23021990 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 23021990 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
23/02/1990 - PENAL Recurso de casación interpuesto por EDGAR ARNOLDO SAMAYOA FARNES, en contra de la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: 1.- En casación no es factible que un tercero formule denuncia en relación a infracción de norma constitucional, si con ella pretende que se han lesionado derechos y garantías del procesado.
2. El tercero emplazado para responder las responsabilidades civiles, únicamente tiene legitimación para acudir en casación, siempre que su denuncia se circunscriba exclusivamente a dicha responsabilidad.
Leyes analizadas: artículo 745 numerales VIII y IX del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de febrero de mil novecientos noventa. Se tiene a tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por EDGAR ARNOLDO SAMAYOA FARNES, acusador particular y emplazado civilmente, en contra de la sentencia dictada por la Sala Undécima de la Corte de Apelaciones, el trece de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, en el proceso que se instruyó contra CARLOS ENRIQUE PÉREZ CERMEÑO por el delito de Lesiones Culposas. Además de las personas ya indicadas, figuraron en el proceso, CARLOS ENRIQUE SOTO FIGUEROA, acusador particular y ofendido al igual que JUAN PUAC GARCÍA, REBECA MEDA COJÓN, LESLY YOJANA
LÓPEZ DÁVILA, BRENDA PATRICIA LÓPEZ DÁVILA Y ROSENDO REYES VALENCIA; el MINISTERIO PÚBLICO, acusador oficial y JOSÉ LUIS SAM MALDONADO, defensor.
1. HECHO JUSTICIABLE: "Porque usted CARLOS ENRIQUE PÉREZ CERMEÑO el día seis de junio del año en curso (1988), momentos antes de las catorce horas con cincuenta minutos, en el kilómetro treinta y uno de la carretera asfaltada que de Cuyotenango de este departamento, conduce a la aldea El Tulate en ocasión que manejaba de norte a sur, el camión cisterna placas C guión doscientos ochenta y dos mil veintidós diagonal setenta y nueve guión ochenta y tres, marca Ford, de color blando, halando el tanque de placas TC guión cero tres mil cuatrocientos cuarenta y siete, por no tomar las precauciones del caso e ir a excesiva velocidad se salió de su carril y dio lugar a chocar contra la camioneta de los transportes Soto Figueroa, Placas C guión doscientos ochenta y siete mil, trescientos ochenta y siete, diagonal setenta y nueve guión ochenta y tres, marca Ford, de color azul y crema modelo mil novecientos sesenta y nueve que se conducía en sentido contrario que era manejada por el señor ENRIQUE MAZARIEGOS LÓPEZ, quien resultó con diferentes heridas en el cuerpo, así también resultaron heridas en diferentes partes del cuerpo las siguientes personas: MARTA LÓPEZ
MORALES, ANGELINA REYES BALLESTEROS, BRENDA PATRICIA LÓPÉZ, HILIANA MIREA LÓPEZ
DÁVILA, LESLY YOJANA LÓPEZ DÁVILA, ALBERTINA LÓPEZ SOTO, MARTINA HERRERA, VILMA PINEDA LÓPEZ, HILARIO RAFAEL MAZARIEGOS DE LEÓN, ICELMA MARIBEL LÓPEZ ESCOBAR, MARTA DELIA CUÉLLAR BARRERA, MARÍA CRISTINA GÓMEZ GARCÍA, REBECA MEDA COJÓN, ORALIA GUDIEL LÓPEZ, MARVIN TOJES GUDIEL, JUAN GÓMEZ GARCÍA, ERIKA YOLANDA MÉRIDA VALDEZ, CRISTINA OXLAJ RAMOS, GLADYS MARICELA GARCÍA LEÓN, MARÍA LEONARDA POL TORRES, SILVIA MORALES FLORES, EULALIA MELGAR RAMOS, RUMUALDO MONZÓN GUTIÉRREZ, ROSENDO REYES VALENCIA, ÉLIDA ESPERANZA GUDIEL BARRIENTOS, ESTANISLAO CALMO MATÍAS, NICOLÁS SIQUIN CARRILLO, TORIBIO HERRERA, JUAN PUAC GARCÍA, DANIEL CHAVEZ VALLE, GUILLERMO MAZARIEGOS DE LEÓN, CLAUDIA MARISOL SANTAY ACEITUNO", hecho que el procesado no aceptó.
2. RESUMEN DE LA SENTENCIA: Por apelación, la Sala conoció la sentencia condenatoria que declaró al procesado Carlos Enrique Pérez Carmeño autor del delito de lesiones culposas causadas a los ofendidos, por el que le impuso la pena de
prisión de un año conmutable y en concepto de responsabilidad civiles, la cantidad de veinte mil quetzales solidariamente responsable con el señor EDGAR ARNOLDO SAMAYOA FARNES, a pagarse dentro de tercero día de estar firme el fallo, al señor CARLOS ENRIQUE SOTO FIGUEROA, fallo que CONFIRMÓ con la ADICIÓN que también condenó al procesado y a EDGAR ARNOLDO SAMAYOA FARNES, al pago de responsabilidades civiles en la cantidad de cien quetzales a favor de cada uno de los siguientes ofendidos: JUAN PUAC GARCÍA, REBECA MEDA COJÓN, LESLY YOHANA LÓPEZ DÁVILA, BRENDA PATRICIA LÓPEZ DÁVILA Y ROSENDO REYES VALENCIA, dentro de tres días de estar firme el fallo. Para arribar a tales conclusiones la Sala consideró que:2.1 La culpabilidad y subsecuente responsabilidad criminal del procesado quedó plenamente probada: 2.1.1 Con la confesión calificada que prestó al momento de su declaración indagatoria al manifestar que, el día en que ocurrió el hecho de tránsito, él manejaba un cabezal color blanco, marca FORD, halando una pipa que llevaba dos mil galones de diesel, con destino a la gasolinera Texaco, ubicada en la línea C cuatro del parcelamiento centro dos de la Máquina, jurisdicción de San Andrés Villa Seca, Retahuleu, que lo hacía de norte a sur y que en sentido contrario venía de sur a norte un vehículo cuyas luces traía encendidas, pero
que se conducía sobre su carril derecho y él para evitar chocar viró hacia su izquierda y no obstante que todavía hizo lo posible para regresar a su carril derecho ya no lo logró y fue lo que dio lugar al choque. Confesión que por reunir los requisitos que la ley determina para su validez, se le confirió pleno valor probatorio de cargo en su contra. 2.1.2 Con la diligencia de reconocimiento judicial practicado por el Juez de Primera Instancia de Suchitepéquez, que refuerza lo anterior, y quien estableció que el mencionado cabezal manejado por Carlos Enrique Pérez Cermeño se encontraba sobre el carril izquierdo, mientras que la camioneta colisionada estaba sobre su carril derecho, misma que pertenece a los transportes "Soto Figueroa" lo que indica que dicho cabezal se salió de su carril y fue a chocar contra la citada camioneta. 2.1.3 A lo anterior, dice la Sala, "hay que aunar aún más el medio científico de prueba aportado a los autos consistente en las fotografías y con las cuales se demuestra la culpabilidad del piloto del relacionado cabezal en el hecho de tránsito, objeto de la pesquisa". 2.1.4 Con los testigos Eulalio Vidal Orellana Sosa y Carlos de León Álvarez quienes al deponer son contestes, uniformes y congruentes, pues manifestaron que el lunes seis de junio de mil novecientos ochenta y ocho, al ir manejando Carlos de León Álvarez y como ayudante Eulalio Vidal Orellana Sosa una camioneta
de los transportes Lupita, al llegar a la altura del kilómetro treinta y uno de la carretera que conduce a la aldea El Tulate de Cuyotenango, yendo a moderada velocidad porque llovía un poco fuerte, adelante de la camioneta iba un pick-up, color amarillo, cuando a excesiva velocidad los rebasó un cabezal color blanco y que cuando el piloto del cabezal que halaba una pipa trató de rebasar al pick-up, no se percató que venía una camioneta de los transportes "Soto Figueroa" procedente de Tulate, y que por la violencia que traía dicho cabezal, ya no le dio tiempo de meterse nuevamente a su carril derecho y dio lugar a chocar de frente a la citada camioneta. A estos testigos les confirió pleno valor probatorio, ya que no fueron objeto de tacha legal alguna. 2.2. Desestimó las siguientes pruebas: 2.2.1 Las deposiciones de Rodolfo Chacón Cruz y Sebastián Mejía Saquic, pues declararon que el hecho no les constaba nada de vista. 2.2.2 Las declaraciones de los ofendidos porque por su condición de tales, tienen interés directo y personal en el resultado del asunto. La Sala concluye en que, resulta procedente mantener la sentencia condenatoria apelada, por estimar que se encuentra con apego a derecho y constancias procesales, con la adición de que también se condena al procesado y a Edgar Arnoldo Samayoa Farnés al pago de las responsabilidades civiles a favor de los otros ofendidos como se consignó anteriormente.
3. RECURSO DE CASACIÓN: El señor Samayoa Farnés, bajo el patrocinio del abogado Manfredo Aníbal Fernández Morales, y en su "calidad de acusador particular y emplazado para responder solidariamente con el reo de los daños y perjuicios supuestamente irrogados al señor Carlos Enrique Soto Figueroa", interpuso recurso de casación por motivos de fondo e invocó como casos de procedencia los contenidos en el artículo 745 numerales VIII y IX del Código Procesal Penal, porque a su juicio en el fallo se incurrió en ERROR DE DERECHO Y ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA e INFRACCIÓN DE NORMA CONSTITUCIONAL, con el objeto de que en sentencia se case el fallo recurrido y en consecuencia, se absuelva a Carlos Enrique Pérez Cermeño, "por falta de plena prueba del delito de lesiones culposas, ordenando su libertad y absolverlo del pago en forma solidaria con el recurrente, de veinte mil quetzales en concepto de responsabilidad civil, dentro de tercero día de estar firme el fallo, para el señor Carlos Enrique Figueroa, y con la prueba rendida, condenar por el delito de lesiones culposas a Enrique Mazariegos López, imponiéndole la pena que corresponde a tal delito, las accesorias de ley, condenándolo al pago de la responsabilidad civil por daños ocasionados al vehículo del recurrente, en la suma de cincuenta mil quetzales, en forma solidaria con el señor Carlos Enrique Soto Figueroa, por autorizar que circulara un vehículo con evidente infracción a la Ley
de Tránsito y su Reglamento". Las leyes que el recurrente cita violadas, así como las razones y motivos de cada infracción, se consignarán en la parte estimativa de esta sentencia, en la que, por imperativo legal se procederá a examinar en primer lugar la denuncia de norma constitucional.
4. ALEGACIÓN DE LAS PARTES: El día de la vista no alegaron los sujetos procesales.
5. CONSIDERANDO:5.1 Infracción de norma constitucional: El recurrente denuncia infracción a los principios constitucionales del debido proceso, defensa en juicio, indubio pro reo e inviolabilidad de los derechos del procesado, no sólo tutelados por la Constitución de la República, artículos 12, 13, 14, 44, 154 y 204 que se estiman violados por el fallo recurrido, sino también los artículos 2o., 33, 55, 375, 191, 617 numerales III y IV del Código Procesal y 8o., 65 numerales 4o. y 8o. y 68 de la Ley de Tránsito en virtud de que, "al formularse el hecho justiciable, acerca del que se pronunció y se basó el proceso, se le indicó que por su imprudencia el vehículo que conducía Carlos Enrique Pérez Cermeño, chocó de frente contra el autobús o camioneta de transportes Soto Figueroá, modelo mil novecientos sesenta y nueve, (1969) placas de circulación C doscientos ochenta y siete mil trescientos ochenta y siete (C-283,387), identificando el número de chasis y de motor del vehículo conforme tarjeta de
circulación y solvencia aduanal que portaba, que acreditaba que su propietario era el señor Carlos Enrique Soto Figueroa", y en el proceso este último no probó que dicho vehículo fuera de su propiedad, pues como lo hizo constar el Juez de Paz de Cuyotenango, en reconocimiento judicial de fecha veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho, "el vehículo chocado es marca Chevrolet y no FORD como se identifica en los documentos que portaba: el modelo, número de motor y chasis no se pudo localizar o no los portaba" y no obstante ello, en el fallo se condena al recurrente a pagar a Carlos Enrique Soto Figueroa veinte mil quetzales en concepto de responsabilidad civil, "sin haber acreditado legalmente ser titular de este derecho; que fuera el propietario del vehículo chocado, pues este, como lo indicó el favorecido, llevaba placas de circulación, tarjeta de Circulación y solvencia aduanal que correspondían a otro vehículo, lo que no se estableció legalmente al no poderse identificar el vehículo cuya propiedad pretendió acreditar con fotocopia de factura extendida por CIDEA, que dicha persona señaló en varios memoriales "que le correspondía el número de placa C guión doscientos ochenta y siete mil doscientos ochenta y cinco (287,385)" (sic), sin haberse establecido legalmente la razón del por qué en el momento del accidente llevaba placas de circulación que según él no le correspondían, así como demás documentos de identificación para circulación de dicho vehículo.
Al respecto esta Cámara estima: El recurrente denuncia que en el hecho justiciable que se formuló al procesado Carlos Enrique Pérez
Cermeño, conforme al cual se le sometió a juicio, se violaron al encartado los derechos y garantías constitucionales antes señaladas. Sin embargo, del estudio del recurso se establece: que el procesado en ningún momento ha formulado tal reclamo, de lo que resulta evidente que es únicamente el recurrente, cuya vinculación en el proceso fue de emplazado para responder de las responsabilidades civiles quien la formula, con la pretensión de beneficiarse de actuaciones que no tienen relación con él, pues no fue procesado. En tales condiciones hay un planteamiento indirecto, sin tesis propia y que constituye una denuncia errónea en casación. Sin embargo, siendo que la ley permite al tribunal actuar también de oficio cuando se tratare de violación de garantía constitucional, del proceso se establece que durante la tramitación del mismo, no se violó ningún derecho fundamental del procesado quien gozó de las garantías del debido proceso que están en la ley; ejercitó su derecho de defensa y gozó de la presunción de inocencia, pues hasta en sentencia se le declaró culpable, por lo que se concluye que en el proceso no se incurrió en ninguna violación constitucional. 5.2 Error de derecho en la apreciación de la prueba, que denuncia alegando que: 5.2.1 La Sala en su fallo incurrió en tal error con violación por aplicación indebida del artículo 690 del Código Procesal Penal, la atribuir valor probatorio al medio científico consistente en unas fotografías de los vehículos colisionados y del lugar donde colisionaron, presentadas por Carlos Enrique Soto Figueroa con memorial del
catorce de junio de mil novecientos ochenta y ocho, cuando las mismas no tienen valor probatorio "por carecer de dictamen pericial sobre su autenticidad y eficacia, o que fueran legalizadas o autenticadas por Notario". 5.2.2 También incurrió en tal error al apreciar las declaraciones de los testigos Eulalio Vidal Orellana Sosa y Carlos Enrique de León Álvarez, al no hacer acopio de las reglas de la sana crítica, obligada a aplicarlas conforme al artículo 638 del Código Procesal Penal y por ende violado por inaplicación ya que, según las reglas de la sana crítica se demuestra que tales testigos no presenciaron el hecho investigado pues no son contestes, uniformes, ni congruentes, con lo afirmado por los conductores de los vehículos colisionados, por lo que al darles el valor probatorio que no tienen, la Sala violó por inaplicación el citado artículo 638 y además el artículo 653 párrafo segundo, del Código Procesal Penal, en virtud de que legalmente no tienen valor las opiniones o criterios personales del testigo y ellos lo hicieron sin habérseles solicitado. Además, denuncia que tales declaraciones no fueron recibidas con los requisitos señalados por el artículo 445 del Código Procesal Penal, pues no fueron interrogados acerca de la enemistad o relaciones de otra clase, siendo esto necesario y obligatorio conforme el artículo 448 del citado Código, por lo que se violó por inaplicación los artículos 445 en forma parcial, 448 totalmente y 652 del Código Procesal Penal.
5.2.3 Por último señala que también se incurrió en error de derecho, al no estimar la confesión calificada que prestó el procesado, Carlos Enrique Pérez Cermeño, en la parte que le favorece, con violación de los artículos 707, 489 totalmente y 490 totalmente, todos del Código Procesal Penal, ya que no se produjo prueba en contra de las circunstancias que la califican y sí a favor, pues el propio conductor de la camioneta de transportes "Soto Figueroa" admite que, como consecuencia de la fuerte lluvia posiblemente se produjo el accidente.6.3 Error de hecho en la apreciación de la prueba: Alega el recurrente que la Sala omitió analizar los siguientes medios de prueba: 6.3.1 Los reconocimientos judiciales de fechas seis y veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho practicados por el Juez de Paz de Cuyotenango. 6.3.2 La factura en fotocopia legalizada extendida por CIDEA al señor Soto Figueroa; y, 6.3.3 El Acta Notarial faccionada por el Notario Gildardo Alvarado Herrera de fecha dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho. Respecto de los cuales el recurrente afirma que de no haberse omitido el análisis de dichos documentos y actuaciones, la Sala sentenciadora no hubiera condenado a Carlos Enrique Pérez Cermeño y al recurrente en forma solidaria con el reo al pago de veinte mil quetzales en concepto de responsabilidades civiles a favor del señor Carlos Enrique Soto Figueroa, pues no probó ser el propietario de la camioneta chocada, de placa
de circulación C guión doscientos ochenta y siete mil trescientos ochenta y siete. Este Tribunal, en relación a las denuncias que anteceden, considera: El solicitante señala error de derecho y error de hecho en varios medios probatorios, con el objeto de censurar la sentencia que declaró que estaba plenamente demostrada la responsabilidad penal del procesado CARLOS ENRIQUE PÉREZ CERMEÑO, a quien el recurrente pretende se le absuelva (por falta de plena prueba del delito de lesiones culposas a que fue condenado, y de consiguiente del pago de las responsabilidades civiles en las que se le vincula solidariamente. Tal planteamiento es erróneo ya que al recurrente lo que le atañe es la condena civil y consecuentemente, su legitimidad en casación no puede tenerla en cuanto a la acción penal deducida contra un tercero, máxime que éste aceptó el fallo y por lo que en tales condiciones, de abrirse la casación, podría resultarle un perjuicio al procesado en violación de sus derechos fundamentales, pues un tercero no procesado y no legitimado, estaría involucrándole sin mediar su voluntad. Por consiguiente, este Tribunal estima que el tercero emplazado para responder de las responsabilidades civiles, tiene legitimación para concurrir en casación, siempre y cuando su denuncia se contraiga exclusivamente a dicha responsabilidad. En tales condiciones, el recurrente carece de legitimación y el Tribunal no puede hacer el análisis comparativo que corresponde por lo que debe desechar el recurso.
7. LEYES APLICABLES:
Artículo 182, 183, 193, 259, 745 numerales VIII y IX, 749, 759 y 760 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157, 159 y 169 Ley del Organismo Judicial.
8. PARTE RESOLUTIVA: Se declara improcedente el recurso de casación interpuesto por Edgar Arnoldo Samayoa Farnés, a quien se impone una multa de quince quetzales que deberá hacer efectiva inmediatamente de notificado. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero.- Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo.- Martha Lupe Meneses de Jáuregui, Magistrado Vocal Sexto.- Hugo Pellecer Robles, Magistrado.- Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.-