23041975 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 23041975 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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23/04/1975 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por Olberto Aníbal Pleitez Nájera, con el auxilio y dirección del Abogado Ricardo Ortiz Molina, contra la sentencia pronunciada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Para que prospere el recurso de casación, es necesario que se cite con precisión la norma valorativa que se considere infringida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de abril de mil novecientos setenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Olberto Aníbal Pleitez Nájera, con el auxilio y dirección del Abogado Ricardo Ortiz Molina, contra la sentencia pronunciada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el veintinueve de enero del año en curso, en el proceso que por el delito de homicidio se le siguió en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del departamento de Jutiapa. El enjuiciado es de veinte años de edad, soltero, agricultor, guatemalteco, originario y vecino de la aldea Papalhuapa, Municipio de Agua Blanca, departamento de Jutiapa. Fue acusadora María Elena Guerra Marroquín, y defensor el Abogado Juan Francisco Pérez García. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El tribunal de instancia hace referencia al hecho justiciable por el cual se abrió juicio penal contra Olberto Aníbal Pleitez Nájera y considera que su participación en el hecho pesquisado, o sea la muerte de Adelso
Antonio Carpio Guerra el veintidós de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, en la aldea Papalhuapa, Municipio de Agua Blanca, departamento de Jutiapa, quedó debidamente establecida con los siguientes elementos de juicio: "a) sindicación directa de Adelso Antonio Carpio, y la cual hiciera ante el Juez de Paz de Agua Blanca al ser conducido herido; b) la misma sindicación que fue recogida por los Alcaldes Auxiliares, quienes al tener conocimiento de los hechos se constituyeron en el teatro de los mismos, y al preguntarle que quién lo había lesionado, les contestó que Olberto Aníbal Pleitez o sea que lo declarado por éstos viene a corroborar lo que se manifiesta en el literal a); siendo ellos los señores Casimiro Pleitez, Rubén Guerra González, Octavio de Jesús Carpio y Carpio, Gonzalo Guerra Marroquín, Amílcar Carpio Guerra y Nicolás Estanislao Marroquín; y b) la circunstancia de que el procesado Olberto Aníbal Pleitez Nájera, resultara lesionado en el pecho, el mismo día, hora y lugar, sin dar una razón satisfactoria de la forma como fue lesionado, lo que quedó debidamente establecido en autos". Con respecto a los testigos de descargo propuestos por el procesado, la Sala sentenciadora asienta: "El procesado al ser indagado negó la comisión de los hechos y al pronunciarse sobre los mismos no los aceptó, habiendo propuesto en su descargo las declaraciones de Arturo Antonio Lemus y Lemus, Francisco de Jesús Santos y Leocadio Antonio Morales
Navas, pero por ser estos notoriamente tendenciosos, a sus declaraciones, no se les concede ningún valor probatorio". La Sala considera que por carecer de antecedentes el procesado, lo que revela su poca peligrosidad, al revocar el fallo absolutorio dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia del Departamento de Jutiapa, lo condena a sufrir la pena de ocho años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio simple, más las penas accesorias.
RECURSO DE CASACIÓN: Con el auxilio del Abogado Ricardo Ortiz Molina, el procesado Olberto Aníbal Pleitez Nájera interpuso el presente recurso de casación, señalando como caso de procedencia el contenido en el Inciso VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal, Decreto número 52-73 del Congreso de la República, citando como leyes infringidas los artículos 55, 428 párrafo primero; 445 párrafos primero y segundo última parte; 453, 489
Incisos II, VI y VII; 491, 496, 638, 641, 652, 655 y 657 del Código Procesal Penal, Decreto número 62-73 del Congreso de la República y artículos 3, 35, 36 inciso 1 y 123 del Código Penal, Decreto número 1773 del Congreso de la República. Afirma que la Sala al dar validez jurídica a las informaciones testimoniales, está infringiendo los artículos 428, párrafo primero, 445 en sus dos primeros párrafos, 453, 638, 652 y 655 del Código Procesal Penal. También
señala como infringidos los Artículos 489 en sus incisos IV, VI y VII, 491 y 496 del Código Procesal Penal, "al no concederle valor jurídico favorable a la confesión de un hecho que me perjudica". Argumenta el interponente que la Sala violó el artículo 638 del Código de Procedimientos Penales, al no aplicar debidamente tres reglas fundamentales de la sana crítica, la lógica, la experiencia y la relación de cada uno de los medios de prueba con los restantes. Que la experiencia ha confirmado en muchas oportunidades, "que con las heridas que sufrió el occiso, éste quedó en un estado de coma tal, que era imposible que articulara palabra alguna... "Indica que la Sala ha violado la ley", al dar un sentido totalmente diferente a mi indagatoria, al no aceptar como satisfactoria la confesión de un hecho que me perjudica". Acusa el interponente error de hecho en la apreciación de la prueba, el que hace consistir en que el tribunal "evidentemente se ha equivocado y omitido, al deducir en forma incompleta de documentos fehacientes, lo que la lógica, la experiencia y las relaciones que existen entre los demás medios de prueba... para dicho tribunal, el informe médico legal de la "necropsia, solamente establece la causa eficiente de la muerte del ofendido, pero nodeduce que de los orificios de entrada de los proyectiles, se puede determinar, distancia, lugar y forma de cómo fueron verificados...". Hace un análisis de los impactos de bala que el occiso presentaba y manifiesta: "De lo anterior se deduce la conclusión siguiente y que fue omitida por la Sala; los disparos fueron hechos a
distancia estimable de la víctima, que el victimario se encontraba del lado izquierdo y un poco atrás de ella, en forma diagonal. Hechos circunstanciales que se confirmar con la lesión sufrida por mi persona en el borde esternal izquierdo, al nivel del segundo espacio intercostal izquierdo sin orificio de salida. Es decir, los dos fuimos heridos en el mismo lado, a la misma distancia y del mismo sitio donde se encontraba el que verificó los disparos". Además, agrega el interponente, al omitir la valorización probatoria del reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Agua Blanca, la Sala se equivoco, porque si no le fue encontrada a lesionado arma alguna al momento de ser levantado por las autoridades del lugar, de donde podría provenir la lesión que con arma de fuego yo presentaba. Termina indicando que el Tribunal en ningún momento tuvo la plena convicción de que el interponente fuera el causante de la muerte del Señor Carpio Guerra y que la persistente duda debió haberlos conducido a hacer aplicación del principio contenido en el artículo 55 del Código Procesal Penal (Indubio por-reo).
CONSIDERANDO: Afirmó el recurrente que la Sala cometió error de derecho en la apreciación de la prueba y violó los artículos 428 párrafo primero, 445 en sus dos párrafos, 453, 638, 652 y 655 del Código Procesal Penal, pero debió hacer mención del artículo 655 del propio código, que se refiere concretamente a estimativa probatoria conforme a reglas de la sana crítica; extremo indispensable para poder hacer el estudio correspondiente, dado el carácter técnico del recurso de casación.
En cuanto a la violación de los artículo 489 en sus incisos IV, VI y VII y 496 del Código Procesal Penal, conforme el texto de su sentencia no es cierto que la Sala haya tomado la confesión del enjuiciado como medio de prueba para su condena; por consiguiente no pudo haber cometido el error de derecho que se acusa. En lo que se refiere al error de hecho señalado por "deducir en forma incompleta de documentos fehaciente, lo que la lógica, la experiencia y las relaciones que existen con los demás medios de prueba concluyen en forma fehaciente", el interponente argumenta sobre estimativa probatoria, haciendo referencia a reglas de la Sana crítica que únicamente pueden ser impugnadas por error de derecho en la apreciación de medios de convicción y no por error de hecho. Asimismo en lo que respecta a que la Sala dejó de valorizar el reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de Agua Blanca, departamento de Jutiapa, es indudable, que en todo caso, esta omisión no incidiría en la calificación del hecho delictuoso ni en la imposición de la pena. Por esta razón en el primer aspecto y porque se trata de un planteamiento diferente, el recurso resulta improsperable.
LEYES QUE SE APLICAN: Las citadas y los artículos: 181, 182, 193, 638, 643, 645, 701, 753, 759 del Código Procesal Penal, 38 inciso 2o., 157, 158, 159 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por Olberto Aníbal Pleitez Nájera , a quien impone una multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectivos en la Tesorería Judicial dentro de tercero día y que en caso de insolvencia, conmutará a razón de cincuenta centavos de quetzal por día de prisión. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.- (Fs.) H. Hurtado A.-H. Pellecer R.-J.F. Juárez y Aragón.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-
Ante mi: Donaldo García Peláez.