23011986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 23011986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
23/01/1986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el abogado John Schwank Durán, en concepto de mandatario de Urbanizadora Nacional, Sociedad Anónima, contra el Ministerio de Finanzas Públicas.
DOCTRINA: No incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas, el tribunal que omite el análisis de un documento cuyo contenido no incide en el resultado final del fallo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el abogado John Schwank Durán, en concepto de mandatario de Urbanizadora Nacional, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo con fecha catorce de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, en el recurso interpuesto para impugnar la resolución número doce mil doscientos veinticuatro, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos.
ANTECEDENTES: La empresa Urbanizadora Nacional, Sociedad Anónima, presentó su declaración jurada de renta correspondiente al período comprendido entre el primero de julio de mil novecientos setenta y cuatro y el treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco, reportando pérdida fiscal. La Dirección General de Rentas Internas, a través de su Departamento de Fiscalización, designó a la licenciada Lilia del Valle de Martín, para que, como auditora específica, verificara la declaración formulada. La auditora designada encontró omisión
en la declaración de ingresos devengados, por intereses percibidos durante el ejercicio declarado, que fueron diferidos para ejercicios posteriores; también informó haber establecido omisión en el pago del impuesto del timbre en documentos suscritos por la empresa con los compradores de lotes, que constituyen verdaderos contratos, llamados con diversos nombres; a veces como "Contrato Promesa de Venta" y otras veces, como "Contrato Opción de compra", y que no tienen satisfecho el impuesto del timbre a que están obligados; en acta número veintitrés, fechada el veintinueve de noviembre de mil novecientos setenta y siete, se hizo constar lo siguiente: "CUARTO: a pesar de que los documentos que se han tenido a la vista, indican que son provisionales y que serán sustituidos por el contrato definitivo de Compra-Venta, es opinión de la suscrita auditora actuante, que los documentos referidos como "Contratos", llenan todas las condiciones requeridas en el Código Civil, para considerárseles como tales, por lo tanto están sujetos al Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales, con base en el artículo 1o. y artículo 2o., inciso c), numeral 3o. del Decreto Legislativo 1831, Ley de Papel Sellado y Timbres"; por aparte, en acta número veintinueve, fechada el veintinueve de diciembre del mismo año, se hizo constar que "Urbanizadora Nacional, S.A. devengó y percibió durante los ejercicios que se detallan más adelante, ingresos en concepto de Intereses y Multas y no presentó las
Declaraciones Trimestrales a que estaba obligada conforme artículo 3o., numeral 22 del Decreto Legislativo 1831, Ley de Papel Sellado y Timbres". Con base en lo actuado por la auditora específica designada, la Dirección General de Rentas Internas, por su Departamento de Fiscalización, División de Liquidación de Campo, dictó la resolución número "DFLC-R-1029", fechada el diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, confirmando los ajustes formulados por la auditoría específica. Contra esta resolución fue interpuesto recurso de revocatoria por parte de la entidad contribuyente, habiéndose dictado por el Ministerio de Finanzas Públicas, la resolución número doce mil doscientos veinticuatro, fechada el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, por la cual se declaró sin lugar el recurso de revocatoria, confirmándose lo resuelto por la Dirección General de Rentas Internas. RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO El veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y tres, el abogado John Schwank Durán, en representación de Urbanizadora Nacional, Sociedad Anónima, interpuso recurso contencioso-administrativo impugnando la resolución número doce mil doscientos veinticuatro, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. Hizo constar, de manera expresa, que impugnaba la resolución "única y exclusivamente en lo que se refiere a los reparos por Impuesto de Papel Sellado y Timbres",
formulando la siguiente petición de sentencia: "Que, efectuada la vista, se dicte la sentencia que en derecho corresponde y en ella se declare revocada parcialmente la resolución administrativa que motiva este recurso, o sea la resolución número doce mil doscientos veinticuatro (12, 224), dictada el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, por el Ministerio de Finanzas Públicas y, como consecuencia, por haber notoria violación en la aplicación e interpretación de la ley, se dicte la que en derecho corresponde, dejando sin efecto los reparos formulados por las autoridades fiscales en cuanto al Impuesto del Papel Sellado y Timbres, y se ordene la devolución a mi representada de las sumas pagadas bajo protesta, las cuales están amparadas por los recibos que se acompañan ahora, sumas que se refieren al Impuesto del Papel Sellado y Timbres, y multas respectivas". Aceptado para su trámite el recurso interpuesto, fueron pedidos los antecedentes al Ministerio de Finanzas Públicas y en su oportunidad el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, dictó la sentencia que a continuación se indica.SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia que se impugna mediante este recurso de casación, tiene fecha catorce de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro. El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo consideró que de conformidad con el artículo 2o., literal c), numeral 3 del Decreto Legislativo 1831, ley vigente en el momento de hacer el reparo que se impugnó, para los contratos comerciales y de orden común, se debía pagar la contribución de
papel sellado y timbres; que según el informe rendido acerca de la auditoría practicada a la declaración jurada de renta de la empresa Urbanizadora Nacional, Sociedad Anónima, correspondiente al ejercicio comprendido del primero de julio de mil novecientos setenta y cuatro al treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco, esta entidad omitió el pago del impuesto del timbre en el documento que suscribe con los compradores de lotes, al que se le ha llamado "Contrato de Promesa de Venta" o "Contrato de Opción de Compra"; que del estudio del reparo formulado, y de la ley, el tribunal determina que la fuerza obligatoria de la norma legal citada, sí tenía aplicación en el caso reparado impugnado, porque prescribía que para los contratos comerciales y de orden común, la contribución se regulaba de conformidad con las literales a), b) y c) que contenía dicha norma; que el artículo 1517 del Código Civil, determina que hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación, y que es una obligación la que se crea en esos documentos, como la propia recurrente lo manifiesta cuando afirma que las empresas acostumbran utilizar algún medio escrito para establecer las bases de la negociación o compraventa de terrenos o inmuebles que venden al público, que se extiende y firma para el caso de que puedan compelerse las partes al otorgamiento de escritura pública para su inscripción en el Registro de la Propiedad, acto diferente de la creación de la obligación con la que surge el contrato. Con base en ese razonamiento, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo estimó que los documentos en referencia son contratos y que el
reparo impugnado, debe ser confirmado. Dijo también que el artículo 1674 del Código Civil, establece que "se puede asumir por contrato la obligación de celebrar un contrato futuro. La promesa de contrato debe otorgarse en la forma exigida por la ley para el contrato que se promete celebrar"; que el artículo 1677 de la misma ley, determina que la opción puede ser contrato independiente o celebrarse como pacto accesorio de otro y, en ambos casos, debe contener las condiciones en que ha de realizarse el convenio, y el 1680, dispone que cuando la promesa se refiere a enajenación de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, el contrato debe inscribirse en el Registro de la Propiedad. Llegó a la conclusión el tribunal que los documentos que se han denominado "Contrato de Promesa de Venta" o "Contrato de Opción de Compra", según consta en Cédula "A" acompañada al expediente administrativo por la auditora fiscal nombrada, y producida como prueba, si son contratos, pues en ellos se ha convenido en crear una obligación y ello se perfecciona por el simple consentimiento de las partes, y si están afectos al pago del impuesto del timbre fiscal, sin que esto traiga consigo doble tributación, por incumbir a dos clases distintas de contratación. En la parte resolutiva declaró sin lugar el recurso y confirmó la resolución número doce mil doscientos veinticuatro, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, contra
la sentencia fue interpuesto un recurso de aclaración que en su oportunidad fue declarado sin lugar en auto de fecha cinco de febrero del año pasado.
RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación que se examina, fue interpuesto por el abogado John Schwank Durán, en concepto de mandatario especial judicial, con representación de Urbanizadora Nacional, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, invocando los siguientes casos de procedencia: a) Error de hecho en la apreciación de las pruebas, conforme el submotivo contenido en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; b) Error de derecho en la apreciación de las pruebas con apoyo en el mismo inciso; c) Aplicación indebida de la ley; y d) Interpretación errónea de la ley, estos dos últimos con base en el inciso 1o. del artículo 621 del Código citado. Como leyes infringidas, en relación con el error de derecho en la apreciación de las pruebas, señaló las siguientes: Artículos 126 en su primer párrafo y primera parte del segundo; 118, 107, 108 y 186, todos del Código Procesal Civil y Mercantil; en cuanto aplicación indebida de la ley, estimó infringidos los artículos 2o., incisos a), b) y c), numeral 3) del Decreto Legislativo 1831, Ley de Papel Sellado y Timbres, haciendo notar que el inciso b) citado, fue reformado por el artículo 2o. del Decreto 80-74 del Congreso de la República; para el submotivo invocado
como interpretación errónea de la ley, estimó infringidos los artículos 1574, 1576 primer párrafo y 1680 del Código Civil y el 9o. de la Ley del Organismo Judicial. El memorial contiene una relación de los hechos que motivan el recurso, tanto en la tramitación administrativa de los reparos a la declaración jurada de renta de Urbanizadora Nacional, Sociedad Anónima, como en cuanto al recurso contencioso-administrativo que culminó con la sentencia impugnada. Al desarrollar el recurso, en relación con el error de hecho en la apreciación de las pruebas, éste se hace consistir en que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo estima que los documentos designados como "Contrato de Promesa de Venta" o "Contrato de Opción de Compra", según consta en la Cédula "A" acompañada al expediente administrativo por la auditora fiscal nombrada, y producida como prueba, sí son contratos, pues en ellos se ha convenido crear una obligación y ello se perfecciona con el simple consentimiento de las partes y, de consiguiente, sí están afectos al pago del impuesto del timbre fiscal; que con su razonamiento, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo tergiversó el contenido de la Cédula "A", por cuanto lo desfigura y altera; que con la cédula no puede establecerse el contenido, elementos y alcance de las estipulaciones de contrato alguno, pues ni siquiera transcribe documento suscrito por Urbanizadora Nacional, Sociedad Anónima, con terceras personas, que el tribunal le dio un alcance diferente al que le corresponde, pues solamente contiene la opinión subjetiva de la auditora, en cuanto a que existen contratos,y un proyecto de liquidación que formula la funcionaria; que de la cédula no puede establecerse la existencia
de contrato, ni su calidad de principal o accesorio, ni su cuantía, y menos que esté afecto al pago del impuesto del timbre, que basta la simple confrontación entre lo que afirma la sentencia y el contenido del documento para poner de manifiesto la equivocación del juzgador, porque el fallo judicial decide sobre cual es la naturaleza de supuestos contratos, pero el texto de éstos no aparece en el documento que se analiza y ni siquiera aparecen en autos. Agrega que "el vicio denunciado es determinante en el resultado de la cuestión, porque si se analiza correctamente el documento probatorio de referencia, se establece, con meridiana claridad, lo siguiente: a) Que en la Cédula "A" no consta que determinados documentos privados sean contratos de promesa de venta o de opción de compra; y b) Que dicha Cédula no puede servir de base para determinar el contenido y la naturaleza jurídica de documentos privados, ni para declarar que éstos reúnen los requisitos que exige el Código Civil para la existencia de contratos, ni para concluir que tales documentos estén afectos al impuesto del timbre". También se dice en el memorial, que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, porque omitió el análisis del documento consistente en fotocopia de la certificación extendida por la Dirección General de Rentas Internas, que contiene el dictamen cuatro mil seiscientos noventa y tres D-doce, emitido por el Departamento de Estudios, Sección de Planificación, de dicha Dirección General; que el tribunal lo ignoró, no obstante que fue traído a la vista mediante auto para mejor fallar y, en consecuencia, quedó incorporado
como elemento probatorio; que con ese documento se acredita que la Cámara Guatemalteca de la Construcción inició diligencias ante la Dirección General de Rentas Internas, solicitando que se hagan las correcciones pertinentes a efecto de que las denominadas "Promesas de Venta", también llamadas "Ofertas de venta" o "Compromisos de Venta", queden exentas de la contribución del papel sellado y timbres, por cuanto tal tributo se satisface en el contrato respectivo; que el Departamento de Estudios, Sección de Planificación, después de analizar el problema, emitió la decisión que en su parte final dice: "Considerando los fundamentos legales expuestos en los párrafos que anteceden, somos de la opinión: que las llamadas ofertas de venta o compromisos de venta y que no contengan las formalidades de un documento de promesa de venta o de un contrato real, no están afectos al impuesto de papel sellado y timbres, pero sí lo estarán en caso contrario"; que los documentos no reúnen las formalidades de un contrato de promesa de venta de inmuebles, por cuanto se trata de documentos privados que no pueden ser inscritos en el Registro de la Propiedad y conforme la opinión emitida por el Departamento de Estudios, Sección de Planificación, de la Dirección General de Rentas Internas, no están afectas al impuesto de papel sellado y timbres. Estima el recurrente, que "la omisión del análisis incide en la decisión judicial, porque el Tribunal sentenciador declara que los documentos privados en cuestión están afectos al impuesto del timbre; pero si hubiera examinado la certificación aportada como prueba, su conclusión hubiera sido diferente porque el fallo judicial se hubiera
orientado en el sentido de que, por no reunir las formalidades de un contrato de promesa de venta de inmuebles (pues no se trata de escritura pública), los documentos privados en cuestión no están afectos al pago del impuesto de papel sellado y timbres, de conformidad con lo que consta en el documento probatorio". En relación con el error de derecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente dice que el Ministerio de Finanzas Públicas afirmó que los documentos privados suscritos entre su representada y terceras personas contenían verdaderos contratos de promesa de venta de inmuebles, porque reunían todos los requisitos que para la existencia de tales contratos exige el Código Civil y con esa base sustentó su criterio de que aquellos documentos están afectos al impuesto del timbre; pero al contestar la audiencia que le confirió el tribunal, no ofreció ni presentó como prueba esos documentos; de ello deduce que no pueden ser examinados y ni atribuírseles valor probatorio; no obstante, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo declaró que esos documentos, que no tuvo a la vista, demuestran que Urbanizadora Nacional, Sociedad Anónima, celebró verdaderos contratos de promesa de venta o de opción de compra de inmuebles y que están afectos al pago del impuesto del timbre, por un monto de diez mil quinientos cincuenta y dos quetzales y noventa y nueve centavos, a pesar de no conocer la cuantía de cada documento. Estima el recurrente que: "con su decisión, el tribunal sentenciador incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas, porque atribuye a
documentos privados extra-proceso una valoración que no tienen, habida cuenta que no se puede conceder valor legal a lo que procesalmente se ignora"; que correspondía al Ministerio de Finanzas Públicas, la carga de la prueba. Argumenta que a pesar de que el tribunal no tuvo conocimiento de los documentos, da credibilidad en forma dogmática a la afirmación del órgano fiscalizador, mediante una valoración de plena prueba de documentos privados extrajuicio y que con ello violó el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil en su primer párrafo y en la primera parte del segundo párrafo, así como el artículo 118 en la parte final del primer párrafo, en concordancia con los artículos 107 y 108 del mismo Código, en lo relativo a acompañar o identificar los documentos al contestar la demanda. En relación con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el que se establece que "Los demás documentos a que se refieren los artículos 177 y 178, así como los documentos privados que estén firmados por las partes, se tienen por auténticos, salvo prueba en contrario", estima que fue violado, porque para calificar la autenticidad de los documentos privados y asignarles pleno valor probatorio, es incuestionable que el juzgador debe conocerlos, de lo contrario no puede asignarles ningún valor. Opina que el vicio denunciado tiene consecuencias sobre el fallo, por cuanto que de haberse aplicado correctamente las normas relativas a la valoración probatoria, el criterio judicial se hubiera orientado a declarar que no existe prueba que acredite los hechos constitutivos de la
pretensión del órgano fiscalizador. El caso de procedencia, denunciando aplicación indebida de la ley, está desarrollando diciendo que el tribunal hace una calificación equivocada de los hechos, porque asigna a documentos privados discutidos, una naturaleza y una cuantía que no le consta; que si desconoce el contenido de los documentos, no puedeatribuirles determinada naturaleza jurídica, pero los califica de "contratos" de promesa de venta y de opción de compra, indistintamente que la errónea calificación fáctica, hizo que el tribunal enmarcara los hechos en normas legales que no son las que corresponde aplicar. Hace notar concretamente, que el tribunal dice: "De conformidad con el Arto. 2, literal c), numeral 3) del Dto. Leg. 1831, Ley vigente en el momento de hacer el reparo que se impugnó (referente al Impuesto de Papel Sellado y Timbres), para los contratos comerciales y de orden común se debía pagar la contribución de papel sellado y timbres", y que luego, en forma dogmática, también dice: "Del estudio del reparo formulado, y de la ley, este Tribunal determina que la fuerza obligatoria de la norma legal citada, sí tenía aplicación en el caso reparado e impugnado, ya que encajaba en el precepto lícito aludido". Señala que las disposiciones legales transgredidas, son las que cita el Tribunal sentenciador, y hace referencia al artículo 2o., literal c), numeral 3) del Decreto Legislativo 1831, que decía:
"La contribución gravita sobre el valor de los siguientes documentos: 3) Contratos comerciales y de orden común". Considera que esta disposición legal fue aplicada indebidamente, porque no se estableció que los documentos cuestionados contengan contratos de "promesa de venta" de inmuebles, ni cualquier otro contrato, de orden comercial o común, de suerte que no se les puede aplicar el artículo transcrito a documentos que no consta al juzgador si son contratos. También considera que son aplicables al caso, las literales a) y b) del mismo artículo 2o. del Decreto Legislativo 1831, porque la sentencia dice: "Para los contratos comerciales y de orden común, la contribución se regulaba de conformidad con las literales a), b) y c), que contenían dicha norma"; que el inciso a) decía: "Cuando no excedan de un quetzal, quedan libres de contribución" y la b): "Pasando de un quetzal, la contribución será de uno y medio, forzándose las fracciones para los cómputos, a la unidad inmediata superior". Sobre la transgresión de estas normas, el recurrente dice que si durante el proceso no se mencionó el contenido de los documentos privados, obviamente no se conoció su cuantía para dejarlos afectos a la tasa que refiere el inciso b) citado y su modificación y que la consideración del tribunal es contradictoria al citar como aplicables los incisos a) y b) de la citada ley, porque obviamente son excluyentes; que los documentos podrían ser de valor indeterminado en cuya situación tampoco son aplicables las normas en que se basa la sentencia, pues ese supuesto está previsto en el
segundo párrafo del artículo 6o. del Decreto Legislativo 1831, reformado por el artículo 1o. del Decreto 1283 del Congreso de la República; que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hizo aplicación indebida de las leyes citadas, porque calificó erróneamente los hechos no probados y los enmarcó en normas que no son las que deben resolver el caso. Al referirse a interpretación errónea de la ley, dice que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, considera que los documentos privados que el órgano fiscalizador calificó de "verdaderos contratos de promesa de venta" o de "opción de compra" de inmuebles, están afectos al impuesto del timbre, porque a juicio del Tribunal, reúnen los requisitos que exige el Código Civil para la existencia de contratos de promesa de venta de inmuebles, no obstante que no constan en escritura pública; que el tribunal sentenciador también dice: "Por otro lado, el Arto. 1674 del Código Civil establece que se puede tomar por contrato la obligación de celebrar un contrato futuro y la promesa de contrato debe otorgarse en la forma exigida por la ley para el contrato que se promete celebrar; el artículo 1677 de la misma ley determina que la opción puede ser contrato independiente o celebrarse como pacto accesorio de otro y, en ambos casos, debe contener las condiciones en que ha de realizarse el convenio; y el 1680, dispone que cuando la promesa se refiere a enajenación de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, el contrato debe inscribirse en el
Registro de la Propiedad. Por lo expuesto, este Tribunal estima que los documentos que se han denominado "Contrato de promesa de venta" o "Contrato de Opción de Compra", según consta en la Cédula "A" acompañada al expediente..., sí son contratos, pues en ellos se ha convenido en crear una obligación y ello se perfecciona con el simple consentimiento de las partes". Que la simple lectura del razonamiento del tribunal, pone de manifiesto la falta de congruencia entre la conclusión de que "sí son contratos" que se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes, con los artículos del Código Civil en que apoya su decisión, que el tribunal debió examinar qué requisitos se necesitan para celebrar un contrato de venta de inmuebles y, en tal caso, habría establecido que conforme al artículo 1680 del Código Civil, si la promesa se refiere a enajenación de inmuebles, debe inscribirse en el Registro de la Propiedad; y que, a su vez, el artículo 1576 que se cita al final del considerando de la sentencia, en armonía con las normas anteriores, dice que los contratos que tengan que anotarse o inscribirse en los registros, cualquiera que sea su valor, deberán constar en escritura pública. El recurrente estima que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo se aparta de los supuestos de hecho previstos en los artículos citados y no les da su verdadero sentido, porque los aplicó, no obstante las disposiciones imperativas sobre que la promesa debe otorgarse en la forma exigida por la ley para el contrato que se promete celebrar, que los contratos que tengan que
inscribirse o anotarse en el Registro de la Propiedad, deben constar en escritura pública y que si la promesa se refiere a enajenación de inmuebles o derechos reales sobre los mismos, el contrato debe inscribirse en dicho registro; que no dio a esas normas su verdadero contenido y sentido, pues casi en plan de legislador, asegura que documentos privados, que ni siquiera tuvo a la vista, llenan requisitos exigidos por las citadas leyes para considerárseles "promesa de venta de inmuebles", con lo cual el tribunal modifica el sentido de la norma, como que si ésta dijera que los referidos contratos pueden constar en escritura pública o en documento privado o que los documentos privados son objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad; que el tribunal, al aplicar los artículos citados, desatendió su tenor literal y con tal interpretación hace derivar consecuencias que no resultan del texto legal aplicado. Finalizó pidiendo que este Tribuna resuelva: 1o.- Procedente el recurso de casación interpuesto por motivos de fondo, contra la sentencia recurrida. 2o.- Que casa la sentencia impugnada. 3o.- Que al resolver lo que en derecho corresponde, se declare: a) Con lugar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Urbanizadora Nacional, Sociedad Anónima", contra la resolución número doce mil doscientos veinticuatro,dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, con fecha trece de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en cuanto al reparo formulado a la entidad recurrente por concepto de impuesto del timbre en los
documentos privados, motivo de cuestionamiento; b) Que se revoca y, en consecuencia, deja sin efecto el reparo formulado a "Urbanizadora Nacional, Sociedad Anónima", por concepto de impuesto de timbre en documentos privados objetados por el órgano fiscalizador durante el ejercicio comprendido del primero de julio de mil novecientos setenta y cuatro, al treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco.
CONSIDERANDO: I) Con respecto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente sostiene que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, lo cometió al valorar los documentos siguientes: 1o.- La cédula "A" formulada por la auditora fiscal que revisó la declaración jurada de Urbanizadora Nacional, Sociedad Anónima; y 2o.- La fotocopia legalizada de la certificación extendida por la Dirección General de Rentas Internas, que transcribe el dictamen emitido por el Departamento de Estudios, Sección de Planificación, de dicha Dirección General, con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y ocho; en su opinión, el error en la apreciación de la prueba contenida en la mencionada Cédula "A" se encuentra en el análisis que hace el tribunal en el párrafo de la sentencia que transcribe y dice: "Por lo expuesto este Tribunal estima que los documentos que se han denominado "Contrato de Promesa de Venta" o "Contrato de Opción de Compra", según consta en la Cédula "A" acompañada al expediente administrativo por la Auditora Fiscal nombrada, y producida como prueba, sí son contratos, pues en ellos se ha convenido en crear una obligación y ello se perfecciona con el
simple consentimiento de las partes. De consiguiente, sí están afectos al pago del impuesto del Timbre Fiscal"; estima que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, con el razonamiento que hace en su considerando y su consecuente decisión, tergiversó el contenido de la Cédula "A", por cuanto desfigura y altera la esencia de este documento; que con la misma no puede establecerse el contenido, elementos, naturaleza y alcance de las estipulaciones de contrato alguno, pues ni siquiera se transcribe el texto de ningún documento suscrito entre "Urbanizadora Nacional, Sociedad Anónima" y terceras personas; que el tribunal le dio un contenido y alcance diferentes al que le corresponde, pues su texto solamente contiene la opinión subjetiva de la auditora fiscal en cuanto a que existen contratos y un proyecto de liquidación que formula dicha funcionaria, pero que esos documentos ni siquiera aparecen en autos. Al analizarse comparativamente la sentencia dictada y el documento señalado por el recurrente, esta Corte estima que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo no incurrió en el error de hecho denunciado, porque no tergiversó el contenido de la Cédula "A" aportada como prueba, pues el hecho que tuvo por probado, consistente en la existencia de los documentos suscritos por "Urbanizadora Nacional, Sociedad Anónima" y los adquirientes de lotes, que se designan con los nombres de "Contrato Promesa de Venta" o "Contrato Opción de Compra", fue deducido del tenor literal de la Cédula "A", sin forzar, alterar o tergiversar su contenido, por lo que el tribunal
no incurrió en error de hecho en la apreciación de esa prueba. El recurrente denuncia también, como error de hecho, la omisión de análisis en la sentencia, de un