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23011996 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
23011996 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

23/01/1996 - CIVIL

Recurso de Casación No.121-95. Recurso de casación interpuesto por ALMA REGINA MURALLES ORTIZ, contra la sentencia proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

DOCTRINA: VIOLACION DE LEY: DIVORCIO: No viola el artículo 51 de la Constitución Política de la República, que ordena la protección de los menores de edad, ni los artículos 12 y 13 de la Ley de Tribunales de Familia, la sentencia que declara sin lugar un divorcio, puesto que no implica limitación a los derechos de alimentos que a los menores pudiera corresponderles.

INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: CASACION DE FONDO: No puede interpretarse erróneamente el artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, si la sentencia no lo analiza, aparte de que por tratarse de una norma de derecho adjetivo no puede atacarse por casación de fondo. No se interpreta en forma errónea el artículo 165 del Código Civil por el hecho de dictarse sentencia absolutoria por razón de no haberse presentado garantía de alimento y educación de los hijos.

VIOLACION DE LEY: CASACION DE FONDO: Siendo el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial una norma de derecho adjetivo, su violación no puede atacarse por casación de fondo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por ALMA REGINA MURALLES

ORTIZ, quien comparece auxiliada por el abogado César Augusto Morales Morales, contra la sentencia proferida por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia con fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, dentro del juicio ordinario de divorcio que se tramitó en el Juzgado Primero de Familia del departamento de Guatemala, identificado con el número quinientos noventa y cuatro guión noventa y tres.

ANTECEDENTES: La señora Alma Regina Muralles Ortiz presentó ante el Juzgado Primero de Familia, el treinta de julio de mil novecientos noventa y tres, demanda ordinaria de divorcio contra su esposo Helmuth Haroldo Hoenes Sierra, con quien contrajo matrimonio el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno, según consta en la fotocopia certificada extendida por el Registro Civil de la ciudad de Guatemala, del asiento de la partida número doscientos veintiuno (221), folio doscientos veinte (220) del libro ciento treinta y siete (137) de Matrimonios Notariales. Su pretensión la fundamentó en las causales contenidas en los incisos 2o. y 7o. del artículo 155 del Código Civil, y para el efecto expresó "Es el caso de que mi esposo me da malos tratamientos de obra y de palabra, riñendo con mi persona en forma continua, e incluso ofendiendo mi honor, lo que ha hecho la vida conyugal imposible...". "Mi esposo se niega a cumplir con mi persona e hija, los deberes de asistencia y alimentación, a pesar de ser partícipe del taller denominado F. HOENES..." Agregó

además, que durante el matrimonio procrearon una hija de nombre Stephanie Regina Hoenes Muralles, quien nació el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres. La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias que denominó: "INADECUACION DE LOS HECHOS A LA CAUSAL QUE SE INVOCA COMO DETERMINANTES DEL DIVORCIO" y "CARENCIA DE EFECTIVIDAD DE LOS HECHOS QUE SE INVOCAN COMO CAUSAL DEL DIVORCIO MATERIALIZADOS EN EL DEMANDADO". Concluido el trámite procesal, el Juzgado Primero de Familia dictó sentencia el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que declaró: "I) CON LUGAR el divorcio Ordinario presentado por ALMA REGINA MURALLES ORTIZ en contra del señor HELMUTH HAROLDO HOENES SIERRA, en consecuencia: a) DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, quienes quedan en libertad de contraer nuevas nupcias con las limitaciones que la ley estipula para la mujer, quien en lo sucesivo no podrá seguir usando el apellido del marido; b) La menor hija Stephanie Regina Hoenes Muralles quedará bajo el cuidado y la guarda de su señora Alma Regina Murales Ortíz (sic); c) Se fija al demandado señor Helmuth Haroldo Hoenes Sierra, en TRESCIENTOS QUETZALES EXACTOS la pensión alimenticia que deberá pasar a favor de su menor hija Stephanie Regina Hoenes Muralles y de la señora Alma Regina Muralles Ortiz a razón de ciento cincuenta quetzales exactospara cada una en forma mensual y anticipada sin necesidad de cobro ni requerimiento alguno en la Tesorería

del Organismo Judicial, los primeros cinco días del mes. d) Se fija en trescientos quetzales exactos las pensiones alimenticia (sic) dejadas de pagar por el demandado; e) Se le fija al demandado cinco días para que garantize (sic) las pensiones alimenticia (sic) fijadas; II) Se declaran sin lugar las excepciones perentorias planteadas por el demandado; III) No se hace especial condena en costas. IV) Al encontrarse firme el presente fallo, compúlsese copia certificada al Registro Civil de esta ciudad capital a efecto se transcriba el presente fallo en el libro respectivo y se anote la partida de matrimonio número DOSCIENTOS VEINTIUNO, folio DOSCIENTOS VEINTE del Libro CIENTO TREINTA Y SIETE de Matrimonios Notariales. V) NOTIFIQUESE." Apelada la sentencia de primer grado, la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia resolvió revocar la misma, según resolución de fecha cuatro de agosto del año en curso. En contra de esta resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en su parte resolutiva dice: "REVOCA la Sentencia impugnada, y resolviendo conforme a derecho DECLARA: I. Sin lugar la demanda Ordinaria de Divorcio; II. No hay especial condena en costas. NOTIFIQUESE, y con certificación de lo resuelto vuelvan los autos al juzgado de su origen." Para llegar a la

conclusión anterior la Sala consideró lo siguiente: "En el presente caso, en virtud de constar en autos que las partes procrearon a una hija, que aún es menor de edad y que debe ser educada y alimentada, se dictó la resolución de fecha cinco de julio del año en curso para que las partes cumplieran con la obligación contenida en el artículo 165 del Código Civil, lo cual no hicieron por lo que es legalmente imposible declarar el divorcio en esas circunstancias, de consiguiente la sentencia impugnada debe Revocarse y por la forma en que se resuelve no se hace especial condena en costas". MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE: Alma Regina Muralles Ortiz, con el auxilio del abogado César Augusto Morales Morales, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia violación de ley e interpretación errónea de la ley, contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los artículos 51 de la Constitución Política de la República; 12 y 13 de la Ley de Tribunales de Familia; 603 del Código Procesal Civil y Mercantil; 165 del Código Civil y 67 de la Ley del Organismo Judicial.

VIOLACION DE LEY: Con respecto a este subcaso de procedencia la recurrente expresa: "El artículo 51 de la Constitución Política de la República de Guatemala dice: Protección a Menores y ancianos. El estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad y de los ancianos. Les garantizará su derecho a la alimentación,

salud, educación y seguridad y previsión social. Como puede apreciarse, para dictar la sentencia de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco, la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, no tuvo en cuenta la norma constitucional antes transcrita, lo que constituye una violación de la misma, por inaplicación, pues de haberla aplicado, necesariamente hubiese reparado en que es una obligación del Estado, garantizar el derecho a la alimentación y educación de los menores de edad y siendo dicho tribunal parte del Estado, jamás debió revocar la sentencia de primer grado, puesto que con ello ha dejado desprotegida a la menor de edad Stephanie Regina Hoenes Muralles, en cuanto a la pensión alimenticia que a su favor fijó el Señor Juez de Primer Grado al darle curso a la demanda, mediante resolución de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y tres". "Sostengo que la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia incurre en la violación de los artículos 12 y 13 de la Ley de Tribunales de Familia, Decreto-Ley 206, porque en ninguna parte de la sentencia recurrida aparece que la Sala Sentenciadora haya puesto de manifiesto la debida aplicación de esta (sic) normas procurando que la parte más débil en las relaciones familiares, en este caso la menor de edad Stephanie Regina Hoenes Muralles, esté debidamente protegida. Por el contrario, se la (sic) ha dejado totalmente desprotegida al haberse declarado sin lugar la demanda Ordinaria de Divorcio, protegiendo, eso sí en gran medida al demandado, quien ya ni siquiera la

exigua pensión que se había fijado en Primera Instancia tendrá que pasar, pues ya no se tiene la expectativa que permitía la sentencia de Primer Grado, de imponer las medidas coercitivas y sanciones que su negativa a cumplirla mereciera". También expresó la recurrente que "La Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de Familia en la sentencia que impugno, deja entrever que el juez de primer grado cometió error sustancial que vulnera los derechos de las partes al haber dictado sentencia declarando el divorcio sin que se hubiese garantizado suficientemente los alimentos y educación de la menor hija. No obstante ello, sin mayor análisis, conoció del fondo del asunto, cuando lo correcto y legal debió, haciendo uso de las facultades que el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial confiere a los jueces, pudo enmendar u ordenar al Juez de Primer Grado enmendar el procedimiento a partir de la infracción y apercibir, en su caso al demandado para que cumpliera dentro del plazo que se fijara, con presentar la garantía. Al no hacerlo así estimo que violó por inaplicación el artículo antes citado, toda vez que la enmienda del procedimiento, hubiese sido en el peor de los casos lo más adecuado, tomando en cuenta que estaban depor medio, intereses de menores, tal el caso de los alimentos, cuya tutelaridad corresponde a los jueces de familia". INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY: Al denunciar este submotivo el recurrente expresa: "Con base en la cita anterior, estimo que la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, en la sentencia del cuatro de agosto del año en curso (1995), hace

interpretación errónea del artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil que dice: 'La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o REVOCAR (las mayúsculas son mías) la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada'. De la sóla (sic) lectura de la sentencia que hoy impugno, se establece que el Tribunal Sentenciador incurre en el error de interpretación denunciado, porque no hay impugnación expresa del demandado, es más, ni siquiera expresó agravios, de consiguiente y dada la limitación legal de la apelación señalada en la forma transcrita, resulta erróneamente interpretada por el tribunal de apelación al revocar la sentencia de primer grado, error que debe corregirse casando dicha sentencia y emitiendo la en direcho (sic) corresponde, por estar plenamente evidenciadas las causales de divorcio invocadas. Acusó también como interpretado erróneamente, el artículo 165 del Código Civil que dice: 'Si la separación o el divorcio se demandaran por causa determinada, deberá el juez resolver las cuestiones a que se refiere el artículo 163; pero, tanto en este caso como el de mutuo acuerdo, no podrá declararse la separación o el divorcio mientras no estén suficientemente garantizadas la alimentación y educación de los hijos'. La sentencia que hoy impugno está básicamente simentada (sic) en el artículo antes citado, pero es fácil

establecer lo erróneo de la interpretación que hace la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones al decir en el tercer considerando de la sentencia: "En el presente caso, en virtud de constar en autos que las partes procrearon a una hija, que aún es menor de edad y que debe ser educada y alimentada, se dictó la resolución de fecha cinco de julio del año en curso para que las partes cumplieran con la obligación contenida en el artículo 165 del Código Civil, lo cual no hicieron por lo que es legalmente imposible declarar el divorcio en esas circunstancias,..." Como puede apreciarse de lo transcrito de la sentencia, la tesis que sostiene la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, es equivocada, porque, en primer lugar, dicha norma impone a los jueces el deber de resolver las cuestiones sobre a quien debe confiarse los hijos habidos en el matrimonio; por cuenta de quien de los cónyuges deberán ser alimentados y educados los hijos...; que pensión deberá pagar el marido a la mujer...; garantía que se preste... Y en cuanto a que es legalmente imposible declarar el divorcio, en el caso de estudio, nótese que dicha norma (artículo 165 citado), contiene un adverbio de tiempo cuando dice: "...no podrá declararse la separación o el divorcio MIENTRAS no estén suficientemente garantizadas la alimentación y educación de los hijos". Si la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia hubiera interpretado correctamente la norma antes transcrita, la sentencia necesariamente habría confirmado la apelada, porque el veintitrés de agosto de este

año, la sentencia no había sido notificada y el estado de los autos era aún de cumplir con el requisito de la garantía de los alimentos, lo que hizo el demandado, como consta en memorial fechado 16 de agosto de 1995 y que fue agregado a sus antecedentes. De manera que, dado que la norma en que se apoya la sentencia de Segundo Grado no es limitativa en cuanto a tiempo, para prestar la garantía de los alimentos, la infracción denunciada (interpretación errónea del artículo 165 del Código Civil), está cometida, por lo que corresponde a la Honorable Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia y dictar la que corresponde declarando el divorcio, dada la inadecuada apreciación que hace la sala sentenciadora, del referido artículo 165 del Código Civil antes citado".

CONSIDERANDO: I La recurrente basa su recurso de casación, entre otros, en el subcaso de procedencia de violación de ley y acusa como violado el artículo 51 de la Constitución Política de la República, que ordena al estado proteger a los menores de edad y razona que al revocarse la sentencia de primer grado "se ha dejado desprotegida a la menor de edad Stephanie Regina Hoenes Muralles, en cuanto a la pensión alimenticia que a su favor fijó el Señor Juez de Primer Grado al darle curso a la demanda...".

La argumentación de la recurrente, a ese respecto, es insostenible, ya que por el simple hecho de no declarar el divorcio demandado no se priva a los interesados de exigir y demandar el derecho de alimentos que pudiera corresponder. B) El mismo razonamiento es válido para rechazar la pretendida violación de los

artículos 12 y 13 de la Ley de Tribunales de Familia, referentes a la protección de menores, ya que la sentencia dictada por la Sala recurrida bajo ningún concepto impide que por los medios procesales adecuados se requiera la protección judicial de la menor Hoenes Muralles, si fuere necesario.

CONSIDERANDO: IITambién fundamenta su recurso la actora en el subcaso de procedencia de interpretación errónea, con referencia al artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo cual esta Cámara considera inaceptable dado que el Tribunal sentenciador si bien lo cita al final de su último considerando, incluido en una lista de artículos, en ningún momento lo interpreta ni lo menciona en sus argumentos, situación que impide afirmar que hizo una mala o errónea interpretación; además, es una norma de derecho adjetivo que, en todo caso, no puede atacarse por casación de fondo. B) Se basa también el recurso de casación en interpretación errónea de la ley, con referencia al artículo 165 del Código Civil, artículo que ordena que no puede declararse la separación o el divorcio mientras no estén suficientemente garantizadas la alimentación y educación de los hijos. Como argumento expresa que la sentencia de segunda instancia fechada como ya se expresó el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cincono había sido notificada cuando presentó la garantía de prestación de alimentos, lo que hizo el demandado, como consta en memorial fechado "16 de agosto de

1995". Esta Cámara no encuentra que la Sala sentenciadora haya incurrido en el vicio denunciado, ya que al hacer

aplicación del artículo 165 del Código Civil, en lo referente a la garantía de la prestación de alimentos y educación, se limitó a analizar si tal garantía había sido prestada en el momento en que dictó su sentencia, y al no estar prestada la garantía, dictó la sentencia ajustada a tal norma.

CONSIDERANDO: III En cuanto a la violación de ley que argumenta la actora, con relación al artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, porque en su criterio el tribunal de segunda instancia "...pudo enmendar u ordenar al Juez de Primer Grado enmendar el procedimiento a partir de la infracción y apercibir, en su caso al demandado para que cumpliera dentro del plazo que se fijara, con presentar la garantía.", cabe expresar: El artículo 67 mencionado es una norma adjetiva, y como tal no puede servir de base para sostener una casación de fondo, cuyo carácter es eminentemente sustantivo.

CONSIDERANDO: IV Siendo improcedentes los motivos de casación argumentados por la interponente del recurso, debe desestimarse y hacer las condenas en cuanto a costas y multa que establece el artículo 633 del Código

Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES: Artículos: citados, 25, 44, 51, 66, 67, 619, 620, 621, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de doscientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Mario Aguirre Godoy-Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia;-- Oscar Barrios Castillo -- Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón;-- Magistrado Vocal Tercero;--Angel Alfredo Figueroa;--Magistrado Vocal Sexto;--Julio Francisco Lanza--Magistrado Vocal Duodécimo. Ante mí: Donaldo García Peláez--Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones

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