23041979 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 23041979 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
23/04/1979 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por ADRIANO DALLA ROSA, representado por el licenciado DOMINGO
SALVADOR RODAS SOTO.
DOCTRINA: Cuando se denuncie error de derecho en la apreciación de la prueba, para que prospere el Recurso de Casación por este motivo, deben citarse con precisión como infringidas, las disposiciones legales relativas a la valoración de la misma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de abril de mil novecientos setenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación interpuesto por Adriano Dalla Rosa, en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el día tres de mayo del año mil novecientos setenta y ocho, en el juicio sumario seguido por Adriano Dalla Rosa, contra la Aseguradora General, Sociedad Anónima, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.
ANTECEDENTES: El día dieciocho de julio de mil novecientos setenta y cinco se presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil, el señor Adriano Dalla Rosa, exponiendo: Que la Compañía Columbus Latinoamericana de Construcción, S. A. celebró un contrato de Seguro con la Compañía "Aseguradora General S. A." obligándose esta Aseguradora a cubrir cierta suma de dinero en concepto de indemnización en casos de accidentes profesionales y extraprofesionales que sufrieran los dependientes que la Columbus emplea en los
trabajos de galería inherentes a la construcción del acueducto nacional Xayá Pixcayá de Guatemala. Que en tal virtud se emitió la póliza de seguro, contra accidentes personales, número cuarenta y un mil trescientos noventa (41,390) emitida a favor de la Columbus Latinoamericana de Construcciones, S. A. y que para los efectos de las indemnizaciones, en caso de realizarse las eventualidades previstas en el contrato, se establecieron tres categorías de dependientes las que se identifican con las letras A, B, C, comprendiéndose en esta ú1tima (la C) a los Obreros y Jefes Obreros a la que Dalla Rosa pertenece. Se estipuló que cada persona se considera asegurada por los capitales solicitados por el contratante, en el entendido que los mismos capitales no podrán exceder de las cantidades contempladas en la misma póliza. Que para la categoría C) fueron establecidas como máximo las siguientes cantidades: Ochenta mil quetzales (Q80.000.00) en caso de muerte; ochenta mil quetzales (Q80,000.00) en caso de invalidez permanente y venticinco quetzales (Q25.00) diarios en caso de incapacidad temporal. Que de conformidad con el artículo 13 de dicha póliza en caso de invalidez permanente, la Aseguradora se obligó a liquidar, por tal motivo, la indemnización calculándola en base a la suma asegurada, por la pérdida total de un miembro superior el setenta por ciento (70%), y al final se estipula que la pérdida total e irremediable del uso funcional de un
órgano o de un miembro, se considera como pérdida anatómica del mismo, y si se trata de aminoración, los porcentajes establecidos serán reducidos en proporción de la funcionalidad perdida. Continúa exponiendo Dalla Rosa, que "fue contratado por Columbus Latinoamericana de Construcciones S.
A. el veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y dos, como jefe de Tunnel, y al mismo tiempo fue incluido como beneficiario del seguro que ampara la póliza a que se ha hecho referencia, con vigencia del veintiocho de agosto del mismo año, habiéndose emitido el correspondiente endoso. Que con vigencia desde el dieciseis de mayo de mil novecientos setenta y tres, según endoso de esa fecha, se establecieron a su favor las siguientes cantidades: Treinta y ocho mil cuatrocientos quetzales (Q38,400.00) en caso de muerte, y cuarenta y ocho mil (Q48,000.00) en caso de envalidez permanente. Que el día veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y tres, fue víctima de un atentado en las instalaciones de la Compañía en la Finca "El Tesoro", jurisdicción de El Tejar Chimaltenango, cometido por José Antonio Pinzón Rodas, quien con arma de fuego le causó dos heridas de bala, una en la espalda y otra en el pecho, lo cual motivó su reclusión en el Centro Médico. Que inmediatamente que le fue posible hizo su reclamación a la Compañía demandada, lo que también hizo la Columbus y el Licenciado Domingo Salvador Rodas Soto, habiéndose exigido ciertos
documentos y requisitos, los cuales fueron cumplidos. Que estableció ante la Compañía demandada lo siguiente: a) Que fue víctima de un atentado, cometido por José Antonio Pinzón Rodas; b) Que como consecuencia fue tratado en el Centro Médico de esta ciudad, donde estuvo recluido por "vario tiempo" en atención a la gravedad de sus heridas; c) Que a consecuencia de las mismas, tuvo una pérdida de la enervación de las músculos, revelando una debilidad muscular marcada en prácticamente todos los grupos musculares del miembro superior derecho, loque le da una incapacidad severa del ochenta por ciento de su función; d) Por haberlo ordenado la demandada, fue examinado por uno de sus médicos, especialistas en neurología, quien determinó la incapacidad severa de su brazo derecho en un ochenta por ciento de su función para el trabajo; e) Se sustanció un juicio criminal contra su agresor, quien salió condenado por tal.hecho, a la pena correspondiente; f) Que tiene la imposibilidad de seguir dedicado a su especialidad por razones de la incapacidad de su brazo derecho. Que no obstante ser legítima su reclamación por ser el hecho ocurrido de los amparados en la póliza, la Aseguradora ha eludido su obligación dejándolo desamparado totalmente; que con fecha tres de abril de mil novecientos setenta y cinco, la Compañía Aseguradora comunicó a la Columbus Latinoamericana de Construcción, S. A. mediante oficio, que el pago de la indemnización reclamada no se efectuaría porque
según ellos (la aseguradora) existe la exclusión de haber dado un altercado entre el agresor y la víctima, lo cual a juicio del demandante es falso y que no hay nada que pueda probar que hubo tal altercado por lo que la Aseguradora debe cumplir con la indemnización a que se obligó haciendo efectiva la suma que de conformidad con el contrato y la ley le corresponde. Que "en consecuencia acudo al Tribunal, a efecto que se me haga justicia, y así pueda obtener el pago de la indemnización que corresponde por la pérdida del ochenta por ciento del funcionamiento de mi brazo derecho que me impide seguir dedicándome a mi especialidad, que es el único sostén para mi subsistencia. Cuando ocurrió el atentado, la cantidad a que estaba obligada la Aseguradora General, S. A. por invalidez permanente era de Q48,000.00 siendo que por tratarse de un miembro superior le correspondería el 70% o sea la cantidad de Q33.600.00 y luego a esta cantidad se reduce en proporción a la funcionalidad perdida, 80%, lo que da en definitiva la cantidad de Q26,880.00, que es lo que reclamo". "a) Condenar a la demandada al pago de la indemnización correspondiente al porcentaje de invalidez de mi brazo derecho y de conformidad a la Póliza número cuarenta y un mil trescientos noventa (41.390), emitida por la demandada: cantidad que deberá fijar el señor Juez; b) Se condene a la demandada al pago de intereses legales sobre la cantidad que se fije de indemnización a
título de daños y perjuicios; c) Se condene en costas procesales a la demandada; y d) Se condene a la demandada a hacer efectivos los pagos a que salga condenada dentro de tercero día de estar firme el fallo". Con fecha quince de junio de mil novecientos setenta y siete, la parte demandada por medio de su representante legal, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones parentorias de: a) Falta de derecho en el actor para reclamar la indemnización que pretende; b) Existencia de una situación, de altercado entre Adriano Dalla Rosa y el Policía Militar José Antonio Pinzón Rodas, c) Equivalencia legal de altercado a riña; d) Inexistencia de cobertura en el contrato de seguro para la situación de riña. En cuanto a la falta de derecho en el actor para reclamar la indemnización que pretende por las lesiones sufridas, dice la demandada que por provenir de una riña, como consta en la certificación extendida por la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones en el juicio seguido contra el Policía Militar Ambulante Pinzón Rodas, en el que se probó que entre éste y Dalla Rosa hubo un altercado. Que en cuanto a la excepción de equivalencia legal de altercado a riña, debe tomarse lo que dice el Diccionario de la Real Academia Española, respecto al altercado como equivalente a riña; que en el contrato de seguro se exceptúan los accidentes sufridos como consecuencia de verdaderas riñas. Fundamentó su derecho, ofreció
pruebas y formuló sus peticiones de trámite y sentencia. Se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y por interpuestas las excepciones perentorias propuestas, así como las pruebas ofrecidas .
PRUEBAS: La parte actora rindió las siguientes pruebas: a) Pó1iza número cuarenta y un mil trescientos noventa (41,390), emitida por la Aseguradora General S. A.; b) Endosos que cubre de mil novecientos setenta y tres a quince de mayo de mil novecientos setenta y cuatro con su listado adjunto; c) Recibo, bauche y cheque que cubre la prima de dicha prórroga;d) Otros cheques, recibos y demás constancias de otros pagos sobre dicha póliza, incluyendo lo del actual período con lo que prueba el cumplimiento de la Columbus Latinoamericana de Construcciones, S. A.; e) Contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la Columbus Latinoamericana de Construcciones S.
A.; f) Certificación Médica del Doctor Roberto Ibarra y del Médico de la Aseguradora; g) Recibos y documentos de pago que prueban los gastos e internamiento para curación de las heridas sufridas; h) Cartas dirigidas por el hermano Domingo Salvador Rodas Soto; i) Cartas dirigidas a la Aseguradora General S. A. por la Empresa Columbus Latinoamericana de Construcción, S. A.; j) Oficios dirigidos por el Licenciado Alegría Sánchez a la Columbus k) Oficio dirigido por la Aseguradora General, S. A. a la Columbus con fecha tres de abril de mil novecientos
setenta y cinco: l) Certificación extendida por el Secretario del Tribunal Militar de la Zona General "Justo Rufino Barrios"; m) Reconocimiento Judicial practicado en las oficinas centrales de la Aseguradora General Sociedad Anónima. La demandada rindió las siguientaes pruebas: a) Póliza de seguro número cuarenta y un mil trescientos noventa, emitida por la demandada; b) Certificación de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de Apelaciones de lo penal; c) Actas Notariales que contienen las definiciones y texto de las palabras, riña, pendencia, contienda, disputa y disputar del Diccionario de la Real Academia Española. Con fecha doce de diciembre de mil novecientos setenta y siete el Tribunal de Primera Instancia de lo Civil dictó sentencia y declaró: I) Sin lugar las excepciones perentorias de: Falta de derecho en el actor para reclamar la indemnización que pretende de existencia de una situación de altercado entre el actor Adriano Dalla Rosa y el Policía Militar José Antonio Pinzón Rodas; equivalencia legal de altercado y riña; inexistencia de cobertura en el contrato de seguro para la situación de riña, interpuesta por la parte demandada; II). Con lugar la demanda sumaria interpuesta por Adriano Dalla Rosa contra la Aseguradora General Sociedad Anónima; III). Como consecuencia, que ésta está obligada a pagar al Sr. Andriano Dalla Rosa la suma de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA QUETZALES, en concepto de indemnización por invalidez del ochenta por
ciento del brazo derecho, de acuerdo al contenido de la póliza cuarenta y un mil trescientos noventa, (41,390), suscrita por la parte demandada con la Compañía Columbus Latinoamericana de Construcción Sociedad Anónima; IV). Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses legales sobre la indemnización a títulos de daños y perjuicios; V). Que dicha cantidad deberá hacerse efectiva dentro de tercero día de estar firme el presente fallo; y VI). Se condena en costas causadas a la parte demandada.
SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Jurisdiccional al conocer de la apelación, con fecha tres de mayo de mil novecientos setenta y ocho.
Revoca la sentencia apelada y declaró: a) Con lugar las excepciones perentorias de: A)Falta de derecho en el actor para reclamar la indemnización que pretende; B) Existencia de una situación de altercado entre el actor Adriano Dalla Rosa y el Policía Militar José Antonio Pinzón Rodas;C) Equivalencia legal del altercado a riña y D) Inexistencia de cobertura en el contrato de seguro para la situación de riña; b) Como consecuencia, sin lugar la demanda sumaria interpuesta por Adriano Dalla Rosa en contra de la Aseguradora General, Sociedad Anónima; y c) No hay especial condena en costas. Consideró la Sala que el demandante Dalla Rosa, demandó a la Aseguradora General Sociedad Anónima, en virtud de los hechos que expone en su demanda, al pago de la indemnización a que tiene derecho, de
conformidad con la póliza número cuarenta y un mil trescientos noventa (41.390), del contrato de seguro celebrado entre dicha compañía y Columbus Latinoamericana, S. A. Que el demandante, el día veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y tres fue víctima de un atentado en las instalaciones de la Compañía Columbus en la finca "El Tesoro". Jurisdicción de El Tejar, departamento de Chimaltenango, por parte del Policía Militar José Antonio Pinzón Rodas, quien le causó dos heridas de bala. "La contestación de la demanda y las excepciones perentorias se basan en los hechos que pueden sintetizarse en la forma siguiente: Aseguradora General Sociedad Anónima acepta que efectivamente el actor se encontraba cubierto por los riesgos que dicha póliza contempla, siempre cuando se dieran todos los requisitos indispensables para tener derecho a una indemnización. En el caso presente, las lesiones sufridas por el demandante se encuentran expresamente excluídas en la póliza de mérito, precisamente en las Condiciones Generales de la Pó1iza, como se establece de la simple lectura del inciso d), por tratarse de lesiones sufridas como consecuencia de una verdadera riña, exclusión plenamente comprobada a través de un fallo judicial firme; según se constata con la certificación extendida por la Secretaría de la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de fecha once de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, que contiene pasajes del proceso criminal que se instruyó contra del Policía Militar Ambulante Pinzón Rodas, así
como la sentencia de segundo grado, proferida por esa Cámara, y en el cual consta de manera fehaciente que Dalla Rosa y Pinzón Rodas sostuvieron un altercado o sea una disputa que dió como resultado las lesiones que sufrió el primero. Que la connotación gramatical de altercado es igual a riña y existe a tal sinonimia o connotación gramatical debido a que según el Diccionario de la Real Academia Española, la palabra riña equivale a pendencia y esta ú1tima aceptación equivale a contienda, riña de palabra o de otras, la palabra contienda equivale a: Lidia, pelea, riña, batalla, disputa, discusión o debate; y la palabra disputar equivale a altercar. Que entre al señor Adriano Dalla Rosa y el Policía Militar Ambulante, José Antonio Pinzón Rodas, hubo un altercado a raíz del cual el asegurado resultó con lesiones, lo cual implica que entre ambos hubo una riña que configura una excepción de exclusión pérdida del derecho a la indemnización derivada del contrato de seguro por cuanto que gramaticalmente altercado es igual a riña y esta ú1tima situación se encuentra excluída de cobertura de acuerdo a lo previsto en el artículo segundo literal "D" de las condiciones generales del seguro contenido en la póliza ya identificada. Que el relacionado inciso "D" excluye los accidentes sufridos en consecuencia de verdaderas provocaciones, riñas, duelos, acciones delictuosas, imprudencias y negligencias graves (salvo el caso de actos realizados por el asegurado por deber de solidaridad humana) en estado de embriaguez, de malestar o pérdida del conocimiento determinados por cualquier causa o los
derivados de ingestión o absorción de sustancias. Que todo lo anterior también encuentra sustentación legal en lo prescrito por el artículo 898 del Código de Comercio que textualmente dice: "Que el asegurador responderá de todos los acontecimientos que presenten el carácter de riesgos cuyas consecuencias se haya asegurado, excepto de aquéllos que hubieren sido excluídos claramente por el contrato". Ahora bien, al estudiar las condiciones generates de seguro referentes a la Pó1iza número cuarenta y un mil trescientos noventa, se observa que efectivamente en el inciso b) del artículo segundo se excluyen los accidentes sufridos como consecuencia de riñas. En el presente caso con la certificación expedida por la Secretaria de la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones ha quedado plenamente establecido que entre el señor Adriano Dalla Rosa y José Antonio Pinzón Rodas hubo un altercado, cuya significación gramatical es igual a riña puesto que ésta constituye una disputa, según el Diccionario de la Real Academia Española, el cual debe consultarse para la correspondiente interpretación, dado que en la legislación guatemalteca el término riña no tiene acepción legal. El documento referido llena todos los requisitos exigidos y no fue redarguido de nulidad o falsedad por el actor, consecuentemente produce todos sus efectos legales. En las consideraciones de derecho de la indicada Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones se hace constar: "CONSIDERANDO: Que está plenamente probado en autos que el Ingeniero Adriano Dalla Rosa sufrió lesiones causadas por dos proyectiles de arma
de fuego el día veintiuno de diciembre del año próximo pasado en el lugar donde se encontraban las instalaciones de la Compañía "Columbus Latinoamericana de Construcciones" en jurisdicción de El Tejar, Chimaltenango, en el momento en que sostenía un altercado con el Policía Militar Ambulante José Antonio Pinzón Rodas; la prueba de este hecho se encuentra en las declaraciones de los propios interesados y varios testigos que dicen haberlo presentado, así como en los diversos informes médicos que están agregados a la causa, el reo José Antonio Pinzón Rodas niega haber sido el autor de los disparos, explicando que fue el propio señor Adriano Dalla Rosa quien le arrebató el revólver que llevaba en el cinto, que al tratar de recuperar su revólver hubo entre ellos un forcejeo y que en esa lucha el propio Dalla Rosa hizo los disparos, lesiónandose así mismo; en cambio el herido, Adriano Dalla Rosa, dice que fue el Policía Militar Ambulante José Antonio Pinzón Rodas quien deliberadamente le hizo primero dos disparos acertándole uno y que alsentirse herido huyó, pero aún Pinzón le hizo otros dos disparos hiriéndole nuevamente: ambos coinciden en que antes de los disparos hubo entre ellos un altercado, cuando Pinzón Rodas llegó a pedir al Ing. Dalla Rosa unas bombillas lo agredió a bofetadas y le quitó el revolver, en tanto éste dice que el Policía Militar se encontraba ebrio y se enojó porque no le entregó las bombillas sino lo envió a que hablara con el mecánico
para que éste pusiera unas nuevas". . . La prueba analizada es contundente y no existen en autos elementos de convicción aportados por la parte actora que enerven el valor probatorio de esa certificación. Con ella se ha probado de manera fehaciente que el actor riñó o altercó con el Policía Militar Ambulante José Antonio Pinzón Rodas, de cuya disputa se originaron los disparos de arma de fuego que hirieron al Ingeniero Dalla Rosa, para el caso no importa la culpabilidad criminal, incluso pudo no haber existido el proceso penal correspondiente. Lo que interesa a los fines de la justicia civil es la existencia del altercado como sinónimo de riña, porque para el presente caso este hecho es el eje, en que giran el pago de la indemnización correspondiente, o bien la liberación de la Aseguradora, puesto que sí se realizó el hecho de exclusión previsto en el contrato desaparece la eventualidad del caso fortuito y no concurre el riesgo asegurado. Resumiendo podemos decir que existiendo una situación de riña entre el asegurado y el Policía Militar Ambulante José Antonio Pinzón Rodas, la obligación de la Compañía Aseguradora desaparece porque este hecho configura un motivo de exclusión de cobertura a tenor de lo previsto en el artículo 2 literal d) de las condiciones Generales del Seguro. Por lo anterior el fallo que motivó la alzada es insostenible y debe revocarse para proferir el fallo que en derecho corresponde, declarando con lugar las excepciones perentorias interpuestas por la demandada y
consecuentemente, sin lugar la demanda ejercitada por el señor Adriano Dalla Rosa, sin hacer especial condena en las costas por estirmarse que litigó con evidente buena fe. Arts. 126, 127, 128, 129, 177, 178, 186, 572, 573, 574, 575, 602, 603 del Código Procesal Civil y Mercantil; 874, 875, 898, 1039 del Código de Comercio; 8 de la Ley del Organismo Judicial".
RECURSO DE CASACIÓN: El Licenciado Domingo Salvador Rodas Soto en su carácter de representante legal del señor Adriano Dalla Rosa, interpuso Recurso de Casación de fondo contra la sentencia relacionada citando como casos de procedencia los contenidos en el artículo 621 inciso 2 del Código Procesal Civil y Mercantil: a) Error de derecho en la apreciación de las pruebas; y b) Error de hecho en la apreciación de las pruebas; y, consideró como infringidos, en relación al primer subcaso, los siguientes artículos: 123, 127, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 139, 145, 146, 151, 160, 161, y 162 del Código Procesal Civil y Mercantil. En cuanto al error de derecho en la apreciación de las pruebas expone lo siguiente: l) Que la honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones estimó que con la certificación expedida por la Secretaría de la Honorable Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, quedó plenamente establecido que entre
el señor Adriano Dalla Rosa y José Antonio Pinzón Rodas hubo un altercado, cuya significación gramatical es igual a riña puesto que ésta constituye una disputa, según el Diccionario de la Real Academia Española, el cual debe consultarse por no tener la palabra riña acepción legal. Que este documento llena todos los requisitos exigidos y no fue redarguido de nulidad o falsedad por el actor, consecuentemente produce todos sus efectos legales. Y que finalmente, la Sala concluye "que la prueba analizada es contundente y que con ella se ha probado de manera fehaciente que el actor riñó o altercó con el Policía Militar Ambulante José Antonio Pinzón Rodas, de cuya disputa se originaron los disparos de arma de fuego que hirieron al Ingeniero Dalla Rosa. Que el error de derecho cometido por la Sala sentenciadora "al considerar como prueba hechos y diligenicias que por su propia naturaleza no podían llevarse a cabo en un juicio civil" y que para ser integradas a un juicio como el que nos ocupa, tenían que haberse recibido como elementos probatorios de conformidad con el Código Procesal Civil y Mercantil. Que la prueba referida y analizada erradamente por el Juzgador, se origina de hechos y circunstancias fuera del proceso mercantil en sí; que las diligencias que se hicieron constar en la certificación indicada y que sirvió para dictar la sentencia del Tribunal de lo Criminal tuvieron lugar en el proceso penal seguido contra el reo causante de las lesiones sufridas por el señor Dalla Rosa. Que tal tipo de diligencias no puede llevarse a cabo en un juicio mercantil o civil, por tratarse de
hechos denunciados como delito y ventilados ante Jueces de diferente competencia. Que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones dió por probada la excepción perentoria. interpuesta por la demandada, de riña, con base en la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, que estimó probado el hecho de que entre el Policía Militar Pinzón Rodas, y el señor Dalla Rosa hubo un altercado. Que la Sala Primera toma como prueba lo dicho por Pinzón Rodas y Dalla Rosa, que en tal virtud la Sala sentenciadora violó el artículo 129 del Código Procesal Civil y Mercantil que ordena que las pruebas se recibirán con citación contraria o no se tomarán en cuenta. Que como lo indica este artículo , el Juez precidirá todas las diligencias de prueba, lo cual no ocurrió en este caso. Que se violaron los artículos 130, 131, 133, 134 y 135 del mismo Código Procesal Civil y Mercantil que reglamentan las formalidades que deben reunir las declaraciones de las partes. Que al analizar la Sala esta prueba y dictar su fallo en base a la misma, incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba. Que también violó la Sala sentenciadora el artículo 139 de este mismo Código por no haberse prestado la confesión del señor Dalla Rosa en forma legal, al haber el Tribunal sentenciador conferido valor de confesión judicial a una parte de un documento que jamás pudo tenerla.2) El recurrente invoca el error de derecho en la apreciación de la prueba en relación a la póliza de seguro
número cuarenta y un mil trescientos noventa, dentro del caso de procedencia por motivo de fondo, referido al subcaso en el inciso 2 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, al haber valorado en la sentencia la póliza número cuarenta y un mil trescientos noventa (41,390), emitida por la parte demandada, atribuyéndole un valor que no tiene, pues por sí sola no puede probar si efectivamente hubo verdadera riña entre el demandante Dalla Rosa y el Policía Pinzón Rodas, que es el hecho controversial en el proceso. Que considera violado el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su último párrafo, que establece que el Juzgador desechará, al dictar sentencia, las pruebas que no se ajusten a los puntos de hecho expuestos en la demanda y su contestación, y por ende sólo los hechos controversiales afirmados en la demanda y en la contestación, están sujetos a prueba, por lo cual la Sala no tenía por qué estimar el inciso b) del artículo segundo de las Condiciones generates del seguro, porque este inciso que afirman que contienen la exclusión de riña como sinónimo de altercado, es errónea como puede verse en tal inciso, ni siquiera se mencionan tales palabras, y sus casos de exclusión son en extremo diferentes, por otra parte, este contrato no contiene hechos sujetos a prueba, pues el contradictorio procesal radicó en la afirmación de la demandada sobre que las lesiones sufridas por Dalla Rosa, fueron consecuencia de una verdadera riña, lo que no fue probado. Que es principio legal que las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas
proposiciones de hecho, lo cual no cumplió la "Aseguradora General, Sociedad Anónima", con sus excepciones perentorias. En relación de error de hecho en la apreciación de las pruebas el Juzgador omitió el analisis de las siguientes: l) Declaración de la parte demandada; 2) Reconocimiento Judicial; 3) Recibo, bauche y cheque de "Columbus Latinoamericana de Construcciones Sociedad Anónima"; 4) Contrato de trabajo celebrado entre la "Columbus" y Dalla Rosa; 5) Certificaciones Médicas; 6) Recibos y demás documentos que prueban el Tratamiento Médico hospitalario del señor Dalla Rosa 7) Carta dirigida por el Licenciado Rodas Soto a la Aseguradora General, Sociedad Anónima; y 8) Oficio dirigido por el licenciado Francisco Alegría Sánchez a la "Columbus" y oficio dirigido por la Aseguradora General, S. A., a la Columbus Latinoamericana de Construcciones, S. A. Que con dichas probanzas quedó establecido el derecho del demandante en el caso controvertido. Que con los hechos probados es suficiente para demostrar la procedencia de la pretensión planteada, "puesto que siniestro de conformidad con el precepto legal, contenido en el inciso 7 del Artículo 875 del Código de Comercio, es la ocurrencia del riesgo asegurado, por lo que tiene derecho a lo reclamado". Que las pruebas aportadas no necesitan de ninguna labor interpretativa, para establecer con sus excepciones de hecho la pretensión de la demanda y por lo mismo demuestran de modo evidente la equivocación del juzgador, configurando así el
error de hecho denunciado, que de haberlas apreciado, sus conclusiones hubieran sido diferentes en cuanto a la prueba de la pretensión planteada y hubiera declarado con lugar la demanda y no en la forma que se hizo al haberlas omitido. Finalmente, el recurrente hizo su petición en la forma que lo estimó pertinente, y que en sentencia se declare con lugar el presente recurso extraordinario de casación, se case la sentencia y al fallar se declare con lugar la demanda y demás puntos contenidos en el petitorio. Señalado día para la vista procede resolver: y CONSIDERANDO: Del estudio del memorial que contiene el Recurso de Casación, se desprende lo siguiente: 1) El recurrente invocó como caso de procedencia el contenido en el artículo, 621 inciso 2 del Decreto Ley 107, y argumentando separadamente, tal como lo dispone la ley para los motivos de: a) Error de Derecho en la apreciación de las pruebas; y b) Error de Hecho en la apreciación de las mismas; 2) Para el primer caso denunció como infringidos los siguientes artículos: 123, 127, 129, 130, 131, 133, 134, 135, 139, 145, 146, 151, 160, 161 y 172, todos del Código Procesal Civil y Mercantil; 3) En lo referente al error de derecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente manifestó que tales errores cometidos por la Sala sentenciadora, consisten en que el tribunal de segundo grado, no tomó en cuenta los requisitos y procedimientos que la Ley procesal civil establece para la rendición y diligenciamiento
de las pruebas, requisitos legales que, a su juicio, son indispensables para entrar al análisis valorativo de las pruebas e inclusive para recibirlas y aceptarlas como tales; pues de acuerdo a su criterio lo ac