23021993 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 23021993 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
23/02/1993 - CIVIL
Asunto: Recurso de Casación interpuesto por Ofelia Fallas Tenas.
DOCTRINA: Es deficiente el Recurso de Casación que se funda en interpretación errónea de la ley, si al decidir la pretensión de divorcio contencioso por la causal de separación voluntaria, el juzgador tuvo por probados hechos que determinan el abandono voluntario del hogar conyugal, puesto que en semejante caso el o los motivos invocables son otros.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y tres. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación interpuesto el doce de junio de mil novecientos noventa y dos por OFELIA FALLAS TENAS, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y dos, dentro del juicio ordinario de divorcio, que se tramitó en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo de Familia del departamento de Jutiapa, identificado con el número ciento sesenta y cinco guión noventa y uno, a cargo del Oficial Quinto. El recurrente comparece auxiliado por el Abogado Salvador Herrera Marroquín y del estudio del expediente se establece lo siguiente:
I. ANTECEDENTES OSCAR ENRIQUE ESCOBAR MARTÍNEZ, compareció ante este Tribunal Primero de Primera Instancia, Ramo de Familia de Jutiapa, el siete de mayo de mil novecientos noventa y uno a demandar divorcio por
causal determinada de separación contra la señora OFELIA FALLAS TENAS, con quien contrajo matrimonio civil el doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho, de cuya unión procrearon al menor JUAN ENRIQUE ESCOBAR FALLAS, pero que debido a las malas atenciones del hogar por parte de la demandada y dedicarse a trabajar en la Boutique "El Llanero", sin su consentimiento, no obstante que él le suministraba lo necesario para el mantenimiento del hogar, el día diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se vio en la necesidad de separarse de ella, ya que hasta ese día y durante toda su relación conyugal ella trabajaba ocho horas diarias incluyendo sábados y domingos, tocándole a él hacer su almuerzo, en la casa de su señora madre, y que desde esa fecha se encuentran separados y sin interrupción, por lo que amparado en la causal contenida en el Artículo 155 inciso 4o. del Código Civil o sea la separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año, solicitó se declarara su divorcio. Emplazada la demandada, compareció contestando la demanda en sentido negativo manifestando que fue él quien abandonó el hogar conyugal, extremo que se puede demostrar con la exposición de los hechos que de tal situación hace su esposo y que si se toma en cuenta el principio de que quien afirma o pretende algo ha de probar los hechos que el mismo sostiene, será el demandante quien deba probar en el proceso, el documento donde conste la separación voluntaria, entendiéndose la misma como causa de divorcio a la
interrupción de la vida conyugal por conformidad de los cónyuges mediante un convenio celebrado ante un Notario o Juez competente. En caso contrario no existiría la separación voluntaria, y en el presente caso según la demandada fue unilateral. Que la afirmación hecha por el demandante de que ella se encuentra trabajando, es un devenir propio de la cantidad aportada en concepto de pensión alimenticia de su esposo para el hogar; que hay que tomar en cuenta que con ciento cincuenta quetzales mensuales no puede vivir una persona durante un mes. Durante la dilación probatoria, quedó plenamente probado que el actor dejó de vivir en el hogar conyugal. Concluido el trámite procesal, el Juzgado Primero de Primera Instancia, Ramo Familia de Jutiapa, con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia, declarando: "I.) CON LUGAR, la presente demanda ORDINARIA DE DIVORCIO, promovida por el señor OSCAR ENRIQUE ESCOBAR MARTÍNEZ, en contra de la señora OFELIA FALLAS TENAS. II.) Como consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, dejando en libertad a ambas partes de contraer nuevas nupcias, siempre con las limitaciones que la ley impone, a la mujer, de no seguir usando el apellido de su exmarido. III.) No se hace fijación de pensión alimenticia para el menor procreado por los cónyuges, en vista que esa acción ya se ventiló en su oportunidad. IV.) al estar firme el presente fallo, certifíquese lo conducente al Registro Civil del municipio de
Asunción Mita, de este departamento, para la cancelación de la partida de matrimonio número setenta y siete (77), folio número cuarenta (40), del libro de transcripciones de partidas de matrimonios números treinta y siete (37). V.) Se condena a la parte demandada, al pago de las costas de este juicio". La demandada apeló la sentencia de primer grado, habiendo confirmado la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, la sentencia apelada con la modificación de que no se hace liquidación del patrimonio conyugal, por no haberse solicitado expresamente, quedando expedita la vía civil correspondiente.
II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala consideró: "Que en el presente caso, el señor OSCAR ENRIQUE ESCOBAR MARTÍNEZ, demandó en la vía ORDINARIA el divorcio de su esposa OFELIA FALLAS TENAS, invocando como causales elabandono voluntario de la casa conyugal por más de un año". Al analizar la prueba aportada al proceso se observa: A) Por parte de la parte demandante: Documental: 1)Certificación de la partida de matrimonio donde consta que tanto demandante como demandada se encuentran unidos en matrimonio entre sí. 2) Certificación de la partida de nacimiento del menor hijo procreado por ambos, la que carece de relevancia jurídica para los efectos de este proceso, en vista de que no prueba nada en relación a la causal invocada para obtener el divorcio, sino que únicamente prueba el nacimiento de dicho menor. 3) Codo de cheque de salario el cual se encuentra a favor de Oscar E. Escobar. 4) Fotocopia legalizada de la escritura pública
número quinientos cincuenta y cinco, sin decir qué notario la autorizó y en qué fecha, en la que se establece que el actor Oscar Enrique Escobar Martínez, es propietario del inmueble que en ese instrumento se identifica. 5) Fotocopia de la sentencia de Segundo Grado del Juicio Oral de Alimentos promovido por la demandada en la cual se fijaron los alimentos para el menor hijo procreado por los cónyuges. Testimonial: Existe la declaración de los testigos propuestos por la parte actora, los cuales al ser preguntados fueron contestes, en cuanto a la forma en que sucedió la separación y al no haber sido protestadas dichas diligencias y tampoco ser tachados los testigos propuestos, se les concedió valor probatorio para evidenciar la causal invocada por el actor. Confesión ficta de la parte demandada, estimada como tal por parte del Juzgado respectivo en virtud de haber sido citada con la antelación debida y no comparecer a la declaración de parte para lo que fue requerida; B) Por la parte demandada se aportó: Documental: 1) Memorial de la demandada presentada por la parte demandante. Obra, asimismo declaración de parte del demandante en la cual no aceptó hechos que le perjudican, por el contrario, reafirma su posición en el sentido de que abandonó voluntariamente el hogar en vista de la negativa de la demandada a atender su hogar por dedicarse al trabajo. Hecho el análisis del proceso, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones con sede en Jalapa estimó que el demandante si probó la causal invocada para decretar la disolución del vínculo matrimonial, razón por
la cual se CONFIRMÓ la sentencia elevada en grado, modificándola en el sentido que no declara liquidación del patrimonio conyugal, por no haberse solicitado expresamente, quedando expedita la vía civil correspondiente.
III. MOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El recurso que se conoce ha sido planteado con base en el caso de procedencia de fondo previsto en el numeral lo. del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a lo que se refiere a
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY.
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY El casacionista aduce, para revelar el error denunciado, que el Artículo ciento cincuenta y cinco del Código Civil, preceptúa: "Son causas comunes para obtener la separación o el divorcio... 4o. La separación o abandono voluntario de la casa conyugal o la ausencia inmotivada por más de un año...", y que al dictar sentencia el Juez de Primera Instancia interpretó que el abandono de hogar es una separación voluntaria, ya que en la sentencia, al tener por probado el abandono de hogar, emite su fallo basándolo en la causal de separación por más de un año del hogar conyugal. Sostiene que, las tres figuras, la separación, el abandono y la ausencia son totalmente diferentes. Con relación al Artículo 158 del Código Civil, expresa que regula, que el divorcio o la separación sólo puede solicitarla el cónyuge que no haya dado causa a él; y en el presente caso, en el memorial de demanda, el
cual fue ratificado por el demandante, éste declara que él se vio en la necesidad de separarse de su esposa, lo cual admite una acción de abandono del hogar conyugal, perpetrada por el demandante sin el consentimiento de la cónyuge, evidenciando así que conforme a dicho Artículo, el actor dio lugar a la causal admitida por el juzgador y por lo tanto, dicho actor no puede solicitar el divorcio. Se materializó así otro aspecto de la interpretación errónea de la ley. Considera el casacionista en conclusión que en el numeral 4o. del Artículo 155 del Código Civil existen tres supuestos o causales, los cuales son totalmente diferentes. De ahí que tanto el Juzgado Primero de Instancia del Ramo de Familia del departamento de Jutiapa, como la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, al confirmar la sentencia de aquél, interpretaron erróneamente la ley, al atribuir el significado del abandono a la separación. El recurrente cita el Artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, en relación a que las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de las palabras, concluyendo que en el caso de análisis, se interpretó erróneamente el término separación atribuyéndole el significado de abandono por lo que no se cumple con lo ordenado. Se reseña luego el Artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, para concluir que no se puede confundir la palabra abandono con la de separación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY En cuanto a este motivo alegado por el recurrente, esta Cámara estima que no se da en la sentencia que se pretende casar, en virtud de que afirma que tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo de Familia del departamento de Jutiapa y la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, interpretaronerróneamente la ley, al confundir los tres supuestos del numeral cuarto del Artículo 155 del Código Civil. Esta sola afirmación perjudica la tesis sustentada, por cuanto que como el mismo recurrente, lo señala, en tal disposición se contienen tres hipótesis diferentes, y por ello, siendo uno solo el supuesto y una sola la consecuencia que debería interpretarse en la norma correspondiente para dilucidar el caso, se cae en la deficiencia técnica de no precisar cuál es la norma que concreta y específicamente interpretó erróneamente el juzgador. Ante esta deficiencia el Tribunal está impedido de subsanarla, buscando el precepto que supuestamente fue erróneamente interpretado. Es evidente que en el presente caso, desde el principio existen errores, tales como haber demandado el divorcio invocando la causal de separación, respaldándola con hechos que determinan la causal de abandono. Esta falla se recoge igualmente en la sentencia de primera instancia, al declarar que se tuvo por probada la separación por hechos que prueban realmente el abandono. Por otra parte el Juzgador de Primera Instancia ignoró el mandato contenido en el Artículo 158 del Código Civil, pero al trasladarse esa
situación a la sentencia de Segunda Instancia, el error a denunciar en casación no concordaría con la interpretación errónea de la ley. Es necesario señalar que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de Jalapa actuó incorrectamente al considerar que el actor había invocado la causal de abandono voluntaria de la casa conyugal por más de un año y en otros pasajes de la parte considerativa, afirmar unas veces que había quedado probada la separación y en otras el abandono voluntario para luego confirmar la sentencia de primer grado. A pesar de esas incongruencias y deficiencias en la tramitación y decisión del juicio ordinario de divorcio, pero particularmente en lo que respecta a la sentencia de Segunda Instancia que es la que se examina, esta Cámara estima que el casacionista no invocó el motivo pertinente a lo actuado, toda vez que la interpretación errónea ocurre cuando el juzgador al seleccionar la ley aplicable al caso le da un sentido diferente, lo que no ocurrió en el caso subjudice. En virtud de que esta Corte no puede subsanar la deficiencia técnica en que incurrió el recurrente al fundarse en el motivo de interpretación errónea de la ley, que no corresponde a lo actuado por el Tribunal de Segunda Instancia, el presente recurso es improsperable. CITA DE LEYES Artículos citados y 25, 26, 66, 67, 126, 127, 128, 620, 621, 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a) 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, DECLARA: 1. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por la señora OFELIA FALLAS TENAS. II. Condena a la interponente al pago de las costas causadas y le impone una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar su pago en la Secretaría de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que se notifique este fallo, y en caso de desobediencia, se certificará lo conducente para los efectos de los Artículos 414 del Código Penal y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.-Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Vocal Primero de la Corte Suprema de Justicia,-René Arturo Villegas Lara, Magistrado Vocal Tercero de la Corte Suprema de Justicia.-Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Quinto de la Corte Suprema de Justicia.-Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Sexto de la Corte Suprema de JusticiaAnte mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.