23031976 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 23031976 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
23/03/1976 - CIVIL Ordinario seguido por José Antonio González López, contra Francisca del Rosario Morales Soto.
DOCTRINA: En los recursos de casación que se fundan en aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, es obligatorio aducir tesis separadas para cada motivo de impugnación y que no se refieran a las mismas leyes, tomando en cuenta que esos vicios se excluyen recíprocamente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de marzo de mil novecientos setenta y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, en el juicio ordinario que le siguió a FRANCISCA DEL ROSARIO MORALES SOTO, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Departamento de Suchitepéquez.
ANTECEDENTES: El actor José Antonio González López, demandó ante el Juez mencionado a Francisca Morales Soto, en juicio ordinario de propiedad y posesión, ratificación de linderos establecidos y nulidad del expediente administrativo que bajo el número mil ochocientos nueve se tramitó en la Sección de Tierras, manifestándose propietario de la finca rústica número veintitrés mil seiscientos cuarenta y tres, folio ciento ochenta y tres, libro ciento ocho de Suchitepéquez, denominada San Carlos Nahualate, consistente en un terreno ubicado en
San Antonio Suchitepéquez, con las medidas y colindancias que constan en el registro y que expresó en su demanda. Que la demandada era propietaria de la finca rústica número once mil quinientos dieciocho, folio doscientos treinta y seis libro sesenta y uno de Suchitepéquez, colindando por el oriente con la propiedad del actor, cauce antiguo del río de Nahualate de por medio. Que la demandada promovió un expediente de mensura en la Sección de Tierras, y que el ingeniero no respetó el lindero del río abarcando entre doscientas y trescientas cuerdas del terreno del manifestante; que fue desoído en sus protestas y que finalmente la demandada pretende adjudicarse cuarenta y cinco hectáreas de terreno y fracción como excesos de la finca que le pertenece, incluyendo la parte que comprende el despojo al manifestante. Acompañó los documentos respectivos, así como certificación del expediente administrativo de la medición que efectuó el Ingeniero "Otto W. Szarata", de la finca de la demandada. Esta última contestó negativamente la demanda e interpuso las excepciones perentorias de cosa juzgada, demanda extemporánea, prescripción de la acción, proceso fenecido y falta de razón legal para demandar. Que se vio obligada a remedir su finca, porque el actor se posesionó de los playones que le correspondían; que ante las protestas del actor se le fijó por la Sección de Tierras, el término de un mes para acudir al Tribunal correspondiente a entablar su acción, pero como no lo hizo en tiempo y en la forma adecuada, se
mandó continuar el expediente administrativo, por lo cual interpuso las excepciones perentorias relacionadas. Al propio tiempo contrademandó la propiedad y posesión de la faja que el actor ocupa indebidamente, ya que el río Nahualate no es límite seguro por la frecuencia con que cambia de cauce.
PRUEBAS RENDIDAS: El actor presentó certificación del Registro de Inmuebles; fotocopias: del plano de su finca; de la escritura de partición de la mortual del Licenciado Francisco Morales, padre de la demandada; de la certificación expedida por la Sección de Tierras; del plano levantado por el Ingeniero "Otto W. Szarata"; de la carta de quince de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, que le dirigió el ingeniero mencionado; certificación del acta levantada por el Juez de Paz de San Antonio Suchitepéquez y pidió también, que se tuvieran como prueba en su favor los documentos presentados por la demandada. Prestaron testimonio a su solicitud conforme al interrogatorio del caso, los testigos Francisco Obregón Samayoa, Dionisio Rosales Palencia y Lorenzo de León, quienes fueron tachados por la otra parte.
La demandada presentó en su favor: certificación del expediente de medida de su finca "Bella Unión" o "Nahualate", lo mismo que de las operaciones de remedida; fotocopia legalizada de los excesos que apreció el Ingeniero Guillermo Castro; certificaciones de la sentencia proferida por el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, confirmando la continuación del expediente de medición; de la demanda y de su contestación
en el juicio de jactancia que le planteó el propio actor; de las posiciones absueltas por éste; de las sentencias de primero y segundo grado en el juicio de jactancia aludido; fotocopia legalizada de la resolución del Ministerio de Gobernación que declaró improcedente el recurso de revocatoria, disponiendo continuar el trámite administrativo y certificación del Registro de Inmuebles de la finca de su propiedad. Como testigos depusieron en su favor Máximo Méndez Pérez, Isidro Cabrera Rosales y Lorenzo Quinón Lopreto, los cuales fueron repreguntados y tachados por el actor y, finalmente, reconocimiento judicial efectuado por el Juez de Paz de San Antonio Suchitepéquez.
SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha ya indicada la Sala dictó sentencia por medio de la cual revocó la de primer grado y, al resolver, declaró improcedente la demanda ordinaria entablada por José Antonio González López, contra Francisca Morales Soto, a quien absolvió; con lugar la reconvención de la posesión y reivindicación del área demarcada por el Ingeniero Otto Walter Szarata Sagastume que fue descrita en el fallo, debiendo el actor reconvenido dar posesión de dicha área a su propietaria dentro de tres días de estar firme la sentencia, bajo apercibimiento de ser lanzado, y lo condenó además al pago de las costas judiciales.
Consideró la Sala que el actor entabló equivocadamente la acción que le correspondía como consecuencia de la oposición que hizo a las diligencias de medición, por lo cual la demanda actual resultaba notoriamente
extemporánea, puesto que transcurrió con exceso el término de un mes que le fijó para el efecto la Sección de Tierras y, como consecuencia, estaba extinguido cualquier derecho del actor para replantear su pretensión; de otra manera sería nugatorio el término improrrogable que autoriza la ley para sustentar la oposición, lo cual iría en detrimento de la prontitud, seguridad y firmeza que incumbe a las diligencias administrativas, por todo lo que era improcedente el análisis de la prueba rendida. Que no cabía analizar las excepciones perentorias, porque el Tribunal de primer grado omitió tenerlas por interpuestas y la parte interesada no gestionó la reparación del vicio. Que con las diligencias administrativas de mensura, el plano levantado por el Ingeniero Szarata Sagastume y la confesión del actor González, prestada en el juicio sumario de jactancia, se probó que éste posee el área o los playones que pertenecen a la demandada, por el cambio del cauce del río "Nahualate" al internarse en la finca de la reconviniente; que la prueba anterior se corrobora con la rendida en el incidente de prescripción positiva o usucapión promovido por el actor, donde aceptó que la demandada dejó de poseer los referidos playones de los cuales él estaba en posesión, lo cual se confirmaba con el petitorio d) de la demanda relativa a que se le ampare y mantenga en la posesión y disfrute de la totalidad del terreno existente dentro de los linderos de su finca, posesión que no es otra, sino el área o los playones del río "Nahualate", que es lo único
controvertido.
RECURSO DE CASACIÓN: El recurso se interpuso por quebrantamiento substancial del procedimiento y, por motivos de fondo: violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, con fundamento en los artículos 621 y 622, primeros incisos, del Código Procesal Civil y Mercantil, conforme a lo siguiente: a) por quebrantamiento substancial del procedimiento, alegó que la Sala no consideró la sentencia apelada, puesto que simple y llanamente declaró tardía y extemporánea la demanda y extinguido su derecho, sin analizar la prueba rendida por el recurrente, con lo cual se negó a resolver su acción teniendo obligación de hacerlo; infringiendo los artículos 82, 159, 163, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial; b) por violación de ley incurrió en ese vicio al ignorar la existencia e imperatividad de los artículos 464, 466, 468 del Código Civil, Decreto-Ley 106; violó el artículo 26 del Decreto-Ley 107 y el 82 de la Ley del Organismo Judicial, al omitir cuestiones fundamentales que se refieren al derecho de propiedad y posesión; que la Sala declaró su demanda notoriamente tardía o lo que es lo mismo, extemporánea, conforme a la Ley de Transformación Agraria, por haber transcurrido con exceso el mes que para el efecto le señaló la Sección de Tierras y con base en ello declaró extinguido su derecho. Que tal análisis se apoyó en los artículos 205, 226, 227, 228 Decreto 1551 del Congreso de la República, Ley de Transformación Agraria, haciendo "caso
omiso total" de los artículos 464, 466 y 468 del Código Civil", que se refieren al derecho de propiedad, a su defensa y a no ser perturbado sin antes haber sido oído, citado y vencido en juicio. Que el Tribunal estimó improcedente, por tardía y extemporánea la acción, y rehusó analizar la prueba rendida no obstante que justificó las proposiciones de hecho expuestas en su demanda; que el derecho de propiedad nunca se extingue y es ilimitado en el tiempo; que resolvió de oficio la excepción perentoria de prescripción y de caducidad violando el artículo 26 del Decreto-Ley 107; que además la excepción previa de prescripción interpuesta por la demandada, fue declarada sin lugar por la propia Sala, por lo cual llama la atención que habiendo cosa juzgada sobre el particular, se vuelva a resolver oficiosamente; c) que la Sala aplicó indebidamente los artículos 205, 226, 227 y 228 del Decreto 1551 del Congreso de la República, "indicando que mi demanda es tardía y extemporánea de acuerdo con la Ley de Transformación Agraria"; que conforme al artículo 205 de esta Ley, la Sección de Tierras pudo fijarle un mes para entablar su acción ante un Tribunal, y que la única sanción era que continuara el trámite administrativo, pero en manera alguna declarar extinguido su derecho, pues con semejante criterio por olvido o simple equivocación, pasado el mes de la prevención administrativa, todo dueño o propietario queda a merced de la persona que quiera despojarlo de su tierra por la vía administrativa, sin que haya sido citado y vencido en juicio. Que las leyes
indebidamente aplicadas operan administrativamente, pero no pueden abrogar leyes sustantivas y procesales que garantizan el derecho de propiedad; que si la Sala hubiera aplicado el Código Civil en lugar de normas puramente administrativas, sus conclusiones hubiesen sido diferentes y la sentencia le habría sido favorable al analizar las pruebas rendidas; y d) que el Tribunal sentenciador al aplicar indebidamente la ley antes denunciada, interpretó erróneamente los mencionados artículos 205, 226, 227 y 228 del Decreto 1551 del Congreso de la República, porque ninguna de tales leyes da por extinguido el derecho ni declara tardía y extemporánea la acción judicial, porque se refieren a actuaciones y resoluciones de carácter puramente administrativo y no a cuestiones que atañe resolver exclusivamente al Organismo Judicial; que no estatuyen que por haber transcurrido el mes, elpropietario perdió su derecho de propiedad y el de accionar de los tribunales ordinarios civiles, y menos que prohiban o limiten el derecho de defender la propiedad. Pidió señalar día para la vista; casar la sentencia recurrida y dictar la que procede conforme a la ley. Efectuada aquélla, procede resolver.
CONSIDERACIONES: I Para apoyar el recurso por quebrantamiento substancial del procedimiento que se examina y que obligadamente debe analizarse en primer lugar, el recurrente se fundó en uno de los dos subcasos contenidos en el inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, y adujo dos tesis: a) que el
Tribunal sentenciador se negó a conocer teniendo obligación de hacerlo; y b) que la "Sala sin entrar a analizar toda la prueba que rendí con la cual probé la veracidad de mis afirmaciones y la procedencia de mi acción" declaró tardía y extemporánea mi demanda. Ahora bien, al haber resuelto el Tribunal con el mérito de las pruebas rendidas que el actor presentó su demanda cuando había transcurrido con exceso el término que se le fijó administrativamente, por lo cual la declaró extemporánea y extinguido su derecho, por una parte y, por la otra, al reconocer en favor de la demandada Francisca del Rosario Morales Soto, el derecho de propiedad sobre la fracción en disputa, cuya posesión manda otorgarle al estar firme la sentencia, la Sala no se negó a conocer del fondo de la acción, de donde la primera tesis resulta notoriamente incongruente. En lo que atañe a la otra impugnación, es también obvio que tampoco se hizo en forma lógica, porque en casación la ley establece otro medio adecuado cuando se omite apreciar las pruebas y, que justamente, no es el escogido por el recurrente. Como ya se ha repetido en innúmeras ocasiones, el recurso de casación es formal y técnicamente limitado, lo que significa que no es dable a esta Corte, subsanar los errores u omisiones en que incurran los interesados en su planteamiento, por lo cual debe desestimarse el recurso por los motivos alegados. II En cuanto a la violación de ley, alegó que el Tribunal sentenciador con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 205, 226, 227 y 228 del Decreto 1551 del Congreso de la República, Ley de Transformación Agraria, calificó su demanda de improcedente por ser "tardía y extemporánea su acción", y que por ello violó los artículos 464, 466 y 468 del Código Civil, Decreto-Ley 106 al omitir, en su opinión, cuestiones fundamentales que se refieren al derecho de propiedad y posesión. Pero resulta notorio que al resolverse un aspecto procesal de la acción, no pudo el Tribunal violar normas substantivas del Código Civil y que, por el contrario, si fueron correctamente aplicadas las disposiciones que fundamentan la calificación que se hizo de la demanda. En referencia al artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, por tratarse de una norma procesal no puede examinarse por el submotivo invocado y en cuanto al artículo 82 de la Ley del Organismo Judicial, no se violó, porque no se resolvió excepción alguna. Por aplicación indebida de la ley, expresó que el Tribunal de Segunda Instancia, calificó de "tardía y extemporánea" su demanda con fundamento en lo dispuesto por los artículos 205, 226, 227 y 228 del Decreto 1551 del Congreso de la República, y en lo que atañe a la interpretación errónea de la ley, dijo literalmente: "que al realizar la aplicación indebida de la ley antes enunciada, no sólo se incurrió en ella, sino que a la vez interpretó erróneamente los mencionados artículos 205, 226, 227 y 228 del Decreto 1551".
Como se observa, el impugnante usó idéntica tesis para ambos casos en referencia a las mismas leyes, siendo imposible que tales normas puedan al mismo tiempo ser aplicadas indebidamente e interpretadas en forma errónea, porque ambas situaciones se excluyen lógicamente. Por las razones asentadas, el recurso resulta improcedente.
LEYES APLICABLES: Artículos 88, 620, 622, 628, 633, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 73, 143, 157, 159, 163, 169 173, 177, 178 Ley del Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el recurso de casación de que se ha hecho mérito; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y al de una multa de CIEN QUETZALES, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de tres días o que en caso de insolvencia conmutará con veinte días de prisión; le obliga a reponer el papel suplido por el sellado de ley dentro del mismo término, bajo apercibimiento de cinco quetzales de multa si no cumple. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase el proceso.
H. Hurtado A.-R. Aycinena Salazar.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-A. Linares Letona.-Ante mi: M.
Álvarez Lobos.