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23021982 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
23021982 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

23/02/1982 - PENAL Recursos extraordinarios de Casación interpuestos por la señora FLUVIA YOLANDA DEL CARMEN CASTAÑEDA CORDÓN DE ÁLVAREZ y el otro por SILVIA EUGENIA VALENZUELA DÍAZ.

DOCTRINA: Cuando el memorial contentivo del recurso extraordinario de casación no llena a cabalidad los requisitos específicos fundamentales, que imperativamente están contenidos en la ley, el Tribunal Supremo está imposibilitado de realizar el análisis comparativo correspondiente.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y dos. Se tienen a la vista para resolver, los recursos de casación interpuestos, uno por la señora FLUVIA YOLANDA DEL CARMEN CASTAÑEDA CORDÓN DE ÁLVAREZ quien lo hace como acusador particular y el otro por la sindicada SILVIA EUGENIA VALENZUELA DÍAZ, ambos contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y uno, en virtud de no estar de acuerdo con la misma. La primera es de cuarenta y un años de edad, casada, de oficios domésticos, guatemalteca, de este domicilio y vecindario, con residencia en la décima calle número catorce guión dieciséis de la zona seis de esta capital; actúa bajo la dirección, procuración y auxilio del Abogado Manfredo Aníbal Fernández Morales cuya oficina profesional señala para recibir citaciones y notificaciones, situada en

la once calle número once guión veintiuno de la zona uno de esta ciudad. La segunda es de treinta y tres años de edad, soltera, guatemalteca, Médico y Cirujano, de este domicilio con residencia en la tercera avenida número treinta y tres guión noventa y nueve zona doce de esta ciudad, actúa bajo la dirección, procuración y auxilio del Abogado Adolfo González Rodas y señala su bufete situado en la décima calle número ocho guión cuarenta y tres de la zona uno de esta ciudad para recibir citaciones y notificaciones.

ANTECEDENTES: EL proceso se inició en el Juzgado Tercero del Ramo Penal, continuando el mismo en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del mismo ramo, habiéndole correspondido el número ochocientos cuarenta y ocho a cargo del oficial séptimo, en donde se dictó la sentencia condenatoria el catorce de enero de mil novecientos ochenta y uno, la cual fue confirmada con las reformas que constan en la misma, por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el veintisiete de abril del mismo año.

RESULTA: DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Ambas comparecientes impugnan la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y uno, quienes expresan no estar de acuerdo con la misma por las razones que en sus respectivos recursos exponen. La sentencia objeto de impugnación principia con los antecedentes y consta en un considerando. En los antecedentes así: "A la procesada se le señaló el hecho

concreto y justiciable siguiente: "Que USTED, SILVIA EUGENIA VALENZUELA DÍAZ con manifiesta negligencia, el dos de marzo de mil novecientos ochenta, en la clínica de partos del Centro Clínico ubicado en la décima avenida, y trece calle de la zona uno, de esta ciudad, capital, provocó el deceso de la señora ALMA VERÓNICA GEORGINA ÁLVAREZ CASTAÑEDA DE SIPAQUE y el menor hijo de éste, fruto del estado de embarazo en que se encontraba, a consecuencia de no poner la diligencia suficiente y necesaria en la función que desempeñaba como Ginecóloga especializada en partos, actuando con su conducta contra la integridad física de la indicada señora". "Hecho que negó". EL considerado principia de la manera siguiente: "De conformidad con la doctrina prevalente al respecto existe CULPA, cuando el agente obrando sin intención y sin la diligencia debida causa un resultado dañoso, previsible y que es sancionado por la ley, siendo necesario para su constitución la concurrencia de los requisitos: a) una acción u omisión, voluntaria pero no intencional; b) que el agente ejecute el acto inicial sin tomar aquellas cautelas o precauciones necesarias para evitar resultados perjudiciales; c) el resultado dañoso debe ser previsible para el agente, tomando además en cuenta los factores de 1) si el hecho era previsible conforme a las experiencias de la vida cotidiana, conforme el modo normal y ordinario del suceder de las cosas; 2) la personalidad del agente, su capacidad espiritual, su cultura, su capacidad sensorial; y 3) la

previsibilidad debe extenderse también a la representación de los elementos que integran el delito en que se concreta el posible resultado dañoso, como a la representación de la relación de causalidad existente entre dicho resultado y la conducta del agente; d) el resultado dañoso debe constituir un hecho que objetivamente integre una figura legal de infracción, un hecho penado por la ley; y, e) entre el acto indicial y el resultado dañoso debe existir relación de causa a efecto; de igual manera nuestro ordenamiento jurídico penal establece como DELITO CULPOSO, cuando con ocasión de acciones u omisiones ilícitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o impericia. Aplicando lo anterior al caso subjudice y en relación con la responsabilidad criminal que le resulta a la procesada Doctora SILVIA EUGENIA VALENZUELA DÍAZ, la misma quedó plenamente establecida en autos con los elementos de convicción siguientes: I) con laconfesión prestada por dicha enjuiciada, tanto en sus declaraciones indagatorias, como al ser oída por llamamiento especial, y de las cuales se desprenden las circunstancias que correctamente analiza el Juez, en cuanto a que acepta como ciertos los extremos siguientes: a) que efectivamente trató a la señora Alma Verónica Georgina Álvarez Castañeda de Sipaque, por espacio de más de seis semanas antes del parto, lo que implica que efectuó durante ese tiempo su control pre-natal, y por consiguiente se dio perfecta cuenta de la evolución de su embarazo y de su posible resolución; b) que sin ser efectivamente una Ginecóloga u

Obstetra, se hizo cargo y se responsabilizó de las resultas del parto a efectuar dicha persona dentro del término establecido, basándose únicamente en sus prácticas hospitalarias que en esa rama de la medicina efectuó; c) que reconoce como hecho por ella misma, el historial clínico de la presunta parturienta señora Álvarez Castañeda de Sipaque, consignando en varios de sus renglones la inevitable resolución del parto de dicha señora por vía alta, es decir, por medio de una operación cesárea, condicionando la misma a que si después de darle trabajo de parto al ser por nacer, no daba un signo favorable, la operación era inevitable y circunstancia que la obligaba a prever el auxilio del personal médico adecuado para asistencia, vale decir un anestesista y un pediatra; d) que la muerte de la señora de Sipaque, acaecida el día y hora que se consigna en autos, fue un suceso consecuencial a la inyección epidural que personalmente le suministró a su paciente, produciéndole la reacción alérgica causa de su deceso; e) que dicha aplicación la realizó sin antes practicarles las pruebas necesarias tendientes a establecer una posible alergia de la parturienta, y circunstancia que tampoco efectuó durante el tiempo que trató a la misma; f) que sin tener las calidades necesarias y sin ser anestesista, le aplicó la inyección epidural a la parturienta causándole la muerte; inyección que se estima era innecesaria ya que no se la aplicaba para practicarle una operación cesárea,

sino para un parto normal según su entender; g) que con fecha veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta, es decir, dos días antes del deceso de la señora de Sipaque, se percató del problema que confrontaba la misma, mediante la información radiológica, y que le indicaba una vez más la necesaria intervención de la parturienta mediante una operación cesárea; h) que el día de los hechos, no obstante de percatarse de la gravedad de su paciente no la atendió de inmediato, como tampoco se proveyó de la asistencia médica necesaria y consistente en un anestesista y un pediatra, ante la inevitable operación cesárea prevista en la persona de la señora Alma Verónica Georgina Álvarez Castañeda de Sipaque; y, por último, i) que no obstante la forma como se produjo la muerte de dicha señora, no se preocupó de ordenar se le practicara la autopsia a fin de establecer la real y efectiva causa de su muerte; II) con los dictámenes de los expertos Doctores Héctor Enrique Duarte Monroy y Juan Baltazar Álvarez Marroquín, y en relación con la inyección epidural a ser suministrada a las parturientas, y en especial la conclusión a que llega el último de los nombrados en cuanto a que la causa de la muerte en esas circunstancias, sólo puede establecerse mediante la autopsia; III) con las declaraciones prestadas por los testigos Doctor Rafael Emilio Arellano Solares y Gloria Hernández Rodríguez de Camacho, quienes dan fe que la propia encartada fue la que aplicó

la inyección epidural a la paciente señora de Sipaque, siendo el Doctor Arellano Solares, quien recibió sin ser pediatra al niño muerto, al efectuársele la cesárea por la acusada, a dicha paciente, después de que la misma había ya fallecido; y IV) con el historial clínico y hoja clínica perteneciente a la parturienta señora Álvarez de Sipaque, y la partida de su defunción transcrita en la certificación obrante en autos y extendida por el respectivo Registro Civil. La infracción punible cometida por la Doctora Silvia Eugenia Valenzuela Díaz, es constitutiva de un delito de HOMICIDIO CULPOSO, al darse los elementos que integran tal figura delictiva, y concurrir en su caso, según la doctrina, la llamada CULPA CONSCIENTE, la que existe "cuando el agente se representa como posible que de su acto se originen consecuencias perjudiciales, pero no las toma en cuenta, confiado en que no se producirán"; y siendo que la ley sanciona dicho delito con la pena relativamente indeterminada y conmutable de dos a cinco años; tomando en cuenta que en la condena de la encartada media fundamentalmente su confesión; que se trata de una delincuente primaria y no peligrosa social; que en autos existe prueba documental y testimonial que acredita una vida regular pre-delictual; las circunstancias y accidentes del hecho, y la intensidad del daño causado, dado que por su actuación cegó una vida en plena juventud, se estima por este Tribunal como justo y equitativo, imponerle la pena de CINCO

AÑOS DE PRISIÓN conmutable en su totalidad a razón de UN QUETZAL diario, y demás penas accesorias, lo que incluye las responsabilidades civiles provenientes de su delito y con destino para los que resulten herederos legales de la causante, dividida en partes proporcionales, y que esta Sala le fija en la suma de DOS MIL QUETZALES, al estimarse, conforme reiterado criterio al respecto, elevada la suma que el Juez le asignó en la sentencia apelada". Prosigue el fallo relacionando las reformas, los fundamentos o cita de leyes y el por tanto, cuyo contenido es el transcrito en el párrafo anterior.

RESULTA: DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN PRESENTADOS: Con fecha primero de julio de mil novecientos ochenta y uno, compareció FLUVIA YOLANDA DEL CARMEN CASTAÑEDA DE ÁLVAREZ, quien fue parte acusadora en el proceso en su calidad de madre de la fallecida señora de Sipaque, presentando recurso extraordinario de casación por no estar de acuerdo con el fallo proferido por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el veintisiete de abril del citado año e invoca como caso de procedencia así: "IV. EL CASO DE PROCEDENCIA, INDICANDO EL ARTÍCULO Y EL INCISO EN SU CASO, QUE LO CONTENGA: el caso de procedencia está contenido en el artículo 745 del Código Procesal Penal, numeral VI)". Cita como artículo infringido el 127 del Código Penal y dice que se violó tal ley "al imponer la pena de acuerdo con la sanción que menciona la primera fracción, que dice: "el autor de

homicidio culposo se le sancionará con prisión de dos a cinco años", siendo que, el caso de acuerdo con los hechos justiciables formulados a la reo, debió sancionarse con la pena que indica la fracción segunda del mencionado primer párrafo, que señala: "Cuando el hecho causare, además, lesiones a otras personas o resultare la muerte de varios, la sanción será de tres a ocho años de prisión". Así es que la Sala sentenciadora indebidamente aplicó la sanción contenida en la primera fracción del primer párrafo del artículo127 del Código Penal, y violó por inaplicación la segunda fracción del primer párrafo del citado artículo, que es el que corresponde de acuerdo con los hechos justiciables formulados y los hechos probados, base de la sentencia de condena, así es que la pena impuesta, no corresponde, según la ley a la calificación de los hechos justiciables". Sigue argumentando sobre la muerte de dos personas, la madre y el hijo que murió por asfixia al practicarle la operación cesárea a aquella y la intensidad del daño causado. Luego prosigue citando el artículo 745 del Código Procesal Penal y transcribe el numeral VI del mismo y dice que habrá lugar a casación de fondo: "VI. Cuando la pena impuesta no corresponda, según la ley, a la calificación de los hechos justiciables" y transcribe el hecho justiciable que se le formuló a la acusada. Agrega que en el fallo recurrido la Sala sentenciadora violó por inaplicación el artículo 86 del Código Procesal Penal, al fijar las

responsabilidades civiles en la irrisoria suma de dos mil quetzales, sin tomar en cuenta el daño irreparable causado y el perjuicio recibido (la muerte de dos personas) la trascendencia y consecuencia del delito, la categoría social del responsable situación económica del responsables y del perjudicado, núcleos familiares y demás factores necesarios y que tomando en cuenta lo anterior, la responsabilidad civil debe ser fijada en una suma de dinero no menor de veinte mil quetzales. Concluye con su petición concreta para que se case el fallo recurrido y se imponga la pena que corresponda al delito que califican los hechos y se fije en veinte mil quetzales el monto de las responsabilidades civiles. SILVIA EUGENIA VALENZUELA DÍAZ, como parte acusada en el presente proceso, se presentó impugnando dicho fallo mediante el recurso extraordinario de casación contenido en el memorial de fecha catorce de julio de mil novecientos ochenta y uno. Invoca como caso de procedencia, textualmente de la manera siguiente: "IV. 1: CASO DE PROCEDENCIA: El presente recurso de casación, que lo interpongo por motivo de fondo, lo fundo en los casos de procedencia contenidos en los incisos I y VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal Decreto 52-73 del Congreso de la República. Por razones de orden me ocuparé en primer lugar de los errores en la apreciación de la prueba y en segundo lugar del caso comprendido en el inciso I del artículo 745 citado. Los dos subcasos de errores en la apreciación de las pruebas los plantearé separadamente".

Principia el recurrente con el razonamiento sobre los errores de derecho en la apreciación de la prueba, identificando el documento que contiene el dictamen emitido por el Doctor Héctor Enrique Duarte Monroy, con fecha cinco de enero de mil novecientos ochenta y el dictamen emitido por el Doctor Juan Baltazar Álvarez Marroquín con fecha siete de enero de mil novecientos ochenta. Razona: porque dichos dictámenes han sido apreciados por el Tribunal no obstante que los mismos no fueron ratificados y la ratificación en los dictámenes de los expertos es una condición a posterior y para que puedan surtir efectos jurídicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 469 y 673 del Código Procesal Penal. Transcribe el numeral II) de la sentencia recurrida y concluye argumentando en este párrafo, que la Sala "hace una simple valoración como si fuera una prueba tasada, cuanto que por disposición del artículo 638 del Código Procesal Penal, el Juez debe apreciar esta prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica". Luego agrega: "Ley que se infringe: arto. 638 del Código Procesal Penal. "Continúa con la prueba de testigos y se refiere a la declaración del Doctor Rafael Emilio Arellano Solares y la testigo Gloria Hernández Rodríguez de Camacho.

Sobre estas razona: "porque ambas declaraciones testificales han sido valoradas por el sistema de la prueba tasada al decir el Tribunal en su sentencia", transcribe aquí el numeral III) de la misma y argumenta: "En relación con este medio probatorio, las declaraciones de los dos testigos, evidentemente hay un error de

derecho en la apreciación de esta prueba porque el Tribunal en primer lugar debió usar el sistema de la sana crítica para su valoración, en cuyo caso debió usar el método que establece en su segundo párrafo el artículo 638 del Código Procesal Penal, y, por otra parte, no debió darle valor probatorio a las mismas porque los testigos externan "opinión", "criterio", "estimación" en sus declaraciones, lo cual al tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 653 del Código Procesal Penal le quita valor probatorio a la respectivo declaración". Cita como ley infringida los artículos 653 y 638 del Código Procesal Penal. Prosigue la recurrente con el Error de Hecho en la apreciación de la prueba; se refiere a la confesión de la encausada; señala la equivocación del Juzgador y transcribe el numeral I ) de la sentencia; contradice todos los argumentos de dicha sentencia en ese aspecto y que los errores de la Sala inciden fundamentalmente en el fallo, porque "en ese considerando al comenzar la valoración de la prueba y valorar la prueba de confesión asienta que "acepta como ciertos los extremos siguientes", que son todos los extremos que hemos señalado como inexactos o tergiversaciones a mis declaraciones". Ataca la prueba de documentos y cita las constancias de los Doctores Gustavo Adolfo García Montenegro, H. Federico Castro, Luis Felipe García Ruano y Oscar Macal, quienes dan fe de la responsabilidad, eficiencia, capacidad y buen juicio clínico de la procesada. Afirma que se emitió su valoración en la sentencia, no se les

analizó, y que al no tomarse en cuenta estos documentos se resta elementos de convicción al Juzgador para hacer el debido balance en el momento de la asunción y valoración de la prueba, continúa la presentada con lo que ella llama capítulo segundo y se refiere al caso de procedencia contenido en el inciso I del artículo 745 del Código Procesal Penal, lo transcribe y cita como leyes infringidas los artículos 1o., 12, 13, 25, 36, 127 del Código Penal. Explica que: "Para que se integre la figura del delito culposo, el mal que se causa debe deberse a imprudencia, negligencia o impericia. En el caso que nos ocupa, ninguno de los hechos que la Sala sentenciadora tiene por ser probados puede calificarse como imprudencia, negligencia o impericia". Y que al no darse la conducta que se le imputa ninguno de los elementos que le dan vida jurídica, el hecho no debe ser calificado como delito y por lo mismo no puede ser penado como tal. Hace sus conclusiones y una petición concreta para que se le absuelva del hecho imputado.

CONSIDERANDO: -IEn el caso que hay se estudia la acusadora particular y la encausada presentaron sendos recursos extraordinarios de casación, en virtud que ninguna de ellas, está conforme con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia de acuerdo a sus particulares intereses y en relación a la acción intentada por cada una, pues ambas dentro del proceso que hoy se estudia en virtud de los recursos de casación interpuestos, hicieron valer sus pretensiones procesales, intentando una decisión jurisdiccional a su favor. Tomando en

consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal procederá en primer lugar al análisis del recurso interpuesto por quien ejercitó la acción penal, y en segundo lugar el interpuesto por la sujeto pasivo de la relación procesal, haciendo constar que en caso las circunstancias jurídicas lo aconsejen, se hará inclusive un análisis comparativo entre ambos, realizándose una adecuada compensación racional y lógica entre los argumentos de los mismos y los del fallo, con la finalidad esencial, de lograr los fines fundamentales del recurso extraordinario de casación, como lo son: a) la recta aplicación de la ley; y, b) la unificación de la jurisprudencia; -IIFluvia Yolanda del Carmen Castañeda Cordón de Álvarez, en el numeral IV de su memorial que aparece, en los renglones del veintiséis al treinta y uno de la segunda página de su recurso, textualmente dice: "EL CASO DE PROCEDENCIA, INDICANDO EL ARTÍCULO EN SU CASO, QUE LO CONTENGA: el caso de procedencia está contenido en el Artículo 745 del Código Procesal Penal, numeral IV)"; como ya se indicó lo anterior es copiado literalmente del texto del memorial contentivo del recurso presentado por la acusadora particular, pero el texto categórico de la doctrina del también numeral IV del Artículo 741 del mismo cuerpo legal, es decir, del Código Procesal Penal dice claramente al referirse a los requisitos ESPECÍFICOS que obligadamente debe llenar el memorial, por medio del cual se interponga todo recurso de casación: "El caso de procedencia, indicando el artículo y el inciso, en su caso, que lo contenga". Del análisis exegético de la

doctrina contenida en el artículo transcrito en forma literal, indubitablemente se concluye, que la recurrente no cumplió a CABALIDAD con el requisito específico indicado anteriormente; es decir, dio a dicha exigencia legal un cumplimiento PARCIAL, pues omitió mencionar "el caso de procedencia" como imperativamente lo exige la ley, y se limitó a señalar el artículo y el inciso o numeral de la ley, que lo contiene; de acuerdo a reiterado criterio de este Tribunal, tal situación hace que se considere que no se llenó un requisito fundamental del recurso, pues indiscutiblemente debe mencionarse el caso de procedencia, y no únicamente a limitarse a señalar el artículo y el inciso o numeral del artículo de la ley que lo contiene, principalmente porque existen algunos numerales que tienen más de un subcaso de procedencia, y en consecuencia, en las circunstancias anteriormente relacionadas, este Tribunal está jurídicamente imposibilitado de realizar el análisis comparativo del recurso de casación presentado por la acusadora particular, por falta de requisito específico y esencial, que constituye a criterio de esta Corte, un punto de comparación imprescindible; en tal concepto debe resolverse lo procedente, en relación al recurso extraordinario de casación, planteado por la acusadora particular; -IIISilvia Eugenia Valenzuela Díaz también compareció ante este Tribunal presentando recurso extraordinario de casación, acogiéndose a los casos de procedencia contenidos en la doctrina del artículo 745 del Código Procesal Penal numeral VIII y dice textualmente en el reverso de la segunda página de su recurso de los

renglones veintiséis al treinta y cinco, "El presente recurso de casación que lo interpongo por motivo de fondo, lo fundo en los casos de procedencia contenidos en los incisos I y VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal... ". Al respecto cabe considerar que el numeral I del artículo anteriormente citado contiene varios sub-casos de procedencia, por lo que este Tribunal, no está legalmente facultado para determinar por la vía de la intuición, a cual de los mismos se acoge la recurrente, sucediendo lo mismo con el numeral VIII del mismo artículo ya mencionado. Lo anterior hace que este Tribunal considere que la encausada tampoco dio cumplimiento a CABALIDAD, a lo dispuesto imperativamente por la doctrina del numeral IV del artículo 741 del Código Procesal Penal, que ya fue transcrita anteriormente; en conclusión: no hizo mención clara y categórica del o de los "casos de procedencia" como obligadamente lo exige la ley y lo requiere la lógica jurídica de la mecánica procesal de la casación; en las condiciones anteriores, este Tribunal tampoco puede realizar el estudio comparativo y analítica correspondiente, también por omisión de un dato obligado para el recurrente, que a juicio de esta Corte, como se consideró en el recurso anteriormente mencionado constituye un punto de comparación imprescindible; por las razones anteriores, este Tribunal, de acuerdo a su reiterado criterio, también se ve en la imposibilidad jurídica de conocer del fondo del segundo recurso extraordinario de

casación planteado, por lo que debe resolverse lo procedente.

LEYES APLICABLES: Las ya citadas y artículos 240 de la Constitución de la República, 16, 20, 24, 31, 40, 69, 99, 100, 101, 125, 181, 182, 183, 189, 193, 201, 244, 250, 740, 741, 745, 750, 757 y 759 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157, 158, 159, 163, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso extraordinario de casación planteado por FLUVIA YOLANDA DEL CARMEN CASTAÑEDA DE CORDÓN DEÁLVAREZ, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y uno. II) Improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por SILVIA EUGENIA VALENZUELA DÍAZ, contra la misma sentencia identificada anteriormente. III) Impone a cada una de las recurrentes, una multa de veinticinco quetzales que deberán hacer efectivos en la Tesorería de fondos de Justicia y en caso de insolvencia se transformará en detención a razón de un día por cada tres quetzales que se dejen de pagar. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (fs) C.E. Ovando B.A. E. Mazariegos. G. Juan José Rodas. J. Felipe Dardón. R.

Rodríguez R. Ante mí: M. Álvarez Lobos.

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