punzo-cortante en el abdomen". Desestimó las declaraciones de los agentes captores Orlando Guerra Salazar y Luis Federico González García, por no constarles los hechos, y por la misma razón tampoco le dio valor probatorio a las deposiciones de Víctor Manuel Castellanos Ortiz, Maximiliano Díaz Tello, Leoncio López Catalán, Gustavo Letona Esquivel y Carlos Castillo Juárez. Concluyó el Tribunal sentenciador que con esos elementos probatorios quedó demostrado "que los tres encartados deben ser condenados por la muerte violenta de DEODORO RAXTÚN ELEL, y en tal virtud, la sentencia apelada debe confirmarse por encontrar este Tribunal arregladas a derecho tanto la pena principal como las accesorias impuestas y la suma fijada en concepto de responsabilidades civiles, asimismo estima prudente dejar abierto el procedimiento en la forma y contra las personas que se indican en el fallo, por existir

indicios de la comisión de un delito".

RECURSO DE CASACIÓN: El recurrente en su memorial, al aludir el requisito formal que la ley denomina: "El caso de procedencia, indicando el artículo y el inciso, en su caso, que lo contenga" manifestó: "El presente recurso de casación lo interpongo por motivos de fondo con base en los casos de procedencia contenidos en el inciso VIII del artículo 741 del Código Procesal Penal -Decreto número 52-73 del Congreso de la República-, en cuanto por el mismo se admita dicha casación de fondo cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho".Al explicar los motivos de su impugnación dijo que en la sentencia recurrida se reconoció valor probatorio decisivo a las declaraciones de los testigos de cargo siguientes: Sara Ninnette Illescas Ortiz, Marco Tulio Ramírez García, Cándida Hernández Pineda, Héctor Raúl Salazar Yaggy, Gelverth Aliabor Mijangos Castillo y Clara Luz Soto Flores; exponiéndose en dicha sentencia: "Sin embargo, obran en el proceso las deposiciones de los testigos SARA NINNETTE ILLESCAS ORTIZ, MARCO TULIO RAMÍREZ GARCÍA, CÁNDIDA HERNÁNDEZ PINEDA, HÉCTOR RAÚL SALAZAR YAGGY, GELBERTH ALIABOR MIJANGOS CASTILLO y CLARA LUZ SOTO FLORES, quienes son contestes en afirmar haber visto cuando el día diecisiete de febrero del año en curso, los procesados sostuvieron una pelea con el fallecido y en tal pelea le

ocasionaron heridas con arma blanca a consecuencia de las cuales falleció posteriormente; el informe médico forense y la certificación de la partida de defunción del ofendido, concuerdan en que la muerte se debió a heridas producidas por arma punzo-cortante en el abdomen, con lo cual esta Sala arriba a la conclusión de que los tres encartados deben ser condenados por la muerte violenta de DEODORO RAXTÚN ELEL, y en tal virtud, la sentencia apelada debe confirmarse". De la anterior transcripción, siguió exponiendo el presentado, se evidencian los errores de juicio en que incurrió la Sala sentenciadora al valorar las declaraciones testificales indicadas, "y que son determinantes del sentido condenatorio en mi contra que tiene el fallo que impugno"; dijo que las declaraciones de los testigos nombrados deben valorarse conforme las reglas de la sana crítica, según se establece en el párrafo primero del artículo 638 del Código Procesal Penal, por no tener los mismos tachas absolutas; que tales reglas de la sana crítica son, ante todo, como dice Couture, "las reglas del correcto entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia, que contribuyen de igual manera a que el Magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas". Siguió exponiendo que en el segundo párrafo del artículo 638 del Código Procesal Penal, se establece que para valorar la prueba conforme las reglas de la sana crítica, se usará fundamentalmente "de la experiencia, de la lógica, de la

relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes, del debido razonamiento sobre los motivos que pudieran tenerse para estimar o desestimar medios probatorios y para llegar a conclusiones de certeza jurídica"; que todas las reglas de la sana crítica que se han mencionado han sido "totalmente violadas por la Sala sentenciadora" en el fallo recurrido, al otorgarle pleno valor probatorio de cargo a las declaraciones de los testigos mencionados, no obstante existir, tanto en lo dicho por cada uno de ellos consigo mismo, como entre una y otra de sus declaraciones, múltiples contradicciones sobre extremos relevantes del hecho investigado; eso se evidencia, dijo, al analizar las diferentes declaraciones en la forma siguiente: A) Ninette Illescas Ortiz, en su relato dijo que, el día domingo diecisiete de febrero del año pasado, a eso de las seis y media de la tarde, venía de la iglesia y vio que en la quince calle "A" Colonia "La Fuente", de la zona cinco, "estaba peleando don Deodoro Raxtún con don Juan López, luego llegaron los dos hijos de él a quienes conozco por el sobrenombre de 'Greñas' y 'El Cocha', luego 'Greñas' sacó un cuchillo y se lo metió"; que no se dio cuenta en que parte del cuerpo, pero hacía la señal como que se lo metía varias veces, por lo que salió corriendo "el señor Raxtún, pero lo siguieron los tres, lo patearon y el 'Greñas' lo seguía puyando con el puñal; cuando ya lo tenía todo puyado y pateado lo dejaron tirado y se fueron gritando que era el

primero que mataban y que saber quién le seguiría". Es claro que la testigo primero indica que el 'Greñas' sacó un puñal y se lo metió a la víctima, después dice que no se dio cuenta dónde y en qué parte lo hería; "la contradicción pues es relevante y, todavía más, posteriormente indica que hacía la señal (el tal 'Greñas') cómo se lo metía varias veces y el 'Greñas' lo seguía puyando", y se evidencia dicha contradicción con el informe médico-forense, pues en éste especifica que la causa de la muerte de Deodoro Raxtún Elel "fue HERIDA PRODUCIDA POR ARMA PUNZO-CORTANTE PENETRANTE DEL ABDOMEN y no de varias heridas (puñaladas) y patadas como afirma la testigo"; B) Marco Tulio Ramírez García declaró que conocía a la víctima porque Deodoro Raxtún Elel, era dueño del equipo "Los Tigres" en donde él jugaba; que vio cuando Juan Everildo López Pérez y sus hijos José Gutberto López Pérez y Manual Rigoberto López Pérez, "agredieron al señor Raxtún con un puñal, ya que yo estaba en el campo de fútbol denominado Gerona", ubicado en la quince calle final de la zona uno, pues los integrantes del equipo del señor Raxtún habían jugado; que luego vio que en el puente que queda enfrente del campo le estaban pegando a un señor, se acercó y vio que era el señor Raxtún y que los tres hombres tenían arma blanca, por lo que se retiró "y lo que

hice fue gritarles que dejaran al señor y vi que lo había puyado por las costillas, por lo que me fui a su casa a avisar a su familia"; a preguntas formuladas de ¿cómo iban vestidos las tres personas que usted ha manifestado que cometieron el hecho que se investiga?, respondió "no recuerdo, o mejor dicho no me di cuenta porque ya estaba oscureciendo"; cuando se le preguntó ¿cuándo sucedió el hecho que ha descrito?, ¿dónde y a qué hora? Respondió: "FUE EL DÍA DOMINGO DIEZ DE FEBRERO del año en curso, como a eso de las seis y cuarto de la tarde en la quince calle final de la zona uno de esta ciudad". El recurrente advierte que el testigo no fue preciso en indicar quién fue el que hirió a la víctima "y lo más grave de dicha declaración es que aduce que EL HECHO FUE EL DÍA DOMINGO DIEZ DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO (1985), cuando del hecho que se me formuló, se abrió juicio en el sentido de que se me atribuye fue el DIECISIETE DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO. Es decir, que contradice notoriamente al anterior testigo; dichos dos testigos, pues afirman a la vez como existentes de hechos ontológica y lógicamente contradictorios e incompatibles que no pueden ser ciertos a la vez, sus declaraciones carecen en tal virtud de todo valor probatorio, si se analiza a través de las reglas de la sana crítica, como estaba obligado a hacerlo la Sala respectiva"; C) Que en lo referente a lo declarado por Cándida Hernández Pineda,

también adolece de vicios fundamentales que hacen ineficaz dicha declaración cuando dijo que ella iba pasando por el lugar cuando vio que "don Juan con los hijos le estaban pegando a don TEODORO... yo les dije que don TEODORO no se podía defender, que si querían pelear que lo hicieran uno a uno, pero ellos lo que hicieron fue puyar con un cuchillo a don Teodoro, ocasionándole varias heridas en el estómago"; afirmóque había prestado declaración "por amistad con don Teodoro". Que en este caso existen dos circunstancias muy objetivas para no darle mérito a esta declaración, como son la amistad reconocida por la testigo y el referirse a una persona diferente del ofendido; D) En lo que hace a la declaración de Héctor Raúl Salazar Yaggy, para principiar es de hacer notar que la Sala lo menciona como Salazar Yaggy, pero fundamentalmente se ve la disparidad de lo que declaró con lo relatado por los anteriores testigos, pues al responder una pregunta dijo: "no podría indicar nombre de las personas que estaban presentes en el lugar, ya que estas personas llegaron cuando don Lolo ya estaba herido y lo llevaban como para su casa, más o menos una cuadra habían caminado con él, cuando llegó toda la gente", por lo que se deduce de esta declaración que sólo este testigo se encontraba presente en el momento que se realizó el hecho. Por consiguiente, entre lo dicho por los otros testigos y éste hay una total y notoria contradicción; también al contestar otra pregunta respondió que no hubo ninguna discusión entre los hechores y la víctima y lo único

que vio y oyó fue "que el señor don Lolo les decía: perdóneme, perdóneme ya me puyaron"; en cambio los otros testigos aseguran que sí se dio una discusión entre los protagonistas del hecho. Concluyó en este aspecto diciendo que "es inadmisible desde todo punto de vista lógico que se le pueda dar valor probatorio alguno a esta deposición"; E) El testigo Gelberth Aliabor Mijangos Castillo, también se contradice con el anterior, porque afirmó que en la quince calle de la zona cinco había un pleito y cuando se acercó "vi que era don Lolo al que le estaban pegando, primero don Juan le dio un codazo y una manada, luego llegaron los hijos y lo puyaron con un cuchillo, había más gente pero nadie se metía por miedo, ya que los hijos de don Juan portaban cuchillos"; a otra pregunta respondió: "De la discusión no me di cuenta". Como el testigo anterior, éste es esencialmente contradictorio con los demás, al sostener que "cada uno de los hijos, llevaban arma blanca y que con las mismas PUYARON al ahora occiso"; y F) Respecto a Clara Luz Soto Flores, su declaración es, ante todo, contradictoria con las constancias del proceso, porque afirma que el hecho sucedió en la treinta y una calle de la Colonia Lourdes (zona cinco), cuando según el hecho justiciable señalado al recurrente se realizó en la quince calle y veinticinco avenida de la indicada zona; es decir, hay una diferencia de dieciséis cuadras, por lo que no pudo apreciar nada; también afirmó que cuando se enteró de lo que sucedía salió corriendo para su casa, "porque

esas cosas me dan miedo"; sin embargo al preguntarle ¿cuánto tiempo permaneció usted en el lugar donde indicó sucedieron los hechos que se investigan el día y hora indicados?, contestó: "como media hora, ya que los señores Raxtún y don Juan tardaron peleando y no se podía pasar". Concluye este análisis diciendo que "la exposición que antecede prueba que el Tribunal de Segunda Instancia no cumplió con su obligación de aplicar las reglas de la lógica, la experiencia, el debido razonamiento, de la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes, sobre los motivos que pudiera tener para estimar o desestimar medios probatorios, como ya quedó debidamente expuesto en las tesis anteriores, por lo que se llegó a una inaplicación de la ley, especialmente y con infracción de los artículos 638 y 653 del Código Procesal Penal; y se afirma esa infracción porque esos artículos guardan relación con el caso de procedencia contenido en el artículo 741 inciso VIII, relativo al error de derecho en la apreciación de la prueba del Código Procesal Penal (Decreto número 52-73 del Congreso de la República)". Su petición de sentencia la formuló solicitando que se declare procedente el recurso y, en consecuencia, se case la sentencia recurrida; una vez casada la sentencia se falle sobre el asunto principal "y se me absuelva ilimitadamente del hecho que como justiciable se me señaló en el auto de apertura del juicio respecto al delito de homicidio, por falta de plena prueba para condenarme".

ALEGACIONES DE LAS PARTES: Solamente el recurrente presentó alegato el día de la vista, reiterando los conceptos expuestos en el recurso y agregó: "La sana crítica, como ya quedó apuntado obliga a un juego lógico por el que naturalmente se obtenga un resultado y ese juego lógico obligadamente tenía que hacerlo los Honorables Magistrados del fallo recurrido de casación, situación que no se hizo. Es decir, que la prueba no fue apreciada, no fue valorada y si fue valorada, fue mal valorada, únicamente fueron desarrollados hechos circunstanciales a partir de los cuales se dedujo una consecuencia no probada legalmente".

CONSIDERANDO: Al hacerse el análisis respectivo se establece que el presentado, en el apartado cuarto de su memorial contentivo del recurso, dijo: "El presente recurso de casación lo interpongo por motivos de fondo con base en los casos de procedencia contenidos en el inciso VIII del artículo 741 del Código Procesal Penal -Decreto número 52-73 del Congreso de la República-, en cuanto por el mismo se admita dicha casación de fondo "Cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho".

De lo transcrito se establece que el planteamiento es erróneo, porque el recurrente apoya el caso de procedencia en un artículo que no lo regula, pues el citado -741 del Código Procesal Penal-, se refiere a los requisitos que debe contener el escrito de interposición y, además, no tiene inciso VIII; lo que impide al Tribunal hacer el estudio comparativo correspondiente, por lo que debe desestimarse el recurso interpuesto.

LEYES APLICABLES: Artículos: el citado y 40, 740, 744 del Código Procesal Penal; 2, 27, 32, 38 inciso 2o. y 87 de la Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con fundamento en lo considerado, las leyes citadas y lo preceptuado en los artículos 181, 182, 193, 244, 737 y 759 del Código Procesal Penal; 157, 159, 169, 177, 178 y 179 de la Ley del Organismo Judicial, DECLARA: improcedente el recurso de casación interpuesto y, como consecuencia, impone al recurrente una multa de veinticinco quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente en la Tesorería del Organismo Judicial y, en caso de insolvencia, se convertirá en detención corporal a razón de un día por cada quetzal. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

B. Navarro B.- F. Fonseca P.- C. Augusto Villalta.- O. Najarro Ponce.- R. Roca M.- Ante mí: J.L. Godínez G.-

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