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23021983 - AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
23021983 - AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

23/02/1983 - AMPARO Recurso de Apelación de Amparo interpuesto por "EQUIPOS VILLALOBOS, SOCIEDAD ANÓNIMA", contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.

DOCTRINA: Es improcedente el amparo si el acto contra el que se recurre ha sido consentido por el agraviado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, veintitrés de febrero de mil novecientos ochenta y tres. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, en el recurso interpuesto por Equipos Villalobos, Sociedad Anónima, contra el Juez Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica.

ANTECEDENTES: "Equipos Villalobos, Sociedad Anónima", por medio de su representante legal Licenciado Carlos Ulises Manchamé Vásquez, interpuso en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social el día veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y dos, recurso de amparo contra el Juez Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, exponiendo que "A) Ante el Juzgado Primero de

Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, se presentó el señor FRANK WILLIAM LARUE MARTIN en forma personal demandado a la empresa, THOMPSON JOHNSTON Y COMPAÑÍA LIMITADA, por sus prestaciones laborales juicio ordinario que se identifica con el numeral 115-78 oficial 3o. Notificador 2o., la parte demandada se presentó a través de su Representante Legal, señor RAÚL ESTRADA (único apellido) señalando para recibir notificaciones con fecha ocho de Agosto de mil novecientos setenta y ocho, no habiéndose presentado más a las audiencias que fijara el Tribunal, por lo que el juicio sigue su trámite hasta sentencia. B) Luego el Tribunal mandó a notificar la sentencia por despacho que enviara al señor Juez de Paz de Villa Nueva quien en fecha Tres de octubre de mil novecientos setenta y ocho razona el Secretario, haciendo constar que en dicha dirección a donde se manda a notificar no existe la compañía demandada, así como el Tribunal trató de notificar otras resoluciones a la dirección que ordenara notificar al Juzgado de Villa Nueva que es kilómetro Trece y medio, Carretera a Amatitlán, pero en dicho lugar no se encuentra actualmente las oficinas de la empresa demandada," Que a pesar de lo indicado el juez trabó embargo sobre bienes que no eran propiedad de la empresa demandada, los cuales remató y adjudicó, de lo que la recurrente no se dio cuenta hasta el momento que se fue a dar posesión de lo rematado por el juez recurrido, el día martes nueve de junio de mil novecientos ochenta y dos. Que "el Juez tenía conocimiento

que en el lugar en donde notificaba no estaban las oficinas de la entidad demandada, embargó bienes de otra empresa, que no es la demandada y además los pone a remate y adjudica al demandante infringiendo la ley, ya que le da posesión al demandante de los bienes sin cumplir con el requisito de cerciorarse que esos bienes pertenecen a la empresa demandada y otorgar escritura traslativa de dominio, ya que tales bienes son bienes muebles identificables puesto que son equipo de oficina y vehículos, tal como indica el artículo 426 del Código de Trabajo.". Que de los antecedentes se dan las siguientes consecuencias "A) La indefensión total de mi representada para evitar que fuera desapoderada de los bienes de su propiedad que fueron rematados, ya que no existieron publicaciones de remate y como antes indiqué hasta el momento que se fue a efectuar el secuestro de los bienes, mi representada se dio cuenta del desapoderamiento de bienes de la su propiedad que estaba sufriendo por el embargo; la paralización parcial que se ha dado a la fecha por el desapoderamiento a mi representada de algunos de los bienes rematados que se llevó el demandante y el peligro de paralización total de la empresa y dejar sin empleo a docenas de personas que laboran en la empresa, propiedad de su representada". Ofreció la prueba pertinente y pidió que en sentencia se declarara con lugar el recurso interpuesto y por consiguiente, "que el embargo, remate y adjudicación en pago que se efectuara en el juicio ya identificado de los bienes de mi representada, es notoriamente ilegal por contravenir normas específicas y vigentes y ser

bienes de propiedad ajena a la parte demandada, y en consecuencia se declare la nulidad de las actuaciones del Juez contra quien se interpone el presente Recurso de Amparo". Acompañó la documentación que justificaba su personería y certificación expedida por el Contador de su representada para justificar que los bienes que se especifican eran de su pertenencia. Al darse curso al amparo se mandó traer a la vista los antecedentes y pedir informe circunstanciado al tribunal recurrido. De los mismos se dio audiencia a la recurrente, al Ministerio Público y a William Larue Martin. Oportunamente se abrió a prueba el negocio y, con fecha 17 de julio de mil novecientos ochenta y dos, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social pronunció sentencia en la que consideró que, fundamentalmente no existió ningún desapoderamiento de bienes o secuestro judicial, como tampoco se estableció limitación alguna al derecho de propiedad, razón por la cual se declaró sin lugar elrecurso y le dio calificación de frívolo y notoriamente improcedente, impuso una multa de doscientos quetzales al abogado patrocinador y condenó en costas al recurrente. Por apelación esta Corte, entró a conocer del mismo y por sentencia de fecha treinta de julio de mil novecientos ochenta y dos, estimando que únicamente las Salas de la Corte de Apelaciones del orden común, en sus respectivas jurisdicciones, son competentes para conocer de los recursos de amparo que se entablen contra funcionarios judiciales de

cualquier fuero o ramo que conozcan en primera instancia, anulando todo lo actuado devolvió el expediente a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, para que las cursara a tribunal competente. Dando cumplimiento a lo resuelto la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, la cual constituida en Tribunal de Amparo, inició el trámite dando vista al recurrente, al Ministerio Público y al señor Frank William Larue Martin. Oportunamente se abrió a prueba el negocio y con fecha veinticinco de agosto del año mil novecientos ochenta y dos, se dictó sentencia declarando de conformidad con la ley que no puede inteponerse recurso de amparo en los asuntos de orden judicial y administrativo que tuvieren establecido en la ley, procedimientos o recursos por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso y, que la entidad recurrente, no agotó el procedimiento previsto en el Código Procesal Civil y Mercantil, pues habiendo tenido conocimiento del embargo que recayó sobre bienes que dice son suyos, no interpuso tercería excluyente de dominio al respecto. Al declarar la Sala sin lugar el recurso, por ser notoriamente improcedente condenó en costas a la recurrente e impuso al abogado patrocinador una multa de cincuenta quetzales. Interpuesto recurso de apelación contra esa sentencia, esta Corte anuló de nuevo lo actuado, porque no se había dado audiencia a Thompson Johnston y Compañía Limitada, de nombre comercial "Pedrera Villalobos".

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, ejecutó lo resuelto por esta Corte, dando vista por cuarenta y ocho horas al recurrente, al Ministerio Público, a Frank William Larue Martin y a Thompson Johnston y Compañía Limitada. Abierto a prueba el negocio, se tuvo como prueba por parte del señor Frank William Larue Martin las actuaciones del juicio laboral que él siguió a "Thompson Johnston y Compañía Limitada"; informe rendido por el juez recurrido al tribunal de amparo; informe rendido en el proceso laboral por el señor Mario Fredy Soto Ramos, en su calidad de depositario interventor de la empresa de nombre comercial "Pedrera Villalobos Limitada", informes rendidos por la Policía Nacional al Tribunal de Amparo con motivo del secuestro de bienes ordenado por el Juez recurrido; informe rendido por el Juez Décimo de Primera Instancia del Ramo Penal; y, certificación del Registro Mercantil General de la República referente a la inscripción de "Thompson Johnston y Compañía Limitada". Por parte del recurrente: documentos consistentes en primer testimonio de la escritura pública número doscientos veintitrés, de fecha quince de junio de mil novecientos ochenta y dos, autorizada en esta ciudad por el notario José María Palacios Godoy, en la que consta el mandato general con representación judicial de la empresa Equipo Villalobos, Sociedad Anónima a favor del licenciado Carlos Ulises Manchamé Vásquez; certificación contable extendida por el perito contador Leopoldo Estuardo Ríos Monterroso; el expediente del juicio número ciento

quince guión setenta y ocho (115-78) a cargo del oficial tercero y del notificador segundo del Juzgado Primero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica e informe rendido por el Primer Cuerpo de la Policía Nacional sobre secuestro de bienes que fueron entregados al señor Frank William Larue Martin. Vencido el término de prueba se confirió audiencia común por veinticuatro horas a las partes, las que reiteraron sus pretensiones.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo, con fecha veinticinco de noviembre del año de mil novecientos ochenta y dos, pronunció sentencia y estimó que en "el proceso laboral precitado no consta que se haya coartado la propiedad privada en forma alguna ni tampoco se ha impedido la libre disposición de los bienes, por lo tanto en dicho proceso laboral no se ha violado la Garantía Individual contenida en el inciso 3 del artículo 23 del Decreto Ley número 24-82 y lo que toca al inciso 12 del mismo artículo y decreto citados, también conviene puntualizar que Equipos Villalobos Sociedad Anónima sí tenía conocimiento tanto del embargo trabado en bienes que dice son suyos, como de las demás actuaciones del proceso laboral, ya que siempre se verificaron las respectivas notificaciones en el kilómetro trece y medio de la Carretera hacia el Pacifico en jurisdicción de la aldea de Villalobos, municipio de Villa Nueva de este Departamento, por lo tanto si tenía conocimiento de tales actuaciones judiciales, y estuvo en capacidad de

defenderse conforme lo estipulado por la ley, que en este caso concreto tenía que haberse hecho por medio de la "Intervención de Terceros", conforme el Título III del libro V del Código Procesal Civil y Mercantil, en concordancia a lo estipulado en el artículo 15 del Código de Trabajo que establece textualmente que: "los casos no previstos por este Código, por sus reglamentos o por las demás leyes relativas al trabajo, se deben resolver, en primer término, de acuerdo con los principios del derecho de trabajo; en segundo lugar, de acuerdo con la equidad, la costumbre o el uso locales, en armonía con dichos principios; y por último, de acuerdo con los principios y leyes del derecho común.", "y procesalmente hablando de acuerdo con la doctrina del artículo 326, del Código de Trabajo que autoriza que supletoriamente se apliquen las normas del Decreto Ley 107 y de la Ley del Organismo Judicial, y al no haberse hecho así, la sociedad recurrente no agotó los procedimientos o recursos por cuyo medio pueda ventilarse adecuadamente los asuntos de orden judicial, de conformidad con el principio jurídico del debido proceso, por lo tanto salta a la vista la improcedencia del presente recurso,...". Como consecuencia de lo indicado declaró improcedente el recurso interpuesto, condenó a la recurrente al pago de las costas e impuso al abogado patrocinador una multa de cincuenta quetzales.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: En el día de la vista en esta Corte, la parte recurrente presentó memorial reiterando los conceptos de sus

alegaciones anteriores y pidiendo se dictara auto para mejor fallar, memorial que se mandó agregar a sus antecedentes.

CONSIDERANDO: Que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, en sentencia expresa que la recurrente sí tenía conocimiento tanto del embargo trabado en bienes que dice de su propiedad, como de las demás actuaciones del proceso laboral ya que siempre se efectuaron las respectivas notificaciones en el kilómetro trece y medio de la carretera hacia el pacífico, en jurisdicción de la aldea Villalobos, municipio de Villa Nueva de este Departamento, y como consecuencia, sí estuvo en capacidad de defenderse conforme la ley, lo que debió hacerse por medio de la "Intervención de Terceros" según el Código Procesal Civil y Mercantil, aplicable supletoriamente; y, al no haberse hecho así, no agotó los procedimientos o recursos por cuyo medio pudo ventilarse adecuadamente el asunto, de conformidad con el principio jurídico del debido proceso. Apreció asimismo la Sala que el funcionario recurrido no procedió con notoria ilegalidad o abuso de poder en el proceso laboral de mérito.

Esta Corte estima que lo considerado y resuelto por la Sala recurrida es correcto y se ajusta a la ley, no solo porque consta en autos que las notificaciones se efectuaron en el lugar que se ha indicado, sino también, porque el depositario interventor Mario Fredy Soto Ramos necesitó del auxilio de la Policía Nacional a fin de levantar el inventario de los bienes objeto de embargo, constituyéndose para el efecto en el kilómetro trece y

medio de la carretera que de esta ciudad va a Amatitlán, o sea que una persona extraña a la empresa recurrente penetró a sus instalaciones, revisó la maquinaria, tomó datos de identificación y requirió documentación, todo ello con auxilio de la fuerza pública, lo cual lleva a la conclusión de que la recurrente sí tenía conocimiento del proceso laboral de mérito. Cabe agregar que, para mejor fallar se señaló audiencia a fin de que se exhibieran los libros de comercio y de contabilidad, así como las facturas correspondientes, por medio de las cuales Equipos Villalobos, Sociedad Anónima y Pedrera Villalobos Limitada, acreditaran fehacientemente la propiedad de los bienes rematados, diligencia que se efectuó con la exhibición que de sus libros y documentos hizo la recurrente, pero sin probar en manera alguna, que aquellos bienes fueran suyos, razón de más para confirmar la sentencia apelada, pues quien afirma algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión. Por último, después de analizar el proceso ordinario laboral de mérito y de confrontarlo con lo expresado por el recurrente en el sentido de que, luego de haberse efectuado el remate, ordenó el Juez el secuestro judicial y entrega de los bienes al señor Frank William Larue Martin, a quien se habían adjudicado cuando lo que debió hacer era apercibir a la demandada que otorgara la escritura traslativa de dominio dentro de un término no mayor de cinco días, ya que en su rebeldía la otorgaría de oficio el tribunal; esta Corte estima que, si bien

lo resuelto por el tribunal demuestra deficiencia, la misma no fue objeto del recurso y en todo caso no incide en el fondo del presente amparo. Por lo anterior, lo alegado por la interponente de este amparo, en el sentido de que tuvo conocimiento del proceso laboral desde que se efectuó el desapoderamiento y secuestro de los bienes, que la dejaron en estado de indefensión no es exacto, toda vez que habiendo tenido conocimiento con anterioridad no hizo uso de los recursos y procedimientos que le permitieran defender adecuadamente sus derechos de conformidad con el debido proceso y la sentencia elevada en alzada debe confirmarse en su totalidad.

LEYES APLICABLES: Artículo 1o. inciso 2o., 19, 31, 35, 51, 52, 53, 54, 60, 61 y 73 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 27, 32, 38 inciso 2o. y 87 de la Ley del Organismo Judicial; 326 y 426 del

Código de Trabajo. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil constituida en Tribunal de Amparo, con base en lo considerado, leyes citadas y en lo preceptuado por los artículos 67, 70, 74 y 116 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad y 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, CONFIRMA la sentencia recurrida, debiendo la Secretaría expedir la certificación respectiva para los efectos jurisprudenciales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ric. Sagastume Vidaurre.- R. Auyón B.- José Ma. Moscoso D.- María Luisa B. de Padilla.- R.

Rivera A.- Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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