23031999 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 23031999 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
23/03/1999 - CIVIL Recurso de Casación 215-98 Recurso de casación interpuesto por ROSENDO DE JESÚS GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.
DOCTRINA
TITULACIÓN SUPLETORIA.
No procede la impugnación de diligencias de titulación supletoria, en que se argumenta la coincidencia del bien titulado supletoriamente con la de un inmueble inscrito en el Registro de la Propiedad, propiedad del actor, si no prueba la identidad de los inmuebles.
LEYES APLICABLES: 617 y 637 del Código Civil; 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por Rosendo de Jesús Guzmán, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dentro del juicio número ciento cincuenta y uno guión noventa y seis del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, expediente de apelación identificado con el número setenta y uno guión noventa y ocho, promovido por Rosendo de Jesús Guzmán, en la calidad de administrador de las mortuales de Liberto Guzmán Corona y Gavina de los Dolores Guzmán Miche, contra María Lucía Méndez
González de Guerra.
ANTECEDENTES:
A. En la demanda se solicita: la nulidad de las diligencias de titulación supletoria, promovidas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, por la señora María Lucía Méndez González de Guerra; la nulidad de las inscripciones de dominio en el Registro General de la Propiedad de las fincas número ciento setenta, folio ciento setenta del libro cuatrocientos setenta de Chimaltenango; y número treinta y seis folio treinta y seis del libro cuatrocientos ochenta y cuatro de Chimaltenango; y que se le restituya la propiedad de la finca registrada con el número dos mil quinientos noventa y nueve, folio doscientos cuarenta y tres del libro setenta y cinco de Chimaltenango, a nombre del señor Liberato Guzmán Corona. La demandada contestó en sentido negativo la demanda, e interpuso las excepciones perentorias de "Falta de personalidad en la parte demandada" y "Falta de veracidad en los hechos expuestos por la parte actora". Al dictar sentencia el juzgado de primera instancia declaró sin lugar la primera de las excepciones perentorias citadas, con lugar la segunda y sin lugar el "Juicio Ordinario de Nulidad de Diligencias de Titulación Supletoria". El demandante apeló dicha sentencia.
B. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones dictó sentencia con fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho en la que confirma en su totalidad la sentencia apelada.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia, en su parte resolutiva, dice: "Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver:
CONFIRMA EN SU TOTALIDAD la sentencia apelada ..." Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró: "...que la inconformidad del apelante con el fallo venido en grado se refiere AL FONDO DEL MISMO ASUNTO, que fué resuelto en contra de su pretensión. Al hacer el estudio de los autos esta sala encuentra que el planteamiento de la lítis fué debidamente establecida por el juez de conocimiento, habiendo determinado los límites de la controversia, fijándola en que el terreno titulado supletoriamente por la demandada es el mismo que posee el actor con inscripción registral anterior. Consecuentemente, la PRUEBA TENIA QUE versar sobre dichos extremos, por ser obligación de la parte actora confirme (sic) lo dispuesto por el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, demostrar sus proposiciones de hecho. Los medios de convicción aportador (sic) por el actor, tanto la prueba testimonial, documental, como el reconocimiento judicial practicado el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete por el Juez de Paz de Zaragoza del Departamento de Chimaltenango, que obra a folios "ciento doce" (112) y "ciento trece" (113) de la pieza de primera instancia, NO EVIDENCIA de manera alguna que la pretendida identificación de los inmuebles exista. Además debe tenerse en cuenta que en la diligencia mencionada EL MISMO ACTOR manifestó expresamente su convicción de que el terreno litigado por la
demandada no existe, lo que fué tomado por el Juez de los autos como base para desestimar la demanda planteada porque el planteamiento de la misma se fundamenta en el hecho de que el inmueble titulado supletoriamente ya estaba anteriormente inscrito en el registro de la propiedad de la Zona Central. ... De loconsiderado en esta instancia se concluye que la falta de identidad en la finca propiedad del actor y la titulada por la demandada, produce necesariamente la declaratoria sin lugar de la demanda ordinaria de nulidad de las diligencias de titulación supletoria promovidas en su oportunidad por el demandado, pues el proceso carece de objeto al no existir la finca que puede ser controvertida en su posesión. De consiguiente el fallo venido en grado debe mantenerse como fue dictado ...".
RECURSO DE CASACION: El señor Rosendo de Jesús Guzmán, en la calidad antes referida, y auxiliado por el Abogado Fernando Valenzuela Marroquín, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como submotivo del caso de procedencia, ERROR DE DERECHO Y DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA contenido en el artículo 621 inciso segundo del Código Procesal Civil y Mercantil.
El recurrente indicó que estima infringidos los artículos: "... ciento veintiséis, ciento veintisiete, y ciento ochenta y seis del Código Procesal Civil y Mercantil..." En lo relativo al error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente expresó: "... A. Los reconocimientos judiciales practicados por el Juez de Paz del municipio de Saragoza (sic), de fechas doce de
marzo y veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, como la practicada por encargo de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, de fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, se practicaron en el mismo lugar, lo que significa que sólo un inmueble fué reconocido que es precisamente el que es el reclamado por mi demanda y aparece registrado a nombre de mi abuelo. B. A cualquier criterio no escapará que es irremediable que, de la fecha en la que mi abuelo adquirió la propiedad que reclamo, tres de mayo de mil ochocientos setenta y siete para este siglo, las colindancias de la finca adquirida por mi abuelo en esa fecha ... han variado ostensiblemente incluso las medidas son suceptibles (sic) de cambio por el tiempo transcurrido. Tal indicación consta en el asiento de la inscripción de la propiedad de mi abuelo, cuya certificación se presentó con la demanda. C. Considero también un error, aceptar por el fallo impugnado, la declaración que hice sobre la inexistencia del terreno pretendido por la demandada. Indiqué anteriormente que, afirmé la inexistencia de dicho terreno una vez que estando asentado el inmueble de mi abuelo en el mismo lugar cualquiera otro que pretenda situarse en el mismo sitio es inexistente desde todo punto de vista.
D. Finalmente, en este proceso ordinario, existen otra (sic) prueba (sic) que fué (sic) aportada (sic) por la parte demandante, como son la declaración de testigos que revelan expresamente, que el inmueble que
reclamo hace muchos años tuvo una salida diferente, es decir por otro rumbo, es decir, afirman y es prueba que la colindancia sur del terreno que reclamo era "otra salida para el sur que pasaba por el sitio de Perfecto Guzmán", con lo cual se prueba lo contrario a la pretención (sic) de la demandante, contenida en la contestación de la demanda que la misma hizo. Esta prueba testimonial no fue considerada y se omitió su relevancia. Lo cual consta en el acta que contiene la declaración testimonial citada de fecha trece de marzo de mil novecientos setenta y siete, que obra en autos ..." ALEGACIONES: El día de la vista, María Lucía Méndez González de Guerra presentó alegato, no así el recurrente que no hizo uso de la audiencia.
CONSIDERANDO: I a) El recurrente expresa que el recurso de casación lo interpone por error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, pero respecto al primero no cita ninguna prueba concreta que haya sido apreciada con ese error, por lo que no es posible efectuar el análisis de casación respectivo. b) En cuanto a la prueba de certificación del Registro de la Propiedad con la que el actor dice acreditar "el dominio de la propiedad que reclamo, no se estimó como plena prueba, y no se aceptó la fe que debe dar en juicio ", el recurso no expresa si se trata de error de hecho o derecho en la apreciación de la prueba, por lo que no puede conocerse en casación. c) El recurrente argumenta que en la sentencia de segunda instancia se dio error de hecho en la apreciación
de los reconocimientos judiciales practicados por el Juez de Paz de Zaragoza los días doce y veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete y el de fecha dieciséis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Sin embargo, no expresa ninguna tesis al respecto, limitándose a expresar que "se practicaron en el mismo lugar, lo que significa que sólo un inmueble fue reconocido que es precisamente el que es el reclamado por mi demanda y aparece registrado a nombre de mil abuelo.", sin citar cuál fue la posición de la Sala sentenciadora al respecto. Por otra parte, tratándose de una impugnación de error de hecho, el recurrente no expresa si el mismo se da por omisión de análisis o por tergiversación de contenido, apreciando esta Cámara que dos de los referidos reconocimientos no fueron citados en la sentencia recurrida y uno sí. Ante esas deficiencias de planteamiento esta Cámara no puede efectuar el análisis comparativo entre el recurso y el fallo. d) Al referirse al error de hecho en la apreciación de la prueba, el recurrente cita la certificación del Registro de la Propiedad que presentó con la demanda, pero no desarrolla ninguna tesis sobre el particular,limitándose a expresar que "es irremediable que, de la fecha en la que mi abuelo adquirió la propiedad que reclamo, tres de mayo de mil ochocientos setenta y siete, para este siglo, las colindancias de la finca adquirida por mil abuelo en esa fecha (tres de abril del año indicado) han variado ostensiblemente incluso las medidas son suceptibles (sic) de cambio por el tiempo transcurrido".
Esta Cámara considera que, a falta de una tesis en la que se haga radicar el error de hecho en la apreciación de la prueba, no es posible realizar el examen de casación, a lo cual cabe agregar que en su opinión los cambios que pueden sufrir las colindancias no pueden probarse con certificación del Registro de la Propiedad. e) Afirma también el recurrente que se dio error de hecho en la apreciación de la declaración que hizo "sobre la inexistencia del terreno pretendido por la demandada.", y agrega "afirmé la inexistencia de dicho terreno una vez que estando asentado el inmueble de mi abuelo en el mismo lugar cualquiera otro que pretenda situarse en el mismo sitio es inexistente desde todo punto de vista". Como puede apreciarse, en su breve argumentación sobre el error de hecho, el recurrente no desarrolla ninguna tesis sobre las razones por las cuales el error que señala incide en el fallo, para dar cumplimiento al requisito contemplado en el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a que el mismo debe ser de tal naturaleza que demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador, lo cual, en todo caso, no se da en el fallo recurrido, ya que la base de la sentencia está constituida por "Los medios de convicción aportador (sic) por el actor, tanto la prueba testimonial, documental, como el reconocimiento judicial practicado el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete por el Juez de Paz de Zaragoza del Departamento de Chimaltenango que obra a folios "ciento doce" (112) y "ciento trece" (113) de la pieza de primera instancia, NO EVIDENCIA de manera
alguna que la pretendida identificación de los inmuebles exista". La declaración sobre la que hace recaer el error de hecho el recurrente, no es la prueba en que se basa la sentencia, sino se cita como un complemento o refuerzo de la conclusión a que se llegó por los otros medios de prueba. En efecto, sólo a esa conclusión puede llegarse del siguiente párrafo contenido en la cuarta página de dicha sentencia: "Además debe tenerse en cuenta que en la diligencia mencionada EL MISMO ACTOR manifestó expresamente su convicción de que el terreno litigado por la demandada no existe...". f) También expresa el recurrente que con relación a la declaración de testigos "no fue considerada y se omitió su relevancia". Esta afirmación no es correcta, dado que la Sala sí consideró la prueba testimonial, según se aprecia en el renglón veintinueve de la página cuatro de la sentencia, y a lo cual esta Cámara agrega que la circunstancia de que el terreno tuvo hace años "otra salida" no demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, ya que en los planos de los terrenos a que se refiere el juicio, la carretera principal pasa en diferente punto cardinal. Por las razones consideradas deben rechazarse los submotivos de error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, y en consecuencia desestimar el recurso de casación.
CONSIDERANDO: II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil es obligatoria la condena en costas
y la imposición de multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos: 25, 26, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cincuenta quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponde.
Mario Aguirre Godoy, Magistrado Presidente Cámara Civil; Oscar Barrios Castillo, Magistrado Vocal Primero; Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.