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23031994 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
23031994 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

23/03/1994 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE No. 46-93

INTERPUESTO POR BANACORP, SOCIEDAD ANONIMA DOCTRINA: Es inexistente el vicio de interpretación errónea de la ley, si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en ejercicio de la función contralora de la juridicidad que le atribuye el primer párrafo del Artículo 221 de la Constitución Política de la República, revoca actuaciones de la Administración Pública impugnadas por el administrado, y además ordena reiniciar el procedimiento administrativo para adecuarlo al principio del debido proceso. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el señor JORGE ASENSIO AGUIRRE, en su calidad de Vicepresidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad BANACORP, SOCIEDAD ANONIMA, titular de los derechos y obligaciones de Polymer, Sociedad Anónima, con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y tres, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

I. ANTECEDENTES JORGE ASENSIO AGUIRRE, en su calidad de Vicepresidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad BANACORP, SOCIEDAD ANONIMA, compareció ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de noviembre de mil novecientos noventa y uno, a interponer recurso

contencioso administrativo contra la resolución emitida por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contenida en el punto sexto del acta número diecinueve de la sesión celebrada el once de marzo de mil novecientos noventa y uno. Como antecedentes del recurso expuso que Polymer, Sociedad Anónima, dentro del término legal impugnó las notas de cargo números ciento sesenta y siete mil quinientos ochenta y ocho, ciento sesenta y ocho mil ochocientos setenta y uno, ciento setenta y dos mil setecientos setenta, ciento setenta y tres mil trescientos treinta y cinco y ciento setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco, sobre la base que todas las obligaciones afectadas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social fueron cumplidas a cabalidad, y acompañando para el efecto la documentación que establecía tal hecho. Que con fecha cinco de septiembre de mil novecientos noventa, Polymer, Sociedad Anónima, evacuó la diligencia de prueba correspondiente a la impugnación, y en tal oportunidad se indicó al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que no encontraba en los estados financieros de la sociedad ninguna base para que se efectuaran tales ajustes y que se indicara en que radicaba esa base. Continuó exponiendo que el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa la Subgerencia de Administración Financiera del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social emitió la resolución número doscientos ochenta y nueve guión SAF diagonal noventa, en la que consideró que con base en la documentación aportada por el patrono Polymer, Sociedad Anónima, se confirmaron los montos reclamados. Que sin embargo, la Subgerencia de

Administración Financiera del Instituto resolvió confirmando las notas de cargo relacionadas. Que el once de diciembre de mil novecientos noventa, Polymer, Sociedad Anónima, interpuso recursos de apelación ante la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la que oportunamente lo declaró sin lugar, siendo esa la resolución que se impugnó por recurso de lo contencioso administrativo. En cuanto al fundamento de la interposición del recurso contencioso administrativo, la entidad Banacorp, Sociedad Anónima, a través de su representante expuso que el Instituto se encuentra reglado en cuanto a sus facultades para cobrar cuotas patronales, de trabajadores, Instituto Técnico de Capacitación e Instituto de Recreación de los Trabajadores, por lo establecido por el Acuerdo noventa y siete de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el Acuerdo quinientos cuarenta y seis de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Que en el presente caso sobre todos los salarios afectos al pago de contribuciones al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social fueron pagadas las contribuciones patronal y de trabajadores al régimen de seguridad social, Instituto Técnico de Capacitación y Productividad e Instituto de Recreación de los Trabajadores. Que se está violando derechos administrativos preestablecidos en favor de su representada al pretender cobrarse cuotas de Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (IRTRA) e INTECAP sobre gastos que no son salarios. En conclusión la entidad demandante expuso lo siguiente: 1) Que Polymer, Sociedad Anónima, ha pagado la totalidad de contribuciones a que es afecta al Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social durante los años mil novecientos ochenta y cuatro, mil novecientos ochenta y siete, mil novecientos ochenta y ocho y mil novecientos ochenta y nueve. 2) Que aquellas discrepancias entre la cifra informada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social como pagada en concepto de salarios y la cifra en concepto de salario según estados financieros corresponde parala impugnación puesta la período que termina el veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, a sueldo y salarios pagados en el período de julio a diciembre de mil novecientos ochenta y tres, sobre los cuales se pagaron la totalidad de contribuciones. Que la diferencia detectada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social se debe a que comparan sueldos pagados de enero a junio de mil novecientos ochenta y cuatro, según contribuciones con sueldos pagados según estados financieros (durante doce meses). Evacuada al audiencia que se confirió al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, esta entidad solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo. Dicha entidad expuso lo siguiente: Que la litis surgió con motivo de la emisión de la nota de cargo número ciento setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco por un valor de treinta mil seiscientos nueve quetzales con cinco centavos. Que la impugnación contencioso administrativa es motivada, fundamentalmente, por la elevada suma dineraria y no porque se hayan violado derechos administrativos de la actora, pues de antemano sabe que todas las notas de cargo emitidas en su contra observaron a cabalidad el procedimiento legal para su

emisión, que la diferencia cuantitativa solo es imputable a la parte recurrente por omitir salarios pagados a sus trabajadores, afectos a deducción por seguridad social. Que el patrono hizo uso del recurso de apelación y no fue capaz de desvanecer los motivos que dieron origen a la nota de cargo número ciento setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco por lo que la resolución apelada tuvo que ser confirmada.

II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Agotado el trámite procesal el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos dictó sentencia, basada en las siguientes conclusiones: "A) los ajustes formulados por los Inspectores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social carecen de la necesaria sustentación por la (sic) razones siguientes: a) porque las diferencias ajustadas fueron encontradas, según dicen los citados inspectores, únicamente en los Estados Financieros, pero por una parte, no indican de qué estados financieros obtuvieron sus resultados lo cual resulta antitécnico habida cuenta que los estados financieros constituyen la presentación de datos financieros derivados de los registros de contabilidad y pueden ser de distinta clase: Balance General, Estado de Pérdidas y Ganancias, Estado de Costos de Producción, Estado de Fondos, etcétera; por otra parte, las cantidades ajustadas no coinciden con los estados financieros (Estados de Costos de Producción y de Pérdidas y Ganancias) presentados por la parte recurrente y, por último, el estado de Costos de Producción no permiten establecer cuales de los

salarios están sujetos al régimen de seguridad social y cuales no y, el Estado de Pérdidas y Ganancias no permite establecer el monto pagado en concepto de Salarios de Administración. b) Porque en la forma en que fueron aplicados los ajustes es violatoria del derecho de defensa y del debido proceso que establece la Constitución Política de la República, porque al aplicarlos al final del período revisado siendo que corresponden, a criterio de la autoridad recurrida a distintos momentos de todo el período, imposibilitan prácticamente la defensa por no establecer una o varias omisiones concretas que puedan ser desvirtuadas mediante el aporte de las pruebas pertinentes. IV: Por otra parte, la recurrente no evidenció ante el Tribunal cuales fueron los salarios pagados durante los períodos en los cuales los inspectores encontraron las diferencias ni que sobre los mismos hayan sido pagadas debidamente al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social las cuotas correspondientes porque la prueba aportada por ella resulta contradictoria en lo que se refiere a salarios de producción pagados de julio de mil novecientos ochenta y tres a junio de mil novecientos ochenta y cuatro, pues en el documento acompañado a la demanda (folio treinta) se dice que se pagaron en ese concepto cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y un quetzales con diez centavos, en la exhibición de libros de contabilidad se afirma que fueron cuarenta y cuatro mil novecientos once quetzales con sesenta y dos centavos y solo evidencia el monto de salarios de producción pero no los que corresponden a Administración, quedando en el Tribunal la duda sobre la procedencia o improcedencia de los

ajustes formulados. Por esta razón y, siendo que, como ya quedó dicho, el derecho de defensa de la recurrente fue lesionado por la forma en que le fueron formulados los ajustes, el tribunal, en su función de contralor de la juridicidad de los actos y resoluciones de la Administración Pública, considera procedente declarar con lugar el recurso contencioso administrativo que se analiza para el solo efecto de que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social formule nueva liquidación pormenorizando las diferencias entre salarios efectivamente pagados y salarios reportados a dicha institución, detallando no solo la diferencia encontrada sino también el período contributivo al cual corresponde esa diferencia, entendiendo como período contributivo no el período fiscal o contable sino el establecido en cada una de las planillas presentadas y hecha efectivas al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. En el caso entonces de dictar el fallo que corresponde, disponiéndose que, por la forma en que se resuelve el presente asunto, cada parte corra con el pago de sus respectivas actuaciones en el proceso . . .". En vista de lo antes considerado el Tribunal declaró: " A) Con lugar el recurso contencioso administrativo planteado por el representante legal de BANACORP, SOCIEDAD ANONIMA, titular de los derechos y obligaciones de POLYMER, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la resolución contenida en el punto sexto del acta número diecinueve de la sesión extraordinaria celebrada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social el once de marzo de mil novecientos noventa y uno, la cual revoca para el

solo efecto de que dicha institución conceda nueva audiencia a la recurrente en relación a los ajustesformulados en la forma que se detalla en la parte considerativa de éste fallo. B) No hay especial condena en costas. La parte recurrente interpuso recursos de aclaración y ampliación, sobre los cuales el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y tres recayó la resolución que reza así: "A) Con lugar el recurso de ampliación interpuesto y, en consecuencia se amplía la sentencia de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos en el sentido de que se deja sin efecto la nota de cargo número ciento setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco, con valor de treinta mil seiscientos nueve quetzales con cinco centavos; B) Sin lugar el recurso de aclaración analizado. Notifíquese."

III. MOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El recurso de casación ha sido planteado por motivo de fondo, determinado por el Artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, siendo el submotivo específico.

INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY La cual se manifiesta a juicio del casacionista, en la parte conducente del literal A) de la parte resolutiva de la sentencia relacionada, en relación específica al primer párrafo del Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La tesis acerca de la interpretación errónea atribuida al tribunal de lo contencioso administrativo, es según el recurrente la siguiente: Que el recurso contencioso administrativo interpuesto por su representado fue declarado con lugar por el

Tribunal de lo Contecioso Administrativo y por lo tanto se revocó la resolución administrativa objeto de recurso y por efectos de la ampliación planteada, se dejó sin efecto la nota de cargo ciento setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y cinco (175,455). Que por ello ese tribunal, como contralor de la juridicidad de la administración pública, al dictar la sentencia correspondiente, determinó que realmente la resolución impugnada no estaba dictada conforme estricto derecho por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y por esta causa revocó la misma y por ampliación solicitada se dejó sin efecto por consiguiente la nota de cargo relacionada. Pero, según el casacionista hasta ahí debió de haber llegado la función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo como contralor de la juridicidad de la administración pública, pero al contrario, arrogándose facultades que no le concede la norma constitucional contenida en el Artículo 221, resolvió revocando, pero señalando que solo se hacía con el objeto de que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social concediera nueve audiencia a la entidad BANACORP, SOCIEDAD ANONIMA, en relación a los ajustes formulados en la forma que se detalla en la parte considerativa de la sentencia de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos. Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo aplicando al caso en cuestión lo preceptuado en el primer párrafo del Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, incurrió en interpretación errónea del primer párrafo de esta norma, porque en ejercicio de facultades que no le concede la misma,

ordenó en la sentencia dictada de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y dos, al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social conceder nueva audiencia a su representada, con el objeto de formular nueva liquidación. Que con esta interpretación errónea en la que se incurrió, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo la da la oportunidad al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de formular nueva liquidación y por ende de poder subsanar sus errores y faltas, situación que no le compete jamás dictaminar a ese Tribunal, por lo que si existe una interpretación errónea del primer párrafo del precepto constitucional citado por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IV. ESTIMACION DEL TRIBUNAL La tesis del recurrente consiste en indicar interpretación errónea del primer párrafo del Artículo 221 de la Constitución Política de la República, porque a su juicio, la función contralora de la juridicidad de los actos de la administración pública, inclusive las entidades descentralizadas y autónomas, que corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo se limita a corregir actuaciones viciadas contra los administrados, pero que le está vedado ordenar que se corrija tales actuaciones de modo tal que los órganos de la administración pública, enderezando el procedimiento respectivo, queden impedidos de exigir el cumplimiento de las obligaciones que pesan sobre aquellos. En otras palabras, que el control de la juridicidad mencionado significa enmendar errores solo en favor de los administrados.

Ante tales términos, el problema se reduce a establecer el sentido de la expresión "contralor de la

juridicidad", lo cual no ofrece dificultad alguna, toda vez que por si sola en su contexto revela claramente que el pensamiento recogido por la norma es el de atribuir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo la función específica de ajustar a derecho los actos de la administración pública, incluyendo a las entidades autónomas y descentralizadas. Tales actos recaen directa o indirectamente sobre la actividad de los administrados que integran el binomio, cuyas relaciones están basadas en la existencia de derechos y obligaciones de observancia bilateral, determinando así la eficacia del orden jurídico. Se completa lo anterior con el mandato constitucional que señala a los tribunales la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado dentro del marco determinado por la Constitución Política de la República y las leyesordinarias. La función de juzgar, jamás puede limitarse a resolver el conflicto existente necesariamente en favor de una de las partes, sino por el contrario dando a cada quien lo que por derecho le corresponde. En consecuencia , la facultad contralora de la juridicidad que se le atribuye a un órgano jurisdiccional, se materializa en la necesidad de aplicar correctamente el derecho, declarando y preservando los derechos subjetivos y las obligaciones de las partes. Por ello, en el presente caso el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no ha interpretado erróneamente la norma contenida en el primer párrafo del Artículo 221 de la Constitución Política de la República al revocar la resolución de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y dejar sin efecto la nota de cargo que fueron atacadas por el hoy casacionista, pero a la

vez ordenar que se corrijan las actuaciones erróneas a modo que el administrado goce del debido proceso y la administración recaude los pagos debidos. Por otra parte, el recurrente daña su tesis cuando afirma que el tribunal impugnado en exceso de las facultades que le concede la norma constitucional resolvió más de lo debido. Si así fuera, se estaría en presencia de una sentencia ultrarepetida o cuando menos extrepetita y ello materializaría un vicio in procedendo que conduciría también a la desestimación del recurso por haberse invocado un caso de procedencia diferente. La conclusión a la que arriba esta Cámara se concreta en la convicción de que el vicio denunciado es inexistente, debiendo formularse la declaración correspondiente. CITA DE LEYES Artículos citados y 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 25, 26, 66, 67, 71, 79, 620, 632, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 9, 10, 11, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en las consideraciones antes expresadas y leyes citadas resuelve:

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto por el señor JORGE ASENSIO AGUIRRE, en

representación de BANACORP, SOCIEDAD ANONIMA.

II. Condena al interponente al pago de las costas causadas y le impone una multa de TRESCIENTOS

QUETZALES, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar su pago en la Secretaría de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que se notifique este fallo, y en caso de desobediencia se certificará lo conducente para los efectos de los Artículos 414 del Código Penal y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil. III: Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Juan José Rodil Peralta, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Ana María Vargas Dubón de Ortiz, Magistrado Vocal Primero.- Benjamín Rivas Baratto, Magistrado Vocal Cuarto.- Romeo Alvarado Polanco, Magistrado Vocal Quinto.- Roberto Adolfo Valle Valdizán, Magistrado Vocal Séptimo. Ante mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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