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23021999 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
23021999 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

23/02/1999 - CIVIL Recurso de Casación: 58-97 Recurso de casación interpuesto por SANTOS MARTÍN TIÚ TUMAX, JOSÉ TRINIDAD AMBROSIO TIÚ Y HELIODORO FRANCISCO CANIZ PAR, contra la sentencia de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones.

DOCTRINA

QUEBRANTAMIENTO SUBSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO.

No puede prosperar la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento, si no se hubiere pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterado la petición en la segunda instancia. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. (En una acción de nulidad). Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba la Sala que omite el análisis de la prueba rendida por una de las partes, que consiste en documentos auténticos que demuestran evidentemente el error del Juzgador.

LITISCONSORCIO NECESARIO.

Si la decisión no puede pronunciarse más que en relación a varias partes, éstas deben demandar o ser demandadas en el mismo proceso.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 53, 621 numeral 2o., 622 numeral 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil; 9o. del Decreto número 82-78 del Congreso de la República, Ley General de Cooperativas; 3,4, 10 y 12 del Acuerdo Gubernativo número 7-79 del Ministerio de Economía, Reglamento de la Ley General de

Cooperativas. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de febrero mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Santos Martín Tiú Tumax, José Trinidad Ambrosio Tiú y Heliodoro Francisco Caniz Par, contra la sentencia de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de nulidad promovido por Benito Rosales Yax, en contra de los recurrentes, ante el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Sololá, Ramo Civil.

ANTECEDENTES:

A. DE LA DEMANDA: Benito Rosales Yax, planteó demanda ordinaria de nulidad de contrato de adjudicación de derechos posesorios de fracciones de bien inmueble, en virtud de partición extrajudicial de finca rústica contenida en escritura pública, en contra de José Trinidad Ambrosio Tiú, Santos Martín Tiú Tumax y Heliodoro Francisco Caniz Par; y argumentó, que hace algún tiempo el demandado Heliodoro Francisco Caniz Par, se apoderó ilícitamente tanto de la casa como de los bienes que le pertenecen, los cuales detenta en su perjuicio, pretendiendo legalizar sus derechos o mejor dicho encubrir su ilegal actuar, mediante escritura pública número doscientos setenta y cuatro (274), de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y tres, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango por el Notario Miguel Angel Amézquita Villatoro, con la

intervención de José Trinidad Ambrosio Tiú y Santos Martín Tiú Tumax, quienes actuaron en calidad de Mandatarios Especiales con Representación de algunos condueños de la finca Alayo, de la cual también él es copropietario. Por medio de dicha escritura se documentó el contrato de adjudicación de derechos posesorios de fracciones de bien inmueble en virtud de partición extrajudicial de finca rústica, tomando como base los mencionados "Mandatarios" para cederle sus derechos al señor Caniz Par, actas notariales según las cuales él renunció a su calidad de asociado de la cooperativa, pero eso es muy distinto a renunciar a sus derechos de copropiedad. Además, en el poder que los señores Ambrosio Tiú y Tiú Tumax hicieron valer, no actuaron la totalidad de los condueños de la citada finca, lo cual lo hace nulo en cuanto a los derechos de los demás copropietarios, ya que los Mandatarios Especiales, sabiendo que él no les había otorgado mandato alguno, contrataron sobre sus bienes, actuando abiertamente en forma dolosa, lo cual de acuerdo a lo establecido en ley es causa de nulidad del negocio jurídico. Posteriormente los demandados interpusieron excepciones previas de falta de personalidad y falta de personería, las cuales fueron declaradas sin lugar.

B. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:José Trinidad Ambrosio Tiú, Santos Martín Tiú Tumax y Heliodoro Francisco Caniz Par, contestaron la demanda en sentido negativo e interpusieron las excepciones perentorias de: A. Validez total del contrato

impugnado. B. Inexistencia del derecho reclamado por falta total de pago e incumplimiento de contratos. C. Falta de derecho al haber renunciado expresamente al grupo adquiriente y D. Falta de derecho al no haber ostentado posesión.

C. SENTENCIA DE PRIMER GRADO: El quince de julio de mil novecientos noventa y seis, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Sololá, dictó sentencia en la que declaró, sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por los demandados y con lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta, del contrato de adjudicación de derechos posesorios de fracciones de bien inmueble, planteada por el demandante. José Trinidad Ambrosio Tiú, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia relacionada.

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Se trata de obtener la nulidad del contrato de adjudicación de derechos posesorios, de fracciones de bien inmueble, contenido en escritura pública número doscientos setenta y cuatro, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, por el Notario Miguel Angel Amézquita Villatoro, el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y tres.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia en la que en su parte resolutiva dice: "Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus declaraciones. Notifíquese..."

Para el efecto consideró: "... De la instauración de la demanda ordinaria de nulidad absoluta del contrato de adjudicación de derechos posesorios de fracciones de bien inmueble, en virtud de partición extrajudicial de la finca rústica que contiene la escritura pública número doscientos setenta y cuatro, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, por el Notario Miguel Angel Amézquita Villatoro, el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y tres. Como se asienta en nuestra legislación sustantiva civil, que el negocio jurídico requiere para su validez: capacidad legal del sujeto que declara su voluntad; que además de consentimiento no adolezca de vicio, ni objeto ilícito; señalando que existe nulidad absoluta de un negocio jurídico cuando su objeto es contrario al orden público o contrario a las leyes prohibitivas expresas, y por ausencia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia. Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto, ni son revalidables por confirmación. En el presente caso, el demandante Benito Rosales Yax promueve la nulidad absoluta del contrato de adjudicación de derechos posesorios de fracciones de bien inmueble, en virtud de partición extrajudicial de finca rústica que contiene la escritura pública número doscientos setenta y cuatro, del veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y tres, autorizada por el Notario Miguel Angel Amézquita Villatoro. De la lectura de dicho instrumento en el que aparecen como mandatarios José Trinidad Ambrosio

Tiú y Santos Martín Tiú Tumax, se establece que ambos dispusieron de bienes propios del actor; que éste no les otorgó ningún mandato, conforme el contenido de la escritura pública número treinta y ocho, faccionada por el Notario Miguel Angel Amézquita Villatoro el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres, en la colonia María Tecún de la aldea Argueta del municipio de Sololá; que como consecuencia, no estaban facultados para afectar sus derechos de propiedad, la cual está amparada según certificación del Segundo Registro de la Propiedad, donde consta su calidad de co-propietario que corre agregada a los folios del veintiuno al veintitrés de la pieza de primera instancia. Conforme fotocopia simple legalizada de la escritura pública número doscientos noventa y seis, autorizada en la ciudad de Guatemala, por el Notario Carlos Alfredo Escobar Armas, el veintiocho de julio de mil novecientos sesenta y siete, se prueba la condición de co-propietario del demandante; por lo que es procedente confirmar la sentencia de primer grado, que declara con lugar la demanda ordinaria de nulidad absoluta del contrato de adjudicación de derechos posesorios de fracciones de bien inmueble, en virtud de partición extrajudicial de finca rústica, contenido en escritura pública número doscientos setenta y cuatro, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango por el Notario Miguel Angel Amézquita Villatoro, el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y tres y como consecuencia nulo absolutamente el contrato de adjudicación de derechos posesorios, contenido en la escritura pública número

doscientos setenta y cuatro, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango por el Notario Miguel Angel Amézquita Villatoro. Que como consecuencia, Benito Rosales Yax es legítimo copropietario de la finca número nueve mil cuatrocientos setenta y ocho, folio doscientos cincuenta, del libro cuarenta y cuatro del departamento de Sololá; y en tal virtud, el demandado Heliodoro Francisco Caniz Par debe restituir al actor Benito Rosales Yax los derechos de propiedad y posesión que le corresponden sobre la finca rústica ya identificada".

ALEGACIONES: El día de la vista, las partes alegaron lo pertinente a su derecho.

CONSIDERANDO: I Que Santos Martín Tiú Tumax, José Trinidad Ambrosio Tiú y Heliodoro Francisco Caniz Par, interpusieron recurso de casación de forma y fondo contra la sentencia dictada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, dentro del juicio ordinario de nulidad seguido por Benito Rosales Yax contra los interponentes del recurso, ante el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Sololá. a) De forma, acusan quebrantamiento substancial del procedimiento, por falta de personalidad en el litigante Benito Rosales Yax, con base en el numeral segundo del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, consideran infringidos los artículos 44, 51, 126, 127, del 129 al 195 del Código Procesal Civil y Mercantil; 9o.

del Decreto número 82-78 del Congreso de la República (Ley General de Cooperativas); 3,4,10,12 del Reglamento de la Ley General de Cooperativas, Acuerdo Gubernativo número 7-79 del Ministerio de Economía. b) De fondo: Error de hecho en la apreciación de la prueba, con base en el numeral 2o . del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. c) Error de derecho en la apreciación de la prueba, estimando infringidos los artículos 9 de la Ley de Cooperativas; 3, 4 y 10 del Acuerdo Gubernativo número 7-79 del Ministerio de Economía.

CONSIDERANDO: II Por razones técnicas se hará en primer lugar el análisis del recurso por quebrantamiento substancial del procedimiento invocado.

Tesis que sustentan los recurrentes. " De la casación por quebrantamiento substancial del procedimiento por falta de personalidad del litigante Benito Rosales Yax y José Trinidad Ambrosio Tiú. 1. Señores Magistrados si bien es cierto que el señor Benito Rosales Yax le asiste registralmente derecho de propiedad como copropietario de la finca mencionada, este derecho se ve limitado por la renuncia a formar parte de la Cooperativa, como consta en el proceso y asimismo al incumplimiento de la obligación de pagar parte proporcional que le correspondía de conformidad con la escritura número trescientos dos tantas veces relacionada, de la cual la Cooperativa se hizo responsable; por lo tanto ante su renuncia y su incumplimiento el actor carece de legitimidad activa para

demandar, es decir no cuenta con la personalidad necesaria para este fin por lo que así deberá ser declarado en casación. 2. Aparte de lo anteriormente relacionado la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Departamental de Sololá Ramo Civil con fecha quince de junio de mil novecientos noventa y seis, relaciona que se tiene a la vista para dictar sentencia en juicio seguido en contra de José Trinidad Ambrocio Tiú, persona que no es parte dentro de este proceso porque dentro del mismo figura dentro de los demandados el señor José Trinidad Ambrosio Tiú, por lo que no existe legitimidad pasiva del señor José Trinidad Ambrocio Tiú para ser parte dentro de este proceso, por lo que también existe falta de personalidad de uno de los litigantes que involucra la sentencia, ya que se violó asimismo el artículo cuarto del Código Civil Decreto Ley número ciento seis que establece que la persona se identifica con el nombre con que se inscribe su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone por el nombre propio y el apellido de sus padres casados; lo cual demuestra el error de forma cometido pues el apellido Ambrosio no es el mismo que Ambrocio. 3. Por las razones relacionadas anteriormente se colige que hubo falta de personalidad tanto en el actor como en el señor José Trinidad Ambrocio Tiu que se involucra en la sentencia".

ANALISIS: El artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que los recursos de casación por quebrantamiento sustancial de procedimiento, sólo serán admitidos si se hubiese pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterada la petición en la segunda cuando la infracción se hubiese

cometido en la primera, salvo cuando la infracción se hubiese cometido en segunda instancia y hubo imposibilidad de pedirla. En el presente caso no se cumplió con ese requisito, razón por la cual debe desestimarse el motivo de quebrantamiento sustancial del procedimiento.

CONSIDERANDO: III Se plantea el recurso de casación de fondo, invocando el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba.

Tesis que sustentan los recurrentes: ""Del error de hecho en la apreciación de la prueba: 1. Los Magistrados de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones le conceden todo el valor probatorio a la escritura pública número doscientos noventa y seis, autorizada en esta ciudad capital con fecha veintiocho de julio de mil novecientos sesenta y siete, ante losoficios del Notario Carlos Alfredo Escobar Armas, incurrieron en error de hecho porque existe un acta notarial de fecha doce de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, por medio de la cual los co-propietarios cancelaron a la vendedora la deuda que habían adquirido y es más olvidaron que existe la escritura pública número trescientos noventa y ocho de fecha ocho de agosto de mil novecientos sesenta y siete, por medio de la cual el señor Benito Rosales Yax, se reconoce deudor de Servicio Cooperativo Interamericano de Crédito Agrícola Supervisado; y aún hay más existe la escritura pública número ciento ochenta y dos de fecha nueve de junio de mil novecientos setenta faccionada ante los oficios del Notario Edgar Oswaldo Montoya Duarte,

por medio de la cual el señor Benito Rosales Yax, se reconoce deudor de dicha institución, para la cancelación del préstamo obtenido para el pago de la finca relacionada y lo que es más importante olvidaron para darle valor probatorio a este documento, lo contemplado en la escritura pública número trescientos dos de fecha catorce de julio de mil novecientos setenta y seis, en donde consta el crédito otorgado por el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola "BANDESA" a la Cooperativa Agropecuaria San Juan de Argueta, Responsabilidad Limitada, para la amortización del préstamo relacionado anteriormente y donde consta la hipoteca de la finca ya relacionada, olvidaron asimismo la renuncia presentada por la parte actora a sus derechos de cooperativista; y tomando en consideración que de conformidad con la Ley del Organismo Judicial para la interpretación de una ley debe tomarse en cuenta la historia fidedigna de su institución y al modo que parezca más a la equidad y a los principios generales del derecho, aplicando en este caso, para el valor probatorio de los documentos relacionados en este punto, debieron haber aplicado dicha interpretación de acuerdo a la integración de los documentos relacionados; de hecho no darle ningún valor probatorio a dichos documentos y al haberlo realizado cometieron error de hecho en la apreciación de la prueba. 2. Los Magistrados de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones le dan valor probatorio a la certificación extendida por el Segundo Registro de la Propiedad donde aparece como co-propietario el señor Benito Rosales Yax, en error de hecho en la apreciación de la prueba no analizaron el conjunto de documentos analizados y

relacionados en el punto anterior, donde prácticamente los co-propietarios de la finca relacionada, para el pago del valor de la adjudicación de dicha finca, se constituyeron en cooperativistas y la obligación del crédito pasó a ser parte de la Cooperativa Agropecuaria San Juan de Argueta, Responsabilidad Limitada, quien adquirió la obligación de cumplir ante BANDESA con la deuda contraída y salvaguardar los intereses de los co-propietarios; por lo tanto existió error de hecho en la apreciación de esta prueba, pues de hecho la Cooperativa relacionada es la dueña de dicha finca aunque en el Registro de la Propiedad no esté a su nombre, pues en declaración de voluntad de los copropietarios, inscritos en el Registro dentro de los que se encuentran el señor Benito Rosales Yax, por medio de Escritura trescientos dos de fecha catorce de julio de mil novecientos setenta y seis traspasaron a la Cooperativa San Juan Argueta, Responsabilidad Limitada, los derechos que tenía sobre dicha finca. 3. Los Magistrados de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones le negaron valor probatorio al acta de fecha doce de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, faccionada ante los oficios del Notario Carlos Alfredo Escobar Armas así como al cheque cero cero dos mil ciento cincuenta y tres de fecha doce de septiembre de mil novecientos sesenta y siete por la cantidad de ochenta mil quetzales y documentos por medio de los cuales se canceló la deuda contraída por los copropietarios, a favor de la vendedora de la finca relacionada y con lo cual se demuestra plenamente que la finca relacionada

fue adquirida por medio de la cooperativa ya relacionada y que los copropietarios somos cooperativistas de la misma y por lo tanto con obligación directa ante ésta por lo que existió error de hecho en la apreciación de esta prueba y en casación deberá dársele el valor probatorio del caso. 4. Los Magistrados de la Sala relacionada, le negaron valor probatorio a la escritura pública número ciento ochenta y dos faccionada en esa ciudad el día nueve de junio de mil novecientos setenta y por medio de la cual se demuestran los compromisos adquiridos por el señor Benito Rosales Yax, a favor de la institución SCICAS, garantizando su obligación con la parte alícuota que le correspondía sobre la finca ya relacionada, en la apreciación de esta prueba existió error de hecho, pues no la tomaron en consideración para una interpretación correcta y en conjunto del juicio de mérito, ya que si se trata de un juicio de nulidad no debe de apreciarse única y exclusivamente los documentos que favorecen a una parte sino que todos los que en conjunto dan origen al hecho reclamado, por lo que en cuanto a este documento también existió error de hecho en la apreciación de la prueba. 5. Los Magistrados de la Sala relacionada le niegan valor probatorio a la escritura pública número trescientos dos, de fecha catorce de julio de mil novecientos setenta y seis faccionada ante los oficios del Notario Carlos Leonidas Gamboa Romero por medio de la cual la Cooperativa San Juan de Argueta, Responsabilidad Limitada, se constituye deudora del Banco Nacional de Desarrollo Agrícola "BANDESA" por

la suma de ciento noventa y cinco mil setencientos (sic) quetzales, constituyendo única primera y especial hipoteca sobre la finca rústica inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad bajo el número nueve mil cuatrocientos setenta y ocho folio doscientos cincuenta del libro cuarenta y cuatro de Sololá, lo que prácticamente significa que la Cooperativa pasa a ser administradora de dicha finca y asimismo esto constituye de hecho un mandato, pues a través de dicho instrumento todos lo cooperativistas, que a su vez son co-propietarios de la finca en mención, la facultan para llevar un sistema de control que permita ejercen (sic) en forma precisa, supervisión sobre los saldos deudores, los señores Magistrados deberán de tomar en cuenta que si a la Cooperativa se le constituía una obligación, también se le estaba dando el derecho para disponer en la forma más conveniente de la cuota alícuota de la finca, que les correspondiera a los copropietarios insolventes, pues no por uno podían perder su cuota alícuota todos; por lo tanto en la apreciación de los Magistrados de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, de esta prueba, existió error de hecho, y así deberá ser declarado en casación y darle el valor que la prueba contempla, pues con el documento relacionado los co-propietarios y cooperativistas otorgaron mandato a la Cooperativa para la disposición de su cuota alícuota sobre la finca en caso de insolvencia. 6. En la sentencia apelada se le negó

valor probatorio al documento de fecha veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y cuatro por medio de la cual el señor Benito Rosales Yax, renuncia como miembro de la cooperativa y del contrato de la cooperativa, con lo cual prácticamente dicho señor en forma expresa renunció a los derechos que lecorrespondían sobre la parte alícuota de la finca relacionada señores Magistrados el contrato de cooperativa eran los derechos que dicho señor tenía en co-propiedad con la finca ya relacionada por lo tanto al renunciar renunció a tales derechos pues el mismo sabía que no había cancelado absolutamente nada y de hecho así es, no canceló nada, era insolvente y ante tal situación la cooperativa podía disponer de la cuota alícuota que le correspondía, interpretando dicho documento con arreglo al artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial el mismo tiene todo el valor probatorio dentro de este juicio y al habérselo negado por medio de la sentencia recurrida se está cometiendo error de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que así deberá ser declarado en casación. 7. En cuanto a las actas de fechas dos y veintiséis de enero de mil novecientos noventa y tres, faccionadas ante los oficios del Notario Miguel Angel Amézquita Villatoro, que contienen partición extrajudicial de la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad bajo el número nueve mil cuatrocientos setenta y ocho folio doscientos cincuenta del libro cuarenta y cuatro de Sololá, la Sala le niega todo valor probatorio, lo cual es un error de hecho en la apreciación de la prueba, pues como se relaciona en

la escritura número trescientos dos de fecha catorce de julio de mil novecientos setenta y seis, faccionada ante los oficios del Notario Carlos Leonidas Gamboa, la Cooperativa Agropecuaria San Juan de Argueta, Responsabilidad Limitada, adquirió la responsabilidad de una deuda con garantía hipotecaria sobre la finca relacionada, asimismo apareado a esa obligación adquirió el derecho de administrar dicha finca y a excluir a los socios morosos e insolventes y el poder de disponer de las cuotas alícuotas del socio insolvente o renunciante, dentro de los cuales se encuentra el señor Benito Rosales Yax por lo tanto la Asamblea General de dicha Cooperativa como órgano supremo podía y puede tomar las determinaciones adecuadas en defensa de los intereses comuneros, por lo que existió error de hecho en la apreciación de la prueba, por parte de los Magistrados de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones al habérsele negado valor probatorio a esta prueba, por lo que en casación los señores Magistrados deberán declararlo así, dándole valor probatorio a estos documentos. 8. La Sala Novena de la Corte de Apelaciones le negó valor probatorio a la escritura pública número treinta y ocho de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y tres, faccionada ante los oficios del Notario Miguel Angel Amézquita Villatoro, por considerar que no compareció el socio cooperativista Benito Rosales Yax lo cual es completamente incongruente con lo preceptuado en lo artículos 9o. de la Ley General de Cooperativas, 3o., 4o y 10o. de su reglamento, pues si como se relacionó

con antelación por medio de la escritura pública número trescientos dos de fecha catorce de julio de mil novecientos setenta y seis faccionada ante los oficios del Notario Carlos Leonidas Gamboa Romero, la Cooperativa adquirió obligación de una deuda, todos los copropietarios como socios de la cooperativa la aprobaron, se garantizó dicha deuda con hipoteca sobre la finca relacionada, de donde se establece que todos los derechos de los copropietarios individuales pasaron a la cooperativa relacionada y por lo tanto las decisiones tomadas por la Asamblea General de la Cooperativa son ley, por lo tanto no era necesario la comparecencia del actor en este proceso para otorgar facultades, y es más éste ya había renunciado al contrato de cooperativa por lo tanto dicho documento tiene todo el valor probatorio dentro del juicio relacionado y al habérselo negado dentro de la sentencia recurrida, existió error de hecho en la apreciación de dicha prueba, por lo tanto en casación así deberá declararse y darle todo el valor probatorio a dicho documento. 9. Los Magistrados de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, le negaron valor probatorio al acta por medio de la cual el señor Benito Rosales Yax, renunció a sus derechos de la cooperativa violando con esto el artículo 9. de la Ley General de Cooperativas, pues él ratifico su renuncia como se dijo con antelación, al contrato de cooperativa y esto consiste en la renuncia a los derechos que tenía sobre la finca relacionada. 10. La Sala Novena de la Corte de Apelaciones le negó valor probatorio a las certificaciones extendidas por la Cooperativa Agropecuaria San Juan de Argueta, Responsabilidad Limitada, en donde

consta la insolvencia total del señor Benito Rosales Yax para con la obligación contraída por la cooperativa relacionada, ante el Banco Nacional de Desarrollo Agrícola y donde cada socio cooperativista debería cumplir con dicha obligación y al estar insolvente dicho señor perdía cualquier derecho que le pudiera corresponder sobre la finca relacionada, ante lo cual las constancias de insolvencia tienen todo el valor probatorio dentro de este proceso y al habérselo negado los Magistrados de la Sala Novena incurrieron en error de hecho en la apreciación de la prueba por lo que así deberá ser declarado en casación. 11. Los Magistrados de la Sala Novena de Apelaciones le negaron valor probatorio a la declaración prestada por el señor Benito Rosales Yax tanto en primera como en segunda instancia, en donde de hecho se demostró que él solo había cancelado a la cooperativa la cantidad de tres quetzales con cincuenta centavos, pero nunca la obligación contraída para tener derecho pleno a ser copropietario de la parte alícuota de la finca inscrita en el Segundo Registro de la Propiedad bajo el número nueve mil cuatrocientos setenta y ocho, folio doscientos cincuenta del libro cuarenta y cuatro de Sololá por lo que estas declaraciones tienen todo el valor probatorio del caso pues en ningún solo momento presentó ningún recibo que avalara que él había cancelado la suma adeudada, por lo que expresamente dicho señor aceptó no haber pagado, no obstante, que en primera instancia, manifestó haber pagado en el momento de la transacción, pero integrando en un todo el proceso dicha declaración

quedó rebatida con la aclaración de los testigos, Carlos Escobar Armas y el Reverendo Alfonzo Alayo, aunado a la no presentación de recibos de pago demuestran la insolvencia de dicho señor en el pago de la cuota alícuota que le correspondía; por lo que existe error de hecho en la apreciación de esta prueba. 12. Todo lo expuesto anteriormente demuestra plenamente el error de hecho en la apreciación de la prueba en que incurrieron los Magistrados de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones por lo que el presente recurso deberá ser declarado con lugar, casarse la resolución impugnada y fallar conforme derecho y declarar sin lugar la demanda planteada en nuestra contra"".

ANALISIS: En el caso presente, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, efectivamente le otorgó valor únicamente a la escritura pública número doscientos noventa y seis de fecha veintiocho de julio de mil novecientos sesenta y siete autorizada por el Notario Carlos Alfredo Escobar Armas (folios del cincuenta y siete al sesenta y cuatro de la primera pieza de autos), en la cual un grupo de ciento doce (112) personas, entre las cuales figuraba el actor, compraron a la señora Eugenia Sauvage Melan viuda de Brichaux por veinte mil cuatrocientos noventa quetzales, la finca número nueve mil cuatrocientos setenta y ocho, folio doscientos cincuenta del libro cuarenta y cuatro de Sololá, lo cual originó la segunda inscripción de dominio en el Segundo Registro de la

Propiedad. Pero omitió el análisis y no valoró la Sala sentenciadora las declaraciones prestadas por el Notario Carlos Alfredo Escobar Armas y Presbítero Alfonso Alayogoicoa Asuaga (folios veintisiete, veintiocho, veintinueve, treinta, noventa y siete, noventa y ocho y noventa y nueve de la pieza de segunda instancia), en las cuales consta que no se aportó ningún dinero en ese momento por los presuntos compradores. Se omitió el análisis y no se valoró la escritura pública número ciento ochenta y dos (182) autorizada en esta ciudad por el Notario Edgar Oswaldo Montoya Duarte, con fecha nueve de junio de mil novecientos setenta ( folios sesenta y seis al setenta y seis primera pieza) en la cual consta que el actor se reconoce deudor del Servicio Interamericano de Crédito Agrícola por la suma de un mil doscientos quetzales y constituy

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